CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (E): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02355-01 Demandante: Jesús Onel Piñarete Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Caducidad del medio de control / Defecto fáctico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Jesús Onel Piñarete Giraldo, en contra de la sentencia proferida el 19 de julio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. Antecedentes 1.1.
La solicitud Jesús Onel Piñarete Giraldo, Gloria Inés Moreno, Miguel Alejandro Piñarete Moreno, Angie Valentina Barrera Piñarete y Luz Adriana Piñarete Moreno, promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de los autos proferidos el 5 de julio y el 17 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, en el medio de control de reparación directa de radicado 63001333300220230010201.
Como fundamento de la solicitud de amparo, la parte demandante expuso lo siguiente: (i) Presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital La Misericordia de Calarcá Quindío, la E.S.E., el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, la IPS Clínica Central del Quindío, el Instituto de Diagnóstico Médico S.A.-IDIME, la IPS Humanizar Salud Integral S.A.S y la EPS Salud Total para que se les declarara patrimonialmente responsables por la falla en la prestación del servicio médico que originó la pérdida de movilidad y deformidad física del dedo índice de la mano izquierda de Jesús Onel Piñarete Giraldo. ii) El Juzgado Segundo Administrativo de Armenia mediante auto del 5 de julio de 2023 rechazó la demanda, al considerar que operó el fenómeno de la caducidad.
Contra dicha decisión la parte demandante propuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo del Quindío con auto del 17 de noviembre de 2023 confirmó la providencia del a quo, al encontrar que el término para presentar la demanda iniciaba el 21 de septiembre de 2020 y finalizaba el 20 de septiembre de 2022, sin que la solicitud de conciliación extrajudicial tuviera efecto alguno, pues se radicó el 25 de octubre de 2022 cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. iv) Las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues, omitieron el estudio de los documentos con los cuales se acreditaba la fecha en el que la víctima conoció el hecho dañoso, lo cual hizo que el cálculo del término de caducidad se contara de manera errónea. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron lo siguiente: «[…] 1- Tutelar los derechos Fundamentales como son el Derecho de igualdad frente a la Ley, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en favor de los accionantes, al configurarse una vía de hecho por defecto fáctico por falta e indebida valoración probatoria en las fechas abordadas como conocimiento del Daño por parte de la víctima, toda vez que la fecha que se debe tomar es la del 25 de mayo de 2021 como fecha de vencimiento de la oportunidad médica para la atención oportuna al paciente Jesús Onel Piñarete Giraldo y que las entidades prestadoras de servicio omitieron en su prestación. 2- Exhortar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDIO, para que estos revoquen los autos del día cinco (05) de julio de 2023, el segundo auto del Recurso de Reposición del día once (11) de agosto de 2023, ambos proferidos por la primera instancia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío; el auto que resuelve el recurso de apelación fechado el día diecisiete (17) de Noviembre de 2023 proferido por TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO- SALA TERCERA DE DECISIÓN-, y del auto este a lo resuelto por el superior del día cinco (05) de diciembre de 2023 promulgado por la primera instancia EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDIO, dentro del medio de control de Reparación Directa radicado N°63001-33-33-002-2023-00102-00 y se proceda a su admisión. […]» (sic). 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La EPS Salud Total se opuso a las pretensiones de la tutela al considerar que las autoridades judiciales profirieron sus decisiones en cumplimiento de la Constitución y la ley, en ejerció de los principios de independencia y autonomía judicial. Adicionalmente alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.2.
El Juzgado Segundo Administrativo de Armenia solicitó que se declare la improcedencia de la tutela o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones de la demanda, porque no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante. Explicó que los autos del 5 de julio y 17 de noviembre de 2023 son producto de una interpretación jurídica razonable con apego a la norma atinente a la caducidad del medio de control, así como del adecuado análisis de las pruebas allegadas con la demanda y de la jurisprudencia del Consejo de Estado. 1.2.3.
El Hospital La Misericordia de Calarcá explicó que las decisiones recurridas fueron proferidas por autoridades judiciales, por lo que las pretensiones recaen solo sobre estas. En consecuencia, carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.4 El Instituto de Diagnóstico Médico IDIME pidió que se declare improcedente la tutela, porque que no existe conducta concreta, activa u omisiva que permita concluir que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante es su responsabilidad. 1.2.5 La E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios se opuso a las pretensiones de la tutela por cuanto los hechos presentados en la demanda son apreciaciones subjetivas del demandante contra unas decisiones judiciales que están ajustadas a derecho y se tomaron tras una correcta valoración probatoria.
Agregó que no vulneró los derechos fundamentales de la parte tutelante. 1.3 Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C con sentencia del 19 de julio de 2024 declaró improcedente la solicitud de tutela, al considerar que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional, porque los argumentos presentados por los demandantes se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento. 1.4.
Escrito de impugnación Jesús Piñarete Giraldo y otros impugnaron la decisión del a quo, para lo cual reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Asimismo, señalaron que el requisito de la relevancia constitucional se encuentra superado como quiera que se trata de la vulneración de sus derechos fundamentales derivada de una falla médica. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2.2 Cuestión previa Se advierte que, pese a que en el escrito iniciar se cuestionan decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y la otra.
Por lo anterior y en atención a que la providencia del 5 de julio de 2023 fue recurrida y el tribunal desató lo pertinente a través del auto del 17 de noviembre de 2023, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tato fue la que puso fin al asunto. 2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra provi dencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión del auto del 17 de noviembre de 2023, que confirmó la decisión de instancia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, en el que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que se le atribuye a la decisión objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez», «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente». La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».
Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.5. Sobre el caso concreto Jesús Piñarete Giraldo, Gloria Inés Moreno, Miguel Alejandro Piñarete Moreno Angie Valentina Barrera Piñarete y Luz Adriana Piñarete Moreno acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos el auto del 17 de noviembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, en cuanto confirmó la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque se omitió el estudio de los documentos con los cuales se acreditaba la fecha en el que la víctima conoció el hecho dañoso, lo cual hizo que el cálculo del término de caducidad se contara de manera errónea. Para mayor claridad del asunto, la Sala pone de presente el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo del Quindío, así: «[…] De la interpretación integral de la demanda se puede inferir que el daño cuya indemnización pretenden los demandantes consiste en la pérdida de la oportunidad del señor Jesús Onel Piñarete Giraldo de recuperar su salud, específicamente la de recuperar la movilidad del dedo de su mano izquierda y conservar su estructura física, el cual imputa a las siguientes omisiones: […] Ahora bien, la parte demandante considera que el término de caducidad debe contarse a partir del vencimiento de 25 de mayo de 2021, fecha en que venció las autorizaciones de los servicios de salud emitida por la EPS Salud Total.
Sin embargo, la Sala no comparte dicho argumento pues la norma es clara en establecer que el término para presentar la pretensión de reparación directa se contará a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. En este caso, se encuentra que, en primer lugar, el error en el diagnóstico médico aducido por la parte demandante, pudo ser advertido el día 19 de septiembre de 2020, cuando en la historia clínica se anotó que el resultado de la radiografía arrojaba “luxofractura segundo dedo de la mano izquierda”, hecho que también es narrado en la demanda.
Ahora bien, en cuanto a la ausencia de un tratamiento médico adecuado, por no haberlo sometido a una intervención quirúrgica, sino simplemente darle manejo con curación y antibióticos, se encuentra que desde el 19 de septiembre de 2020 se ordenó valoración con cirugía plástica, lo cual se reiteró en la atención del 20 de septiembre de 2020, también el 27 de septiembre de 2020, el 06 de octubre de 2020, 10 de noviembre de 2020 y el 26 de noviembre de 2020.
En ese sentido, para la Sala inclusive el 20 de septiembre de 2020 la parte demandante tenía conocimiento que estaban omitiendo realizarle el tratamiento ordenado por los médicos tratantes, esto es, la valoración por cirugía plástica y también a partir de ese momento se puede afirmar que el demandante tuvo conocimiento del daño consistente en la pérdida de una oportunidad de recuperar la salud del dedo de la mano izquierda del demandante, pues además para ese momento también conocía, lo que para él constituye un error en el diagnóstico.
Aunado a que en el presente proceso no se prueba la imposibilidad de haber conocido el daño en la fecha de su ocurrencia, carga probatoria que exige el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Así pues, tal como lo establece el Consejo de Estado, aunque el daño pudo agravarse con la permanente omisión de brindarle el tratamiento médico ordenado por los médicos tratantes, ello no significa que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, pues el mismo debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión. Por lo anterior, no le asiste razón al recurrente cuando manifiesta que el término para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa iniciaba el 25 de mayo de 2021, pues para la Sala el término para presentar la demanda iniciaba el 21 de septiembre de 2020 y finalizaba el 21 de septiembre de 2022, sin que la solicitud de conciliación extrajudicial tenga efecto alguno, pues se radicó el 25 de octubre de 2022 cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Así las cosas, se encuentra que en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de caducidad de la acción ejercida a través del medio de control de reparación directa, pues la demanda se presentó el día 05 de mayo de 2023 esto es, por fuera del término legal establecido para ello y, por lo tanto, debe confirmar el auto proferido el 05 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia. […]».
(sic) A juicio de esta Sala, la corporación judicial demandada realizó una valoración integral de los documentos allegados al plenario, para determinar los presupuestos fácticos que le permitieran establecer la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad. Para ello, examinó la historia clínica de Jesús Onel Piñarete Giraldo de la cual evidenció que en el documento se reportó «luxofractura segundo dedo de la mano izquierda» el 19 de septiembre de 2020, fecha en la cual también se registró que se ordenó valoración para cirugía plástica, lo que se reiteró, posteriormente, el 20 y 27 de septiembre de 2020, el 6 de octubre de 2020, el 10 y 26 de noviembre de 2020.
Por lo tanto, consideró que desde el 20 de septiembre de 2020 el demandante tuvo conocimiento de la omisión por parte de las entidades de salud para realizarle el tratamiento pertinente, pues al acudir a urgencias le dieron manejo solo con antibióticos y curación, sin la respectiva atención médica. Estimó que desde ese instante se enteró del hecho dañoso, consistente en la pérdida de oportunidad de recuperar la salud del dedo de la mano izquierda afectado, máxime, cuando afirmó que se configuró un «error en el diagnóstico».
Ahora, en cuanto a la progresividad del daño sufrido por el demandante y su incidencia en el término de caducidad, aclaró que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha afirmado que, si bien el menoscabo puede agravarse con el paso del tiempo, lo cierto es que ello no modifica el plazo para acudir a la jurisdicción ni lo postergar de manera indefinida, pues, este se debe contabilizar desde el día siguiente al hecho que sirve de base a las pretensiones.
En tal virtud, concluyó que el término para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa inició el 21 de septiembre de 2020 y finalizó el 21 de septiembre de 2022, sin embargo, el demandante acudió solo hasta el 25 de octubre de 2022, bajo el argumento que ese día feneció el tiempo para acudir a los trámites médicos autorizados por la EPS Salud Total.
Agregó que, en todo caso la solicitud de conciliación extrajudicial no surtió efecto alguno, porque se radicó el 25 de octubre de 2022, cuando ya había operado la caducidad. En este orden se advierte que la autoridad demandada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica efectuó una valoración coherente y razonable del acervo probatorio que obra en el expediente de acuerdo con la normativa y criterios jurisprudenciales que regulan la materia, por lo que, a pesar de no resultar satisfactoria al tutelante, no se puede colegir que su actuación desconoció las garantías constitucionales invocadas.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por defectos fáctico, por lo que, en consecuencia, la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de los demandantes.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 19 de julio de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Jesús Piñarete Giraldo y otros, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador