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11001031500020230138200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-03-16

Radicación interna: 2148 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Yesika Maria Durango Contreras·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2023-01382-00. Accionante: Yesika María Durango Contreras. Accionados: Presidencia de la República. Policía Nacional. Departamento de Antioquia. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas. Municipio de Cáceres. Personería de Cáceres. Procuraduría General de la Nación. Defensoría del Pueblo. Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela/garantía del derecho a la vivienda digna en el marco del paro minero. Disturbios y manifestaciones de orden público con incidencia en daños a una residencia. Subtema 1: solicitudes de medidas provisionales en el curso de la tutela.

Subtema 2: requisitos generales de procedencia/acción u omisión vulneradora de derechos/subsidiariedad/ausencia de un perjuicio irremediable/actos futuros. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Yesika María Durango Contreras en contra de la Presidencia de la República, la Policía Nacional, el Departamento de Antioquia, del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (en adelante UARIV), el Municipio de Cáceres, la Personería de Cáceres, la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Yesika María Durango Contreras presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la integridad personal, a la vivienda digna, así como al reconocimiento de los principios del derecho internacional, la prevalencia de los tratados de derechos humanos y el respeto por el Derecho Internacional Humanitario (en adelante DIH). 1.2.

Hechos 1.2.1. Yesika María Durango Contreras es habitante del municipio de Cáceres y propietaria de una vivienda ubicada en el casco urbano, que sufrió daños por los enfrentamientos presentados desde el mes de marzo de 2023, por cuenta del paro minero. Este último acontecimiento de transcendencia nacional, condujo a que el Departamento de Antioquia instalara mesas de diálogo con líderes de los municipios de la Subregión del Bajo Cauca, a que la Policía Nacional propiciara caravanas humanitarias y custodiara las manifestaciones públicas en cumplimiento de sus deberes y en el despliegue de acciones preventivas conforme lo establece el Decreto 003 de 2021, así como a que el Concejo Municipal de Cáceres para la Gestión del Riesgo y el Desastre presidiera reunión en la que trató el tema de los daños a la infraestructura y a la propiedad privada, que culminó con un compromiso en cabeza de la Secretaría de Gobierno Municipal de elaborar un análisis para determinar los pasos a seguir y concretar las ayudas a la población afectada.

En dicha reunión se expuso el caso de Yesika María Durango Contreras, frente a lo que se fijó que se le realizaría una visita a su vivienda. 1.2.2. La Personería municipal le tomó declaración a la señora Durango Contreras el 21 de marzo de 2023 para su inscripción en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV), conforme dio cuenta la suscripción del formato bajo el código número BF000642653, documental en el que se consignó que la UARIV podía tomar hasta 60 días hábiles en tramitar la solicitud. 1.2.3.

El Municipio de Cáceres practicó visita a las instalaciones de la vivienda de Yesika María el 23 de marzo de 2023, en la que constató que si bien existían daños cuyo origen eran los disturbios de orden público, esta contaba con servicio de energía, disponibilidad de agua para consumo humano, así como gas proveniente de la red natural. Certificó que la casa no tenía deficiencias estructurales ni riesgo de colapso, en cambio, únicamente afectaciones en la cubierta como grietas, fisuras, humedales y complicaciones en el sistema eléctrico, de modo que la actora no requería de los componentes de alojamiento y de alimentación, máxime toda vez que se actualmente residía en la vivienda. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la acción de tutela Yesika María Durango Contreras solicitó al juez de tutela, como pretensiones: “1) Que se ordene al ministerio público hacer presencia en el municipio de Cáceres Antioquia para censar población víctima y recoger declaración de hechos victimizantes. 2) Qué el ministerio público establezca medidas digitales o no presenciales para adelantar las declaraciones de víctima y las mismas no se limiten a la capacidad institucional de acceder a los cascos urbanos de los municipios nacionales. 3) Que se ordene a las entidades del SNARIV[] y particularmente a la Unidad para las Víctimas declare mi condición de víctima para acceder de manera prioritaria a mi reparación integral. 4) Que se ordene a las entidades territoriales y el SNARIV, particularmente la Gobernación de Antioquia y la Alcaldía de Cáceres en coordinación nación territorio se coordinen (SIC) para garantizar acceso a condiciones humanitarias inmediatas, las cuales de ser posible se otorguen evitando un desplazamiento forzado de mi vivienda. 5) Que se ordene a las entidades vinculadas a reparar inmediatamente los daños materiales ocurridos sobre mi vivienda luego de los enfrentamientos del día 10 de marzo de 2023. 6) Que se ordene a las entidades responsables de garantizar el derecho a una vivienda digna a las víctimas. 7) Que se ordene respetar las normas humanitarias a las partes en disputa, así como establecer protocolos a la Policía Nacional para evitar los daños a la población civil que rodea la estación de policía de Cáceres en situación de hostilidad o en situación de protestas o disturbios. 8) Que se ordene a la entidad responsable que establezca medidas para prevenir daños a los civiles que no participan de los actos de hostilidad. 9) Que se ordene a la Presidencia de la República y a las entidades relacionadas tomar medidas en el marco de los diálogos que adelanta con los distintos actores ilegales y protestantes que se encuentran en el Bajo Cauca para evitar nuevos ataques o disturbios que afecten a la población civil que colinda con la Estación de Policía de Cáceres garantizando la propiedad privada y la integridad física de las personas”.

Pidió como medida provisional: “Debido a los hechos arriba presentados y a las vulneraciones actuales surgidas, considero oportuno solicitar como medida provisional, se garantice mi derecho a la vivienda digna de manera urgente, así como se otorguen garantías a la vida e integridad buscando medidas no violentas para suspender los hechos que afectan la paz y tranquilidad en el municipio de Cáceres”.

Argumentó que las accionadas violaron sus derechos fundamentales a partir de conductas que denominó hechos victimizantes con fundamento en la Ley 1448 de 2011, en particular, toda vez que es un deber del Estado repararla por los daños que sufrió su vivienda y proveerle condiciones humanitarias permanentes, teniendo en cuenta que su residencia está ubicada próxima a la estación de policía del municipio, lugar que es constantemente objeto de enfrentamientos.

Indicó que debido al paro minero que se protagonizó en el municipio, su vivienda se dañó se forma estructural y se cayó totalmente el techo, lo que conllevó a que en la actualidad se encuentre viviendo en una situación de calle. En tal sentido, precisó que la ubicación de la estación de policía municipal exacerba el riesgo para la población civil que habita en residencias colindantes, por lo que aun cuando no propende por su reubicación ni la de la aludida estación, si considera relevante partir de la condición en la que se encuentra su vivienda para justificar los daños que le fueron causados.

Puso de presente que no existe un respeto por las partes en disputa de las prohibiciones que integran el DIH, en particular, las contenidas en las reglas 7, 9, 14 y 17 del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), situación que debía ser conjurada y restablecida por el juez constitucional como garante de los derechos fundamentales. Aclaró que no ha podido presentar su declaración de víctima ante el Ministerio Público porque no se ha hecho presente en el municipio.

Finalmente, consideró que su acción de tutela era procedente pues el daño que padece es real e inminente, es el único mecanismo con el que cuenta para acceder a una vivienda digna de forma urgente e impedir la materialización de afectaciones a su vida e integridad producto de una postergación o repetición de la situación de conflicto, y, en la medida en que le urge presentar su declaración ante el Ministerio Público.

Reconoció que el municipio de Cáceres y la UARIV son las entidades encargadas de tramitar y ordenar su reparación integral y sus condiciones humanitarias, pero que acude al amparo como una medida para evitar la configuración de nuevos hechos victimizantes como el desplazamiento forzado que le impondría la carga de desalojar el municipio, esto último que consideró era competencia de la Presidencia de la República y del Departamento de Antioquia.

Especificó que interponía la tutela a título personal, pero que se trataba de una situación que afectaba a todos los residentes de las viviendas colindantes con la estación de policía. 1.4. Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El asunto correspondió conocerlo, por reparto, al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia, Antioquia, autoridad que, en auto del 16 de marzo de 2023, remitió la acción de tutela al Consejo de Estado por considerarlo de su competencia. El expediente se repartió al interior de la Corporación e ingresó al Despacho del magistrado ponente para su conocimiento el 17 de marzo de 2023.

Así las cosas, el 21 del mismo mes y año dictó auto en el que admitió la solicitud, ordenó notificar a las partes e interesados, vinculó como terceros con interés a los habitantes del Bajo Cauca, pidió las pruebas que consideró pertinentes, negó la solicitud de medida provisional y suspendió los términos. 1.4.2. Yesika María Durango Contreras dio respuesta al requerimiento y precisó que ha sostenido diálogo con la personera del municipio, quien luego de la interposición de la acción constitucional procedió a llamarla y le informó que su caso había sido revisado por el Comité de Riesgo.

Mencionó que recibió la visita de un ingeniero que le practicó una inspección de su vivienda y que rindió declaración en la que solicitó el acceso a una vivienda digna y la adopción de medidas preventivas para impedir la consumación de daños irreparables a su inmueble. La señora Durango Contreras intervino nuevamente para solicitar el decreto de medidas provisionales urgentes, memorial en el que refirió que cuenta con escasos recursos económicos, que es una mujer en situación de vulnerabilidad y que vive en una casa totalmente destruida.

Manifestó que sus ingresos económicos provienen del arriendo de las habitaciones de su residencia, mismos que dejó de percibir como consecuencia de las afectaciones enunciadas, por lo que, de no adoptarse una pronta decisión, se vería en la obligación de abandonar el municipio en condición de desplazada. Esto último lo reforzó con que la UARIV tardará en garantizarle su reparación integral.

Reiteró las obligaciones del Estado con respecto a la protección de los derechos fundamentales y el respeto por el DIH estructurado bajo el principio de distinción que impone el deber de diferenciar a la población civil y sus bienes de quienes están involucrados en el conflicto, esto con el fin de evitar afectaciones humanitarias. Con fundamento en lo expuesto, solicitó las siguientes medidas: “1.

Ordenar al municipio de Cáceres, a la gobernación de Antioquia y a la Unidad para las Víctimas, que como medida humanitaria se ordene la reconstrucción inmediata de la vivienda de la peticionaria con el objeto que cumpla con las condiciones mínimas de habitabilidad y seguridad, y que le permita garantizar su derecho a una vivienda adecuada sin necesidad de desplazarse forzosamente por la violencia que se presenta. 2.

Ordenar al Ministerio Público, particularmente a la Defensoría del Pueblo, en conjunto con la Unidad para las Víctimas, realizar una evaluación integral de la situación de la persona afectada, esto con el fin de identificar las necesidades específicas de atención y asistencia que requiere, y garantizar su acceso a servicios de salud, alimentación, y otros que sean necesarios para garantizar su protección y bienestar sin que los mismos se limiten a los estándares mínimos que establece la normativa. 3.

Asimismo, ante la presencia de actores armados ilegales que han demostrado su capacidad de atacar objetivos militares y civiles en la zona, y considerando que la estación de policía cercana representa un riesgo para la seguridad y la vida de la población civil, solicito se ordene al gobierno nacional establecer las medidas que corresponda con el fin de impedir la realización de ataques a estaciones de policía rodeadas de familias y casas civiles, garantizando así la protección de los derechos fundamentales de la población civil y la no repetición de hechos violentos en la zona. 4.

Se amplié la solicitud de publicar la acción de tutela en todas las páginas web de los municipios del Bajo Cauca y no sólo en la de la Alcaldía de Cáceres para que se vinculen más víctimas con situaciones similares a la que actualmente presento frente a estos hechos similares de violencia. 5. Se establezcan medidas para que la Alcaldía de Cáceres y la Personería cumplan las ordenes emitidas por parte de este despacho en auto precedente toda vez a la fecha no se ha publicado la sentencia en ninguna página web de las instituciones ordenadas”. 1.4.3.

La UARIV informó que para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 es necesario que presente una declaración ante el Ministerio Público y que sea incluida en el RUV. Adujo que Yesika María Durango Contreras no radicó escrito de petición ante la entidad por lo que había acudido al amparo sin evacuar el trámite adecuado y sin acreditar un perjuicio irremediable.

En ese marco, consideró que acceder a los pedimentos de la actora implicaría darle un trato preferencial del que no gozan las demás víctimas del conflicto para acceder a medidas de atención, asistencia y reparación, pues están obligadas a acudir al trámite administrativo. En todo caso, puso de presente que la señora Durango Contreras rindió declaración y que su solicitud de reconocimiento como víctima sería resuelta en el término de 60 días hábiles establecido en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, decisión que le sería notificada.

Solicitó declarar improcedente el amparo. 1.4.4. El Departamento de Antioquia, por conducto de su Directora de Derechos Humanos de la Secretaría de Asuntos Institucionales, Paz y No-violencia manifestó que desconocía la afectación que vivió Yesika María Durango Contreras, no obstante, que una vez se le notificó de la admisión de la acción constitucional procedió a contactarse con la Personería del Municipio de Cáceres quien informó que a la actora se le tomó declaración para la inscripción en el RUV.

Así pues, que desde el equipo de derechos civiles y políticos de la Dirección de Derechos Humanos del departamento se le brindó acompañamiento a la Personería para que solicitara ayuda inmediata en el municipio de Cáceres, quien es el encargado de brindar la cooperación más próxima a la accionante. Sostuvo que conforme dio cuenta el informe de visita a la vivienda de Yesika María, esta no evidenció riesgo de colapso, están garantizados los componentes de alojamiento y de alimentación y la señora reside en la propiedad.

Concretó que no existe documental que corrobore que esta última acudió a la entidad departamental en búsqueda de protección. Pidió al juez de tutela declarar la improcedencia del amparo por subsidiariedad y por carencia actual de objeto por hecho superado, esto último en relación con las pretensiones primera, segunda y quinta. También solicitó el envío del auto admisorio del 21 de marzo de 2023, cuestión que realizó la Secretaría General del Consejo de Estado, quien además requirió a la Alcaldía de Cáceres y a la Personería del municipio para que publicaran dicha providencia en las páginas web de las entidades con el fin de notificar a los habitantes del Bajo Cauca. 1.4.5.

La Presidencia de la República solicitó declarar improcedente el amparo ante la inexistencia de una conducta vulneradora de derechos fundamentales. Consideró que la acción de tutela tampoco superó el requisito de subsidiariedad ya que persigue la reparación de los daños sufridos, el reconocimiento de una indemnización y que se garantice una protección frente a hechos de un tercero, cuestiones que pueden solicitarse por vía de una demanda de reparación directa.

Agregó que la calificación de una persona como víctima del conflicto y la declaración de vulnerabilidad o de urgencia manifiesta son asuntos que competen exclusivamente a la UARIV, entidad a la que la actora no acudió de forma previa a la interposición de la acción de tutela. Pidió al juez declarar la improcedencia de la solicitud. 1.4.6.

El Ministerio de Defensa-Policía Nacional refirió que ha adelantado las acciones positivas tendientes a contrarrestar la violencia producida en el paro minero, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 003 de 2021. En particular, mencionó que el 10 de marzo de 2023 no se presentó un daño estructural a la estación de policía de Cáceres, por lo que por subsunción tampoco fueron afectadas las viviendas colindantes, entre ellas la de Yesika María Durango Contreras.

Indicó que revisados los libros de población, los sistemas de recepción PQRS y de información que reposan en el Centro Automático de Despacho, la señora Durango Contreras no puso en conocimiento las afectaciones que vivió, aunado a que debe acudir al medio de control de reparación directa, sin que se advierta la configuración de un perjuicio irremediable. 1.4.7.

Yesika María Durango Contreras allegó memorial en el que solicitó la definición de la solicitud de amparo. 1.4.8. La Procuraduría General de la Nación rindió informe en el que mencionó que el Ministerio Público si se ha hecho presente en el Municipio de Cáceres por conducto de la Personería, que el reconocimiento de una persona como víctima es un procedimiento adelantado por la UARIV, y que esta última entidad territorial estableció un plan de atención con la mesa de víctimas que debía ser activado por la actora.

Aunado a ello precisó que accionadas no pueden responder por hechos vandálicos que afectan la propiedad privada y que los protocolos y directrices de la fuerza pública para el manejo de las protestas están previstos en el Decreto 003 de 2021. 1.4.9. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. 1.4.10.

El expediente ingresó al Despacho del magistrado ponente el 03 de mayo de 2023, para dictar sentencia de primera instancia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Medidas provisionales Yesika María Durango Contreras solicitó con posterioridad a la admisión de esta acción constitucional, la adopción de medidas provisionales, sin embargo, lo cierto es que el expediente con las referidas ingresó al Despacho en cumplimiento del auto admisorio, y, para fallo, una vez la Secretaría General surtió la totalidad de las notificaciones y venció el término para que las partes remitieran sus contestaciones.

En ese orden, como el estudio de las medidas provisionales solicitadas confluyó con la decisión final que debe emitir esta Judicatura, no hay lugar a resolverlas, porque, en el evento de encontrar procedente este mecanismo constitucional, y vulnerados derechos fundamentales, la Sala emitirá las órdenes que corresponda para la garantía de los mismos. 2.3.

Procedencia de la acción El mecanismo constitucional de tutela es un trámite preferente y sumario de protección de derechos fundamentales, que procede, por regla general y de conformidad con el artículo 86 Constitucional, cuando exista una acción u omisión de cualquier autoridad pública que vulnere o amenace garantías iusfundamentales. Existencia que impone la concreción en el mundo material, pues la acción tuitiva no puede partir de la base de “acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas”.

Lo anterior implica que el examen de procedencia de la solicitud de amparo debe ir precedido de una verificación del requisito lógico-jurídico relativo a que exista una conducta atribuible al accionado a la que se le pueda endilgar la amenaza o vulneración del derecho fundamental reclamado, parámetro que, de encontrarse insatisfecho, en palabras de la Corte Constitucional, da lugar a “declarar la improcedencia de la acción de tutela”.

Así, una vez superado tal estudio, el juez constitucional deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedencia:: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (iv) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

De acuerdo con lo expuesto, la Sala procederá a verificar si la solicitud de amparo que formuló Yesika María Durango Contreras cumplió con el requisito lógico-jurídico reseñado. Solo en caso de encontrarlo superado en conjunto con todos los presupuestos de procedencia advertidos, procederá a emitir una decisión de fondo. 2.4. En el caso en concreto, la señora Durango Contreras presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la integridad personal, a la vivienda digna, y, en general a las garantías de las que son titulares las víctimas del conflicto armado interno, que consideró vulneradas por las accionadas con ocasión de los daños que sufrió su vivienda en el marco del paro minero. 2.4.1.

A partir de dicha exposición fáctica, esta Sala reconoce que es cierto que Yesika María padeció un daño en su vivienda, conforme se probó con las fotografías y los videos que aportó a esta causa constitucional. No obstante, a partir de una aplicación sistemática del contenido de los artículos 86 Constitucional, 5 y 6 del Decreto-Ley 2591 de 1991, esta Judicatura advierte que la parte actora más allá de indicar que las afectaciones a sus derechos fundamentales “son atribuibles a conductas activas u omisivas por parte de instituciones del Estado”, afirmación que sustentó en las obligaciones que les asisten a las accionadas, no identificó ni probó las acciones u omisiones concretas que, realizadas por cada una de estas, vulneraron sus garantías iusfundamentales, análisis que desacredita de plano la existencia de una conducta vulneradora susceptible de un estudio de fondo, que resultaría inocuo.

En línea con ello, esta Subsección no puede pasar por alto que no obra prueba alguna en el expediente que corrobore que Yesika María Durango Contreras le pidió a las accionadas que adoptaran las medidas correspondientes para conjurar las situaciones que la afligen, dentro del marco de sus competencias, lo que da lugar a ratificar que acudió al presente mecanismo de amparo sin haberles brindado la oportunidad de pronunciarse.

En cambio, se limitó a indicar que le ha sido imposible rendir su declaración ante el Ministerio Público por ausencia de la habilitación de canales virtuales para su recepción, argumento que a todas luces no resulta de recibo para esta Sala, toda vez que, por un lado, no se acompañó de soporte probatorio que permitiera dar fe de la validez de dicha afirmación; y, por otro, tampoco de una debida sustentación en torno a los motivos que justificaron la pasividad de la interesada así como los eventuales mecanismos alternativos a los que acudió para ponerle de presente su situación a la Procuraduría General de la Nación, a la Personería de Cáceres y a la Defensoría del Pueblo.

En todo caso, esta Sala reconoce que, con ocasión de la interposición de esta acción de tutela, la Personería de Cáceres procedió a tomarle la declaración a la accionante, hecho probado del que es posible extraer que: i) el Ministerio Público se hizo presente en el municipio; y ii) la necesidad de una declaración ya se conjuró. 2.4.2. La inexistencia del presupuesto lógico-jurídico advertido torna en improcedente el amparo, no obstante, la Sala analizará a continuación la idoneidad de este medio constitucional para ordenar la reparación de daños y la inclusión de la accionante en el RUV. 2.4.2.1.

El procedimiento para que se le reconozca a Yesika María Durango Contreras como víctima ya inició ante la UARIV y cuenta con un término de respuesta de 60 días hábiles, oportunidad en la que esta resolverá si accede o niega el registro de la actora. En dicho orden, esta Judicatura avista que la totalidad de los reparos propuestos por la accionante dirigidos a que se le garantice el acceso a una ruta de reparación integral así como a que se le provean condiciones humanitarias de carácter preventivo, resultan improcedentes, pues el juez constitucional no está llamado a inmiscuirse en un trámite administrativo que está en curso y pendiente de ser definido por la autoridad competente, máxime que conforme lo prevé el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011: i) la inclusión de una persona en el RUV es suficiente para que las entidades adopten medidas de asistencia, atención y reparación; y ii) las medidas de ayuda humanitaria se pueden adoptar desde el momento de la victimización. Esto último lo podría pedir la actora al municipio como entidad territorial más próxima, si lo considera pertinente, sin pretender utilizar la acción de tutela como una vía para suplir y agilizar dichos trámites. 2.4.2.2.

Adicionalmente, frente a los cargos de tutela dirigidos a que le sean reparados los daños causados a su vivienda, esta Subsección le informa a Yesika María, que la acción de tutela no es el mecanismo judicial previsto para “demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado”, pues para tal fin está dispuesto el medio de control de reparación directa, proceso judicial en el que deberá acreditar los elementos de la responsabilidad regulados en el artículo 90 de la Constitución Política, y podrá hacer uso del régimen de medidas cautelares, si lo considera pertinente, para “proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.

Así pues, no es procedente activar la vía del mecanismo de la tutela para solicitar una reparación con carácter inmediato frente a daños causados, pues para alcanzar dicho fin deberá acudir a los procesos judiciales idóneos y eficaces diseñados por el Legislador para ventilar pretensiones de tipo compensatorio, a las que solo se accederá luego de un estudio probatorio razonado y suficiente por la autoridad judicial competente. 2.4.2.3.

De cualquier manera, esta Sala reconoce que la parte actora no acreditó la causación de un perjuicio irremediable como criterio para hacer imperiosa la intervención del juez constitucional, pues si bien mencionó que era una habitante de calle, no demostró este hecho. Por el contrario, afirmó ser propietaria de una vivienda, que si bien resultó afectada en la cubierta y en el sistema eléctrico, tales circunstancias no resultan suficientes para advertir un riesgo extraordinario con incidencia en el componente de habitabilidad de su derecho fundamental a la vivienda digna, al no existir un claro compromiso que ponga en peligro, con carácter urgente, “su integridad física”.

La actora también sustentó que su vivienda era su fuente de sostenibilidad pues percibía sus ingresos del arriendo de las habitaciones, empero, no allegó prueba que le permitiera a esta Sala dilucidar que ello era así, lo que impone considerar que no existió un claro compromiso para su mínimo vital y su subsistencia. Tampoco atestiguó su condición de sujeto de especial protección constitucional, pues no está definida aún su condición como víctima del conflicto armado y no probó tener alguna condición de debilidad manifiesta o de salud -física o psíquica-, ser madre cabeza de familia, encontrarse en situación de extrema pobreza, ni ser una persona de la tercera edad. 2.4.2.4.

En términos generales, la actora formuló pedimentos abstractos que fundó en la necesidad de impedir eventuales daños a la población civil y la materialización de su situación como desplazada, asuntos frente a los que esta Judicatura previene que la acción de tutela es improcedente frente a hechos futuros e inciertos salvo que exista una amenaza “cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización del daño futuro”, cuestión que en el caso sub judice no se acreditó. 2.4.2.5.

A modo de conclusión, vista acción de tutela estudiada, desde su finalidad, esta Subsección encuentra que la actora contrario a propender por la protección de su derecho fundamental a la vivienda digna, lo que le exigiría trabar un conflicto iusfundamental de carácter intersubjetivo, busca la reparación de los daños causados a su hogar al considerar que estos son imputables a las entidades accionadas, asunto que lejos de constituir un cargo de índole constitucional, requiere de la instauración de un proceso litigioso en el que se determine con certeza la existencia de un daño y su imputación. 2.5.

Por las razones expuestas, esta Sala declarará la improcedencia del amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  FALLA PRIMERO. NEGAR las solicitudes de medidas provisionales que presentó Yesika María Durango Contreras en el curso del trámite constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR improcedente el amparo que presentó Yesika María Durango Contreras en contra de la Presidencia de la República, de la Policía Nacional, del Departamento de Antioquia, del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, del Municipio de Cáceres y del Ministerio Público-Procuraduría General de la Nación-Defensoría del Pueblo-Personería de Cáceres, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta sentencia no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase,