REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Bogotá DC, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (PRINCIPAL) 11001-03-28-000-2024-00158-00 (ACUMULADO) 11001-03-28-000-2024-00161-00 (ACUMULADO) 11001-03-28-000-2024-00162-00 (ACUMULADO) 11001-03-28-000-2024-00164-00 (ACUMULADO) 11001-03-28-000-2024-00171-00 (ACUMULADO) Demandante: JORGE ALBERTO ESPINOSA LÓPEZ Y OTROS Demandado: LEOPOLDO ALBERTO MÚNERA RUÍZ – RECTOR UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA PERIODO 2024-2027 Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Asunto: DECIDE MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO – EXISTIR PLEITO PENDIENTE ENTRE EL JUEZ Y UNA DE LAS PARTES Decide la Sala la manifestación de impedimento de la señora magistrada Claudia Rodríguez Velásquez.
I.
ANTECEDENTES 1) Los señores Jorge Alberto Espinosa López, Augusto Hernández Becerra, Martín Emilio Cardona Mendoza, Juan Esteban Galeano Sánchez, Juan Martín Serna Gómez, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Lucas Durán Hernández y Paloma Valencia Laserna, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad electoral presentaron demanda para que se declare la nulidad de la elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz como rector de la Universidad Nacional de Colombia. 2) El 5 de mayo de 2025 (índice 84 SAMAI), el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia pidió dar aplicación al artículo 271 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA) para que el conocimiento del asunto sea asumido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, solicitud que también fue elevada por el apoderado judicial del demandado Leopoldo Alberto Múnera Ruiz (índice 133 SAMAI).
Expediente: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (acumulado) Actor: Jorge Alberto Espinosa López y otros Nulidad electoral Resuelve impedimento 2 3) El 15 de septiembre del presente año (índice 157 SAMAI), la señora magistrada Claudia Rodríguez Velásquez manifestó impedimento para conocer del expediente de la referencia para lo cual invocó la causal contenida en el numeral 6 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), esto es, “existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”.
Como fundamento de la referida actuación, la señora magistrada puso de presente que el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe -quien funge como demandante en uno de los procesos acumulados de la referencia- también presentó demanda de nulidad electoral para controvertir su elección como Magistrada del Consejo de Estado, en la que depreca la nulidad del Acuerdo no. 204 del 2 de julio de 2025 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado -mediante el cual se realizó su designación como magistrada de la Sección Cuarta de la Corporación- y del Acuerdo no. PCSJA-12292 de 9 de abril de 2025 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; adicionalmente, en relación con el trámite respectivo puntualizó lo siguiente: “proceso que cursa actualmente ante la Corte Suprema de Justicia, bajo radicado 11001-02-30-000-2025-00898-00 [APL6001-2025], con ponencia de la magistrada Hilda González Neira, en el cual se profirió auto de traslado de la solicitud de suspensión provisional el 11 de septiembre de 2025, notificado el 12 del mismo mes y año, estando pendiente de admisión” (índice 157 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES 1) La Sala es competente para decidir sobre el impedimento expresado por la señora magistrada Claudia Rodríguez Velásquez de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 20211. 1 “ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…). 3. <Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente”. Expediente: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (acumulado) Actor: Jorge Alberto Espinosa López y otros Nulidad electoral Resuelve impedimento 3 2) El artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) determina que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables cuando se presenten las situaciones descritas en esa norma especial y en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy en día contenidas en el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 (CGP).
Los impedimentos garantizan la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el ejercicio de la actividad de administrar justicia, motivo por el cual el legislador ha establecido, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento y decisión del asunto respectivo. 3) Es particularmente relevante advertir que las causales de impedimento y recusación están previstas en la ley como mecanismos jurídicos para garantizar que las decisiones adoptadas por los jueces y magistrados estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia2; adicionalmente, en atención a la taxatividad de las causales no hay lugar a interpretaciones extensivas o analógicas, de allí que no cualquier circunstancia o motivo referido por el juez es suficiente para separarlo del conocimiento de determinado asunto. 4) En este caso concreto, la señora magistrada Claudia Rodríguez Velásquez invocó la causal de impedimento contenida en el numeral 6 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 (CGP) cuyo contenido es el siguiente: “6.
Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”. 5) La Sala advierte que se dan los presupuestos para declarar fundado el impedimento por cuanto existe una controversia entre una de las partes del proceso de la referencia y la magistrada Claudia Rodríguez Velásquez, tanto así que el 11 de septiembre de 2025 se profirió un auto que le corrió traslado de la solicitud de medida cautelar solicitada en el expediente de nulidad electoral número 11001-02- 30-000-2025-00898-00 [APL6001-2025] promovido por el ciudadano Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, en el que se pretende la declaración de nulidad del acto 2 “Según la jurisprudencia constitucional, los impedimentos son instrumentos procesales que buscan garantizar la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez, como pilares esenciales de la administración de justicia y del derecho fundamental de los ciudadanos al debido proceso.
Esta finalidad se concreta en la facultad excepcional del juez de separarse del conocimiento de un asunto específico, cuando considere que existen motivos fundados que comprometan seriamente su imparcialidad por motivos ajenos o externos al proceso” Corte Constitucional, Auto A- 2051 de 2024, MP Diana Fajardo Rivera. Expediente: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (acumulado) Actor: Jorge Alberto Espinosa López y otros Nulidad electoral Resuelve impedimento 4 administrativo emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado a través del cual fue elegida como magistrada de esa misma Corporación, proveído que se notificó el 12 de los corrientes mes y año, como lo reconoció expresamente la togada en el escrito de manifestación de impedimento.
En ese contexto debe precisarse que, si bien en el citado proceso de nulidad electoral con número de radicación 11001-02-30-000-2025-00898-00 [APL6001- 2025] que adelanta la Corte Suprema de Justicia no se ha proferido auto admisorio de la demanda, lo cierto es que, la magistrada Claudia Rodríguez Velásquez ya conoce oficial e inequívocamente de la existencia de esa actuación judicial por el hecho de habérsele dado traslado de la petición de medida cautelar formulada en ese proceso, término que corrió entre el 17 y el 23 de septiembre de 2025; adicionalmente, es particularmente relevante advertir que el día 26 de los mismos mes y año ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente en la Corte Suprema de Justicia con los memoriales allegados por los sujetos procesales.
Por consiguiente, al margen de que no exista formalmente un litigio por no haberse admitido la demanda, no cabe duda alguna de que en sentido material la magistrada ya tiene pleno y suficiente conocimiento acerca de la existencia y trámite de dicha controversia, así como también sobre el objeto de la misma, razón suficiente para separarla del conocimiento del asunto para salvaguardar los principios de imparcialidad e independencia judicial, por cuanto, quien funge como parte actora en dicho proceso de nulidad electoral también es demandante en este otro proceso. 6) De otra parte, es preciso aclarar que la causal de impedimento regulada en el numeral 6 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 (CGP) tiene un contenido y alcance completamente disímil a la consagrada en el numeral 14 de esa misma disposición que preceptúa: “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar” (se destaca).
Como se advierte, la causal de impedimento prevista en el numeral 6 exige, simplemente, que exista una actuación judicial pendiente de decisión entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3 y cualquiera de las partes, su representante o apoderado, situación que se predica en el asunto materia de análisis, debido al hecho de que el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, actor en uno de los procesos acumulados de la referencia, Expediente: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (acumulado) Actor: Jorge Alberto Espinosa López y otros Nulidad electoral Resuelve impedimento 5 demandó ante la Corte Suprema de Justicia la elección de la magistrada Claudia Rodríguez Velásquez, sin que sea determinante verificar si se controvierte o no la misma cuestión jurídica que se debe decidir, toda vez que, se insiste, las causales de los numerales 6 y 14 tienen contenidos y alcances distintos, con independencia de que ambas partan de la base de estructurar el impedimento en el hecho de existir pleito pendiente. 7) En síntesis, se configura la causal de impedimento de que trata el numeral 6 del artículo 141 del Código General del Proceso en tanto que uno de los demandantes en este proceso electoral acumulado actúa también como demandante en el proceso electoral que se adelanta ante la Corte Suprema de Justicia en el cual se controvierte la elección de la señora magistrada Claudia Rodríguez Velásquez, aunado al hecho de que esta última ya conoce la actuación, tanto así que el término de traslado para oponerse a la medida cautelar deprecada corrió entre el 17 y el 23 de septiembre de 2025; adicionalmente, se reitera, el día 26 de los mismos mes y año ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente en la Corte Suprema de Justicia con los memoriales allegados por los sujetos procesales.
Por lo tanto, la Sala declarará fundado el impedimento expresado por la señora magistrada Claudia Rodríguez Velásquez. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, R E S U E L V E: 1º) Declárase fundado el impedimento manifestado por la señora magistrada Claudia Rodríguez Velásquez. 2º) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Ausente con excusa) Expediente: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (acumulado) Actor: Jorge Alberto Espinosa López y otros Nulidad electoral Resuelve impedimento 6 ALBERTO MONTAÑA PLATA Vicepresidente (Firmado electrónicamente) WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado (Ausente con excusa) ÓMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado (Firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Magistrado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Con salvamento de voto DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada (Firmado electrónicamente) Con salvamento de voto MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) Con salvamento de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada (Firmado electrónicamente) LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrado (Firmado electrónicamente) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Magistrado (Firmado electrónicamente) FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado (Ausente con excusa) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (Firmado electrónicamente) Con salvamento de voto ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada (Firmado electrónicamente) JORGE ÉDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) Expediente: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (acumulado) Actor: Jorge Alberto Espinosa López y otros Nulidad electoral Resuelve impedimento 7 LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Magistrado (Firmado electrónicamente) Con salvamento de voto JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado (Firmado electrónicamente) Con salvamento de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado (Firmado electrónicamente) Con salvamento de voto Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.