Demandante: Edward Ancizar Ramírez Correa Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04774-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04774-00 Demandante: EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declara la improcedencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional El señor Edward Ancizar Ramírez Correa, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la equidad, al trabajo, al libre desarrollo de la profesión, así como las garantías de legalidad y presunción de inocencia, y la aplicación de los principios de favorabilidad, in dubio pro disciplinada y non bis in ídem.
La parte accionante consideró vulneradas tales prerrogativas con las providencias de 14 de febrero de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y de 26 de agosto de 2022, emitida por la Comisión Demandante: Edward Ancizar Ramírez Correa Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04774-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en las que se le declaró responsable disciplinariamente y se le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión como abogado por el término de tres años y multa de 15 SMLMV. 1.2.
Pretensiones Como consecuencia, solicitó lo siguiente: AMPARAR mis Derechos y Garantías Fundamentales y Constitucionales a UN DEBIDO PROCESO, A LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA, A LA GARANTIA DE UN PLAZO RAZONABLE DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA,A LA GARANTIA Y DERECHO FUNDAMENTAL DE PENAS Y SANCIONES IMPRESCRIPTIBLES, AL DERECHO FUNDAMENTAL Y PRINCIPIO UNIVERSAL DEL NOM BIS IN IBEM, AL DERECHO A LA IGUALDAD,A LA CONFIANZA LEGITIMA, LA BUENA FE Y AL PRECEDENTE JUDICIAL Y CONSTITUCIONAL VERTICAL Y HORIZONTAL, A LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DE ACCESO OPORTUNO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICA Y DEL PRINCIPIO RECTOR DE LA DIGINIDAD HUMANA Y AL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, violadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en estos Fallos Judiciales de Primera y Segunda Instancia en el Radicado: 250001102000-2016-0016802, al Contener VIAS DE HECHO JUDICIALES, que hace necesario y pertinente su revocatoria, y a consecuencia de ello se Restablezcan estos REVOCANDOSE estas sentencias Judiciales en su totalidad, declarando mi PRESUNCION DE INOCENCIA INCOLUME, ACTUAL Y VIGENTE al no haber sido desvirtuada en debida forma, ni siguiendo la formas Propias de Cada Juicio y en el tiempo que la ley le otorgo a estas Autoridades Judiciales para ello, MAXIME que las Garantías y Derechos al Debido Proceso Brillaron por su ausencia, llegando al punto de desconocer Mandatos Supralegales que establecen el Bloque de Constitucionalidad en Colombia y en General que desconocen el Ordenamiento Jurídico Colombiano que Predica de un ESTADO SOCIAL DE DERECHO1.
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La parte accionante sostuvo que en su contra se inició una acción disciplinaria por la queja presentada por el señor Víctor Manuel Vallejo Olmos en el 2012. Este expediente se identificó con el radicado número 2012- 1 Transcripción literal, incluidos posibles errores.
Demandante: Edward Ancizar Ramírez Correa Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04774-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00739-022. Adujo que, en dicho proceso disciplinario se le reprochó la suscripción y el incumplimiento de un contrato de prestación de servicios comerciales, para la intermediación de una compra de derechos litigiosos y de crédito con el quejoso Víctor Manuel Vallejo, respecto de un remate con la sociedad ANDINA S.A. Agregó que, en el contrato se estipuló que el quejoso aceptó la prestación de los servicios y se comprometió a cancelar la suma de $50’000.000, del cual se acordó pagar $15’000.000 al momento de la firma del contrato; esto es, el 23 de febrero de 2012, carga que se cumplió en el entonces banco Colmena BCSC, lugar en el que recibió el dinero en efectivo el disciplinado, acordando cancelar los emolumentos faltantes una vez se aprobara el remate.
Manifestó que, en el contrato, también se plasmó que el abogado investigado designaría un profesional del derecho para que conociera de la gestión encomendada, para que lo representara ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Ibagué donde se adelantaba el trámite del remate3. Señaló que, de tal queja disciplinaria conoció en primera instancia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, que mediante sentencia del 26 de agosto de 2022 lo sancionó por infracción al deber consagrado en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 8°, ibídem4, imponiéndole sanción de suspensión de tres años en el ejercicio de la profesión, concomitante con la sanción de multa de 15 SMLMV para la época de emisión de la sentencia. Mencionó que, a través de providencia del 14 de febrero de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió confirmar la sentencia 2 En el proceso se decretó la nulidad a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional; por tanto, a través de auto del 17 de febrero de 2026, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura concedió una solicitud de cambio de radicación; como consecuencia, se envió el expediente a la Sala homóloga de Cundinamarca, bajo el radicado 2016-00168-00. 3 Al verificar el fallo disciplinario se observa que al disciplinado únicamente se le sancionó por la infracción del artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007; esto es, no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 4 Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.
ARTÍCULO 8. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.
ARTÍCULO 35: Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…). 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Demandante: Edward Ancizar Ramírez Correa Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04774-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida el 26 de agosto de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, que declaró disciplinariamente responsable al accionante, por la infracción al deber descrito en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° ibídem, sancionándolo con suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión y multa de quince (15) SMLMV para el año 2022.
Lo anterior, por cuanto, al igual que el juez de instancia, encontró que no se acreditó que el disciplinado devolviera el dinero suministrado por el quejoso; además, quedó demostrado que, según el contrato suscrito por las partes, el actor debía actuar personalmente y no a través de los terceros a los cuales, supuestamente les entregó el dinero y lo estafaron.
Asimismo, se demostró que el disciplinado actuó en su condición de abogado; por tanto, le resultaba aplicable la Ley 1123 de 2007; además, nunca se discutió su honorabilidad, únicamente el hecho de no haber devuelto el dinero que le fue entregado con el fin pactado en el contrato de prestación de servicios suscrito con el quejoso. Finalmente, se refirió al argumento según el cual, la decisión desconocía el principio del non bis in idem, por cuanto en una oportunidad el Consejo Seccional del Tolima fijó una suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, y en este asunto por el término de tres años para concluir que fueron distintos los procesos disciplinarios adelantados en su contra; por tanto, la sanción en cada uno de estos opera de manera independiente y su graduación estaba supeditada a los criterios enmarcados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
La anterior decisión cobró ejecutoria el 27 de abril de 2024, de conformidad con la constancia secretarial de la mencionada Corporación5. 1.4. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se vulneraron sus derechos fundamentales con las providencias del 14 de febrero de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y de 26 de agosto de 2022, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en las que se declaró responsable disciplinariamente al accionado y se le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres años y multa.
Para tal efecto, alegó lo siguiente: 5 Índice 12 de SAMAI. Demandante: Edward Ancizar Ramírez Correa Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04774-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Señaló que fue víctima del delito de estafa, lo que le impidió devolver los dineros a sus clientes, motivo por el cual fue sancionado, con quienes mantenía contratos de prestación de servicios relacionados con la intermediación y compra de derechos litigiosos y crediticios.
Indicó que, la Corporación accionada se niega a declarar la prescripción de la acción disciplinaria, a pesar de que el señor Víctor Vallejo -quejoso- le entregó $15’000.000 el 23 de febrero de 2011, fecha desde la cual han transcurrido 13 años, lo cual considera una vulneración al debido proceso, seguridad jurídica, entre otros, pues no existe la imprescriptibilidad en esta materia. b) Manifestó, que las providencias violan el principio de non bis in idem, dado que la casusa disciplinaria inicialmente estuvo asignada a otra autoridad que alcanzó a sancionarlo; no obstante, se declaró la nulidad de todo y fue la Seccional de Cundinamarca, la cual le impuso una mayor sanción. c) Argumentó la violación a la igualdad, por cuanto en los procesos disciplinarios (730011102000201200205-01 y 730011102000201200384 02) generados por similar contrato de intermediación, le declararon la prescripción de la acción. 1.5.
Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto del 11 de septiembre de 2024 se admitió la solicitud de amparo y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. A su vez, se dispuso la vinculación del señor Víctor Manuel Vallejo Olmos y se requirió copia del proceso disciplinario objeto de demanda. 1.6.
Contestaciones Surtidas las notificaciones, se recibieron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial Esta autoridad se opuso a la prosperidad de lo solicitado al considerar que la parte actora no demostró la configuración de ninguno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Indicó que, para demostrar el proceder del accionante, basta con sólo atender a una lectura de la sentencia proferida en segunda instancia, pues los reparos expuestos por el demandante fueron atendidos en cada uno de los puntos estudiados en sede de apelación. Demandante: Edward Ancizar Ramírez Correa Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04774-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que, tras un análisis minucioso de los procesos disciplinarios adelantados en su contra, se concluyó que ninguno de los asuntos relacionados guarda identidad de objeto de la actuación disciplinaria, pues si bien pudieron surgir de unas circunstancias fácticas similares, lo cierto es que en esta ocasión fue investigado exclusivamente por la incursión en la falta tipificada en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por no entregar a la mayor brevedad posible los $15’000.000 al señor Víctor Manuel Vallejo Olmos.
En ese sentido, el principio de non bis in idem, conlleva que las autoridades jurisdiccionales disciplinarias se abstengan de investigar, juzgar y sancionar dos (2) veces por el mismo hecho, siempre que exista una triple identidad: de causa, persona y objeto, lo cual no ocurre en el presente caso. Sostuvo que, no ha vulnerado derecho alguno y que debe ser negada la presente acción al ser empleada para reabrir un debate jurídico que fue desatado por ese órgano de cierre y en el cual se le garantizaron todos sus derechos pues pudo participar del mismo e incluso interponer recurso de apelación el cual fue estudiado y resuelto en su totalidad.
Finalmente aportó el enlace virtual del proceso disciplinario. 1.6.2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca Allegó copia digital del proceso disciplinario. 1.6.3. Víctor Manuel Vallejo Olmos Surtidas las notificaciones respectivas, no hubo pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si las autoridades demandadas incurrieron en los defectos específicos alegados por la parte Demandante: Edward Ancizar Ramírez Correa Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04774-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora al confirmar la sanción disciplinaria a él impuesta en el ejercicio de su profesión como abogado.
Al respecto, se precisa que, si bien la parte accionante cuestionó tanto la sentencia de primera como de segunda instancia dictadas en el proceso ordinario, lo cierto es que, el siguiente análisis recaerá sobre la sentencia de segunda instancia demandada, pues con esta se puso fin a la controversia disciplinaria. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.7 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 6 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 7 Ibídem. Demandante: Edward Ancizar Ramírez Correa Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04774-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–8.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20229, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía 8 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 9 Referencia: Acción de Tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: Edward Ancizar Ramírez Correa Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04774-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. La citada corte consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal10 (Énfasis de la sala).
El alto tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, 10 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Edward Ancizar Ramírez Correa Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04774-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.5. Caso concreto La parte actora consideró que sus derechos fundamentales se vulneraron con la sentencia del 14 de febrero de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la cual se confirmó la decisión que lo declaró responsable disciplinariamente y se le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión como abogado por el término de tres años y una multa de 15 SMLMV.
Para tal efecto, el accionante sostuvo que con la mencionada decisión se incurrió en una vía de hecho y la vulneración del principio de non bis in idem, dado que con anterioridad fue investigado por los mismos hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar, entre otros. Por su parte, la comisión demandada se opuso a la prosperidad de lo pretendido al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales que invocó el accionante y que, lo pretendido es reabrir el debate que se surtió en el proceso ordinario.
Para resolver, se precisa que no se encuentra cumplido el requisito de la relevancia constitucional por los siguientes motivos: Dicho presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”11.
De igual manera, se indica que el aludido presupuesto tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional12 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad13; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales14 y, finalmente, (iii) impedir que la acción 11 Sentencia SU 573 de 2019. 12 “Sentencia C-590 de 2005.” 13 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 14 “Sentencia C-590 de 2005.” Demandante: Edward Ancizar Ramírez Correa Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04774-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15.
Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela contra providencia judicial, debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez de esta vía tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
De modo que, se advierte la falta de la carga argumentativa necesaria para estudiar el fondo del asunto, pues lo que se encuentra es una reiteración de los argumentos expuestos en sede disciplinaria por parte del accionante, los cuales fueron abordados en la decisión acusada, de modo que, lo que se observa es que el accionante pretende utilizar esta vía como una “tercera instancia”.
Así, se precisa que, el recurso de apelación presentado por el actor en contra de la sentencia de primera instancia que le impuso la sanción disciplinaria reprochada, se sustentó en que presuntamente se le vulneró el principio non bis in idem, dado que, a su juicio, con anterioridad fue investigado por los mismos hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar.
De igual manera, la parte actora fundamentó el aludido recurso en el debido proceso, las garantías constitucionales y su derecho a la defensa, al insistir en que, en su caso operó “…la prescripción disciplinaria indicando que considerar la falta imputada como permanente hasta la entrega de los dineros, desencadenaba en una violación de la Constitución Política y tratados internacionales”.
De igual manera, se observa que en dicha alzada el accionante manifestó que, no obró de manera dolosa ni engañó al quejoso, comoquiera que fue víctima de una estafa por parte del señor Edward Alberto Morales Hoyos y no contaba con las posibilidades económicas de efectuar la devolución de dineros. Reprochó que el a quo desconociera las pruebas que acreditaban tal situación, aunado a que hizo el reintegro de sumas a distintas personas, lo cual ratificaba “mis intenciones que son ajustadas a derecho”.
En efecto, frente a los reproches que planteó el demandante a través de esta acción de tutela, se observa que la comisión demandada, en la providencia de segunda instancia resolvió el asunto bajo la competencia que le demarcó el recurso de apelación presentado por la parte actora en aquel proceso disciplinario. En tal sentido, dicha autoridad advirtió: 15 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Edward Ancizar Ramírez Correa Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04774-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De entrada, se desestimará la solicitud de prescripción, por cuanto de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo, que para el caso del tipo disciplinario previsto en el artículo 35 numeral 4 del C.D.A., contiene el verbo rector no entregar, el cual indica que se trata de una conducta de ejecución permanente y su comisión cesará tan pronto sean entregados los dineros a quien corresponda, de tal manera que al estar acreditado que el investigado no materializó la devolución de estos, resulta impostulable la configuración de dicha causal de extinción. Ahora, resulta del todo inviable equiparar la entrega de dineros a una reparación o compensación del daño o perjuicio causado, pues la entrega hace parte del cumplimiento estricto del deber de honradez contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, según el cual los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional deben ser reintegrados inmediatamente a quien corresponda, en cambio el resarcimiento del perjuicio alude a una iniciativa propia del disciplinado para compensar los efectos causados con la conducta antiética, que en ningún caso se asemeja al cumplimiento efectivo de sus deberes profesionales.
A su vez, se encuentra que, en dicha decisión acusada se analizó la nulidad formulada por la accionante, frente a lo cual precisó lo siguiente: (…) De la anterior reseña, se deduce que ninguno de los asuntos relacionados guarda identidad con el objeto de la presente actuación disciplinaria, la cual valga recordar, se circunscribe exclusivamente a la incursión en la falta a la honradez tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por no entregar a la mayor brevedad posible al señor Víctor Manuel Vallejo Olmos, la suma de $15.000.000,oo, que recibió para la adquisición de crédito o derechos litigiosos en el proceso de Sociedad Andina S.A. contra Diego Mauricio Osorio, tramitado al parecer en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, dado que no cumplieron tal destinación. De tal manera, se torna improcedente predicar una violación al principio del non bis in idem.
En lo relacionado al “acatamiento de precedentes”, lo resuelto en los demás asuntos no es aplicable a esta actuación, ni siquiera en lo tocante a la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto claramente se adelantaron por comportamientos y faltas disciplinarias distintas a la aquí imputada. En ese sentido, se negará la nulidad.
A partir de lo anterior, en la providencia cuestionada se concluyó que, a lo largo de la actuación disciplinaria se salvaguardó el derecho de defensa del inculpado y que no se configuró causal de nulidad, análisis que desvirtúa la vulneración al derecho a la igualdad, dado que no era posible aplicar, a este caso en particular, la misma decisión que en los procesos citados por el Demandante: Edward Ancizar Ramírez Correa Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04774-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actor, en los cuales se declaró la prescripción de la acción, en atención a que la conducta investigada es diferente.
A su vez, se precisa que, la comisión demandada analizó de manera conjunta los argumentos del recurso de apelación tendientes a desvirtuar la falta endilgada. Para ello, la autoridad cuestionada resolvió el asunto particular a partir de los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado por el demandante, los cuales guardan identidad con los expuestos en esta demanda constitucional.
En efecto, se observa que, en la providencia acusada se abordaron los siguientes asuntos: a) El disciplinado refirió que, en el proceso disciplinario y en el fallo, se vulneró el debido proceso, garantías constitucionales y derecho de defensa. Para este, se hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas, para concluir lo siguiente: Para esta Superioridad es acertado el razonamiento expuesto en sede a quo, por cuanto no se desconoce la existencia de una denuncia penal por el presunto delito de estafa, sin embargo, allí se aportaron los recibos de dineros entregados al señor Edward Alberto Morales Hoyos, por sumas de $40.000.000,oo -cuatro pagos-, $30.000.000,oo, $25.000.000,oo y $20.000.000,oo, sin que aparezca alguno por $15.000.000,oo correspondiente a lo suministrado por el quejoso Víctor Manuel Vallejo Olmos.
De igual modo, es de recalcar que según el contrato de prestación de servicios suscrito, la gestión debía adelantarse de forma personal por el abogado, sin que allí se mencione la existencia de intermediarios adicionales, en tal medida, los dineros que recibió tenía que destinarlos a la adquisición del crédito y/o derechos litigiosos, y como ello no ocurrió, estaba en la obligación de regresarlos inmediatamente a su mandante.
Agréguese que contrario a lo indicado en el recurso, no es objeto del juicio de reproche, el despliegue de maniobras encaminadas a engañar al señor Vallejo Olmos. b) El disciplinado insistió en que su actuación no se enmarcó en el ejercicio de la profesión, y así, no era destinatario de la Ley 1123 de 2007, en la providencia acusada se indicó: Dicho argumento se encuentra llamado al fracaso, en la medida que como bien expuso Víctor Manuel Vallejo Olmos en ampliación de la queja, la señora Mariela Perdomo -intermediaria-, refirió al disciplinado en calidad de abogado encargado de adelantar el negocio, así mismo, en testimonio aquella aseguró que “era el abogado de los remates”.
Demandante: Edward Ancizar Ramírez Correa Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04774-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, al margen de que no se incluyera en el contrato de prestación de servicios el número de tarjeta profesional -lo cual no es relevante para determinar si actúa en el ejercicio de la profesión-.
(…). En tal medida, es claro que el letrado sí actuó en el ejercicio de la profesión -lo cual recuérdese no está supeditado a la existencia de un poder-, pues se comprometió a asesorar al quejoso y eventualmente representarlo en calidad de abogado en la cesión de crédito o derechos litigiosos en un proceso al parecer adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, situación que enmarca su comportamiento en las modalidades consagradas en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007: “son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas”. c) El disciplinado expuso que, la Seccional erró en la sustentación y análisis de la afectación de los derechos del quejoso.
Al respecto, la autoridad demandada consideró lo siguiente: En cuanto a que obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, lo cierto es que al margen de la deficiente sustentación y delimitación de si se trató de un error de hecho o de derecho o el por qué se tornó invencible, las circunstancias fácticas acaecidas en este asunto aunado a los elementos de prueba, permiten concluir que el abogado -no solo por su formación profesional-, era consciente de que recibió $15.000.000,oo destinados exclusivamente a la adquisición de un crédito o derechos litigiosos, por tanto, era una suma que no le correspondía y al no cumplirse dicho propósito, debía regresarlos a su cliente, sin que resulte lógico postular que actuó con la convicción de que mantenerlos en su poder no desencadenaría en la incursión de un comportamiento violatorio de sus deberes profesionales. d) El disciplinado alegó que vulneró su dignidad y honra.
En la providencia demandada se indicó: Respecto a que mediante las pruebas testimoniales se probó “su honorabilidad”, el “propósito de cumplir lo pactado en los contratos” y la devolución parcial de dineros a otras personas también afectadas, ello no aniquila el juicio de reproche en su contra, en tanto no aparece acreditado el reintegro de los dineros entregados por el señor Víctor Manuel Vallejo Olmos.
En cuanto a que obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, lo cierto es que al margen de la deficiente sustentación y delimitación de si se trató de un error de hecho o de derecho o el por qué se tornó invencible, las circunstancias fácticas acaecidas en este asunto aunado a los elementos de prueba, permiten concluir que el Demandante: Edward Ancizar Ramírez Correa Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04774-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abogado -no solo por su formación profesional-, era consciente de que recibió $15.000.000,oo destinados exclusivamente a la adquisición de un crédito o derechos litigiosos, por tanto, era una suma que no le correspondía y al no cumplirse dicho propósito, debía regresarlos a su cliente, sin que resulte lógico postular que actuó con la convicción de que mantenerlos en su poder no desencadenaría en la incursión de un comportamiento violatorio de sus deberes profesionales. e) El disciplinado afirmó que se vulneró el principio non bis in idem, al respecto, la accionada indicó: De manera inentendible, expone el recurrente que la sanción impuesta “desconoce el principio del non bis in idem”, por cuanto en una oportunidad el “Consejo Seccional del Tolima” fijó una suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, y en este asunto por el término de tres años.
Sin necesidad de hacer mayores esfuerzos, debe señalarse que como se analizó en el acápite que resolvió la nulidad, fueron distintos los procesos disciplinarios adelantados en su contra, por tanto, la sanción en cada uno de estos opera de manera independiente y su graduación está supeditada a los criterios enmarcados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Así las cosas, se encuentra que lo que busca es un cambio en la forma en que la autoridad judicial acusada resolvió el asunto en segunda instancia, de manera desfavorable, pues lo que se observa es que, esta acción de tutela la sustentó en los mismos términos con los que fundamentó su recurso de apelación que resolvió la comisión demandada y que fueron objeto de análisis por dicha autoridad.
En ese orden, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural. Por consiguiente, para la sala el accionante pretende convertir esta acción de tutela en una tercera instancia, pues no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.
De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022. Demandante: Edward Ancizar Ramírez Correa Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04774-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, el asunto demandado a través de esta acción de tutela se circunscribe a cuestionar el análisis valorativo realizado por la judicatura reprochada con la finalidad de debatir lo que ya fue objeto de estudio por esa autoridad judicial.
Para la Sala, lo cuestionado en esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente en los defectos invocados, para justificar la relevancia del caso, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada y que, sea tal la trascendencia, que deba intervenir.
Por lo que, un desacuerdo en relación con las conclusiones respecto de la decisión acusada no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. En ese orden, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad demandada, que amerite la intervención en sede constitucional.
Por consiguiente, la parte actora pretende la adopción de una decisión de reemplazo y, ello no es motivo suficiente para que el juez de la acción de tutela intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, se insiste, lo contrario sería invadir la esfera competencia del juez natural. Como consecuencia, se declarará la improcedencia por falta de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Edward Ancizar Ramírez Correa Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04774-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara el Voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx