Radicación: 13001 23 31 000 2011 00727 01 Demandante: Agencia de Aduanas C.S. S.A. Nivel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001 23 31 000 2011 00727 01 Actor: AGENCIA DE ADUANAS C.S. S.A. NIVEL 2 Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Tema: Aprobación de acuerdo de conciliación en materia aduanera AUTO La Sala se pronuncia en relación con el acuerdo conciliatorio celebrado el 30 de octubre de 2019 entre la sociedad Agencia de Aduanas C.S. S.A. Nivel 2 y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
I.
ANTECEDENTES 1.1. El 16 de noviembre de 2011 la sociedad Agencia de Aduanas C.S. S.A. Nivel 2, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA) con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 1-48-201- 000689 del 6 de mayo de 2011, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena de la DIAN le impuso la sanción consagrada en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, por valor de $279.494.280; y de la Resolución 1-00-223-10129 1 La demanda obra en los folios 1 a 18 del cuaderno de primera instancia, digitalizado en el sistema SAMAI.
Radicación: 13001 23 31 000 2011 00727 01 Demandante: Agencia de Aduanas C.S. S.A. Nivel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del 23 de agosto de 2011, que resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración. 1.2. La demandante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo contenido en las resoluciones N°.1-48-201-000689 de mayo 06 de 2011, expedida por la División Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se impone una sanción de multa del artículo 503 del decreto 2685 de 1999, equivalente al 200% del valor en aduana de la mercancía al declarante, la sociedad AGENCIA DE ADUANAS C.S. S.A con NIT. 830.116.195-8., y la resolución N°. 1-00-223-10129 del 23 de agosto de 2011 de la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración confirmando la anterior.
SEGUNDO: Que se ordene el reconocimiento del cumplimiento de la obligación aduanera y la ausencia de responsabilidad aduanera por parte de la Agencia de Aduanas C.S. S.A en el trámite de la declaración de importación temporal a corto plazo con Autoadhesivo No. 23831012483163 de septiembre 13 de 2007, del Importador MARIA MARCELA CORTES BOUHOT.
TERCERO: se declare improcedente la Sanción de multa impuesta a la sociedad AGENCIA DE ADUANAS C.S. S.A. NIT. 830.116.195-8, por el trámite de la declaración de importación temporal de corto plazo Autoadhesivo No. 23831012483163 de septiembre 13 de 2007 del importador MARIA MARCELA CORTES BOUHOT, y se ordene suspender el proceso de cobro coactivo en la División Gestión Cobranzas de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena contra el declarante AGENCIA DE ADUANAS C. S. S.A.
CUARTO: Que se condene en costas a la DIAN - DIRECCION SECCIONAL DE ADUANAS DE CARTAGENA”2. 1.3. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión 001, autoridad que, mediante auto de 30 de enero de 20123, la admitió y ordenó notificar a la DIAN. 1.4. Mediante sentencia de 16 de diciembre de 20144, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión 001, denegó las pretensiones de la demanda. 2 Folios 1 y 2 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 212 ibídem. 4 Folios 570 a 617 ibídem.
Radicación: 13001 23 31 000 2011 00727 01 Demandante: Agencia de Aduanas C.S. S.A. Nivel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.5. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión5, el cual fue concedido por el a quo mediante auto del 29 de mayo de 20156. 1.6.
Por auto de 9 de noviembre de 20157, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, posteriormente, mediante providencia de 24 de mayo de 20168, corrió traslado a las partes por el término de diez días para alegar de conclusión, y al Ministerio Público, por el mismo término, para que rindiera concepto. Surtida dicha actuación, el proceso pasó al despacho para fallo el 1 de agosto de 20169. 1.7.
Mediante memorial presentado el 7 de noviembre de 201910, el apoderado de la DIAN radicó “los documentos que contienen la fórmula conciliatoria del proceso del asunto de acuerdo a lo previsto en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 y demás documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos legales conforme al Decreto 872 de 20 de mayo de 2019”. 1.8.
Conforme el acta de acuerdo conciliatorio fechada el 30 de octubre de 201911, allegada con el referido memorial, se tiene que la representante legal de la parte demandante, la Directora de Gestión Jurídica Nivel Central, la Subdirectora de Gestión de Representación Externa y el Subdirector de Gestión de Normalización y Doctrina (E) de la DIAN, suscribieron el “ACTA DE ACUERDO CONCILIATORIO.
Artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 reglamentado por el Decreto 872 del 20 de mayo de 2019 que sustituyó el título 4 de la parte 6 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, único reglamentario en materia tributaria”, cuyo tenor indica: “FÓRMULA CONCILIATORIA 5 Folios 619 a 634 ibídem. 6 Folio 659 ibídem. 7 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 8 Folio 30 ibídem. 9 Folio 50 ibídem. 10 Folio 51 ibídem. 11 Folios 66 y 67 ibídem.
Radicación: 13001 23 31 000 2011 00727 01 Demandante: Agencia de Aduanas C.S. S.A. Nivel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Establecido el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, en concordancia con los artículos 1.6.4.2.2. y 1.6.4.2.4. del Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, sustituido por el artículo 1º del Decreto 872 del 20 de mayo de 2019, las partes acuerdan conciliar lo siguiente: 1.9.
Por auto de 15 de noviembre de 202412, el despacho sustanciador requirió al Comité Especial de Conciliación de la DIAN para que allegara los documentos que acreditan la calidad de quienes suscribieron el acuerdo conciliatorio en representación de la entidad y el acto administrativo que conformó dicho comité. 1.10. La entidad demandada dio respuesta a la anterior solicitud el 20 de noviembre de 202413. 1.11.
El expediente se encuentra al despacho para fallo de segunda instancia y hasta la fecha no se ha proferido sentencia judicial definitiva. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado entre la sociedad Agencia de Aduanas C.S. S.A. Nivel 2 y la DIAN, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, norma 12 Índice 30 del proceso en el sistema SAMAI. 13 Índice 33 ibídem.
Radicación: 13001 23 31 000 2011 00727 01 Demandante: Agencia de Aduanas C.S. S.A. Nivel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 incorporada en el artículo 6014 del Decreto 1818 de 1998 y vigente para el momento de suscripción del acuerdo conciliatorio, en consonancia con el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018.
Las citadas normas le otorgan competencia a esta Sección por ser la instancia en la que se encontraba el proceso para el momento en el que se suscribió el acta de conciliación. En efecto, el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 16 de diciembre de 2014 fue admitido por el despacho sustanciador de esta Sección mediante auto de 9 de noviembre de 2015.
Por su parte, la conciliación que se analiza fue suscrita por las partes el 30 de octubre de 2019, esto es, en una época para la cual la Sección Primera del Consejo de Estado ya había asumido la competencia para conocer del asunto en segunda instancia15. 2.2. El marco jurídico y jurisprudencial aplicable a las conciliaciones en materia tributaria, aduanera y cambiaria 2.2.1.
El artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 facultó a la DIAN para realizar conciliaciones en los procesos contencioso administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria. De acuerdo con dicha disposición, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanten contra sanciones dinerarias de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, “la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada”. 14 “Articulo 60.
Competencia. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador, contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única. […]” 15 Al respecto, téngase en cuenta que en pronunciamientos recientes la Sala de la Sección Primera reiteró la postura conforme la cual “el juez de segunda instancia resulta competente para resolver las conciliaciones de que trata el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, siempre que el asunto debatido se encuentre bajo su competencia”.
Ver entre otros los autos de 10 de octubre de 2022, expediente 25000-23-24-000-2012-0348- 01 (C. P. Hernando Sánchez Sánchez) y de 24 de noviembre de 2022, expediente 25000-23-41-000-2014- 00662-01 (C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés). Radicación: 13001 23 31 000 2011 00727 01 Demandante: Agencia de Aduanas C.S. S.A. Nivel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La misma norma impuso los requisitos que deben acreditarse para que el acuerdo conciliatorio celebrado pueda aprobarse, los cuales corresponden a los siguientes: 1) que se haya presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de la Ley 1943, lo cual ocurrió el 28 de diciembre de 2018; 2) que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la administración, 3) que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al proceso; 4) que se adjunte prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación; 5) que la solicitud de conciliación haya sido presentada ante la DIAN a más tardar el 30 de septiembre de 2019; 6) que el acta o documento que dé lugar a la conciliación se haya suscrito a más tardar el 31 de octubre de 2019, y 7) que el acta de conciliación haya sido presentada ante la autoridad judicial competente para su aprobación dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción de la fórmula de conciliación. Además, conforme al parágrafo segundo del artículo 100 referido, el beneficio señalado en la norma no es aplicable a los deudores que hubieren suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, y aun se encontraren en mora por las obligaciones de dicho acuerdo para el 28 de diciembre de 2018.
Igualmente, los parágrafos 3º y 4º imponen que la conciliación no aplica en relación con los actos de definición de situación jurídica de mercancías ni respecto de los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o revisión ante el Consejo de Estado. 2.2.2. El artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 fue reglamentado por el Decreto 872 de 2019, cuyo artículo 1º dispuso sustituir el Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Radicación: 13001 23 31 000 2011 00727 01 Demandante: Agencia de Aduanas C.S. S.A. Nivel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Reglamentario en Materia Tributaria, en aspectos relativos a: (i) la distribución funcional de competencias de los Comités de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN para acordar y suscribir fórmulas conciliatorias;
(ii) los requisitos que han de concurrir para que sea procedente la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria; (iii) la forma en que se efectúa la determinación de los valores conciliables en los procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios; (iv) los requisitos y anexos que deben acompañar la solicitud de conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria, y (v) las exigencias a que se sujeta la suscripción del acuerdo conciliatorio y su presentación para aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo.
En particular, los artículos 1.6.4.1.1 y 1.6.4.1.2 del Decreto 1625 de 2016, conforme fue sustituido por el artículo primero del Decreto 872 de 2019, señalaron lo siguiente sobre los comités de conciliación y defensa judicial: “Artículo 1.6.4.1.1. Comités de conciliación y defensa judicial de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), además de las funciones establecidas en la Ley 23 de 1991, Ley 270 de 1996 y el artículo 2.2.4.3.1.2.5. del Decreto número 1069 de 2015, tendrá competencia para acordar y suscribir las fórmulas conciliatorias y las actas de terminación por mutuo acuerdo, de que trata la Ley 1943 de 2018, de acuerdo con la distribución funcional que se establece en el presente capítulo.
Para efectos de la aplicación de los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, a nivel seccional, el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución creará los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo en las Direcciones Seccionales de Impuestos, de Impuestos y Aduanas y de Aduanas, definirá su competencia y el trámite interno para la realización de las conciliaciones y terminaciones por mutuo acuerdo, que se presenten.
De las verificaciones y acuerdos que realicen el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo se levantará un acta en cada sesión suscrita por todos sus integrantes”. (Subrayas de la Sala).
Radicación: 13001 23 31 000 2011 00727 01 Demandante: Agencia de Aduanas C.S. S.A. Nivel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “Artículo 1.6.4.1.2. Competencia para conocer de las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendrá competencia para decidir sobre las peticiones de conciliación en procesos contencioso administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, cuya representación judicial esté a cargo de la Subdirección de Gestión de Representación Externa, y sobre las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, en las mismas materias, que a la fecha de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se encuentren para fallo del recurso en la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos.
Las demás solicitudes de conciliación o terminación por mutuo acuerdo en materia tributaria, aduanera y cambiaria, serán de competencia del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional que haya proferido los actos administrativos de determinación o sanción objeto de la solicitud, incluyendo los procesos que hayan sido fallados a la fecha de presentación de la misma o que tenga a cargo la representación judicial de los procesos, cuando se trate de conciliación contencioso administrativa.
Contra las decisiones del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el Nivel Central procede únicamente el recurso de reposición; contra las decisiones de los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de las Direcciones Seccionales proceden los recursos de reposición y apelación, este último ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el Nivel Central, de conformidad con el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Parágrafo. Las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo deberán ser dirigidas al Comité de Conciliación y Defensa Judicial o al Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo competente y radicadas en el Nivel Central o en la Dirección Seccional con competencia para su trámite, según el caso”. (Subrayas de la Sala).
Por su parte, el artículo 1.6.4.2.4 del Decreto número 1625 de 2016, conforme fue sustituido por el artículo primero del Decreto 872 de 2019, dispone que, para acceder al beneficio analizado, los usuarios aduaneros y deudores solidarios o garantes del obligado debían presentar la solicitud de conciliación contenciosa administrativa aduanera ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN a más tardar el 30 de septiembre de 2019, por escrito con la siguiente información y anexos: 1.
Nombre y NIT del contribuyente, agente de retención, responsable de impuestos nacionales, usuario aduanero o cambiario, los deudores solidarios o garantes del obligado y la calidad en que se actúa. 2. Identificación del proceso que se encuentra en curso ante la jurisdicción contencioso administrativa. Radicación: 13001 23 31 000 2011 00727 01 Demandante: Agencia de Aduanas C.S. S.A. Nivel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.
Identificación de los actos administrativos demandados, indicando el mayor impuesto discutido o el menor saldo a favor, según corresponda. En el caso de las sanciones dinerarias de carácter tributario, aduanero o cambiario se identificará el valor en discusión y su actualización, cuando esta proceda. 4. Indicación de los valores a conciliar. 5.
A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos: 5.1. Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o impuestos, o retenciones o autorretenciones en la fuente, objeto de conciliación; 5.2. Prueba del pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial en única o primera instancia ante Juzgado o Tribunal Administrativo; 5.3.
Prueba del pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial tributaria y aduanera en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado; 5.4.
Prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y su actualización, cuando esta última proceda, cuando se trate de una resolución o actos administrativos que impongan sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario; 5.5. Prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada por compensación o devolución improcedente y del reintegro de las sumas devueltas y compensadas en exceso con sus respectivos intereses; 5.6.
Fotocopia del auto admisorio de la demanda; 5.7. Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto. (…)”. 2.2.3. Con todo, es del caso advertir que, por sentencia C-481 de 16 de octubre de 2019, la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 1943 de 2018.
Sin embargo, esa corporación difirió los efectos de dicha decisión de manera tal que se dispuso que la declaratoria de inexequibilidad solo surtiría efectos a partir del 1º de enero de 2020, con el fin de que el Congreso expidiera el régimen que ratificara, derogara, modificara o subrogara el contenido de dicha norma. En ese orden, en la sentencia se dispuso que los efectos del fallo sólo se producirían a partir de esta última fecha y hacia el futuro, por lo que, en consecuencia, en ningún caso se Radicación: 13001 23 31 000 2011 00727 01 Demandante: Agencia de Aduanas C.S. S.A. Nivel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 verían afectadas las situaciones jurídicas consolidadas durante su vigencia. Así las cosas, como quiera que el acuerdo conciliatorio que aquí se analiza fue suscrito el 30 de octubre de 2019, es decir, antes de que surtiera efectos la declaratoria de inexequibilidad efectuada por la Corte Constitucional, la Sala advierte que respecto del presente asunto tiene plena aplicabilidad la Ley 1943 de 2018 y que el mencionado acuerdo no se ve afectado por la referida decisión judicial, por tratarse de una situación jurídica válidamente consolidada en vigencia de esa norma. 2.2.4.
En la misma línea, la Sala destaca que las Secciones Cuarta16 y Primera17 de esta corporación han aprobado acuerdos conciliatorios similares al que actualmente es objeto de estudio por la Sala, celebrados por la DIAN con fundamento en las facultades contempladas en la Ley 1943 de 2018. En varios pronunciamientos la jurisprudencia ha advertido que todo acuerdo de conciliación en estas materias, además de acatar lo señalado en las normas especiales que han sido mencionadas, debe ceñirse, en lo pertinente, a los requisitos generales que se encuentran establecidos en el artículo 59 y en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 23 de 1991 y el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, vigentes para la época de celebración del acuerdo conciliatorio.
Así, la Sala ha determinado que los siguientes constituyen los requisitos generales que debe cumplir la conciliación para que pueda ser aprobada por el juez de lo contencioso administrativo: (i) que no haya operado la caducidad respecto del medio de control que dio inicio al proceso 16 Al respecto las siguientes providencias de la Sección Cuarta: 4 de diciembre de 2019 Expediente: 13001- 23-33-000-2015-00275-01 (23079, C.P: Julio Roberto Piza Rodríguez); 12 de marzo de 2020, expediente: 25000-23-37-000-2013-01511-01(24917), C.P.: Milton Chaves García; 12 de febrero de 2020, expediente: 76001233300020140041201, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 17 Al respecto, las providencias mencionadas en la nota a pie de página número 15.
Radicación: 13001 23 31 000 2011 00727 01 Demandante: Agencia de Aduanas C.S. S.A. Nivel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 contencioso administrativo; (ii) que las partes que suscriben el acuerdo se encuentren debidamente representadas y habilitadas para conciliar;
(iii) que los derechos reconocidos, en particular, las sumas de dinero a reconocerse se encuentren acreditadas por las pruebas allegadas al trámite, y (iv) que el acuerdo conciliatorio no resulte lesivo para el patrimonio público ni para ninguna de las partes. 2.3. Análisis del caso concreto De acuerdo con lo expuesto, la Sala analizará, en primer lugar, si el acuerdo conciliatorio celebrado entre la Agencia de Aduanas C.S. S.A. Nivel 2 y la DIAN cumple con los requisitos generales aplicables a los acuerdos conciliatorios en materia contenciosa administrativa18.
Luego, abordará el examen de los requisitos especiales19 exigidos por la Ley 1943 de 2018 para la aprobación del acuerdo conciliatorio en materia aduanera, respecto de asuntos que para entonces venían siendo debatidos ante la jurisdicción contenciosa en segunda instancia. 2.3.1. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales 2.3.1.1.
Que no haya operado la caducidad de la acción 18 (i) Que no haya operado la caducidad respecto del medio de control que dio inicio al proceso contencioso administrativo; (ii) que las partes que suscriben el acuerdo se encuentren debidamente representadas y habilitadas para conciliar; (iii) que los derechos reconocidos, en particular, las sumas de dinero a reconocerse se encuentren acreditadas por las pruebas allegadas al trámite, y (iv) que el acuerdo conciliatorio no resulte lesivo para el patrimonio público ni para ninguna de las partes. 19 (i) Que la demanda de nulidad y restablecimiento promovida por la Agencia de Aduanas C.S. S.A. Nivel 2 se haya presentado antes del 28 de diciembre de 2018;
(ii) que haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la DIAN; (iii) que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le haya puesto fin al proceso; (iv) que se haya adjuntado prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación; (v) que la solicitud de conciliación haya sido presentada ante la DIAN antes del 30 de septiembre de 2019;
(vi) que la fórmula conciliatoria se haya suscrito a más tardar el 31 de octubre de 2019; (vii) que el acta de conciliación haya sido presentada ante la autoridad judicial competente para su aprobación dentro de los 10 días hábiles siguientes a su suscripción, (viii) que no se trate de un proceso que esté surtiendo recurso de súplica o revisión ante el Consejo de Estado, y (ix) que en el caso de haberse pactado acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1 de la Ley 1175 de 2007, en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, en los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y en los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, dichos pagos no se encontraren en mora para el 28 de diciembre de 2018.
Radicación: 13001 23 31 000 2011 00727 01 Demandante: Agencia de Aduanas C.S. S.A. Nivel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La Sala advierte que Resolución 1-00-223-10129 del 23 de agosto de 2011, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración y se puso fin a la actuación administrativa, fue notificada a la actora mediante oficio 100215314 – 07454 del 24 de agosto de 201120.
Entonces, como la demanda se radicó el 17 de noviembre de 2011, se cumplió con el término de cuatro meses previsto en el numeral 2 del artículo 136 del CCA. 2.3.1.2. Que las partes que suscriben el acuerdo estén debidamente representadas y tengan capacidad o facultad para conciliar y disponer de la materia objeto del acuerdo 2.3.1.2.1.
En primer lugar, la Sala observa que, según el certificado de existencia y representación legal allegado con la solicitud21, para el momento en que se solicitó a la DIAN la conciliación, la representación legal de la sociedad Agencia de Aduanas C.S. S.A. Nivel 2 la ejercía su gerente, Ivonne Maritza Quiroga Rondón, quien estaba facultada para: “Facultades del Representante Legal: Son funciones del Gerente de la sociedad: (…) c) Celebrar y suscribir los contratos o negocios jurídicos de la sociedad hasta por cuantía hasta por la suma de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de celebración del respective negocio jurídico, requiriendo autorización previa de la asamblea de accionistas cuando exceda este monto”.
(Subrayas de la Sala). Se advierte que el salario mínimo legal mensual vigente fue fijado para el año 201922 en la suma de $828.116. Entonces, la representante legal de la Agencia de Aduanas C.S. S.A. Nivel 2 estaba facultada para celebrar negocios hasta por $99.373.920. Sin embargo, en el acuerdo conciliatorio puesto en consideración de la Sala, la compañía pagó a favor de la DIAN la suma de $184.467.00023, la cual equivale a 222,7 salarios mínimos legales mensuales de la época. 20 Folio 21 del cuaderno 1. 21 Folios 56 a 60 del cuaderno de segunda instancia. 22 Mediante Decreto 2451 de 2018. 23 Que equivale al 50% de la sanción de $279.494.280, más la actualización, calculada en $88.138.170, para un total de $367.632.450.
Radicación: 13001 23 31 000 2011 00727 01 Demandante: Agencia de Aduanas C.S. S.A. Nivel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por lo anterior, mediante auto del 14 de febrero de 202524, el despacho sustanciador requirió a la parte demandante con el fin de que allegara el documento mediante el cual la asamblea de accionistas de la sociedad accionante autorizó a la representante legal para celebrar conciliación por el monto acordado en el acuerdo conciliatorio de 30 de octubre de 2019.
En atención a tal orden, mediante mensaje de datos del 6 de mayo de 202525, la Agencia de Aduanas C.S. S.A. Nivel 2 allegó copia del acta de la asamblea extraordinaria de accionistas núm. 68 del 29 de octubre de 2019, en la que se dispuso: “El Presidente de la Reunión expone, que a raíz del acuerdo jurídico de conciliación ante la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN y la sociedad AGENCIA DE ADUANAS CS SAS NIVEL 2, es necesario autorizar al representante legal de la Sociedad a la señora IVONNE MARITZA QUIROGA RONDON CC 52.785.554, para suscribir el acuerdo de conciliación jurídica o conciliación hasta por cuantía de 500 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de celebración de la respectiva negociación, o acuerdo conciliatorio con la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN.
Delibera la asamblea de accionistas y aprueba por unanimidad de los accionistas que representan el 100% de capital suscrito, en primer lugar aprobar facultar y autorizar por unanimidad, al representante legal para suscribir el acuerdo jurídico o conciliatorio ante la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN por cuantía de 230 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de celebración de la respectiva negociación o acuerdo conciliatorio”.
(Subrayas de la Sala). Por lo anterior, la Sala encuentra que la parte demandante se encontraba debidamente representada para la suscripción del presente acuerdo conciliatorio. 2.3.1.2.2. De otra parte, en lo que respecta a la parte demandada, teniendo en cuenta el artículo 100 de la Ley 1943, así como los artículos 1.6.4.1.1 y 1.6.4.1.2 del Decreto 1625 de 2016, conforme fue sustituido por el artículo primero del Decreto 872 de 2019, la Sala advierte que la DIAN fue facultada por el legislador para conocer y decidir sobre las 24 Índice 36 del expediente en Samai. 25 Índice 42 ibidem.
Radicación: 13001 23 31 000 2011 00727 01 Demandante: Agencia de Aduanas C.S. S.A. Nivel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 peticiones de conciliación en los procesos contencioso administrativos, y en su caso, para acordar y suscribir las fórmulas conciliatorias. En esta línea, mediante auto del 15 de noviembre de 202426, el despacho sustanciador requirió a la DIAN que allegara “los documentos que acreditan la calidad de quienes suscriben el acta de acuerdo conciliatorio del 30 de octubre de 2019 en representación de la entidad, esto es, de Liliana Andrea Forero Gómez, a título de directora de Gestión Jurídica Nivel Central, delegada del director general;
Diana Astrid Chaparro Manosalva, subdirectora de Gestión de Representación Externa, y Lorenzo Castillo Barvo, subdirector de Gestión de Normalización y Doctrina (E); y el acto administrativo que conformó el comité de conciliación de la entidad”. Y tales documentos fueron aportados por la entidad el 20 de noviembre de 202427. En esta línea, la demandada estuvo debidamente representada para suscribir el acuerdo, por intermedio de la Directora de Gestión Jurídica nivel central, quien actuó como Delegada del Director General; la Subdirectora de Gestión de Representación Externa y el Subdirector de Gestión de Normalización y Doctrina, quienes integraron el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad, conforme a lo ordenado en el Acuerdo 001 de 27 de octubre de 2011, Reglamento del Comité de Conciliación de la DIAN28, que a su vez remite a la Resolución 10290 de 28 de septiembre de 2011.
De esta forma, la Sala constata que el Acuerdo Conciliatorio cumple con los requisitos de debida representación y de competencia y facultades para disponer, acordar, suscribir y conocer de las fórmulas conciliatorias. 26 Índice 30 del expediente virtual en SAMAI. 27 Índice 33 ibídem. 28 Ibídem. Radicación: 13001 23 31 000 2011 00727 01 Demandante: Agencia de Aduanas C.S. S.A. Nivel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 2.3.1.3.
Que los derechos reconocidos estén respaldados por las probanzas que se hubieren allegado a la actuación La Sala considera que a lo largo del proceso judicial se allegaron las pruebas y soportes requeridos para respaldar la validez de la fórmula de conciliación acordada y suscrita por las partes. En efecto, en el expediente obran, entre otras, las siguientes pruebas documentales: • Las Resoluciones 1-48-201-000689 del 6 de mayo de 2011 y 1-00-223- 10129 del 23 de agosto de 2011, esto es, los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se impuso a la actora la sanción consagrada en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, por un monto de $279.494.280, y se resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración. • Los antecedentes administrativos de los actos demandados. • El expediente de primera instancia, en el cual obra la constancia sobre la fecha de presentación de la demanda, la fecha de admisión y la sentencia de primera instancia. • El certificado de existencia y representación legal de la Agencia de Aduanas C.S. S.A. Nivel 2, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 11 de septiembre de 2019. • Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias 6908301451331, presentado en el Banco de Bogotá el 26 de septiembre de 2019, mediante el cual la compañía pagó la suma de $184.467.00029. • Solicitud de conciliación30 presentada por la representante legal de la parte actora ante el Comité Especial de Conciliación y Defensa Judicial de 29 Folio 61 del cuaderno de segunda instancia. 30 Folios 52 a 55 del cuaderno de segunda instancia. Radicación: 13001 23 31 000 2011 00727 01 Demandante: Agencia de Aduanas C.S. S.A. Nivel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 la DIAN el 27 de septiembre 2019, con fundamento en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, reglamentada por el Decreto 872 de 20 de mayo de 2019. • Certificación expedida por la Jefatura de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena el 23 de octubre de 201931, en la cual se informa: (i) el valor de la obligación objeto de conciliación;
(ii) el valor de los pagos realizados para acogerse al beneficio de la conciliación; (iii) el valor a conciliar; (iv) que a 28 de diciembre de 2018 el peticionario no se encontraba en mora por acuerdos de pago concedidos con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016 en relación con las obligaciones a que se referían dichas normas. • Acta número 114 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de 25 de octubre de 201932, en la cual consta la decisión del Comité de presentar fórmula conciliatoria por un valor total de $181.816.000. • Acta de acuerdo conciliatorio33 suscrita entre las partes el 30 de octubre de 2019, por valor de $181.816.225. • Actos administrativos y certificaciones que sustentan las funciones y delegaciones de los funcionarios de la entidad demandada que suscribieron el acuerdo conciliatorio34. 2.3.1.4.
Que el acuerdo conciliatorio no resulte abiertamente inconveniente o lesivo para el patrimonio de la administración 31 Folio 62 ibídem. 32 Folios 63-64 ibídem. 33 Folios 66-67 ibídem. 34 Índice 33 del expediente digital en SAMAI. Radicación: 13001 23 31 000 2011 00727 01 Demandante: Agencia de Aduanas C.S. S.A. Nivel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 La Sala observa que el acuerdo conciliatorio versa sobre un proceso judicial promovido contra la Resolución 1-48-201-000689 del 6 de mayo de 2011, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena de la DIAN impuso a la demandante la sanción consagrada en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, por valor de $279.494.280, que tiene lugar cuando no es posible aprehender la mercancía. Asimismo, se demanda la Resolución 1-00-223- 10129 del 23 de agosto de 2011, que resolvió de manera desfavorable el recurso de reconsideración. En estos casos, el legislador ha permitido que se concilie el 50% de las sanciones actualizadas, sin importar la instancia en que se encuentre el proceso judicial, siempre y cuando el usuario aduanero pague el 50% restante de la sanción actualizada.
En efecto, el caso sub examine se encuadra en el presupuesto previsto en el artículo 100 de la Ley 1943 que dispone que: “Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada”.
Asimismo, en el caso sub examine resulta aplicable lo dispuesto por el numeral 5.4 del artículo 1.6.4.2.4 del Decreto núm. 872 de 2019, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 1.6.4.2.4. Solicitud de conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaría. Para efectos del trámite de la solicitud de conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria de que trata el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, los deudores solidarios o garantes del obligado, deberán presentar a más tardar el treinta (30) de septiembre de 2019 ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo respectivo, una solicitud por escrito con la siguiente información: (…) Radicación: 13001 23 31 000 2011 00727 01 Demandante: Agencia de Aduanas C.S. S.A. Nivel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 5.
A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos: (…) 5.4. Prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y su actualización, cuando esta última proceda, cuando se trate de una resolución o actos administrativos que impongan sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario (…)”. Ahora bien, para efectos de la determinación del valor a conciliar, se observa lo siguiente: - En el Acta de Comité de Conciliación y Defensa Judicial 114 de 25 de octubre de 2019 se identificó el asunto a conciliar así: - A su vez, en el certificado expedido por la Jefatura de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos Grandes Contribuyentes el 23 de octubre de 2019 se señaló: “2.
Que el valor total de la obligación objeto de conciliación o terminación por mutuo acuerdo, de conformidad con los valores establecidos en los actos administrativos, correspondiente a la sanción N°. 0689 del 6/05/2011, por valor de sanción $279.494.280. […] 4. Que en consecuencia, los valores a conciliar o transar, corresponden a la sanción N°. 0689 del 6/05/2011, por valor de sanción $ 279.494.280 y actualización $88,138,170, para un Total de $367,632,450 x 50%=$184.467.000.” Radicación: 13001 23 31 000 2011 00727 01 Demandante: Agencia de Aduanas C.S. S.A. Nivel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 - En el acta de acuerdo conciliatorio de 30 de octubre de 2019 se consignó lo siguiente: “[…] Las partes acuerdan conciliar lo siguiente: […]” - Finalmente, en el Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias 6908301451331, presentado en el Banco de Bogotá el 26 de septiembre de 2019, consta el comprobante del valor pagado por la demandante así: A la luz de lo anterior, la Sala encuentra demostrado que la sanción actualizada impuesta a la demandante correspondía a la suma de $367.632.450.
Por ende, como en los términos del artículo 100 de la Ley 1943 de 2016 para este caso la conciliación operaba respecto del 50% de la sanción actualizada, se tiene que al obligado en este asunto le Radicación: 13001 23 31 000 2011 00727 01 Demandante: Agencia de Aduanas C.S. S.A. Nivel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 correspondía pagar $183.816.225, esto es, el cincuenta 50% restante de la sanción actualizada.
Ahora bien, se encuentra igualmente probado que la demandante pagó la suma de $184.467.000, pues así consta en el Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias 6908301451331 de 26 de septiembre de 2019. Siendo así, la Sala concluye que el acuerdo conciliatorio operó respecto del cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada impuesta a la demandante.
En ese sentido, valga aclarar que, a pesar de que el valor señalado en el acta de conciliación resulta ser inferior al consignado en el certificado expedido por la Jefatura de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos Grandes Contribuyentes el 23 de octubre de 2019, lo cierto es que la demandante acreditó el pago de esta última suma de dinero a través del recibo oficial de pago de tributos aduaneros y sanciones cambiarias número 690830145133135.
De ello se observa que la suma que efectivamente pagó la demandante es superior a la determinada en el acta de conciliación, pero coincidente con la señalada por la Jefatura de Cobranzas en el mencionado certificado y, en todo caso, se ajusta al valor que le correspondía pagar según el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018. Además, valga recordar que el parágrafo 5º del artículo 1.6.4.2.4 del Decreto número 1625 de 2016, conforme fue sustituido por el artículo primero del Decreto 872 de 2019, dispuso que “en los casos en que el contribuyente pague valores adicionales a los establecidos en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 se considerará un pago debido y en 35 Folio 61 del cuaderno de segunda instancia. Radicación: 13001 23 31 000 2011 00727 01 Demandante: Agencia de Aduanas C.S. S.A. Nivel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 consecuencia no habrá lugar a devoluciones”, razón por la que el pago realizado por la demandante se reputa completamente válido.
En consecuencia, la Sala considera que el acuerdo conciliatorio no es inconveniente o lesivo para el patrimonio de la parte demandada, en su calidad de autoridad pública. Igualmente, la Sala advierte que la conciliación representa un beneficio para las partes en tanto, para la parte demandante, implica una disminución en los valores que habría estado obligada a pagar, y respecto de la administración, garantiza el pago de la sanción en el porcentaje establecido por el legislador, además de lo cual evita incurrir en gastos futuros e innecesarios asociados a la defensa judicial de la DIAN dentro del presente proceso, así como aquellos relacionados con el inicio del proceso de cobro coactivo o del eventual proceso ejecutivo a que haya lugar para cobrar la multa impuesta en las resoluciones demandadas.
Por consiguiente, la Sala considera que el Acuerdo Conciliatorio no es abiertamente inconveniente ni lesivo para el patrimonio público. 2.3.2. Verificación del cumplimiento de los requisitos especiales establecidos en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 y en el Decreto 872 de 2019 La Sala procederá a verificar si el acuerdo conciliatorio cumple con los requisitos especiales establecidos en el artículo 100 de la Ley 1943 y en el artículo 1.6.4.2.2 del Decreto 872 de 2019 respecto de las fórmulas conciliatorias extrajudiciales pactadas en procesos promovidos contra sanciones dinerarias de carácter tributario, aduanero o cambiario, en los que no haya impuestos o tributos a discutir, que están siendo conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en segunda instancia. 2.3.2.1.
Presentación de la demanda antes de la entrada en vigor de la Ley 1943 de 2018 Radicación: 13001 23 31 000 2011 00727 01 Demandante: Agencia de Aduanas C.S. S.A. Nivel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos acusados se presentó el 16 de noviembre de 2011 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar36, de modo que el acuerdo conciliatorio cumple con el requisito de presentación de la demanda antes del 28 de diciembre de 2018, fecha en la que entró en vigor la Ley 1943 de 2018. 2.3.2.2.
Admisión de la demanda antes de la presentación de la solicitud de conciliación Se cumple igualmente con este requisito toda vez que el medio de control de la referencia fue admitido mediante auto de 30 de enero de 2012, mientras que la solicitud de conciliación fue radicada ante la DIAN el 27 de septiembre de 2019. 2.3.2.3. Inexistencia de sentencia o decisión judicial en firme que le haya puesto fin al proceso La Sala observa que el presente caso se encuentra en trámite sin que se haya decidido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión 001, en primera instancia, de manera que no existe providencia que ponga fin definitivo de la controversia. 2.3.2.4.
Prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación La Sala constata que se allegó la prueba válida del pago de los valores que la Agencia de Aduanas C.S. S.A. Nivel 2 estaba obligada a cancelar con el fin de acogerse al beneficio, en tanto a folio 61 del cuaderno de segunda instancia obra el Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias 6908301451331, presentado en el Banco de 36 Folio 18 del cuaderno 1.
Radicación: 13001 23 31 000 2011 00727 01 Demandante: Agencia de Aduanas C.S. S.A. Nivel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Bogotá el 26 de septiembre de 2019, en el que consta que la sociedad demandante pagó la suma de $184.467.000. Igualmente, a folio 62 del mismo cuaderno se observa la certificación expedida por la Jefatura de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá el 23 de octubre de 2019 en la cual se informa que “el peticionario NO se encontraba en mora por acuerdos de pago concedidos con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014 y los artículos 305 y 306 de la ley 1819 de 2016 en relación con las obligaciones a que se referían dichas normas”.
Así las cosas, el acuerdo conciliatorio cumple con el cuarto requisito especial para su aprobación. 2.3.2.5. Presentación de la solicitud hasta el 30 de septiembre de 2019 y suscripción del acta antes del 31 de octubre de 2019 La solicitud de conciliación fue radicada en la Subdirección de Gestión de Representación Externa de la DIAN el 27 de septiembre de 2019 y el Acta de Acuerdo Conciliatorio fue suscrita el 30 de octubre de 2019.
Por ello, la Sala también encuentra acreditado este requisito. 2.3.2.6. Presentación de la fórmula de conciliación ante la autoridad judicial competente para su aprobación dentro de los diez días hábiles siguientes a su suscripción Como se señaló, el acuerdo conciliatorio fue suscrito por las partes el 30 de octubre de 2019. Por su parte, el apoderado de la entidad demandada solicitó su aprobación ante esta corporación mediante memorial presentado el 7 de noviembre de 201937, esto es, dentro de los diez días 37 Índice 16 del expediente digital en SAMAI.
Radicación: 13001 23 31 000 2011 00727 01 Demandante: Agencia de Aduanas C.S. S.A. Nivel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 hábiles siguientes a la fecha de celebración del acuerdo. En consecuencia, el acuerdo conciliatorio cumple con este requisito especial. 2.3.2.7.
Que el proceso no se encuentre surtiendo el recurso de súplica o revisión ante el Consejo de Estado Se cumple este requisito en tanto, al momento de presentarse el acuerdo conciliatorio y solicitarse su aprobación, este asunto se encontraba para proferir fallo de segunda instancia, en el cual se resolviera el recurso de apelación formulado por la demandante en contra de la sentencia de 16 de diciembre de 2014. 2.4.
Conclusión En el contexto expuesto, la Sala encuentra que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales aplicables a los acuerdos conciliatorios en materia contenciosa administrativa, así como los requisitos específicos previstos en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 y el Decreto 872 de 2019. Así las cosas, se impartirá aprobación al acuerdo conciliatorio y, en consecuencia, se declarará terminado el presente proceso. 2.5.
Finalmente, se reconocerá personería al abogado Juan Sebastián Oviedo García, para actuar como apoderado de la DIAN, en los términos y para los fines del poder a él conferido que obra en el índice 25 del historial de actuaciones del proceso de SAMAI. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera RESUELVE:
PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio suscrito entre la Agencia de Aduanas C.S. S.A. Nivel 2 y la DIAN el 30 de octubre de 2019, de Radicación: 13001 23 31 000 2011 00727 01 Demandante: Agencia de Aduanas C.S. S.A. Nivel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso radicado 13001 23 31 000 2011 00727 01. En consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera efectuar las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado -SAMAI-.
TERCERO. RECONOCER personería al abogado Juan Sebastián Oviedo García, para actuar como apoderado de la DIAN, en los términos y para los fines del poder a él conferido, que obra en el índice 25 del historial de actuaciones del proceso de SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CORDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.