Micelio
11001031500020220214901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-07-25

Radicación interna: 6442 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Maria Eugenia Carmona Espinosa·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Demandante: María Eugenia Carmona Espinosa Demandados: Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02149-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02149-01 Demandante: MARÍA EUGENIA CARMONA ESPINOSA Demandados: JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Y OTRO Tema: Alcance del medio de control de repetición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 20 de mayo de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Mediante esta providencia se declaró improcedente la acción de tutela por no superar los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 8 de abril de 2022, la señora María Eugenia Carmona Espinosa, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad. Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2.

La anterior garantía constitucional la consideró vulnerada por las decisiones de 27 de febrero de 2018 y 30 de marzo de 2022, por medio de las cuales se le condenó a reintegrar al Departamento de Antioquia una suma de dinero, con ocasión de una demanda de repetición promovida por ese ente territorial en su contra1. 1 Proceso N.º 05001-33-33-020-2015-00603-00/1.

Demandante: María Eugenia Carmona Espinosa Demandados: Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02149-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó al juez constitucional lo siguiente: (…) TUTELAR en favor de MARÍA EUGENIA CARMONA ESPINOSA, identificada con la C.C. 21.842.877, el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, con fundamento en los argumentos legales y jurisprudenciales invocados en [esta] acción constitucional, y ordenar al órgano de cierre, en [este] caso al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD, M.P. JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ, que nuevamente profiera decisión de segunda instancia dentro del medio de control de Repetición instaurado por DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en contra de MARÍA EUGENIA CARMONA ESPINOSA, dando cumplimiento a los artículos 29, 83 y 90 inciso 2 de la C.N. y aplicando el criterio de responsabilidad de carácter subjetivo y no objetivo, además de darle aplicación al precedente judicial en relación con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en caso de persistir en la condena en acción de repetición”. [Transcripción literal]. 1.3.

Hechos A continuación, se presentan los hechos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4. El señor Yeison Deivy Restrepo Valderrama fue nombrado en provisionalidad mediante el Decreto 0976 del 27 de abril de 2007, en el cargo de operador código 487 grado 02. El mencionado ciudadano se posesionó en el referido cargo el 3 de mayo de 2007, que estaba adscrito a la Dirección de Envasado y Añejamiento de la Fábrica de Licores de Antioquia.

Dicho nombramiento estaba condicionado al encargo del señor Gustavo Antonio Chavarriaga Hernández, quien había sido designado como operario código 487 grado 03. 5. El 14 diciembre de 2010 se expidió el Decreto 3305 por medio del cual se retiró del servicio al señor Gustavo Antonio Chavarriaga Hernández, a partir de la inclusión en la nómina de pensionados de la entidad.

Esto sucedió el 1 de marzo de 2011. 6. Por ello, María Eugenia Carmona Espinosa, actuando como directora de personal del Departamento de Antioquia, le indicó al señor Yeison Restrepo Valderrama que su nombramiento en provisionalidad terminaba como consecuencia de la finalización del encargo del señor Chavarriaga Hernández2. 7. Teniendo en cuenta lo mencionado, el señor Restrepo Valderrama promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Esta acción judicial fue resuelta 2 El documento no tiene fecha, pero, de conformidad con lo señalado por los jueces del medio de control de repetición, se toma el 1 de marzo de 2011, momento en el cual se le notificó al entonces trabajador. Demandante: María Eugenia Carmona Espinosa Demandados: Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02149-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en primera instancia el 20 de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín. Esta autoridad judicial declaró la nulidad de la comunicación expedida por la accionante y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro sin solución de continuidad y el pago de los sueldos, salarios, emolumentos y prestaciones sociales dejados de percibir por el ciudadano en cuestión desde su desvinculación. 8.

El 28 de agosto de 2014, se llevó a cabo un acuerdo conciliatorio entre el Departamento de Antioquia y el mencionado ciudadano por la suma de $71.845.136. 9. Como consecuencia de lo narrado, el ente territorial interpuso demanda de repetición3, en contra de la aquí accionante, con el fin de cobrar los dineros pagados al señor Restrepo Valderrama. 10.

El asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Esta autoridad judicial, mediante fallo del 27 de febrero de 2018, concedió las pretensiones de la demanda y declaró patrimonialmente responsable a María Eugenia Carmona Espinosa, condenándola a pagar al Departamento de Antioquia la suma de $82.468.671. 11.

La mencionada decisión fue apelada por la demandante. El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante sentencia del 30 de marzo de 2022, confirmó parcialmente el fallo del a quo y modificó la suma impuesta como condena, aumentándola a $96.650.050. 1.4. Fundamentos de la vulneración 12. La parte actora considera que la autoridad demandada, con ocasión a la providencia en mención, incurrió en los siguientes defectos: 1.4.1.

Violación directa de la Constitución: al desconocer el debido proceso y la presunción de buena fe, así como el régimen aplicable a su situación concreta toda vez que fue analizada desde la óptica objetiva y no subjetiva. Aunado a ello, expuso que no puede verse perjudicada por la mora judicial en el retardo en la expedición de la sentencia que la condenó, pues tardó más de 7 años desde que interpuso el recurso de apelación hasta que fuera dictada la decisión, lo que implica un desconocimiento de lo señalado en la sentencia SU-354 de 2020. 1.4.2.

Fáctico: al no valorar las pruebas allegadas al trámite de repetición: 3 n.º 05001-33-33-020-2015-00603-00/1. Demandante: María Eugenia Carmona Espinosa Demandados: Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02149-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 i. el Decreto 976 de 24 de abril de 2007, suscrito por el gobernador de Antioquia en el que se le indicaba al señor Yeison Deivy Restrepo Valderrama sería nombrado en provisionalidad mientras durara el encargo del titular, señor Gustavo Antonio Chavarriaga Hernández, ii. la comunicación hecha por la anterior directora de personal en el que se le informaba al señor Restrepo Valderrama su nombramiento en los términos señalados en el decreto referido, iii. el acuerdo conciliatorio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho suscrito entre el Departamento de Antioquia y el señor Restrepo Valderrama en el que se indicó que lo pactado entre las partes no menoscababa el patrimonio público, lo que permitía desvirtuar la configuración de un daño antijurídico y, por tanto, no había lugar a que se demandara vía repetición. 1.4.3.

Desconocimiento del precedente: no se tuvo en cuenta las siguientes providencias: i. sentencia de 28 de abril de 2015, de la Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia4, en el que se indicó que la sola decisión proferida por la justicia contenciosa administrativa que le da el carácter de acto administrativo a un comunicado no constituye elemento probatorio para demostrar la conducta dolosa o gravemente culposa de la demandada, ii. decisión del Consejo de Estado5 en la que se adujo que la condena, vía repetición, únicamente podrá aplicarse en la medida en que quede demostrada la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor, iii. sentencia SU-556 de 2014, específicamente lo relacionado con la proporcionalidad y razonabilidad con las que deben proferirse las condenas dentro del medio de control de repetición. Para ello, resaltó que en esta providencia se indicó que, con ocasión de un acto sin motivación, la indemnización del servidor, además del reintegro, deberá ser indemnizado entre 6 y 24 meses de salario. 4 Expediente n.º 05001-33-31-011-2011-0275-00, demandante: Departamento de Antioquia, demandado: Aníbal Gaviria Correa. 5 Proceso n.º 25000-23-26-000-2011-00478-01, demandante: Comisión Nacional de Televisión, demandados: Jaime Niño Diez y otros.

Demandante: María Eugenia Carmona Espinosa Demandados: Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02149-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5. Actuaciones relevantes 1.5.1. Admisión de la acción de tutela 13.

Mediante auto de 20 de abril de 2022, el magistrado ponente de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado6 admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la demandante y al Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, así como al Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de autoridades accionadas. 14.

Asimismo, dispuso vincular, en calidad de terceros con interés, al Departamento de Antioquia y a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia. 1.5.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas en debida forma, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.2.1. Departamento de Antioquia: solicitó que se “declarara la improcedencia” de la acción en tanto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, no se acreditó la causación de un perjuicio irremediable y no se incurrió en los defectos alegados. 1.5.2.2.

Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia: pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Para ello indicó que esa entidad es una persona jurídica distinta del Departamento de Antioquia desde el 19 de noviembre de 2020. 1.5.2.3. El Juzgado Veinte Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, guardaron silencio. 1.6.

Sentencia de primera instancia7 15. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró improcedente la acción de tutela por no superarse los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. 16. Respecto al primer componente, señaló que la accionante pretende que nuevamente se valore la calidad de acto administrativo o mera comunicación del documento expedido por ella8, así como la calificación de su conducta dentro del 6 Magistrado Nicolás Yepes Corrales. 7 Sentencia de 20 de mayo de 2022, notificada el 29 junio de 2022. 8 Mediante el cual dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Yeison Restrepo Valderrama Demandante: María Eugenia Carmona Espinosa Demandados: Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02149-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 proceso ordinario, con el fin de que se revoque la providencia que la condenó, desconociendo su fundamento fáctico, jurídico y probatorio. 17.

Sobre el segundo componente, adujo que el presunto desconocimiento del precedente de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional fue un asunto que no se discutió en sede ordinaria, siendo el juez natural de la causa el llamado a dirimir esta controversia, lo que impide al fallador de tutela invadir esa órbita. 1.7. Impugnación9 18.

La parte actora solicitó revocar la anterior decisión por cuanto su solicitud de amparo se enfocó en tres aspectos y no en dos como lo abordó el a quo. 19. Respecto del defecto fáctico, reiteró que las autoridades accionadas desconocieron las pruebas obrantes en el expediente. 20. Sobre este aspecto, insistió en su planteamiento de que el documento mediante el cual la actora informó al señor Yeison Deivy Restrepo Valderrama sobre su desvinculación se trató de una mera comunicación y no de un acto administrativo. 21.

Recordó que, el decreto por el que se hizo el nombramiento del ciudadano en mención dejó consignado que su provisión estaba supeditada a la permanencia en el cargo del señor Gustavo Antonio Chavarría Hernández, por lo que, con el retiro definitivo de este último, se había cumplido la condición y ella únicamente le comunicó de dicha situación al señor Restrepo Valderrama, sin que esto implicara un actuar doloso o gravemente culposo de su parte. 22.

Reiteró que no fueron tenidos en cuenta los criterios de proporcionalidad y razonabilidad con los que debió proferirse su condena dentro del medio de control de repetición –de conformidad con lo señalado en la sentencia SU-556 de 2014–. 23. Finalmente, señaló que el juez de primera instancia no se pronunció sobre el reproche de la mora judicial y los perjuicios derivados de ello, lo que implicó un desconocimiento de lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU-354 de 2020 sobre la responsabilidad patrimonial del agente y los componentes que deben ser analizados por el juez del medio de control de repetición al momento de imponer la condena. 9 Presentado el 1 de julio de 2022.

Demandante: María Eugenia Carmona Espinosa Demandados: Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02149-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 24. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de mayo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 25. Si bien la parte actora interpuso la acción de tutela contra el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, esta Sala únicamente se centrará en la providencia dictada por la última autoridad por cuanto fue la que puso fin al proceso de repetición aquí controvertido. 2.3.

Legitimación en la causa 26. Frente a este punto, la Sala advierte que la parte actora está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991. 27. Lo anterior en la medida que fungió como parte demandada en el proceso de repetición aquí cuestionado con ocasión a las conductas dolosa y gravemente culposa en las que se vio inmersa con ocasión del comunicado de 1 de marzo de 2011, por medio del cual dio por terminado un vínculo laboral de un trabajador adscrito a la dirección de envasado y añejamiento de la Fábrica de Licores de Antioquia. 28.

Por su parte, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, está legitimado en la causa por pasiva, al ser la autoridad judicial que profirió la decisión de segunda instancia al interior del medio de control enjuiciado. 29. Finalmente, se advierte que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia solicitó su desvinculación del proceso por no tener legitimación en la causa habida cuenta que, desde el año 2020 tiene personería jurídica independiente al Departamento de Antioquia.

Este requerimiento no fue resuelto por el a quo, sin embargo, esta Sección mantendrá su vinculación en el trámite por cuanto su participación es en calidad de tercera con interés por haber sido parte demandante en el proceso ordinario. Demandante: María Eugenia Carmona Espinosa Demandados: Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02149-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.4.

Problema jurídico 30. Corresponde en este caso determinar si de conformidad con la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado y los argumentos planteados en el escrito de impugnación hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.

Se reitera, este fallo declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no superar los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. 31. Para este fin, se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial por el cargo propuesto? 32.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia del 30 de marzo de 2022 incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución, fáctico y de desconocimiento del precedente, vulnerando así los derechos fundamentales invocados por la parte accionante? 33.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) estudio de los requisitos generales de procedibilidad y de superarse, (iii) caso concreto de cara a las generalidades de los defectos señalados. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 34.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201210. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema11. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales12. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. Demandante: María Eugenia Carmona Espinosa Demandados: Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02149-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 35.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201413. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia14 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial15. 36.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i. que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii. inmediatez, iii. subsidiariedad, iv. relevancia constitucional, v. identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi. cuando proceda, efecto decisivo de la irregularidad procesal. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 15 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servid ores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: María Eugenia Carmona Espinosa Demandados: Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02149-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 37.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá que: i. la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, ii. la acción no intente reabrir el debate de instancia. 38. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos generales de procedencia 2.6.1. Tutela contra tutela 39. En el caso objeto de estudio no existe reparo alguno frente al presente requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza.

En efecto, la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso de repetición reseñado en líneas precedentes. 2.6.2. Inmediatez 40. En relación con este requisito, tampoco se advierte ningún reproche, si se tiene en cuenta que la providencia Tribunal Administrativo de Antioquia, que puso fin al proceso de repetición fue dictada y notificada el 30 de marzo de 2022, mientras que la presente acción de tutela fue interpuesta el 8 de abril de 2022.

Así las cosas, sin necesidad de determinar la fecha en que adquirió ejecutoria, se observa que se interpuso dentro de los seis meses que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 41. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. Demandante: María Eugenia Carmona Espinosa Demandados: Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02149-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 200517, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.3.

Subsidiariedad 42. De la redacción del artículo 86 de la Constitución Política y de las normas que lo desarrollan consagradas en el Decreto Ley 2591 de 1991, se desprende el carácter subsidiario de la acción de tutela, en cuanto procede únicamente cuando el afectado no haya dispuesto o disponga de otros medios de defensa judicial, en ese segundo evento, esto es, que aun cuente con ellos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 43.

El carácter residual obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales. 44.

La exigencia del criterio en mención únicamente podrá morigerarse “cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”18. 45.

En igual sentido, tanto la Corte Constitucional19 como esta Corporación, han sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: i. el accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 17 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 18 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 de 2010, T-318 de 2017, entre otras. 19 Sentencia T-011 de 2007.

Demandante: María Eugenia Carmona Espinosa Demandados: Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02149-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ii. el actor acude directamente a esta acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o, iii. el proceso o asunto se encuentra en trámite 46.

En ese sentido, la Sala escindirá los cargos planteados por la accionante. Por un lado, en lo concerniente a la presunta inaplicación de los criterios de la proporcionalidad y razonabilidad con las que debió proferirse su condena dentro del medio de control de repetición –de conformidad con lo señalado en la sentencia SU- 556 de 2014–; y por otro, los defectos de violación directa de la Constitución, fáctico por indebida valoración probatoria y de desconocimiento del precedente de la sentencia SU-354 de 2020 respecto de los componentes que deben ser analizados por el juez de repetición sobre la responsabilidad patrimonial del agente. 47.

Al respecto, se evidencia que el primer presupuesto no fue puesto de presente en el trámite ordinario en las diferentes oportunidades dentro del medio de control20, la señora Carmona Espinosa centró sus argumentos de defensa en aducir que: i. su actuar fue en virtud de la buena fe y no doloso ni gravemente culposo, ii. dentro de sus funciones como directora de personal del Departamento de Antioquia estaba la administrar el proceso de gestión del empleo a través de la emisión de comunicaciones, iii. el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue claro en señalar que no era lesivo al patrimonio público. 48.

En ese orden, comoquiera que el argumento de defensa en mención no fue invocado dentro del proceso de lo contencioso administrativo, esta Sala de Decisión se encuentra alineada por lo esbozado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de declarar improcedente la presente acción de tutela respecto de este cargo –reiterado en la impugnación–, por no superarse el requisito bajo análisis. 49.

Esto es así por cuanto el mecanismo constitucional tiene un carácter subsidiario que impide abordar señalamientos que, teniendo las oportunidades para hacerlo, no se realizaron, tal y como ocurre en el caso concreto. 20 A saber: contestación de la demanda, alegatos de conclusión y recurso de apelación. Demandante: María Eugenia Carmona Espinosa Demandados: Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02149-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 50.

Por otro lado, en lo que concierne a los defectos de violación directa de la Constitución, fáctico y de desconocimiento del precedente sobre la sentencia SU- 354 de 2020, no procede ningún recurso ordinario. Igualmente, de los argumentos expuestos tampoco se advierte que respecto de estos sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia contenidos en los artículos 248 y 256 de la Ley 1437 de 2011. 51.

De conformidad con lo expuesto, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarles a sus derechos fundamentales. 2.6.4. Relevancia constitucional 52. La Sala considera que, distinto a lo indicado por el a quo, el asunto que se debate resulta constitucionalmente relevante, toda vez que se discute si la autoridad judicial accionada vulneró los mandatos de la Constitución (tales como la presunción de la buena fe), desconoció el material probatorio obrante en el proceso, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo que concierne al alcance que tiene el medio de control de repetición. 53.

En este sentido, resulta claro que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión. 54. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 55.

Por lo anterior, la Sala revocará la decisión del juez de primera instancia respecto de este presupuesto. 2.6.5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 56. Tal y como sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 la acreditación de este requisito resulta comprensible “pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”.

Demandante: María Eugenia Carmona Espinosa Demandados: Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02149-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 57. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la parte actora ha presentado de manera clara y razonable que la transgresión de sus derechos se concretó porque, en su concepto, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos referidos en precedencia. 2.6.6.

Efecto decisivo de la irregularidad procesal 58. Finalmente, no se observa que se haya alegado una irregularidad procesal, razón por la que no es procedente su análisis en el caso concreto. 59. Así las cosas, habiéndose cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala analizará si en el caso concreto se encuentran configurados los defectos invocados por la parte accionante. 2.7.

Caso concreto 60. Como se ha mencionado con antelación, la Sala determinará si la autoridad judicial accionada al proferir la providencia del 30 de marzo de 2022 incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución, fáctico y de desconocimiento del precedente que se le atribuye. 61. Bajo tal perspectiva, se caracterizará brevemente los yerros en comento y, enseguida, se analizarán con el fin de dilucidar si procede o no el amparo de los derechos fundamentales sobre los que se invocó la protección constitucional. 2.7.1.

Generalidades de los defectos invocados 2.7.1.1. Violación directa de la Constitución 62. Al respecto, la Corte Constitucional21 ha señalado que este defecto se configura cuando el juez ordinario profiere una providencia que desconoce la Constitución en los dos casos que se señalan a continuación. 63. El primero, tiene lugar cuando el juez “deja de aplicar una disposición fundamental a un caso concreto”22.

En este caso, procede la tutela contra providencia judicial por el defecto referido cuando: (i) el juez no interpreta y aplica una disposición legal orientado por el precedente constitucional; (ii) la controversia versa sobre un derecho de aplicación inmediata y (iii) cuando en la providencia se vulnera un derecho fundamental sin tener en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución23. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-198 del 11 de abril de 2013. 22 Ibídem 23 Ibídem Demandante: María Eugenia Carmona Espinosa Demandados: Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02149-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 64.

El segundo caso de violación directa de la Constitución tiene lugar cuando el juez “aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución”24, y se fundamenta en el artículo 4° de la Constitución Política que establece que la Carta es norma de normas y, por tanto, en todo caso que el juez deduzca que una norma es incompatible con la Constitución, es deber del mismo “aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”25. 2.7.1.2.

Fáctico 65. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201526, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión. 66. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i. omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto, ii. desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes, iii. valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas, iv. dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. 24 Ibídem 25 Ibídem 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Sentencia del 12.11.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad.

N.º 11001-03-15-000-2015-01471-01. Demandante: María Eugenia Carmona Espinosa Demandados: Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02149-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Evento Características De esta manera, se requiere que la parte: a) Identifique el elemento probatorio que solicitó b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Exponga las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que, de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre que el interesado: a) Identifique los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de estos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que la parte: a) Precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) Identifique la razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo Demandante: María Eugenia Carmona Espinosa Demandados: Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02149-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Evento Características constitucional por este aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Refiera la incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 67.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 68. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Constitución Política. 69.

Asimismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión. Demandante: María Eugenia Carmona Espinosa Demandados: Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02149-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 2.7.1.3.

Desconocimiento del precedente 70. Resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente27. Este se sintetiza en los siguientes términos: [E]s la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido (…)28. 71.

En otras palabras, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente29. 72.

Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos30 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico. Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho. 73.

La Sala analiza el asunto de la referencia, teniendo en cuenta la caracterización dada por la Corte Constitucional y esta Sección al mencionado defecto. 2.7.2. Análisis de los defectos invocados 74. Teniendo en cuenta la interrelación entre los defectos invocados, la Sala los analizará en conjunto. 75. De acuerdo con lo señalado por la parte actora, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 30 de marzo de 2022, incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución, fáctico y de desconocimiento del precedente. 76.

Lo anterior por cuanto la autoridad accionada no tuvo en cuenta, por un lado, las pruebas que obraban en el expediente de repetición que, a su juicio, permitían dejar en evidencia que su actuar fue de buena fe, sin que mediara dolo o culpa 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 15 de julio de 2021.

Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 19 de febrero de 2015. Rad. No. 11001-03-15-2013-02690-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 29 Corte Constitucional. Sentencias T-292 de 2006 y T-794 de 2011. 30 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad.

No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: María Eugenia Carmona Espinosa Demandados: Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02149-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 grave, y con ello, estar exenta de responsabilidad; y por otro, la sentencia SU-354 de 2020 que implicaba realizar una modulación de la condena impuesta. 77.

Sobre lo señalado, la Sala trae a colación el Decreto 976 de 24 de abril de 2007, suscrito por el gobernador de Antioquia en el que se le indicaba al señor Yeison Deivy Restrepo Valderrama que sería nombrado en provisionalidad mientras durara el encargo del titular, señor Gustavo Antonio Chavarriaga Hernández, así como el acto administrativo de 1 de marzo de 2011, por medio del cual la actora le dio a conocer al señor Restrepo Valderrama la terminación de su nombramiento en provisionalidad, como consecuencia de la terminación del encargo. 78.

Al respecto, la autoridad demandada indicó que el acto de desvinculación estuvo alejado de los preceptos legales y jurisprudenciales que rigen sobre los servidores públicos que se encuentran en provisionalidad, pues este debía motivarse, “así su nombramiento se haya dado bajo una condición, pues, el retiro no opera de manera automática”. 79.

A ello debe sumarse que, tal y como lo refiere la Corte Constitucional31, cuando se produce la desvinculación de un servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, sin que se motive el respectivo acto de retiro, se desconocen los principios constitucionales de igualdad y del mérito en el acceso a la función pública, y se afectan los derechos al debido proceso y a la estabilidad laboral relativa. 80.

De esta manera, también se logró establecer, de manera acertada, que la tutelante no tenía potestad nominadora para haberlo suscrito, toda vez que, de conformidad con el manual de funciones y de competencias laborales de la entidad, así como el Código de Régimen Departamental32, es el gobernador quien tiene la función de “dirigir la acción administrativa en el Departamento, nombrando y separando a sus agentes, reformando o revocando los actos de estos, y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la administración”. 81.

Así, procedió a realizar un recuento de sentencias dictadas por el Consejo de Estado33 y la Corte Constitucional34, en las que se ha abordado el dolo y la culpa grave de los agentes y ex agentes del Estado para ser condenados en el medio de control de repetición, para lo cual precisó que “la existencia de las presunciones no se constituye en una imputación automática de culpabilidad, porque el agente debe tener garantizado su debido proceso y este implica la posibilidad de probar en contra y desvirtuar las presunciones”. 31 Sentencia SU-556 de 2014. 32 Decreto 1222 de 1986.

Específicamente el artículo 94, numeral 2. 33 “Sentencia de 30 de agosto de 2007, expediente 29.233; 26 de febrero de 2009, expediente 30329; 22 de julio de 2009, expediente 25659” y “reiteración de lo dicho en sentencia de 29 de mayo de 2014. Exp 40.755”. 34 SU-564 de 2020 Demandante: María Eugenia Carmona Espinosa Demandados: Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02149-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 82.

Entonces, la presunción negativa operará únicamente si es evidente que la actuación del funcionario se adecúa a lo referido en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 200135. En concreto, señaló: Puede afirmar la sala entonces, que la demandada, no logró desvirtuar la presunción de culpa grave de “Carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable”, determinada por la Ley 678 de 2001, en tanto, ni en los documentos obrantes en el expediente, o con las afirmaciones presentadas por la parte demandada, al contestar la demanda o las invocadas en el recurso de apelación, la Sala encuentra elementos que desvirtúen la presunción antes mencionada y que den sustento a las afirmaciones hechas por el apoderado de la accionada, pues lo que quedó demostrado es que se actuó sin competencia y que el acto como tal, no fue una simple comunicación de que se había cumplido una condición, sino que fue un verdadero acto administrativo de terminación de un nombramiento de un empleado que se encontraba desempeñando un cargo en provisionalidad. [Transcripción literal]. 83.

En ese sentido, le recordó a la accionante que la presunción de buena fe quedó desvirtuada toda vez que existió una notoria violación a la ley que conllevó a que, como funcionaria sin competencia, dispusiera la desvinculación de un trabajador que ocupaba un cargo en provisionalidad, lo que dejaba en evidencia la culpa grave en su actuar, debiéndose condenar por dicha conducta, máxime por cuanto no desvirtuó su actuar culposo teniendo el deber de hacerlo. 84.

De esta manera, para esta Sala de Decisión queda en evidencia que el tribunal demandado explicó con suficiencia los motivos por los que se desvirtuó la buena fe en su conducta, para lo cual tuvo en cuenta el criterio subjetivo fijado en el artículo 90 de la Constitución. Además, analizó las pruebas del expediente para concluir que su actuar fue gravemente culposo, debiendo ser condenada en repetición por dicha situación, lo que implica que no se configuren los defectos de violación directa de la Constitución y fáctico en los términos planteados por la actora. 85.

Ahora bien, en lo que respecta al desconocimiento de la sentencia SU-354 de 2020, esta Sección evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia trajo a colación dicha providencia –como se explicó en precedencia– para lo cual se refirió a los presupuestos que debían ser tenidos en cuenta por el juez de repetición al momento de tomar su decisión. En todo caso, aun cuando la providencia no hizo manifestación expresa sobre la proporcionalidad para imponer la condena, la Sala 35 ARTÍCULO 5.

DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Que el acto administrativo haya sido declarado nulo por desviación de poder, indebida motivación, o falta de motivación, y por falsa motivación. 2.

Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daño s que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 3. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia contrario a derecho en un proceso judicial. 4. Obrar con desviación de poder.

ARTÍCULO 6. CULPA GRAVE. Se presumirá que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Demandante: María Eugenia Carmona Espinosa Demandados: Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02149-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 considera que dentro de la sentencia se tuvo en cuenta los criterios que se esbozan sobre la materia como pasa a explicarse. 86.

El Alto Tribunal Constitucional señaló que, en lo que en lo que respecta a la responsabilidad patrimonial del agente, existen tres componentes que deben ser analizados por el juez del medio de control: i. carácter subsidiario: porque su procedencia está restringida a los eventos en los que la administración sea efectivamente condenada a pagar una indemnización por el daño antijurídico causado con dolo o culpa grave por parte de uno de sus agentes, por lo que la misma se concreta a través de la figura de la repetición, ii. elemento subjetivo: ya que la viabilidad de la acción de repetición depende de la demostración de que el daño que debió indemnizar el Estado fue causado con dolo o culpa grave por parte de uno de sus funcionarios, por lo que no cualquier equivocación o descuido permite que se ejecute la acción de regreso, pues se requiere que ante la autoridad competente se acredite plenamente que la conducta que derivó en el menoscabo obedeció a un supuesto de imprudencia calificada o de arbitrariedad, iii. evaluación de criterios de proporcionalidad: toda vez que la trasferencia al agente del Estado del valor de la indemnización por el daño que debió ser asumido por la administración debe efectuarse sin incurrir en excesos. 87.

Así las cosas, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, cuando se acredite la responsabilidad patrimonial del agente –como ocurrió en el caso concreto–, si bien la literalidad del inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política conlleva, en principio, a que se repita sobre la totalidad de la condena al Estado, “la aplicación de la acción de regreso impone una mirada integradora del ordenamiento con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad de los servidores públicos”. 88.

Con ello, el Alto Tribunal indicó que resulta imperioso verificar si hay lugar a modular el quantum a reintegrar en atención al grado de participación del servidor en el daño y de los elementos objetivos que se predican, en general, de las relaciones entre los funcionarios y la administración, para así garantizar los mandatos constitucionales asociados a la dignidad humana y a la igualdad, teniendo como sustento principal la distribución de las cargas públicas, lo cual se encuentra alineado con lo referido en el artículo 14 de la Ley 678 de 200136. 36 ARTÍCULO

14. CUANTIFICACIÓN DE LA CONDENA. Cuando la autoridad judicial que conozca de la acción de repetición o del llamamiento en garantía decida que el perjuicio causado al Estado Demandante: María Eugenia Carmona Espinosa Demandados: Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02149-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 89.

En todo caso, dentro de la sentencia de unificación se adujo que en ningún caso el agente debe ser obligado a responder por sumas adicionales al monto de la condena impuesta a la administración, como ocurre con los intereses moratorios que pueden causarse por el retraso en el pago de las indemnizaciones conforme lo ordena el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto que los mismos constituyen una sanción al Estado por su falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones. 90.

Al descender al caso concreto, la Sala observa que, distinto a lo señalado por la demandante, no existe un desconocimiento de la sentencia en cuestión, ni de la norma que regula el régimen de cuantificación de la condena en el medio de control de repetición. Por el contrario, se evidencia que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia respetó los parámetros sobre el tema, por lo que, al haber acreditado la conducta dolosa y gravemente culposa de la tutelante, impuso la condena por el valor de lo pagado por el Departamento de Antioquia37, indexando su valor al momento en que se profirió la sentencia, lo cual se acompasa con lo señalado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo38. 91.

Finalmente, respecto de la presunta mora judicial endilgada por la parte actora a la autoridad accionada, la cual conlleva, a su juicio, a que exista una vulneración de sus derechos fundamentales, esta Sección encuentra que no fue advertida dentro del medio de control bajo estudio, ni tampoco se interpuso impulso procesal o requerimiento alguno en aras de que el promover el proceso, por lo que mal haría este juez constitucional en emitir pronunciamiento alguno frente a este señalamiento.

Por tanto, tampoco queda demostrado el defecto de violación directa de la Constitución. 2.8. Conclusiones 92. De acuerdo con lo desarrollado a lo largo de esta providencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado, como juez constitucional de segunda instancia, negará la solicitud de desvinculación de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia. 93.

Por otro lado, tal y como lo resolvió el a quo, esta Sala confirmará la decisión en relación con la declaratoria de improcedencia del cargo atinente a la presunta lo fue por el dolo a la culpa grave de uno de sus agentes, aquella cuantificará el monto de la condena correspondiente atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño, culpa grave o dolo y a la valoración que haga con base en las pruebas aportadas al proceso de repetición. 37 De conformidad con el acuerdo conciliatorio suscrito con el señor Yeison Restrepo Valderrama el 28 de agosto de 2014. 38 ARTÍCULO 187.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. (…) Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (…). Demandante: María Eugenia Carmona Espinosa Demandados: Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02149-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 inaplicación de los criterios de la proporcionalidad y razonabilidad con las que debió proferirse la condena de la actora dentro del medio de control de repetición –de conformidad con lo señalado en la sentencia SU-556 de 2014 –. 94.

No obstante, en lo que tiene que ver con los demás reproches que fueron planteados en el escrito inicial y reiterados en la impugnación, esto es, los defectos de violación directa de la Constitución, fáctico y de desconocimiento del precedente (providencia SU-354 de 2020), distinto a lo mencionado por el a quo, sí superan los requisitos de procedibilidad, incluyendo la relevancia constitucional, pero no se acreditó la configuración de los reproches señalados en la providencia bajo análisis. 95.

Por tanto, esta Sala de Decisión modificará aquella declaratoria de improcedencia para, en su lugar, negar la solicitud de amparo ante la inexistencia de configuración de los defectos invocados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.

FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia.

SEGUNDO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 20 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, únicamente en la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela de la referencia respecto de la presunta inaplicación de los criterios de la proporcionalidad y razonabilidad con las que debió proferirse la condena de la actora dentro del medio de control de repetición –de conformidad con lo señalado en la sentencia SU-556 de 2014–, por no superar el requisito de subsidiariedad.

TERCERO: REVOCAR la providencia citada en precedencia que declaró la improcedencia del mecanismo bajo estudio por no superar el requisito de relevancia constitucional. En su lugar, NEGAR la petición de amparo de la señora María Eugenia Carmona Espinosa contra la sentencia de 30 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, ante la inexistencia de los defectos de violación directa de la Constitución, fáctico y de desconocimiento del precedente de la sentencia SU-353 de 2020.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: María Eugenia Carmona Espinosa Demandados: Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02149-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012”.