CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04287-00 Demandante: LIDA PASTRANA VARGAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Lida Pastrana Vargas contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garzón – Huila.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Lida Pastrana Vargas interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Huila y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garzón, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al descanso, a la familia y a la igualdad.
Formuló las siguientes pretensiones: A la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva, la provisión de los recursos necesarios y la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de mi remplazo y con ello la titular del Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garzón, adopte las medidas que sean necesarias para conceder las vacaciones equivalentes a 22 días continuos por cada año de servicio, solicitadas por este servidor.
Al Juez 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garzón, para que una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apropie los recursos solicitados, me conceda de inmediato el disfrute de las vacaciones solicitadas, a partir del 4 de septiembre de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04287-00 Actor: Lida Pastrana Vargas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Sentencia de tutela de primera instancia 2 A la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Neiva, hacer las gestiones pertinentes para que expida certificado de disponibilidad presupuestal cada vez que se adelante el trámite de vacaciones a efectos de no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicite las vacaciones me las nieguen por no contar con dicho certificado y tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos.
De conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, solicito que el fallo de tutela se prevenga a la entidad accionada para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela La accionante manifestó que ejerce el cargo de citadora en propiedad en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garzón, Huila, desde el 6 de julio de 2022, al «haber renunciado a la licencia no remunerada concedida mediante la Resolución 014 del 22 de mayo de 2019». Expuso que, según certificación de Talento Humano, el derecho a las vacaciones ya está causado, por haber prestado sus servicios del 6 de julio de 2022 al 5 de julio de 2023.
Por ese motivo, solicitó al titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garzón el disfrute de sus vacaciones a partir del 4 de septiembre de 2023. Previo al estudio de fondo de la solicitud, el titular del juzgado solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva emitir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el respectivo reemplazo.
Mediante Oficio DESAJNEO23-2519 del 3 de agosto de 2023, el área de Talento Humano le informó que la expedición de CDP sólo estaba prevista para el reemplazo de vacaciones de los funcionarios judiciales y excepcionalmente para empleados cuando los despachos judiciales contaran con tres cargos o menos. A través de la Resolución 14 del 3 de agosto de 2023, el titular del juzgado le negó el disfrute de sus vacaciones, basado en «razones del servicio, por el cúmulo de trabajo que caracteriza al ser dicho despacho con funciones mixtas (función de control de garantías y conocimiento); así como ser oficina de reparto cada semana de por medio al no existir la misma ni centro de servicios».
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04287-00 Actor: Lida Pastrana Vargas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Sentencia de tutela de primera instancia 3 Señaló que, en su criterio, no es viable proceder a la redistribución de tareas por la cantidad de audiencias, solicitudes y trámites que se adelantan día a día en ese despacho, que son atendidas por la titular y tres servidores judiciales más, de los cuales sólo uno tiene funciones de sustanciación. Explicó que los demás servidores no podrían asumir sus funciones, de manera que durante sus vacaciones no podrían ser ejecutadas y «lo más grave es que estas serían acumuladas hasta mi reintegro».
Sostuvo que se está vulnerando su derecho a la igualdad, toda vez que el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Consejo de Estado han amparado los derechos de los servidores judiciales a las vacaciones que se encuentran en sus mismas condiciones. Finalmente, en relación con la subsidiariedad, expresó que el Consejo de Estado ha considerado que la acción de tutela resulta procedente, a pesar de que dichos actos administrativos pueden ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto ese instrumento judicial no es idóneo y eficaz para garantizar sus derechos fundamentales. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 14 de agosto de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al director y a la coordinadora financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y al juez segundo penal municipal de Garzón -Huila, como parte demandada.
Asimismo, se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garzón señaló que, de conceder las vacaciones a la accionante, quedarían sólo dos empleados para el desarrollo de todas laborales del despacho resultando insuficiente, por cuanto tienen asignadas etapas de conocimiento y de control de garantías, y turno de disponibilidad semana de por medio.
Manifestó que ante la inexistencia de oficina judicial en ese circuito judicial le corresponde realizar turno durante toda una semana para realizar el reparto correspondiente de las acciones constitucionales. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04287-00 Actor: Lida Pastrana Vargas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Sentencia de tutela de primera instancia 4 Precisó que en atención a todas esas situaciones es necesario contar con toda la planta de personal con el fin de no sobrecargar y vulnerar los derechos de quienes quedarían laborando, al ser imposible asumir la carga laboral de la citada entre la escribiente (quien se encuentra en estado de gestación) y la secretaria.
Sostuvo que, si bien no se puede desconocer el derecho al descanso de la accionante, de concedérsele las vacaciones, «sería un total despropósito para las personas que quedarían laborando, atendiendo la excesiva carga laboral y múltiples funciones asignadas, por cuanto no se podría cumplir con todas ellas en término y no se prestaría de manera eficaz el servicio».
Por todo lo anterior, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales de la demandante y, por tanto, pidió que se ordenara a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva la provisión de los recursos necesarios y la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un reemplazo. 2.2.
El Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las acciones y omisiones atribuidas por la accionante dependen única y exclusivamente de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, la cual actúa como ordenadora del gasto, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996. 2.3.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto el juez segundo penal municipal con funciones mixtas de Garzón es el competente para resolver la solicitud y designar las funciones a otro servidor del despacho por el tiempo de disfrute de las vacaciones de la accionante.
Asimismo, sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 344 de 1996, los servidores encargados para asumir empleos diferentes para los cuales han sido nombrados no tienen derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que desempañan temporalmente. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04287-00 Actor: Lida Pastrana Vargas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Sentencia de tutela de primera instancia 5 Señaló que la Presidencia de la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió la Circular No. 44 de 2011, en la que establece el procedimiento para la «programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales».
Que, de conformidad con esa circular, la figura del reemplazo por vacaciones sólo es aplicable a funcionarios judiciales en los términos allí establecidos, así: 1. Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial. 2.
El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la programación de turnos de vacaciones que efectúe, tendrá como prioridad la de los funcionarios judiciales que tienen mayor número de periodos acumulados de vacaciones, siempre que no afecte la prestación del servicio público de Administrar Justicia. Una vez concedidas y reconocidas las vacaciones a dichos servidores, no habrá lugar a su aplazamiento. 3.
El reporte realizado por los funcionarios deberá contener como mínimo los siguientes datos: despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del respectivo nominador. 4. Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan.
Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando.
En los casos de incapacidad médica o inhabilidad legal de la persona a encargar, debidamente certificados por el órgano o entidad competente, procederá el trámite de asignación de recursos para nombrar el reemplazo, anexando los documentos pertinentes. 5. Cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos. […] Expuso que, como la accionante no ostenta la calidad de funcionaria judicial, sino de empleada, no es posible expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal.
Adicionalmente, citó el contenido del Concepto DEAJRHO17-5287 del 12 de octubre de 2017, según el cual sólo resulta posible expedir certificado de Radicación: 11001-03-15-000-2023-04287-00 Actor: Lida Pastrana Vargas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Sentencia de tutela de primera instancia 6 disponibilidad presupuestal cuando el Despacho cuente con una planta de tres cargos o menos. Por último, indicó que la solicitud de amparo es improcedente por cuanto la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para garantizar sus derechos fundamentales.
En memorial del 17 de agosto de 2023, aportó copia de la providencia del pasado 4 de agosto proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, «con el fin de anexarla como prueba del trámite». 2.4. En escrito del 25 de agosto de 2023, la accionante indicó que la tutela no es improcedente, por cuanto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es ineficaz.
Para tal efecto, citó la sentencia del 9 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. De igual modo, puso de presente que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-296 de 2023, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que «en un plazo que no exceda los seis meses y previa consulta y o participación de los jueces, adopte la reglamentación necesaria para garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones que se disfrutan en forma individual al interior de la Rama Judicial y, a partir de la debida planeación, se prevenga la aplicación de razones de orden presupuestal, logístico o administrativo como barreras para el disfrute de dicho derecho».
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, en especial, el de subsidiariedad. De cumplirse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, al descanso, a la familia y a la igualdad de la señora Lida Pastrana Vargas. 2.
Análisis de la Sala El artículo 86 de la Constitución Política establece que la pretensión de amparo constitucional procede ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial para Radicación: 11001-03-15-000-2023-04287-00 Actor: Lida Pastrana Vargas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Sentencia de tutela de primera instancia 7 la protección de los derechos fundamentales, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta condición se encuentra reiterada en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional1, los cuales, en general, insisten en la improcedencia de la tutela para propiciar debates respecto de los cuales existen otros recursos o instrumentos judiciales y, en particular, para discutir la legalidad de decisiones contenidas en actos administrativos, salvo que se acredite la falta de eficacia de esos mecanismos.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente, salvo que, valga reiterar, se esté en presencia de un perjuicio irremediable2, es decir, que se trate de un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
En esos casos, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. 3. Caso concreto y solución del problema jurídico planteado La accionante argumentó que las autoridades demandadas le vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto le negaron el goce o disfrute material de sus vacaciones, aduciendo razones de disponibilidad presupuestal y necesidad del servicio, lo que le impide disfrutar de su derecho al descanso.
Que, de hecho, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva no ha tramitado el correspondiente CDP, a fin de apropiar los recursos necesarios para nombrar a la persona que la va a reemplazar. 1 Al respecto, existen numerosos pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre los que se destacan las sentencias T-222 de 2017, T-317 de 2017, T-372 de 2017, T-048 de 2018, T-464 de 2019 y T-451 de 2022. 2 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04287-00 Actor: Lida Pastrana Vargas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Sentencia de tutela de primera instancia 8 En anteriores oportunidades3, La tesis mayoritaria4 de esta Subsección consistía en que en este tipo de casos la parte demandante debía agotar los mecanismos ordinarios de defensa para obtener la protección de sus garantías fundamentales, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la solicitud de medidas cautelares, que le permitirían debatir la legalidad de los actos administrativos que le negaron sus vacaciones y la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para designar su reemplazo.
No obstante, a partir de este pronunciamiento, la Sala modifica su posición en atención a lo resuelto recientemente por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 296 de 20235, bajo el entendido de que en asuntos como el que aquí se examina, la solicitud de amparo sí cumple con el requisito de subsidiariedad y, por ende, es procedente analizar el fondo de la controversia.
Textualmente, esto dijo la Corte: (…) En primer lugar, verificó si se cumplían los requisitos de procedencia de la acción constitucional en los casos acumulados, en particular en lo relacionado con el requisito de subsidiariedad. En este caso la Sala encontró que las tutelas sub examine (bajo examen) eran procedentes y que, por tanto, era necesario analizar el fondo de dichos asuntos.
Considera la Sala que, a pesar de que la accionante puede instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que le negaron el derecho a disfrutar sus vacaciones, lo cierto es que este no sería un mecanismo eficaz de protección de sus derechos, si se considera la duración promedio de un proceso ordinario, lo que claramente podría repercutir sobre su estado de salud, al punto de representar un serio riesgo de enfermedad física y sicológica.
Lo anterior no significa que el derecho a gozar de las vacaciones esté condicionado a que el trabajador padezca de alguna enfermedad, sino que el riesgo de adquirir patologías psicosociales como consecuencia de la falta de descanso da cuenta de la ineficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para proteger los derechos fundamentales 3 Al respecto, ver, entre muchas otras, las sentencias del 8 de mayo de 2023, exp. 2022-06182-01, y del 4 de julio de 2023, exp. 2023-02118-00 y 2023-01218-01. 4 Criterio que no era compartido por la magistrada ponente de esta sentencia, quien, por tanto, salvó el voto en esas ocasiones. 5 Comunicado 25 de la Presidencia de la Corte Constitucional, agosto 2 y 3.
Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%2025%20- %20Agosto%202%20y%203%20de%202023.pdf Radicación: 11001-03-15-000-2023-04287-00 Actor: Lida Pastrana Vargas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Sentencia de tutela de primera instancia 9 invocados. De hecho, así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU-296 de 2023, cuando concluyó que «la actuación de las accionadas no solo impacta en el derecho fundamental al descanso de los actores, sino que podría tener incidencia en la garantía de otros derechos como la salud física y mental, así como en la dignidad humana de los funcionarios y empleados judiciales a quienes se les ha impedido acceder a las vacaciones en igualdad de condiciones debido a la imposición de barreras administrativas».
En efecto, en la misma línea de la Corte Constitucional, es claro que las vacaciones no sólo permiten recuperarse del desgaste propio de las actividades laborales, sino que constituyen una verdadera prerrogativa de naturaleza iusfundamental mediante la cual los trabajadores pueden realizarse plenamente en otras facetas de su existencia, de acuerdo con el plan de vida trazado, que es, en últimas, una de las expresiones del principio de dignidad humana6.
De ahí que, como beneficio mínimo irrenunciable, el disfrute de las vacaciones puede garantizarse a través de la acción de tutela, sin que ello desconozca el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional. Con respecto a las vacaciones, se precisa que el artículo 25 de la Constitución Política prevé que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado.
Tal disposición, a su vez, indica que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Por su parte, en el artículo 53 ibídem se señalan varios principios mínimos fundamentales de forzosa observancia, entre los que se encuentran la igualdad de 6 En la sentencia T-881 de 2022, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional realizó la siguiente síntesis de la configuración jurisprudencial de la naturaleza jurídica de la dignidad humana: (…) 10.
Para la Sala una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del contenido de la expresión “dignidad humana” como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa. Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera).
(ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). (Énfasis de la Sala). (…). Radicación: 11001-03-15-000-2023-04287-00 Actor: Lida Pastrana Vargas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Sentencia de tutela de primera instancia 10 oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en normas laborales y se establece como uno de los principios de los trabajadores el «descanso necesario» para la recuperación de las energías por el desgaste normal originado por la actividad laboral7.
La Corte Constitucional, en sentencia C-171 de 2020, estableció que las vacaciones tienen especial relevancia en el ejercicio del trabajo y que «no tienen como único propósito que el trabajador se recupere del desgaste que le ocasionan las actividades laborales, sino que tiene por objeto permitirle al individuo espacios en los cuales realice actividades en desarrollo de sus propias expectativas y las de su familia», por lo que se reconoce el derecho a las vacaciones que se perfecciona a través del goce del descanso remunerado.
En el mismo sentido, la Sección Cuarta de esta Corporación ha expresado que: El descanso remunerado, denominado vacaciones, tiene por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo. Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen.
El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador8. Ahora bien, el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, es claro al disponer que los servidores judiciales de los Juzgados Penales Municipales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicios, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador.
En el caso concreto, se tiene que el titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garzón - Huila, mediante Resolución 14 del 3 de agosto de 2023, le negó el derecho a disfrutar de las vacaciones de la señora Lida Pastrana Vargas del período comprendido entre el 6 de julio de 2022 y el 5 de julio de 2023, en atención a razones de necesidad del servicio y, adicionalmente, porque la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, en Oficio DESAJNEO23-2519 de esa misma fecha, se abstuvo de expedir el 7 Consejo de estado, Sección Cuarta, sentencia del 20 de enero de 2011, exp. 17001-23-31-000- 2010-00345-01(AC), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 8 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. sentencia de 12 de diciembre de 2018, radicado: 08001-23- 33-000-2018-00756-01. C.P. Milton Chaves García. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04287-00 Actor: Lida Pastrana Vargas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Sentencia de tutela de primera instancia 11 respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, ya que este sólo procede cuando se requiera para funcionarios y, de manera excepcional, cuando los despachos judiciales cuenten con plantas de personal con tres cargos o menos. En este punto, la Sala considera pertinente citar las razones que esgrimió la Corte Constitucional, en la sentencia SU-396 de 2023, para conceder el amparo solicitado por los allí demandantes: La Sala tuvo en cuenta que la situación administrativa a la cual se enfrentan los diferentes nominadores como directores de los despachos judiciales es compleja y refleja que su negativa a conceder las vacaciones a los actores no es necesariamente caprichosa e injustificada, como lo sostuvieron las diferentes Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
Para arribar a esta conclusión, tuvo en cuenta que, ante la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a realizar determinadas actuaciones administrativas y financieras, el nominador se encuentra compelido a elegir entre garantizar el adecuado funcionamiento del despacho a su cargo y la satisfacción de los derechos laborales de los empleados que lo conforman.
Esto, porque los despachos judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual tienen una característica en común que se refiere a la urgencia, importancia y volumen de los asuntos que deben tramitar de forma ininterrumpida, lo cual implica, además, la necesidad de garantizar la evacuación expedita de los trámites a su cargo. Además, se trata de despachos que se encuentran altamente congestionados y, sumado a ello, ven intensificada su carga laboral con ocasión del periodo vacacional colectivo de los demás despachos de la Rama Judicial, pues los juzgados cuyo régimen de vacaciones es individual asumen también la carga laboral en asuntos de tutela cuando los demás despachos se encuentran en receso por la vacancia judicial.
Aunque la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura no regula el trámite para la concesión de vacaciones individuales a los empleados judiciales, la Sala destacó que esto no significa que aquellos no tengan derecho a que se programen sus vacaciones o a ser eventualmente remplazados durante el periodo en el cual disfrutan de dicha prestación, pues ni la referida circular reglamenta el asunto ni lo prohíbe, como parecieran entenderlo las Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en sus respuestas durante los diferentes trámites de tutela.
Al proseguir su análisis, la Sala destacó que el tiempo durante el cual el empleado se encuentra de vacaciones debe ser usado exclusivamente para que este descanse, recupere sus energías y, en general, para su propia realización personal y familiar a través de la disposición autónoma de su tiempo libre, lo cual se encuentra estrechamente relacionado con la garantía de la dignidad humana.
De esta manera, la garantía del derecho al descanso no solo implica que se observe su dimensión temporal sino que responde a aspectos sustanciales como la calidad del descanso, el bienestar físico y mental del trabajador, así como su autonomía en la gestión del tiempo libre. Por ello, el derecho fundamental al descanso se vería afectado si durante este periodo se le siguen asignando al trabajador tareas o se le mantiene en incertidumbre respecto de la acumulación de las mismas al momento de su Radicación: 11001-03-15-000-2023-04287-00 Actor: Lida Pastrana Vargas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Sentencia de tutela de primera instancia 12 reincorporación, lo cual tiene la capacidad de repercutir, sin duda, en su salud física y mental, así como en su bienestar general.
(…) Además, insistió en que esta situación también puede incidir en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, porque la vulneración de los derechos de los actores impacta en la cantidad de trabajo a su cargo, la eficiencia de sus labores y, según lo informado la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha repercutido en el aumento de la litigiosidad en materia de tutela para obtener la garantía de este derecho, por lo cual es posible señalar que se trata de una situación estructural.
En síntesis, la Corte consideró que: (i) La negativa de los nominadores a conceder las vacaciones individuales de los empleados judiciales no es injustificada, ni caprichosa, por cuanto debe elegir entre garantizar el adecuado funcionamiento del despacho o la satisfacción de los derechos laborales de los empleados. (ii) Los despachos judiciales que tienen régimen de vacaciones individuales se caracterizan por la urgencia, importancia y volumen de los asuntos que deben conocer de forma ininterrumpida, sumado al hecho de que asumen el conocimiento de las acciones de tutela de los demás despachos que se encuentran en receso por vacancia judicial.
(iii) Si bien es cierto que la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura no regula el trámite para la concesión de vacaciones individuales de los empleados judiciales, también lo es que no lo prohíbe. (iv) Las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas podrían incidir en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, al impactar la cantidad de trabajo, la eficiencia de sus labores y el aumento de la litigiosidad, de ahí que se trate de una situación estructural al interior de la Rama Judicial.
Dicho esto, conviene precisar que en la referida sentencia la Corte Constitucional le ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de 6 meses, adoptara la reglamentación necesaria para garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones que se disfrutan en forma individual al interior de la Rama Judicial y que se abstuviera de aplicar razones de orden presupuestal, logístico o administrativo como barreras para el disfrute del derecho al descanso.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04287-00 Actor: Lida Pastrana Vargas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Sentencia de tutela de primera instancia 13 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada, en el presente asunto el nominador deberá garantizar el derecho al descanso de la señora Lida Pastrana Vargas, quien pertenece al régimen de vacaciones individuales, pues de esta manera no sólo se le da contenido al postulado constitucional del trabajo en condiciones dignas, sino que se precaven eventuales escenarios de afectación de otros derechos fundamentales como la salud y la vida.
Asimismo, dada la alta carga laboral y las múltiples funciones que pusieron de presente la demandante y el titular del juzgado accionado en el informe de contestación, resulta necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, efectúen las apropiaciones presupuestales con miras a designar el reemplazo de la accionante, mientras disfruta de sus vacaciones, con el fin de eliminar las justificaciones de carácter puramente administrativo que permita conjurar situaciones como la ralentización de los procesos y la excesiva carga de trabajo, que terminan por malograr el funcionamiento de la administración de justicia. Al respecto, conviene señalar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 989, 99 (numeral 2)10 y 103 (numerales 211 y 612), la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la entidad encargada de adelantar las funciones necesarias para el funcionamiento de la Rama Judicial y, en esos términos, le corresponde al director de ese organismo administrar los bienes y recursos y actuar como ordenador del gasto.
Por su parte, a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial, en virtud de la desconcentración, se le asignaron esas mismas funciones. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que tanto la decisión del Juzgado accionado de negarle las vacaciones a la señora Lida Pastrana Vargas, por razones de necesidad del servicio, como la de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva de no apropiar los recursos 9 «Es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (…)». 10 «Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización». 11 « Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización». 12 « Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan».
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04287-00 Actor: Lida Pastrana Vargas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Sentencia de tutela de primera instancia 14 necesarios para designar un reemplazo mientras aquella se encuentra en vacaciones, atentan contra su derecho fundamental al descanso y, además, entorpecen el desarrollo armónico, eficiente y eficaz del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garzón, pues con menos servidores judiciales se tendría que sobrellevar la alta carga laboral propia de la especialidad penal.
Por lo anterior, con el fin de garantizar los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas de la señora Lida Pastrana Vargas, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda y ordenará al juez segundo penal municipal con funciones mixtas de Garzón – Huila, que le conceda las vacaciones solicitadas, y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, que, en coordinación la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, realice los trámites administrativos y financieros necesarios para garantizar la correcta prestación del servicio a cargo del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas, mientras la demandante disfruta de sus vacaciones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Amparar el derecho fundamental al descanso de la señora de la señora Lida Pastrana Vargas, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia, se ordena: a. A la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, que, en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, realice los trámites financieros y administrativos necesarios para garantizar la correcta prestación del servicio a cargo del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garzón - Huila, mientras la señora Pastrana Vargas disfruta de sus vacaciones.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04287-00 Actor: Lida Pastrana Vargas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Sentencia de tutela de primera instancia 15 b. Al juez segundo penal municipal con Funciones Mixtas de Garzón - Huila, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de que reciba el certificado de disponibilidad presupuestal para designar el reemplazo de la señora Pastrana Vargas, le conceda las vacaciones solicitadas.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con aclaración de voto Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI.
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