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11001031500020230003700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-01-11

Radicación interna: 43 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Flor Alba Bustos Gomez·Demandado: Providencia Del 6 De Abril De 2022, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Sala De Conju

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00037-00 Demandante: Flor Alba Bustos Gómez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 20 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00037-00 Actor: Flor Alba Bustos Gómez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Referencia: Recurso extraordinario de revisión Tema: Impedimento AUTO ÚNICA INSTANCIA La Sala 20 Especial de Decisión resuelve el impedimento manifestado por la conjuez Carmen María Anaya de Castellanos. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Flor Alba Bustos Gómez, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y radicado el 11 de enero de 20231, pretende que se invalide la providencia dictada el 6 de abril de 2022 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, que negó la nulidad del acto administrativo OP-N° 20122310014141 del 7 de marzo de 2012, expedido por la Fiscalía General de la Nación y através del cual la entidad le había negado el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998.

A juicio de la recurrente, el recurso extraordinario es procedente porque la sentencia impugnada incurrió en la causal quinta de revisión del artículo 250 del CPACA, bajo la consideración de que existió nulidad originada en la sentencia por violación de los derechos de igualdad y el debido proceso, ya que no se analizaron todos los factores en los que “estaba inmersa al no ser juzgada conforme a las leyes preexistentes y la jurisprudencia de la misma Sección”.

Lo anterior, porque no operó la prescripción declarada por los jueces ordinarios pues el hito para iniciar el cómputo del término correspondiente de tres años era el de la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004, atendiendo que solo a partir de esa fecha podía hablarse de la exigibilidad de la obligación. Además, la accionante argumentó que con la sentencia cuestionada se aplicó una tesis improcedente al caso concreto lo que aparejó la variación de la postura fijada por la Sala Plena en casos similares, razón por la que solicitó, además, la rectificación del precedente. 1.2.

Fundamento de la manifestación de impedimento 1.2.1. Los magistrados del Consejo de Estado, Germán Eduardo Osorio Cifuentes, 1 Visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00037-00 Demandante: Flor Alba Bustos Gómez Omar Joaquín Barreto Suárez y Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso, por encontrarse incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, por tener un interés directo. 1.2.2.

El Despacho sustanciador ordenó el sorteo de conjueces para completar el quórum de la Sala, en auto del 23 de mayo de 20242. Sorteo efectuado por la Secretaría General de esta Corporación el 11 de julio de 20243, siendo designados los siguientes conjueces: Sonia Marina Castro Mora, Carmen María Anaya de Castellanos y Jesús Marino Ospina Mena. 1.2.3.

La conjuez Carmen María Anaya de Castellanos manifestó impedimento para participar en la presente decisión, el 22 de agosto de 2024, porque consideró que esta incursa en las causales de impedimento previstas en los numerales 1 y 12 del artículo 141 del CGP, por haber sido ponente de la sentencia de unificación que dictó la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, el 2 de septiembre de 2019, decisión sobre la que se sustenta la actuación del presente recurso extraordinario.

II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Al asunto le resultan aplicables las reformas realizadas a la Ley 1437 de 2011, mediante la Ley 2080 de 20214. Lo anterior, puesto que de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 20215, en los procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, las reformas que esa normativa introdujo prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).

La Sala es competente para resolver los impedimentos, de conformidad con el numeral 3 del artículo 1316 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 2 Visible en el índice 48 del aplicativo SAMAI 3 Visible en el índice 57 del aplicativo SAMAI 4“Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 De 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión En los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 5 “Artículo 86.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 6 “Artículo 131.

Trámite de los impedimentos [modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021]. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: ( ) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente (..)”. [énfasis añadido]. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00037-00 Demandante: Flor Alba Bustos Gómez de 2021, que dispone que la sala a la que pertenece el magistrado que manifiesta su impedimento es la competente para resolver si lo declara fundado o no. Además, el literal b) del numeral 2 del artículo 1257 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, establece que a las salas les corresponde dictar las providencias que resuelvan sobre los impedimentos y recusaciones. 2.2.

Consideraciones respecto del impedimento Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente8.

Debe agregarse que, si bien la norma del CGP establece las causales de recusación, estas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos. Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley;

“expresando los hechos en que se fundamenta”, esto es, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario, se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”.

Las causales de impedimento y recusación son taxativas y de interpretación restrictiva, precisamente, porque al configurar una facultad excepcional que le permiten al juez apartarse de su competencia, su ejercicio no puede generar la afectación excesiva o desproporcionada del derecho de acceso a la administración de justicia. En ese orden, la manifestación de impedimento debe hacer referencia a una causal específica y describir cómo el supuesto de hecho previsto en la ley se adecua a la circunstancia fáctica particular del juez.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que existen causales de impedimento y recusación objetivas, que se acreditan con la sola comprobación del supuesto fáctico previsto en la norma, y subjetivas, que además de ir acompañadas de la comprobación del hecho que las sustenta, requieren de “una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos que la fundamenten”9.

En lo concerniente a las causales de impedimento y recusación, el artículo 130 del CPACA establece que serán para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, aquellas establecidas expresamente en la codificación de lo contencioso administrativo y, además, las previstas en la normativa procesal general, 7 “Artículo 125. De la expedición de providencias [modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021].

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (..) b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código”. [énfasis añadido]. 8 La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. 9 Corte Constitucional, auto A-245 de 15 de julio de 2020. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00037-00 Demandante: Flor Alba Bustos Gómez esto es, las establecidas en el artículo 141 del CGP, entre las que se encuentran las aducidas por la conjuez Carmen María Anaya de Castellanos, así: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. 2.3.

Caso concreto Respecto del impedimento que manifestó la conjuez Carmen María Anaya de Castellanos para resolver los impedimentos de los Consejeros Germán Eduardo Osorio Cifuentes, Omar Joaquín Barreto Suárez y Jorge Iván Duque Gutiérrez, y que sustentó en haber sido ponente de la sentencia de unificación en que se fundamentó la demanda extraordinaria de revisión, la Sala considera que, lo planteado, eventualmente, podría estudiarse como una configuración de una causal de impedimento para conocer el fondo del presente asunto, más no para resolver lo que corresponda en relación con la aceptación o no de los impedimentos10.

Así las cosas, se declarará infundado el impedimento manifestado por la conjuez Carmen María Anaya de Castellanos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 20 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la conjuez Carmen María Anaya de Castellanos, para decidir los impedimentos, por lo expuesto en este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Firmado electrónicamente SONIA MARINA CASTRO MORA Conjuez Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente JESÚS MARINO OSPINA MENA Conjuez Firmado electrónicamente ASP 10 Esta Corporación profirió una decisión en iguales términos en providencia dictada por el Ponente del sub lite, el 31 de mayo de 2024.

Radicado núm. 25000-23-36-000-2015-02376-01 (58542)