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11001031500020250767001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2026-02-24

Radicación interna: 2214 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Luis Felipe Delgado Hernández·Demandado: Unidad Administrativa De La Carrera Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez Radicación: 11001-03-15-000-2025-07670-01 Accionante: LUIS FELIPE DELGADO HERNÁNDEZ Accionado: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Salvamento de voto 1.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones y el criterio de la mayoría de la Subsección, expongo las razones que me llevaron a salvar el voto a la sentencia de tutela, proferida el 26 de junio de 2026 dentro del proceso de la referencia. 2. En esta oportunidad, esta Corporación resolvió la tutela presentada por Luis Felipe Delgado Hernández contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, porque un presunto error del aplicativo CARJUD impidió al actor formalizar su inscripción al cargo de juez civil municipal en la Convocatoria 28 sobre el concurso de méritos para la selección de magistrados y jueces.

Afirmó que intentó inscribirse desde el 18 de noviembre de 2025, que solicitó asistencia técnica y siguió las instrucciones recibidas, pero la falla persistió. En primera instancia se negó el amparo, al estimarse que el actor no acreditó suficientemente el error ni una conducta atribuible a la entidad. 3. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que no se acreditó la vulneración alegada, ya que las capturas de pantalla no indicaban fecha, hora, duración ni causa del error, y los correos únicamente demostraban que el actor solicitó soporte técnico en los últimos días del plazo y recibió respuestas oportunas con instrucciones para superar la dificultad.

A juicio de la mayoría, el tutelante tampoco probó que había seguido integralmente las recomendaciones de la institución cuestionada, que el sistema hubiese colapsado o que la entidad incumplió sus deberes. Además, descartó la inversión de la carga de la prueba, pues el accionante podía aportar grabaciones u otros elementos que demostraran su actuación diligente y las fallas atribuidas al aplicativo.

Por ello, confirmó la sentencia del 21 de enero de 2026 que negó el amparo, ordenó notificar a las partes y enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. En el asunto de la referencia, salvo mi voto toda vez que, considero, no se aplicaron de manera adecuada las reglas sobre carga probatoria en la acción de tutela ni se decretaron medios de convicción de oficio para establecer si hubo o no vulneración de los derechos fundamentales del actor, como paso a explicar. 5.

En la acción de tutela, la regla general es que quien promueve la solicitud de amparo debe acreditar, al menos sumariamente, los hechos que sustentan la vulneración alegada y aportar los elementos probatorios que razonablemente tenga a su alcance. Así lo reiteraron las sentencias T-571 de 2015, T-362 de 2017 y T-471 de 2017. Sin embargo, este estándar no es rígido, pues la carga puede distribuirse dinámicamente de acuerdo con la facilidad y disponibilidad de la prueba.

En ese sentido, el criterio «quien alega debe probar» cede ante el de «quien puede probar debe probar» cuando la parte accionada se encuentra en mejores condiciones materiales, técnicas o documentales para acreditar los Radicado: 11001-03-15-000-2025-07670-01 Accionante: Luis Ferlipe Delgado Hernández Accionado: Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura del Consejo Superior de la Judicatura hechos o controla la información relevante, sin que ello releve al accionante de exponer una narración coherente y aportar aquello que razonablemente pueda obtener.

Por ejemplo, la Sentencia T-741 de 2004 aplicó esta regla frente a la denuncia de malos tratos ocurridos durante la prestación del servicio militar. 6. Conjuntamente, en específicos escenarios cualificados en términos constitucionales, la carga probatoria puede invertirse en favor de la parte vulnerable, en particular cuando existe subordinación, indefensión, discriminación o una dificultad desproporcionada para acreditar directamente la conducta cuestionada.

Así ocurrió en las sentencias T-923 de 2009 y T- 196 de 2017 respecto de población desplazada; providencias T-764 de 2005 y T-735 de 2012 frente a despidos presuntamente antisindicales; así como fallos T-033 de 2024 y T- 401 de 2025 en casos de discriminación por orientación sexual o identidad de género. Finalmente, si después de aplicar estas reglas el expediente no contiene elementos suficientes para decidir, el juez constitucional debe decretar pruebas de oficio orientadas a esclarecer los hechos y adoptar una decisión cierta, justa y fundada. 7.

En mi criterio, el señor Luis Felipe Delgado Hernández cumplió la carga probatoria mínima exigible en sede de tutela. El actor identificó la conducta presuntamente vulneradora, explicó que el aplicativo CARJUD le impedía seleccionar el cargo de juez civil municipal y formalizar su inscripción en la Convocatoria 28, aportó capturas de pantalla que registraban un mensaje de error y allegó la cadena de correos mediante la cual solicitó asistencia técnica antes del vencimiento de la convocatoria.

Asimismo, comunicó de nuevo a la entidad que, pese a seguir las instrucciones impartidas, la falla persistía. Tales elementos no permitían determinar por sí solos el origen técnico del inconveniente, pero sí constituían una base fáctica coherente y un indicio serio de que el error ocurrió durante el período de inscripción, suficiente para activar el deber judicial de esclarecerlo.

En consecuencia, no era razonable exigirle al usuario que identificara técnicamente la causa de una falla producida en una plataforma administrada exclusivamente por la autoridad accionada. 8. A partir de esa acreditación mínima, la Sala debió aplicar la distribución de la carga probatoria, conforme al criterio según el cual debe probar quien se encuentra en mejores condiciones para hacerlo.

La Unidad de Administración de la Carrera Judicial gestionaba CARJUD y, por tanto, se encontraba en mejores condiciones para aportar los registros de acceso, las trazas disponibles, las incidencias asociadas al usuario y los reportes generales de funcionamiento de la plataforma. De ahí que existía una manifiesta asimetría informativa y técnica, mientras el accionante solo podía aportar las imágenes visibles en su pantalla y las comunicaciones remitidas a la mesa de ayuda, la entidad contaba con la capacidad institucional y documental para establecer si el sistema registró los intentos de inscripción, si se produjo una falla asociada a la selección del cargo y si otros usuarios experimentaron inconvenientes semejantes.

En este contexto, la regla «quien alega debe probar» debía ceder ante la de «quien puede probar debe probar», sin que ello implicara exonerar al actor de la carga inicial, que ya había satisfecho. 9. En todo caso, la Subsección tenía el deber de decretar pruebas de oficio, si aun después de distribuir la carga probatoria, estimaba que no existían elementos suficientes para atribuir la vulneración de sus derechos a fallas de CARJUD o a una conducta imputable al usuario.

Podía requerir a la entidad para que aportara los registros técnicos del aplicativo correspondientes al usuario, las trazas de sus intentos de inscripción, los reportes de indisponibilidad o error durante el período de la convocatoria, las comunicaciones internas de la mesa de ayuda y la información sobre incidencias similares. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, cuando el expediente no ofrece elementos suficientes para Radicado: 11001-03-15-000-2025-07670-01 Accionante: Luis Ferlipe Delgado Hernández Accionado: Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura del Consejo Superior de la Judicatura decidir, el juez de tutela no puede limitarse a declarar incumplida la carga probatoria, sino que debe desplegar su iniciativa probatoria para adoptar una decisión cierta, justa y fundada.

Al omitir esa actuación y resolver la duda en contra del accionante, la mayoría convirtió la dificultad de acceso a una prueba técnica controlada por la entidad en una razón para negar el amparo. 10. Por esas razones, considero que se vulneraron los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y al acceso al desempeño de cargos públicos, pues quedó excluido de la Convocatoria 28 sin que se esclareciera si la imposibilidad de inscripción provino de una falla atribuible a la plataforma oficial.

La afectación consistió en impedirle participar por una circunstancia cuya causa no fue investigada mediante las reglas probatorias aplicables. 11. En este punto, resulta relevante que el accionante promovió la tutela el 1.º de diciembre de 2025, el mismo día del cierre de la Convocatoria 28 y mientras todavía se encontraba abierto el período de inscripción. Esa circunstancia evidenciaba la actualidad de la afectación, la inminencia de la pérdida de oportunidad y la necesidad de una intervención urgente del juez constitucional.

Una actuación probatoria inmediata habría permitido verificar los registros técnicos y, de ser procedente, adoptar una medida eficaz para preservar su participación. El paso del tiempo redujo progresivamente esa posibilidad de restablecimiento, sin que ello desvirtúe la necesidad de esclarecer la eventual vulneración. 12. Además, la omisión de distribuir la carga y de decretar pruebas de oficio restringió el derecho de acceso a la administración de justicia del señor Delgado Hernández, en su dimensión de derecho a probar, porque la decisión se fundó precisamente en la falta de evidencia que el actor no estaba en condiciones técnicas de producir y que la entidad sí podía aportar.

En consecuencia, la Sala debió revocar la sentencia impugnada, conceder el amparo de los derechos fundamentales vulnerados y ordenar a la entidad aportar la información técnica necesaria para determinar lo ocurrido. Si de esa verificación se concluía que la imposibilidad de inscripción era atribuible a la plataforma, debía habilitarse una medida efectiva de restablecimiento. 13.

En tal virtud, mi desacuerdo radica en que la decisión mayoritaria resolvió la incertidumbre probatoria en contra del accionante, pese a que este cumplió la carga mínima que le correspondía y la entidad accionada se encontraba en mejores condiciones técnicas y documentales para esclarecer lo ocurrido. La falta de aplicación de la distribución dinámica de la carga probatoria y la omisión de decretar medios de convicción de oficio impidieron establecer si la exclusión del concurso obedeció a una falla de CARJUD y, con ello, restringieron los derechos al debido proceso, al acceso a cargos públicos y al acceso efectivo a la administración de justicia. En estos términos dejo las razones que justificaron mi determinación de separarme de la decisión mayoritaria de la Subsección. Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado Nota: Este salvamento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.