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11001031500020211030200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-11-29

Radicación interna: 13960 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Carolina Naranjo Bolaños·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-10302-00 Demandante: CAROLINA NARANJO BOLAÑOS Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Síntesis del caso: la parte actora solicitó el reconocimiento del cumplimiento de la práctica jurídica, debido a que a la fecha de presentación de la tutela la autoridad accionada no había contestado su petición, sin embargo, con ocasión de la demanda se expidió la respectiva resolución, la cual fue debidamente notificada a la parte demandante de manera que se declarará que este asunto carece actualmente de objeto por tratarse de un hecho superado.

La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por la señora Carolina Naranjo Bolaños contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para la protección de su derecho fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción presentada el 30 de noviembre de 2021 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10302-00 Actor: Carolina Naranjo Bolaños Acción de tutela 1) La señora Carolina Naranjo Bolaños radicó el 3 de noviembre de 2021 al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co los documentos exigidos para acreditar su práctica jurídica (judicatura). 2) Refirió que conforme al numeral 1 del artículo 14 del CPACA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el término para resolver las peticiones de documentos es de 10 días hábiles, por lo que al momento de la presentación de la demanda ha transcurrido más del término establecido sin que se haya resuelto su petición. 3) Para la demandante, el proceder de la autoridad accionada trasgrede su derecho fundamental ya que no se ha dado respuesta a su petición en los términos establecidos, lo que ha impedido la realización de su grado y por consiguiente la firma de un contrato de prestación de servicios. 2.

Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como vulnerado su derecho fundamental de petición. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Primera. TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, al no resolver la petición del 03 de noviembre de 2021, formulada por la suscrita accionante.

Segunda. ORDENAR al accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo expedir los documentos de validación de la Judicatura 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10302-00 Actor: Carolina Naranjo Bolaños Acción de tutela de la suscrita CAROLINA NARANJO BOLAÑOS, identificada con la cédula de ciudadanía 1.061.544.174 de Piendamó. Tercera.

Las demás medidas y órdenes que el Juez de tutela considere conducentes, para el amparo de mis derechos fundamentales.” (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). 4. Actuación procesal Mediante auto del 1 de diciembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a la autoridades públicas demandadas con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Actuación de la autoridad pública La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó se desestime la petición de amparo presentada por la actora en atención a que ya se expidió y se notificó en debida forma la Resolución No. 8870 de 2021 mediante la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la señora Carolina Naranjo Bolaños.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10302-00 Actor: Carolina Naranjo Bolaños Acción de tutela 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se proteja el derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por no dar una respuesta clara, precisa y en término tendiente a obtener el reconocimiento de su práctica jurídica.

Por su parte, la autoridad accionada al momento de contestar esta acción informó que respecto a la petición realizada por la accionante le brindó respuesta el 13 de diciembre de 2021 y la remitió al correo electrónico “carolinanaranjo024@gmail.com”. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10302-00 Actor: Carolina Naranjo Bolaños Acción de tutela En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que procederá a exponer: 1) En primer lugar, revisado el expediente observa la Sala que efectivamente la parte demandante elevó solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 2) Con ocasión de la radicación de la acción de tutela de la referencia la autoridad accionada dio respuesta a la petición y expidió el 13 de diciembre la Resolución No. 8870 de 2021 mediante la cual reconoció el cumplimiento de su proceso de judicatura. 3) Con los hechos demostrados la Sala coligió que la pretensión contenida en la petición elevada por la parte demandante fue satisfecha toda vez que se dio efectiva respuesta que fue enviada el día 13 de diciembre de 2021 al correo electrónico suministrado por el demandante “carolinanaranjo024@gmail.com”. 4) Por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado puesto que con ocasión de la presentación de la tutela la petición fue efectivamente contestada y notificada al interesado En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10302-00 Actor: Carolina Naranjo Bolaños Acción de tutela F A L L A 1°) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora Carolina Naranjo Bolaños por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.