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17001233300020160028001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-01-24

Radicación interna: 0375-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Maria Liria Martinez Rojas·Demandado: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Nacion-Ministerio De Educacion Nacional, Municipio De Manizales

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2016-0028-001 (0375-2018) Demandante: MARÍA LIRIA MARTÍNEZ ROJAS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Tema: Prestaciones sociales de los docentes / Reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago extemporáneo del auxilio de cesantías definitivo / Prescripción de la sanción moratoria. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones 1. La señora María Liria Martínez Rojas, actuando por intermedio de apoderado judicial, y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, solicitó declarar la nulidad del oficio SE FPSM 0749 SAC 9431 de 20 de octubre de 2015, expedido por la Coordinación de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, por medio del cual se negó el 1 Folio 2 del cuaderno principal del expediente. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, en adelante CPACA.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-0080-01 (0375-2018) Demandante: María Liria Martínez Rojas 2 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías definitivas.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, reclamó condenar a la entidad pública demandada a: i) reconocer la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago de la prestación social, ii) actualizar los valores adeudados de acuerdo al índice de precios al consumidor, iii) cancelar intereses moratorios, iv) cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y v) sufragar las costas procesales. 1.2.

Hechos relevantes 3. El apoderado de la demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes: 1. La señora María Liria Martínez Rojas prestó sus servicios como docente en la Institución Educativa San Jorge del municipio de Manizales. 2. El 7 de febrero de 2010, a través de petición radicada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas. 3.

La entidad demandada mediante la Resolución 0-469 de 25 de julio de 2012 reconoció la prestación social, realizando el respectivo pago el día 3 de octubre de 2012. 4. El 2 de octubre de 2015, requirió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, desde el momento en que se debió pagar la prestación solicitada, 19 de mayo de 2010, hasta el día anterior al pago efectivo, 2 de octubre de 2012, consistente en un día de salario por día de mora. 5.

La enunciada solicitud se negó mediante el oficio SE FPSM 0749 SAC 9431 del 20 de octubre de 2015. 3 Folio 3 del cuaderno principal del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-0080-01 (0375-2018) Demandante: María Liria Martínez Rojas 3 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1.3.

Disposiciones violadas y concepto de violación 4. Se invocó en la demanda la violación de disposiciones de orden constitucional y legal, a saber: artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 90, 95, 209, 230 y 305 de la Constitución Política de 1991; artículos 138 y 192 de la Ley 1437 de 2011; Ley 6ª de 1945, 65 de 1946, 244 de 1995 y 1071 de 2006.

En el concepto de violación, realizó un análisis normativo del derecho que le asiste a reclamar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, toda vez que estas no fueron canceladas dentro de los términos establecidos por las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, adicionalmente, citó algunas ideas defendidas en la sentencia dictada el 27 de marzo de 2007 por el Consejo de Estado con ponencia del magistrado Jesús María Lemus Bustamante, expediente 76001-23-31-000-2000-02513-01 (2777- 2004). 1.4.

Contestación de la demanda. El municipio de Manizales 5 se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamentos fácticos y legales, para tal efecto expresó que una vez radicada la petición por la demandante se expidió un certificado de tiempo de servicios y se elaboró el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, documentos enviados a la Fiduprevisora S.A. que es la entidad a quién le es imputable la aprobación de reconocimiento del auxilio de cesantías definitivas y su consecuente pago.

De igual manera, sostuvo que la negativa a reconocer la sanción moratoria tiene asidero en la prohibición de reconocer en sede administrativa intereses moratorios e indexaciones de prestaciones sociales y económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por último, formuló las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Manizales y su 4 Folios 4-7 del cuaderno principal del expediente. 5 Folios 36-43, ibidem.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-0080-01 (0375-2018) Demandante: María Liria Martínez Rojas 4 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Secretaría de Educación; ii) inaplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al municipio de Manizales en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías a cargo del Fomag y Fiduprevisora y iii) genérica.

La Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 6 se opuso a las pretensiones del medio de control al determinar que la interesada pertenece al régimen especial de los docentes instituido mediante la Ley 91 de 1989, lo cual implica la imposibilidad de extender los efectos de disposiciones de liquidación de cesantías reguladas en normas de carácter general, por ello, no es procedente reconocer y pagar la sanción moratoria reclamada.

Así mismo, propuso las excepciones que a continuación se verán: i) vinculación como litisconsorte de la Fiduciaria la Previsora S.A.; ii) caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; iii) prescripción; iv) régimen prestacional especial e inaplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al régimen docente; v) detrimento patrimonial del Estado; vi) cobro de no le debido; vii) buena fe y viii) genérica. 1.5.

Trámite procesal. A través de providencia de 8 de agosto de 2016 7, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación a la institución públicas demandada. Por auto de 10 de agosto de 2017 8 se fijó como fecha para la audiencia inicial el 14 de septiembre de la misma anualidad. El magistrado ponente surtió las siguientes etapas: i) declaró saneado el proceso; ii) resolvió desfavorablemente la excepción de falta de vinculación de litisconsorte necesario y de caducidad del medio de control formuladas por la Nación-Ministerio de Educación- 6 Folios 67-73 del cuaderno principal del expediente. 7 Folios 25 y 26, ibidem. 8 Sesión suspendida mientras el Ministerio de Educación aportaba la certificación de la posición adoptada en la fase de conciliación de la audiencia inicial por el comité de la entidad, siendo reanudada el 26 de octubre de 2017.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-0080-01 (0375-2018) Demandante: María Liria Martínez Rojas 5 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y iii) fijó el litigio 9 en los siguientes términos: «[…] el Despacho estima que en este proceso se debe dilucidar si la demandante tiene derecho a que con fundamento en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

En caso afirmativo, habrá de determinarse no sólo cuál es la entidad u órgano competente para asumir la respectiva condena, sino también los extremos temporales de la sanción, el salario sobre el que debe liquidarse, la posibilidad de ajustar la cantidad de dinero a reconocer, y si se configuró el fenómeno de la prescripción » [Sic en la cita].

Los sujetos procesales intervinientes estuvieron de acuerdo con la fijación del litigio. Posteriormente, se decretaron como pruebas las documentales aportadas por las partes, además a causa de que no existían medios probatorios por practicar, se prescindió de la audiencia de pruebas y se constituyó la Sala de Decisión para llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento, fase en la que los interesados reiteraron las ideas expuestas en sus escritos de intervención precedentes. 1.6.

La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia oral dictada el 26 de octubre de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Manizales; en sentido contrario, declaró no probadas las excepciones formuladas por la Nación -Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en consecuencia nulitó el acto administrativo contenido en el oficio SE FPSM 0749 SAC 9431 del 20 de octubre de 2015; a título de restablecimiento del derecho condenó al Fomag a reconocer y pagar a favor de la señora María Liria Martínez Rojas la sanción por mora desde el 13 de mayo de 2010 y hasta el 2 de octubre de 2012; negó las demás pretensiones y condenó en costas y agencias en derecho a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 9 Acta de audiencia visible en los folios 109 a 116, ibidem.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-0080-01 (0375-2018) Demandante: María Liria Martínez Rojas 6 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial manifestó que el reconocimiento de las prestaciones sociales del magisterio le corresponden únicamente al Fomag, por lo tanto, las entidades territoriales por medio de sus Secretarías de Educación solamente son tramitadoras de las solicitudes.

En efecto, señaló que sin importar cuantas entidades deben concurrir para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, los términos perentorios descritos en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 tendrán que ser acatados so pena de la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago.

Ahora bien, respecto a la causación de la penalidad por el pago tardío de las cesantías definitivas previsto en las precitadas disposiciones legales, en atención al acervo probatorio se encontró probado el retardo de la administración, comoquiera que la solicitud de reconocimiento de la prestación fue radicada el 7 de febrero de 2010, y el pago fue efectuado el 3 de octubre de 2012, siendo el 12 de mayo de 2010 su fecha límite para su cancelación. Por ende, declaró la nulidad del acto acusado y en consecuencia reconoció la sanción desde el 13 de mayo de 2010 al 2 de octubre de 2012.

Posteriormente, explicó la improcedencia de ajustar la condena con base en el índice de precios al consumidor, sobre el particular indicó que el reajuste o indexación equivaldría a una sanción adicional para la parte demandada que no ha sido prevista en la Ley. En relación con la excepción de prescripción, no l a encontró probada, comoquiera que a juicio del a quo su derecho se hizo exigible desde el 13 de mayo de 2010 y hasta el 2 de octubre de 2012, siendo formulada la petición el 2 de octubre de 2015. 1.7.

El recurso de apelación. El mandatario de la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-0080-01 (0375-2018) Demandante: María Liria Martínez Rojas 7 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia apelación 10 en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, argumentó que las reclamaciones de las cesantías de los docentes están sometidas a lo preceptuado en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, de modo que no se podía extender la aplicación de una indemnización sin estar prevista en la normatividad que regía la materia, pues en efecto su pago estaba sujeto a la condición de disponibilidad presupuestal.

En ese orden, expuso que las Secretarías de Educación de los entes territoriales eran las encargadas del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, por cuanto son las que expedían dichos actos administrativos, y por otro lado la sociedad fiduciaria La Previsora se ocupaba de la administración de los recursos del fondo, de ahí que no se le podía endilgar negligencia alguna, pues no se encontraba legitimada.

Así las cosas, rogó revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia negar las súplicas de la demanda. 1.8. Trámite en segunda instancia. Mediante autos calendados el 28 de febrero de 2018 11 y el 6 de julio de la misma anualidad 12, el ponente admitió el recurso de apelación, y corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, respectivamente.

La parte demandante y entidades demandadas, así como el procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado, guardaron silencio en esta etapa procesal y se abstuvieron de allegar escrito de alegatos y concepto, respectivamente 13. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, 10 Folios 110-117 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 172, ibidem. 12 Folio 180, ibidem. 13 Así lo indica el informe secretarial visto a folio 186, ibidem.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-0080-01 (0375-2018) Demandante: María Liria Martínez Rojas 8 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. Por lo tanto, como quiera que en el presente proceso tan solo apeló la parte demandante, la Sala de Subsección únicamente se pronunciará sobre los motivos expresados por ella, que se circunscriben al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo del auxilio de cesantías definitivas. 2.

Problemas jurídicos. Acorde con los planteamientos del recurso de apelación presentado por la parte demandada, le corresponde a la Sala resolver lo siguiente: ✓ ¿A la señora María Liria Martínez Rojas le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995? En ese mismo sentido, ¿operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho y por tanto deben ser negadas las pretensiones de la demanda? Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: i) el auxilio de cesantías en la labor docente; ii) sentencia de unificación 336 de 2017; iii) sentencia de unificación por importancia jurídica 012-S2; iv) análisis de la Sala; v) decisión en segunda instancia y vi) condena en costas.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-0080-01 (0375-2018) Demandante: María Liria Martínez Rojas 9 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3. El auxilio de cesantías en la labor docente. A través de la Ley 6ª de 1945, el Gobierno Nacional dictó, entre otras, disposiciones referentes a la jurisdicción especial de trabajo, y en sus artículos 12 14 y 17 15 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.

La liquidación de dicha prestación social fue reglamentada a través del artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, que indicó que «para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.» Hasta este momento las prestaciones sociales de los empleados públicos habían sido expedidas de manera genérica, y sin hacer una referencia expresa al personal docente; no obstante, en 1989 con la expedición de la Ley 91 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con él se determinó que esta entidad se encargaría del pago de prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes.

Precisamente el numeral 3º del artículo 15 de la norma citada, dispone el reconocimiento de cesantías a favor del personal docente en dos condiciones, a saber: 14 Artículo 12. Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros: f) Un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmen te por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato. 15 «Artículo 17.

Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesa ntía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-0080-01 (0375-2018) Demandante: María Liria Martínez Rojas 10 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia «Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vin culados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devenga do, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» [Resaltado de la Sala] La condición de los docentes como servidores públicos fue reforzada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en las sentencias C – 741 de 2012 16 y C – 486 de 2016 17, en las que determinó que los docentes oficiales deben ser tenidos en cuenta como tales, no solo por la denominación expresa del estatuto docente (Decreto 2277 de 1979) y por la ley general de educación (Ley 115 de 1994), sino porque hacen parte de la Ram a Ejecutiva al cumplir una misión expresa dentro de las secretarías de educación territoriales. 16 Corte Constitucional.

Sentencia de 26 de septiembre de 2012, en la que se declar ó inexequible el proyecto de ley 114 de 2009 Senado -296 de 2010 Cámara, “Por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2°, literal a) de la Ley 91 de 1989”. 17 Corte Constitucional. Sentencia de 7 de septiembre de 2016, por medio de la cual se declaró inexequible el artículo 89 de Ley 1769 de 2015 “ por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2016”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-0080-01 (0375-2018) Demandante: María Liria Martínez Rojas 11 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia En la jurisprudencia antes reseñada, se hizo un razonamiento específico respecto del reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los docentes oficiales, indicando que es un régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 y que por lo tanto les es aplicable el ordenamiento especial; es decir, a través del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se debe tener en cuenta lo establecido en la Ley 244 de 1995 y su posterior reforma, la Ley 1071 de 2006.

Las ya mencionadas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijaron los términos para el pago oportuno de la prestación y establecieron las sanciones en caso de incumplimiento; allí, desde un comienzo, en sus primeros artículos se señalaron unos tiempos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los servidores públicos a saber: «Artículo 1º.

(Subrogado por el artículo 4º. de la Ley 1071 de 2006). Términos: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. (Subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006). Mora en el pago: La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la l iquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-0080-01 (0375-2018) Demandante: María Liria Martínez Rojas 12 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Como puede observarse, estas disposiciones legales no solo impusieron unos términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías, sino que también indicaron una sanción por el no cumplimiento de los tiempos establecidos a favor de los trabajadores públicos, tal y como lo señala el artículo 2º de la Ley 1071 de 2006 18.

En conclusión, la cesantía como prestación social reconocida a los servidores públicos, dentro de los que se encuentran los docentes oficiales, cuenta con unos términos perentorios, que de no ser cumplidos generan una sanción por mora en el pago oportuno, situación que le es aplicable al personal docente como servidores del Estado. 4.

Sentencia de unificación 336 de 2017. En sentencia de unificación de 18 de mayo de 2017, la Corte Constitucional se pronunció respecto del pago de cesantías y mora en el pago a docentes oficiales; en dicha decisión, se llegó a las siguientes conclusiones: «Bajo ese entendido, la aplicación de este régimen a los docentes estatales se adecúa a los postulados constitucionales, por las siguientes razones: (i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad.

De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia. (ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públi cos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial. 18 Artículo 2º.

Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley lo s miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-0080-01 (0375-2018) Demandante: María Liria Martínez Rojas 13 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia (iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.

(iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento.

(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos. (v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.» 5.

Sentencia de unificación por importancia jurídica (012-S2). La Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia dictada el 18 de junio de 2018, se pronunció respecto de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial; como resultado de la decisión de sentar un precedente por parte de esta Corporación, se llegó a las siguientes conclusiones: «3.5.

Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia. - 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notifi cado, para Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-0080-01 (0375-2018) Demandante: María Liria Martínez Rojas 14 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 19 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mi smo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.» Como puede observarse, la postura jurisprudencial vigente, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, está encaminada a la protección de las prestaciones salariales de los docentes oficiales, dada su condición de servidores públicos. En razón a ello se resalta que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías prevista en la Ley 1071 de 2006 es posible concederla cuando se trate de docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Así, la sanción por mora se ve supeditada, no solo al pago efectivo de las cesantías, sino del término en el que se haga, pues la Ley 1071 de 2006, norma aplicable actualmente, es clara en establecer los tiempos para que el fondo realice lo debido: «Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el 19 Artículos 68 y 69 CPACA.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-0080-01 (0375-2018) Demandante: María Liria Martínez Rojas 15 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» 6. Análisis de la Sala. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección encuentra probado lo siguiente: 1. La señora María Liria Martínez Rojas desempeñó el cargo de docente nacionalizado en la Institución Educativa San Jorge del municipio de Manizales durante el lapso comprendido entre el 11 de marzo de 1975 al 30 de noviembre de 2009 20. 2.

El 7 de febrero de 2010 bajo el radicado 2010-CES-03030 solicitó ante la Secretaría de Educación de Manizales el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas 21. 3. Mediante la Resolución 0-469 del 25 de julio de 2012 22 le fue 20 Así lo indica el considerado 1 de la Resolución 0-469 de 25 de julio de 2012, vista en los folios 10 y 11 del cuaderno principal del expediente. 21 Ibidem. 22 Folios 10 y 11, ibidem.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-0080-01 (0375-2018) Demandante: María Liria Martínez Rojas 16 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia reconocido un auxilio de cesantías definitivas correspondientes por los servicios prestados como maestra por valor de $90.532.278 M/cte., descontándose la suma de $55.309.931 M/cte. por concepto de cesantías parciales.

La precitada actuación administrativa fue notificada el día 26 de julio de 2012. 4. El 3 de octubre de 2012 el banco BBVA pagó a favor de la demandante la suma de $35.222.347 M/cte. con ocasión del reconocimiento de la prestación social 23. 5. A través de derecho de petición presentado el 2 de octubre de 2015 24, la señora María Liria Martínez Rojas reclamó el reconocimiento de una sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías definitivas. 6.

La Coordinación de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales expidió el oficio FPSM 0749 SAC 9431 de 20 de octubre de 2015, por medio del cual no accedió a lo reclamado. De todo lo anterior se colige que la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación del el 18 de junio de 2018, se pronunció respecto de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial a fin de sentar un precedente, del cual se puede inferir que a los docentes oficiales les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la 1071 de 2006, por cuanto si bien gozan de un régimen especial, lo cierto es que no se puede hacer distinción, pues se tratan a su vez de servidores públicos, postura jurisprudencial vigente en la Corte Constitucional según sentencia de unificación del 17 de octubre de 2018, relacionada previamente.

Así, la sanción por mora se ve supeditada, no solo al pago efectivo de las cesantías, sino del término en el que se haga, pues la Ley 1071 de 2006, norma aplicable actualmente, es clara en establecer los tiempos para que el fondo realice lo debido: 23 Comprobante de pago visible en folio 9, ibidem. 24 Folios 13 y 14, ibidem. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-0080-01 (0375-2018) Demandante: María Liria Martínez Rojas 17 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia «Artículo 4o.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud est á incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al re cibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor públi co, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la ent idad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» En esas condiciones, la cesantía como prestación social reconocida a los servidores públicos, dentro de los que se encuentran los docentes oficiales, cuenta con unos términos perentorios, que de no ser cumplidos generan una sanción por mora en el pago oportuno, situación que le es aplicable al personal docente como servidores del Estado.

Como puede observarse, la postura jurisprudencial vigente del Consejo de Estado está encaminada a la protección de las prestaciones salariales de los docentes oficiales, dada su condición de servidores públicos. En razón a ello se resalta que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías prevista en la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, debe concederse cuando se trate de docentes oficiales afiliados al Fomag.

De hecho, para esta Sala es claro que la señora María Liria Martínez Rojas prestó servicio como docente oficial en el municipio de Manizales entre el 11 de marzo de 1975 y el 30 de diciembre de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-0080-01 (0375-2018) Demandante: María Liria Martínez Rojas 18 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2009; que a través de petición radicada el 7 de febrero de 2010 la docente reclamó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas, solicitud que fue resuelta a través de la Resolución 0 -469 de 25 de julio de 2012, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Manizales le reconoció $90.532.278 M/cte., y que fueron consignadas el 3 de octubre de 2012 en el banco BBVA.

A través de escrito radicado el 2 de octubre de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, resuelta desfavorablemente el día 20 del mismo mes y año. Así las cosas, se concluye lo siguiente: 1. La administración contaba con 15 días para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de cesantías, radicada el 7 de febrero de 2010, lo cual ocurrió extemporáneamente, pues transcurrieron 2 años, 5 meses y 18 días hasta el reconocimiento de la prestación social. 2.

Los 15 días vencieron el 26 de febrero de 2010, tiempo en el cual comenzó a contar el término de 5 días, es decir 5 de marzo de 2010, para que quedara ejecutoriado el acto 25 de haberse expedido oportunamente. 3. A partir de esta última fecha, comenzó a contarse el plazo de 45 días, hasta el 12 de mayo de 2010, para que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizara el respectivo pago de las cesantías a favor de la docente.

Por lo tanto, a partir del día hábil siguiente, 13 de mayo de 2010, se comenzó a causar la indemnización moratoria. 4. Teniendo en cuenta que el pago de la prestación social ocurrió el 3 de octubre de 2012, según lo indicado previamente en esta providencia, es claro que la administración incurrió en mora desde el 13 de mayo de 2010 hasta el 2 de octubre de 2012. 25 Se contabilizan cinco días, pues la fecha en que se debió expedir el acto fue cuand o aún estaba en vigencia el Código Contencioso Administrativo, por eso no aplica el término de 10 días consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-entró a regir el 2 de julio de 2012 -, que es la única norma a que se refirió el precedente jurisprudencial citado.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-0080-01 (0375-2018) Demandante: María Liria Martínez Rojas 19 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Con base en lo expuesto anteriormente, se observa que efectivamente la señora María Liria Martínez Rojas tiene derecho al pago de la sanción moratoria, sin embargo, se analizará si fue reclamada en tiempo.

En sentencia de 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda de la Corporación precisó que por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, así: «Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios 26 a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa pre stación. Como hacen parte del derecho sancionador 27 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabi do que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” 26 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001 -23-33-000-2013-00166-01(0593-2014). 27 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción «busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora… » Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-0080-01 (0375-2018) Demandante: María Liria Martínez Rojas 20 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196928, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.» 29 Es claro entonces, que la sanción o indemnización moratoria está sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, y que la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación de las cesantías parciales o definitivas es a partir del momento en que se hizo exigible, es decir desde que se generó el incumplimiento o tardanza, que para el caso es el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago o consignación, es decir el 13 de mayo de 2010.

Debido a lo anterior, se debe entender que la parte interesada contaba con tres años para realizar la reclamación respectiva, es decir hasta el 13 de mayo de 2013, y dado que radicó la solicitud de reconocimiento ante la administración el 2 de octubre de 2015, se concluye que el derecho se había extinguido. Esta Sala de Decisión no comparte el estudio realizado por el Tribunal Administrativo de primera instancia del precitado mecanismo exceptivo al considerar que el derecho se hizo exigible hasta el 2 de octubre de 2012 (día anterior al pago de la prestación social), pues, de aceptarse dicha tesis se tornaría en aleatorio la certeza del extremo temporal a partir del cual se establecerá el momento de exigibilidad de un derecho, en concordancia a lo expresado, únicamente es procedente interrumpir la prescripción por una sola vez con el reclamo presentado ante la autoridad administrativa, situación que no acaeció en el caso debatido.

Por último, si bien en la apelación no se reprochó el análisis realizado por el a quo de la excepción de prescripción extintiva del 28 Ver sentencias de 21 de noviembre de 2013, radicación número: 08001 -23-31-000- 201100254-01 y de 17 de a bril de 2013, radicación número: 08001 -23-31-000-2007- 00210-01. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 08001 -23-31-000-2011-00628-0 1 (0528-2014).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-0080-01 (0375-2018) Demandante: María Liria Martínez Rojas 21 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia derecho propuesta por el Ministerio de Educación, lo cierto es que en virtud de lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo tiene el deber de declarar de oficio cualquier excepción que encuentre probada en el proceso. 7.

Decisión en segunda instancia. Con fundamento en los argumentos señalados en los párrafos anteriores y en atención a las reglas jurisprudenciales citadas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida el 26 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho y, en consecuencia, negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 8.

Condena en costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho 30, los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso 31 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección 32 y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, el juez tiene la potestad de analizar diversos aspectos de la actuación procesal, bien sea la conducta de las partes y que las costas estén causadas y comprobadas.

En el sub lite, la Sala no observa la causación de expensas que ameriten la imposición de la condena a la parte demandante en esta instancia. 30 Artículo 361 del Código General del Proceso. 31 Artículo 171 No. 4 en concordancia con el Art. 178 ibidem. 32 Se puede ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013 - 00270-03 (3869-2014).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-0080-01 (0375-2018) Demandante: María Liria Martínez Rojas 22 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 26 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora María Liria Martínez Rojas contra la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional Sociales del Magisterio, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho.

TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de origen previas las anotaciones pertinentes en la sede electrónica para la gestión judicial del Consejo de Estado-SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado