1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01533-00 Accionante: Edith Velandia Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENTE / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL- la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Edith Velandia contra el Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 7 de marzo de 2022, la señora Edith Velandia, actuando a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra el Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -la Sección Segunda-Subsección D, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al proferir las sentencias de 9 de junio y 9 de diciembre de 20212, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 11001-33-35-029-2020-00328-00/01) que 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Providencia notificada el 14 de diciembre de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01533-00 Accionante: Edith Velandia Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 promovió junto con otra3 en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente4: <<PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN -D- de fecha 09 de Diciembre de 2021, mediante la cual CONFIRMO la sentencia emitida por el JUZGADO 29 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 09 de junio de 2021 la cual NEGO las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a Reconocer y pagar la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 a la señora EDITH VELANDIA identificado con la Cédula de Ciudadanía N°. 41.773.945 expedida en Bogotá.
TERCERO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala oficiar al Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, para que allegue en su integralidad 11001-33-35-029-2020-00328-01, como quiera que el expediente ya ha sido devuelvo del Tribunal al despacho de origen>> (negrilla original del texto). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior y de las pruebas allegadas se tiene, que5: 3.1.- La accionante refiere que, mediante Resolución No. 1445 del 3 de marzo de 2014, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, en representación de la Nación – Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación por sus servicios prestados como docente desde el 8 de febrero de 1993.
Señaló que, al haber sido vinculada al magisterio oficial con posterioridad al año 1980, no es beneficiaria de la Pensión Gracia regulada por la Ley 114 de 1913. 3.2.- Expuso que, mediante solicitud presentada a la Secretaría de Educación de Bogotá, el 15 de octubre de 2019, bajo el radicado No. E-2019-161944, pidió la revisión y ajuste de la pensión reconocida, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 3 La otra demandante es Nohora Patricia Betancourt Castro. 4 Expediente digital, folio 18 del escrito de demanda. 5 Expediente digital, folios 1 y 2 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01533-00 Accionante: Edith Velandia Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 3.3.- La Secretaría de Educación de Bogotá, mediante oficio No. S-2019-191161 del 17 de octubre de 2019, no dio respuesta directa a la petición impetrada por la accionante, sino que, le informó que se dio traslado de la misma a la Fiduprevisora mediante radicado SED S-2019-182168 del 1 de octubre de 2019, en razón a que, “la competencia de la Secretaría de Educación de Bogotá va hasta el reconocimiento mediante acto administrativo de las prestaciones sociales solicitadas por los docentes, mas no el pago de las mencionadas prestaciones sociales que, para el caso de los docentes es la Fiduprevisora S.A”6. 3.4.- Por lo anterior, la accionante presentó el 15 de octubre de 2019, bajo el radicado No. 20190323665152, petición ante la Fiduciaria La Previsora, solicitando el reconocimiento y pago de la prima de medio año. La solicitud fue negada mediante oficio No. 20191072755051 del 3 de diciembre de 2019, indicándose que a la fecha de expedición de la norma que consagró dicha prestación social, esto es, la Ley 91 de 1989, los docentes tenían derecho solo a la mesada adicional de fin de año, es decir a la mesada 13, pues en dicha época no se había expedido la Ley 100 de 1993, que en su artículo 142, creó la mesada adicional, es decir, la mesada 14 para pensionados del sector público, norma que tampoco era extensible a los docentes afiliados al FOMAG, pues el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 así lo previó. Sin embargo, advirtió que con la expedición de la Ley 283 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 referido, haciendo extensibles los beneficios y derechos consagrados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, a los docentes pensionados y afiliados al FOMAG, se cancela dicha mesada adicional “a los docentes que adquirieron el status de pensionados a partir del 27 de diciembre de 1995”.
Igualmente, aseveró que la mesada 14 se extinguió con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, a partir del 25 de junio de dicha anualidad, excepto para aquellas personas que percibieran una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos, si la pensión se causó antes del 31 de julio de 2011. Así, al no encontrar acreditados los requisitos para que la accionante fuera beneficiaria de la mesada adicional, negó su petición. 3.5.- Por lo anterior, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, a fin de que fuera declarada la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo respecto de la petición radicada el 15 de octubre de 2019, sobre el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y la nulidad del Oficio No. 20191072755051 del 3 de diciembre de 2019, proferido por la Fiduprevisora S.A. que negó el reconocimiento de la prestación en comento.
En consecuencia, pidió ordenar a las entidades demandadas, reconocer y pagar a 6 Expediente digital, folio 9 de los anexos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del expediente No. 11001-33-35-029-2020-00328-01 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01533-00 Accionante: Edith Velandia Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 su favor la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, así como las diferencias correspondientes a las mesadas causadas, el reajuste e indexación sobre las sumas adeudadas y las costas procesales. 3.6.- El Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, negó las súplicas de la demanda, al considerar que la mesada 14 prevista en la Ley 100 de 1993 solo podía ser reconocida a los docentes vinculados antes del 1 de enero de 1981 al FOMAG que no fueran acreedores de la pensión de gracia. A su turno, determinó que según el Acto Legislativo 01 de 2005, quienes adquirieron su status pensional en su vigencia, no podían recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Bajo ese contexto, pasó a señalar que la demandante se vinculó como docente el 8 de febrero de 1993, es decir, posterior al 1 de enero de 1981, tal como quedó evidenciado en la resolución mediante la cual se le reconoció pensión de jubilación, e igualmente, que la señora Valencia adquirió el status pensional el 18 de julio de 2013, es decir, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que implica que solo tiene derecho a recibir 13 mesadas.
Con todo, puso de presente que su mesada pensional para el año 2013 era superior a 3 salarios mínimos, con lo cual, su situación no se ajustaba a la excepción de la norma en lo referente al reconocimiento de la prestación alegada. 3.7.- Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó recurso de apelación alegando que, si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 indicó que ningún pensionado podría recibir más de 13 mesadas, también es cierto que esto se da en razón a la mesada 14 creada en la Ley 100 de 1993, diferente a la prima de medio año creada única y exclusivamente para los docentes, que es la pretendida.
Así, reiteró que cumplió con los requisitos para ser beneficiaria del reconocimiento y pago de esta última a la luz de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. 3.8.- En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, confirmó la decisión adoptada por el A quo, teniendo en cuenta el monto de la mesada pensional de la accionante y la fecha de consolidación del derecho a la pensión de jubilación. 4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora aduce que las sentencias proferidas en primera y segunda instancia incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, con base en las siguientes razones: 4.1.- En lo referente al defecto material o sustantivo, alegó que este se configuró al desconocerse por los jueces de la causa que lo pretendido por la accionante es el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Radicación: 11001-03-15-000-2022-01533-00 Accionante: Edith Velandia Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 Ley 91 de 1989, la cual es completamente diferente a la mesada 14 consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En concreto, indicó que, al estar vinculada al régimen prestacional especial de los docentes y, por ende, al FOMAG, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se le debió tener en cuenta el régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989, que en el literal B del numeral 2 de su artículo 15, consagró a favor de los docentes a quienes se les reconozca pensión de jubilación, el goce de dos condiciones: <<i. Que se les aplicaba el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, esto es, que los requisitos y condiciones para adquirir la pensión de jubilación son los previstos en la Ley 33 de 1985, el cual era el régimen pensional vigente para los pensionados del sector público nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.
Así, los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los consagrados en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 de edad. ii. Que tienen derecho al reconocimiento y pago “adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. Prima que, por tratarse de un beneficio adicional, debe ser reconocida y declarada en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, cuando se cumplan los requisitos para su causación>>7 A su turno, puso de presente que se pasó por alto que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, exceptuó del Sistema General de Seguridad Social, entre otros, a los afiliados al FOMAG, de lo cual podía colegirse que también los exceptuó de ser beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la referida Ley 100.
Igualmente, refirió que, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado (Radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143- 01), al interpretar el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, precisó que los docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, esto es, el 26 de junio de 2003, adquirirían su derecho pensional conforme el régimen de prima media con prestación definida, y por el contrario, si la vinculación al servicio se dio con anterioridad a dicha fecha, como en su caso, se les aplicaría la norma anterior, esto es la Ley 91 de 1989.
A continuación, pasó a mencionar las diferencias entre la prima de medio año y la mesada catorce, ignoradas por los jueces de instancia: i) la prima de medio año se estableció únicamente para docentes, con el único requisito de que su vinculación se haya efectuado a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y 7 Expediente digital, folio 6 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01533-00 Accionante: Edith Velandia Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, sin establecerse fecha límite para adquirir dicha prima, mientras que, ii) la mesada 14 no aplica solo a favor de los docentes, sino, acorde con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, a los pensionados en general. 4.2.- En relación con el presunto desconocimiento del precedente judicial alegó que, al negarse las pretensiones de la demanda, y desconocerse que a la accionante le era aplicable el régimen pensional de la Ley 91 de 1989 en lo referente a la prima de medio año, se desconoció lo dispuesto en los siguientes fallos proferidos por el Consejo de Estado, que versan sobre dicho tema, a saber: i) sentencia de tutela del 21 de junio de 2018, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, ii) sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado (Radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01), en la que precisó que no aplica a los docentes al servicio del Estado, afiliados al FOMAG, que se vincularon antes del 26 de junio de 2003, la Ley 100 de 1993, y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989, sin estar cobijados tampoco por el régimen de transición, iii) sentencia de tutela del 24 de octubre de 2018, radicado “2017-3228”, Sección Cuarta, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y iv) fallo de tutela del 31 de octubre de 2018, Sección Cuarta, radicado “017-2472”, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- El despacho sustanciador, por auto del 14 de marzo del año en curso, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación al Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Además, ordenó vincular en calidad de terceros interesados a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), y a la señora Nohora Patricia Betancourt Castro. 6.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, solicitó la desvinculación de la entidad, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues el reproche alegado por la parte actora va dirigido contra las decisiones judiciales adoptadas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en las cuales no tuvo injerencia o participación alguna.
Además, alegó que en el presente caso no existió vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte actora por parte de la cartera ministerial, ni se demostró suficientemente la ocurrencia de causal alguna de procedencia del amparo, siendo necesario declarar su improcedencia8. 7.- El Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá pidió negar las pretensiones de la demanda, por considerar improcedente el amparo, toda vez que: i) el asunto no reviste relevancia constitucional, pues no se indicó de forma clara ni se probaron 8 Expediente digital, intervención contenida en 10 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01533-00 Accionante: Edith Velandia Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 las razones por las cuales se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, ii) el superior confirmó la decisión apelada por razones similares a las esgrimidas por el despacho, iii) no existe una irregularidad procesal evidente, iv) la decisión de primera instancia se basó en las pruebas allegadas al proceso así como en la normatividad aplicable al asunto, v) el juzgado actuó conforme al procedimiento establecido en la ley, vi) adoptó su decisión con base en el acervo probatorio allegado, vii) no se tomó ninguna decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales, “o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”, y viii) no se desconoció ningún precedente en la decisión adoptada en el transcurso del proceso, pues a pesar de que la accionante enlista varias providencias que a su juicio eran aplicables a su caso, lo cierto es que, al valorarse las circunstancias fácticas del asunto, el juez determinó con base en ello qué sentencias aplicar, en virtud del principio de autonomía judicial, sin que ello, per sé, implique una violación a los derechos fundamentales de la señora Velandia9. 8.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante correo electrónico del 28 de marzo de 2022, informó que, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral cuarto del auto admisorio de la demanda, requirió al A quo para que allegara expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2020-00328 ante esta Corporación, toda vez que ya se había devuelto desde el 15 de febrero de 2022.
En cuanto a la acción de tutela no hizo pronunciamiento alguno. 9.- La señora Nohora Patricia Betancourt Castro, guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. 10.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior11. 9 Expediente digital, intervención contenida en 12 folios. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-01533-00 Accionante: Edith Velandia Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 10.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes12: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 10.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional13. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 10.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional14 y, en ese sentido, evitar 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 13 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 14 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación Radicación: 11001-03-15-000-2022-01533-00 Accionante: Edith Velandia Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 15;
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales16; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales17. 10.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales18: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 10.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 15 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T- 896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T- 182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 16 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 17 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 18 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01533-00 Accionante: Edith Velandia Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”19. 10.7.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado20.
D. Cuestión Previa 11.- La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación que hace la Nación – Ministerio de Educación, al advertir que fue parte dentro del proceso aquí cuestionado. E. Análisis del caso concreto 12.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional.
Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el defecto o yerro invocado por la accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos. F. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- A propósito del análisis específico de la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha reconocido que para determinar si una acción de tutela satisface dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber, a saber21: 19 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 20 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016- 02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 21 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-01533-00 Accionante: Edith Velandia Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 14.- Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que presentó la ahora accionante contra el fallo de 9 de junio de 2021, proferido por el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, se advierte que este acude a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar con el debate que se surtió en el proceso ordinario para que se revoquen las providencias que negaron las pretensiones de su demanda, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. 14.1.- Lo anterior, en razón a que, en el escrito de tutela sostuvo que la parte accionada incurrió, en síntesis, en un defecto sustantivo, por cuanto realizó una indebida interpretación de lo solicitado en la demanda ordinaria, toda vez que tomó la aplicación de la mesada 14 prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, cuando la mesada que se estaba solicitando era la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual considera tiene derecho por ser beneficiaria de la Ley 91 de 1989. 14.2.- Así, en el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario, la parte actora -hoy accionante en el asunto de la referencia- planteó las mismas inconformidades.
Al respecto, señaló: <<El despacho aduce que no es posible ordenar el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en razón a que el Acto Radicación: 11001-03-15-000-2022-01533-00 Accionante: Edith Velandia Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 Legislativo 01 de 2005, indica que nadie puede devengar más de 13 mesadas pensionales, sin embargo, me permito manifestar lo siguiente: En cuanto a la negación de este derecho del cual es beneficiaria mi poderdante, me permito manifestar que es claro que la Ley 91 de 1981 establece: 2.
Pensiones. (…) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Es decir que este es un BENEFICIO que se le otorga a aquellos docentes que no tuvieron derecho a percibir la pensión gracia y que, en garantía de tener una igualdad, se crea esta prima de medio año, que claramente solo es para aquellos que cumplen estos requisitos: - Ser DOCENTE vinculado del 1 de enero de 1981 al 26 de junio de 2003. - Tener reconocimiento únicamente de Pensión de Jubilación. - No tener derecho a Pensión Gracia. Ahora bien, esta norma Ley 91 de 1989 es la que crea el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio y con ello lo concerniente al trámite pensional de los docentes, norma que a la fecha no ha sido derogada y que por lo tanto quienes cumplan con los requisitos que allí se indican se les debe de cumplir con los derechos adquiridos, que para el presente caso es al reconocimiento y pago de una prima de medio año y que el hecho de que su valor corresponde a una mesada pensional, no significa que sea una mesada de más, es decir, si el legislador en su momento indico que era correspondiente a una prima y que a su vez no era un pago de solo unos días sino de 30 días, pues a esto se le debe responder.
Por su parte, es claro que con la expedición de la Ley 100 de 1993 en su Artículo 142 se crea una mesada adicional, conocida como la mesada 14 y fue creada como un estímulo a las personas que habían laborado toda su vida y que como empleados la recibían periódicamente, y era para aquellos pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes.
Es decir, mal podría indicarse como lo manifiesta el Juzgador que esta mesada 14 y la prima de medio año indicada en la ley 91 de 1989 la cual es creada única y exclusivamente para docentes, que son beneficios asimilables, pues las dos son de naturaleza jurídica totalmente diferentes… Ahora, si bien es cierto el Acto Legislativo indica que ningún pensionado podrá recibir más de 13 mesadas, también es cierto que esto se da en razón a la Mesada 14 creada por la Ley 100 de 1993, la cual incluso por la fecha de su promulgación es para todos los pensionados ya sea que gocen de una pensión jubilación, invalidez o sobrevivencia, mas no en lo concerniente a una prima que fue creada única y exclusivamente a los docentes quienes además deben de cumplir ciertos requisitos y que el legislador lo que hizo fue llegar a una conclusión respecto de este beneficio y derecho adquirido a estos docentes que en lo único en que tienen algún tipo de igualdad es en el nombre por llamarse prima de medio año, pero que a su vez pudo tener como nombre otra denominación y así entonces no podría ni siquiera el Acto legislativo indicar que esta es igual a la mesada 14 creada por una norma totalmente diferente que incluso excluye a los docentes…>>.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01533-00 Accionante: Edith Velandia Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 14.3.- Los anteriores aspectos fueron resueltos por el Tribunal accionado, en el fallo de 9 de diciembre de 2021.
Para empezar, es pertinente señalar que el Ad quem, al definir lo alegado por la accionante en el recurso de apelación, mencionó de forma clara la diferenciación de regímenes pensionales en lo concerniente a la mesada 14 y a la prima de mitad de año que pretendía hacer la señora Edith Velandia, en los siguientes términos: <<La parte demandante solicita que se revoque el fallo de primera instancia… aduciendo que la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con ello lo concerniente al trámite pensional de los docentes, norma que a la fecha no ha sido derogada y que por lo tanto quienes cumplan con los requisitos que allí se indican se les debe de cumplir con los derechos adquiridos, que para el presente caso es al reconocimiento pago de una prima de medio año. Manifiesta, que si bien es cierto el Acto Legislativo indica que ningún pensionado podrá recibir más de 13 mesadas, también es cierto que esto se da en razón a la Mesada 14 creada por la Ley 100 de 1993, la cual incluso por la fecha de su promulgación es para todos los pensionados ya sea que gocen de una pensión de jubilación, invalidez o sobrevivencia, más no en lo concerniente a una prima que fue creada única y exclusivamente a los docentes.
Razón por la cual, indica que cumple con los requisitos para ser beneficiaria del reconocimiento y pago de la prima de mitad de año o mesada 14>>22 14.4.- Así, definió como problema jurídico determinar si le asistía o no derecho a la accionante al “reconocimiento y pago de la mesada catorce (14) de la pensión de jubilación”. Para resolver dicha cuestión, empezó por indicar que, acorde con el artículo 5 de la Ley 4 de 1976, se creó la denominada mesada 13 o mesada adicional en diciembre para los pensionados.
Seguidamente, refirió que, acorde con el artículo 50 la Ley 100 de 1993, los pensionados por vejez, jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarían recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, una mensualidad adicional a la pensión. Igualmente, citó lo dispuesto en el artículo 142 de la referida Ley 100 de 1993, según el cual, los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrían derecho al pago de una mesada adicional pagable a junio de cada año, a partir de 199123.
A continuación, trajo a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-409 de 1994, en la que se declararon inexequibles apartados del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 en los que se excluía de la mesada adicional de junio a quienes hubieran causado la pensión antes del 1 de enero de 1988, e igualmente, que se pagara la mesada adicional a quienes fueran beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, desde 1996, al consagrar una discriminación 22 Expediente digital, folio 3 de la sentencia del 9 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. 23 Expediente digital, folio 3 y 4 de la sentencia del 9 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01533-00 Accionante: Edith Velandia Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 injustificada “en favor de un grupo de pensionados – los actuales-, frente a quienes se les reconoció la prestación social con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”24. 14.5.- Acto seguido, mencionó lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, explicando que en dicha norma el legislador dispuso que el Sistema General de Seguridad Social contenido en ella no sería aplicable a determinados sectores de trabajadores y pensionados, por lo que fue necesario que en la Ley 238 de 1995, se insistiera en la aplicabilidad del beneficio regulado en el artículo 142 de la Ley 100 en comento. 14.6.- No obstante lo anterior, precisó que, con posterioridad, el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, eliminó la mesada 14 en todos los regímenes pensionales, salvo para quienes hayan consolidado su derecho pensional antes de la entrada en vigencia de dicha norma constitucional, esto es, para el 26 de julio de 2005, o excepcionalmente, para las personas que causaran el derecho antes de julio de 2011, siempre que el monto de la pensión fuera igual o inferior a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los siguientes términos: << No obstante, con posterioridad, el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, publicado en el Diario Oficial 45.980 del 25 de julio de 2005, eliminó la mesada catorce (14), en todos los regímenes pensionales (general y especiales), al regular lo siguiente: “ARTICULO 1. […] [Inciso octavo] Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento […]
PARÁGRAFO TRANSITORIO 6°. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de juliod e 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”. De este modo, como se aprecia en el Acto Legislativo transcrito, no se dispuso protección alguna para los trabajadores -sujetos al régimen pensional general o a alguno especial- que a la entrada en vigencia de la reforma constitucional estuvieran próximos a pensionarse.
En efecto, nótese que sólo quienes estaban pensionados o cuyo derecho pensional se encontraba consolidado al momento de la entrada en vigencia de la norma constitucional, esto es, al 26 de julio de 2005, continuarán percibiendo la mesada catorce (14). Y sólo por vía de excepción, recibirían dicha mesada aquellas personas cuyo derecho se haya causado 24 Expediente digital, folio 6 de la sentencia del 9 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01533-00 Accionante: Edith Velandia Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 antes del 31 de julio de 2011, empero, siempre que en su caso el monto de la pensión sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época.
Tal excepción es la única a la mencionada regla universal de eliminación de la mesada catorce (14) (parágrafo transitorio 6 del artículo 1). Dicho beneficio universal, se insiste, fue eliminado por la reforma constitucional con una regla de alcance igualmente universal, esto es, aplicable a todos los regímenes pensionales.>>25 14.7.- Con todo, descendiendo al caso concreto, el Tribunal enjuiciado encontró demostrado que el derecho a la pensión de jubilación de la señora Edith Velandia se consolidó hasta el día 18 de julio de 2013, “con la cuantía pensional de $2.025.889, a partir del 19 de julio de 2013, tal y como se observa con el contenido de la Resolución No. 1445 del 03 de marzo de 2014”26.
Es decir, se probó que obtuvo la pensión posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y que el monto de la mesada pensional superó los 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2013 puesto que “el salario mínimo del año 2013… ascendía a $589.500 que multiplicado por 3 arroja un total de $1.768.500”27.
Por lo anterior, concluyó que era evidente que la demandante no tenía el derecho a reconocimiento y pago de la mesada 14. 15.- Bajo este escenario, no hay duda de que la accionante propuso en sede de tutela los argumentos expuestos en el escrito de apelación que presentó contra el proveído de 9 de junio de 2021 y que estos, a su vez, fueron resueltos en su totalidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Se precisa, además, que fueron esas instancias judiciales las que tuvieron a su cargo valorar los alegatos de derecho y hecho que el demandante sometió a su consideración, sin que ahora quepa prolongar el debate sobre los mismos, pues la acción de tutela es mecanismo principal, no complementario al del control ordinario, y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial, para definir como instancia final las razones del derecho que se debate.
De aquí que verificado que el malestar que se formula contra la providencia judicial fue el mismo que se debatió y definió ante los jueces de la causa, ningún espacio cabrá para el juez constitucional. 15.1.- Así las cosas, esta Sala considera que las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida aplicación legal o en una falta de motivación, ni mucho menos que se haya abstenido de efectuar un examen de los medios de prueba o desconocido precedente judicial.
Por el contrario, la decisión cuestionada en esta 25 Expediente digital, folios 6 y 7 de la sentencia del 9 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. 26 Expediente digital, folio 7 de la sentencia del 9 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. 27 Ídem.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01533-00 Accionante: Edith Velandia Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso; por lo anterior, se advierte que es válida la conclusión arrimada, es decir, revocar la decisión la decisión del A quo, para en lugar negar las pretensiones de la demanda. 16.- Así pues, cabe recordar que el hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no haya accedido a las pretensiones de la demanda, no significa per se que la sentencia acusada sea contraria a derecho o que vulnere derecho alguno; por el contrario, se observa que la determinación de revocar el fallo de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta y la normatividad aplicables al caso. 17.- Ahora bien, en lo referente al desconocimiento del precedente judicial, se precisa que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa respectiva para sustentar dicho defecto, pues se limitó a citar aparte de las sentencias de tutela del 24 de octubre de 2018, radicado “2017-3228”, Sección Cuarta, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y del 31 de octubre de 2018, Sección Cuarta, radicado “017-2472”, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, que versan sobre la forma como debe entenderse la aplicación del régimen general de pensiones a los empleados públicos contenido en la Ley 33 de 1985, a quienes se encontraba cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la falta de aplicación de este último, por virtud del artículo 279 de la Ley 100 referida, a los docentes afiliados al FOMAG, sin entrar a precisar las razones por las cuales efectivamente dichas providencias debieron ser tenidas en cuenta por el fallador de instancia, es decir, no precisó si dichos procesos eran asimilables fácticamente al caso en concreto que se estudia. 17.1.- Además, se advierte que, a folio 14 del escrito de tutela, la parte actora cita un fragmento de un fallo de tutela supuestamente proferido el 21 de junio de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro, sin citar el radicado exacto de dicho asunto. 17.2.- Finalmente, en lo que respecta al presunto desconocimiento de lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado (Radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01), se advierte que, en aquella providencia, se fijaron varias reglas jurisprudenciales sobre el IBL en el régimen de transición, las cuales se citan a continuación: <<Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: Radicación: 11001-03-15-000-2022-01533-00 Accionante: Edith Velandia Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17 1.
El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.
Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones>>. En cuanto a la primera subregla jurisprudencial, es de resaltar que en el numeral 95 del fallo se hace mención a lo dicho por la accionante y es que las reglas jurisprudenciales fijadas no cobijan a los docentes afiliados al FOMAG, al haber sido exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, pues solo aquellos que se hayan vinculado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media con prestación definida, por lo que, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15).
Con todo, se advierte que no hubo desconocimiento de dicha decisión judicial por parte del Tribunal accionado, pues al no estarse discutiendo un asunto de régimen de transición ni fijación del IBL de la actora, dicha sentencia no era aplicable. 18.- En ese contexto, la Sala advierte que las deficiencias alegadas en el fallo objeto de reproche, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre los argumentos jurídicos y la metodología de estimación de las pruebas evaluadas, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 19.- Por todo lo anterior, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es continuar con un debate que se concluyó en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01533-00 Accionante: Edith Velandia Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 18 20.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO. – NO ACCEDER a la solicitud de desvinculación propuesta por la Nación – Ministerio de Educación del trámite de tutela, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia SEGUNDO. - DECLARAR improcedente el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE28 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 28VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.