CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Conjuez ponente: RODRIGO NOGUERA CALDERÓN Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001031500020200110601 Demandante: Jorge Alonso Restrepo Pérez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sala Transitoria Tema: Manifestación de impedimento RESUELVE IMPEDIMENTO Procede la sala a resolver el impedimento manifestado por el conjuez Álvaro Andrés Motta Navas, para participar y decidir en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES En comunicación fechada a 06 de julio de 2022 el Dr. Álvaro Andrés Motta Navas se declara impedido para actuar como conjuez para conocer la impugnación de la acción de tutela identificada con el radicado de la referencia, basando el impedimento en que en este proceso participa como sujeto la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que desde septiembre de 2012 hasta agosto de 2013, actuó como apoderado en un proceso adelantado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el cual el extremo demandado estaba conformado entre otros sujetos procesales por la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ello considerando que “en los procesos judiciales que se pretenden controvertir a través de la acción de tutela también es sujeto procesal la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”.
Como fundamento de derecho invoca el artículo 39 de Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. La comunicación sobre el impedimento nos fue renviada por la secretaría de la Sección Quinta para resolver de conformidad con la ley. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, reglamentó la acción de tutela y estableció en su artículo 39 que “el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal”.
A su vez, el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) estableció las causales de recusación e impedimento y colocó como una de ellas, en su numeral 4, que “el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes o, sea o haya sido, contraparte de cualquiera de ellas.” De otra parte, tanto el Código General del Proceso como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le dan un tratamiento distinto a esta causal de impedimento, exigiendo, para que se configure, no solo que el juez haya actuado en el proceso como demandante o demandado o como apoderado de alguna de las partes, sino que “el pleito esté pendiente”.
Así, el numeral 6 del art. 141 del CGP indica: “Son causales de recusación […] 6. Existir pleito pendiente entre el juez [….] y cualquiera de las partes, su representante o apoderado” y el artículo 11 del CPA y CA, numeral 5: “Conflicto de interés y causales de impedimento y recusación. 5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor (público), su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1° y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado.” Está bien que ello sea así, pues como se sabe, “Las normas que consagran las causales de impedimento y recusación se han dictado, precisamente, para garantizar la imparcialidad del juez” (Corte Constitucional Sentencia C-019 de 1996) y el sólo hecho de haber participado en una controversia judicial ya resuelta con alguna de las partes no genera, per se, en el juez, motivos que alteren su imparcialidad o su independencia. Pero además la nación, como sujeto procesal, es un ente inasible que, salvo el caso del anarquista, no suscita aversión o enemistad por sí misma, ni sentimientos de retaliación o venganza que puedan influir en el ánimo del juzgador y perturbar su imparcialidad.
De alguna manera todos hemos tenido, en uno u otro momento de nuestras vidas, motivos de inconformidad, o al menos de discrepancia, con la actividad de alguna de las ramas del poder público por razones ideológicas, políticas, tributarias, laborales o simplemente conceptuales, pero ello no nos genera rencor contra ellas que pudiere llegar a comprometer, como jueces, nuestra independencia frente a una determinada realidad procesal.
No obstante, en el caso del impedimento planteado, el conjuez que lo manifiesta ha acudido a la aplicación del Decreto 2591 de 1991 y su remisión al Código de Procedimiento Penal. Al ser evidente que el Decreto 2591 de 1991 es norma especial que regula lo concerniente a la acción de tutela y en consecuencia de aplicación preferente sobre las generales contenidas en los Códigos citados, General del Proceso y CPACA, la manifestación de impedimento planteada deberá aceptarse.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE
PRIMERO: Declárase fundado el impedimento manifestado por el conjuez Álvaro Andrés Motta Navas, para tramitar y decidir la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RODRIGO NOGUERA CALDERÓN Conjuez ALEJANDRO VENEGAS FRANCO Conjuez JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”