Micelio
11001032800020240000600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-12

Radicación interna: 8 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jeisson Daza Caro·Demandado: Carlos Andres Marroquin Luna

Demandante: Jeisson Daza Caro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00006-00 Demandante: Jeisson Daza Caro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027.

Tema: Admite demanda y resuelve medida cautelar AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, su corrección y la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del formulario E-26 GOB de 5 de noviembre de 2023, que contiene la elección de Carlos Andrés Marroquín Luna, como gobernador del departamento de Putumayo, periodo 2024- 2027.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 1. Jeisson Daza Caro, por medio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual solicitó anular la elección de Carlos Andrés Marroquín Luna, como gobernador del departamento de Putumayo, periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 GOB de 5 de noviembre de 2023. 2.

Hechos 2. Afirmó el demandante que Carlos Andrés Marroquín Luna se inscribió como candidato a gobernador del departamento de Putumayo, periodo 2024-2027, por la coalición «Somos la Fuerza de la Gente», conformado por el Partido de la Unión por la Gente (Partido de la U), «al que pertenece el candidato» y por el Partido Político La Fuerza de la Paz. 1 Índice 2, SAMAI.

Presentada el 19 de diciembre de 2023 a las 5:34 pm y repartida a este despacho el 12 de enero de 2024, según informe secretarial índice 4, SAMAI. Fue subsanada el 19 de enero de 2024. Demandante: Jeisson Daza Caro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Señaló que el demandado resultó elegido para dicho cargo, en las elecciones del 29 de octubre de 2023, y su elección fue declarada, mediante el formulario E-26 GOB de 5 de noviembre de 2023, por la Comisión Escrutadora General. 4. Indicó que, de conformidad con los formularios E-6 y E-26 CON del municipio Valle de Guamuez (La Hormiga), el Partido de la U inscribió trece (13) candidatos al concejo de esa entidad territorial, de los cuales, resultó elegido el señor Jelmes Ordoñez Rodríguez. 5.

Asimismo, el partido La Fuerza de la Paz inscribió doce (12) aspirantes al Concejo Municipal de Valle de Guamuez, y fueron elegidos Hermes Ólmedo Córdoba y Lilia Perdomo Ospina2. 6. Sostuvo que el 27 de junio de 2023, según lo manifestado en las redes sociales del señor Carlos Andrés Marroquín Luna, la señora Luz Dary Posso Cuaran, y el demandado «recibieron en conjunto los coavales y respaldo para la aspiración a la Gobernación del Putumayo y Alcaldía del Municipio del Valle de Guamuez (La Hormiga) respectivamente, por parte del partido político la fuerza de la paz», para lo cual adjuntó capturas de pantalla de publicaciones en redes sociales. 7.

En ese orden, aseguró que, de conformidad con el formulario E-6 AL, la señora Luz Dary Posso Cuaran inscribió su candidatura a la Alcaldía de Valle de Guamuez (La Hormiga), por el movimiento «“Mi Valle del Guamuez, Progreso sigue en Marcha”», «mismo sobre el cual la señora aseguró por medio de sus redes sociales, el Partido Político Fuerza por la Paz otorg[ó] coaval y respaldo expreso». 8.

Por su parte, advirtió que el señor Fredy Alexander Romo Diaz fue avalado por el partido político Dignidad y Compromiso, como candidato a la Alcaldía de Valle de Guamuez, como consta en el E-6 AL de 25 de julio de 2023. 9. Igualmente, manifestó que el señor Jeferson Alexander Cuastumal Ramírez inscribió su candidatura a la Asamblea Departamental de Putumayo, con el aval del partido Dignidad y Compromiso, en coalición con Mira, de acuerdo con el formulario E-6 AS. 10.

Mientras que el partido de la U inscribió lista de candidatos a dicha corporación, por el mismo departamento, en coalición con el partido político Fuerza de la Paz y En Marcha. 11. De acuerdo con el actor, el 12 de agosto, en el barrio Las Acacías de Valle de Guamuez, se llevó a cabo el lanzamiento de la campaña de Fredy Alexander Romo, al cual asistieron Jeferson Alexander Cuastumal Ramírez, Carlos Andrés 2 Nombres correctos tomados del formulario E-26 CON, aportado en la demanda.

Demandante: Jeisson Daza Caro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Marroquín Luna y los candidatos al concejo del municipio por el Partido Dignidad y Compromiso, reunión en la que el demandado les manifestó su apoyo. 12.

Para acreditar su dicho, el demandante aportó enlace que conduce a una carpeta en la plataforma Google Drive, que contiene un video, y transcribió los siguientes apartes. Minuto 1.37.10: “Para mí es motivo de alegría que ustedes hayan acompañado a su amigo, a su alcalde Fredy Romo y que me den la oportunidad también de estar aquí presentando este respaldo que más allá de hacer equipo con Fredy Romo es hacer equipo con todos ustedes, porque el valle del Guamuez es un Municipio que tiene muchas necesidades.

Hoy Fredy Romo le ha dicho que si a esta propuesta de Carlos Marroquín que es la propuesta de la gente, que es la propuesta de ustedes. Minuto 1:38,48 “Agradecerle también al equipo de concejales del Dignidad y Compromiso” que también quieren hacer equipo en esta propuesta que busca trabajar por el Departamento del Putumayo. Minuto 1:38,50: “Agradecerle también a Jeferson que hace unos días le ha dicho si a esta propuesta que busca trabajar por el Departamento del Putumayo, que busca hacer historia, que busca cambiarle la cara que tenemos a nivel nacional y a nivel internacional de este departamento.” 13.

Expuso la parte actora, que en el video aportado3 se aprecia que el 15 de octubre de 2023, el señor Carlos Andrés Marroquín Luna realizó manifestaciones frente a la señora Karina Ramírez Romero, quien se inscribió como candidata a la Asamblea Departamental de Putumayo, por el Movimiento Alternativo Indígena Social “MAIS”, en reunión que se llevó a cabo en el municipio de Puerto Leguizamo, como acto de cierre de campaña del demandado a la Gobernación de Putumayo.

Al respecto, citó lo siguiente: Minuto 13:34. “Con Martin, Karina y Marroquín hasta el fin. Bueno, que importante es la labor de esta hermosa profesional de su municipio, ella va a ser la que va a estar allá todos los días, yo tuve la posibilidad de ser diputado, puerto Leguizamo no tenía diputado, pero gracias a Dios todos los diputados nos poníamos de acuerdo para trabajar por Leguizamo, pero que importante que ustedes tengan una persona que hable por ustedes y pues yo voto en Mocoa, pero para votar por Karina como es que es MAIS numero 53, entonces ya saben que tienen una mujer, idónea, capaz, de hacer las cosas por puerto Leguizamo.

Aquí esta esta tripleta ganadora, que quiere trabajar por este bello municipio…” 14. Finalmente, indicó que el 28 de octubre de 2023, «durante una transmisión radial en la emisora La Reina 106.3»4 el demandado manifestó frente a los candidatos al concejo y a la asamblea del Partido Mira: Minuto 1:52.00. “yo quiero darle las gracias al partido Mira que en los 13 municipios hay simpatizantes del partido mira de verdad que personas tan amables, que personas que le meten ese empeño para poder hacer política, sé que hoy ese respaldo que Mira nos ha dado lo valoramos muchísimo y que el mira va estar llamado 3 Aportado como enlace de Facebook, asimismo, allegó video en carpeta de Google Drive y capturas de pantalla de la supuesta publicación en la cuenta del demandado en la referida red social. 4 Al respecto, aportó enlace de Facebook.

Demandante: Jeisson Daza Caro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 también y hacemos todas las fuerzas para que el Mira también en sus candidatos al concejo y diputados tengan la posibilidad de ser parte del gobierno departamental, de verdad don Luis a través suyo lléveles un saludo a todos los aspirantes al concejo, a todos los militantes del partido MIRA. 3.

Concepto de la violación 15. Para fundar su demanda el actor formuló, como único cargo contra el acto que pide anular y suspender provisionalmente, la incursión del demandado en la causal de nulidad de doble militancia (art. 275.8 de la Ley 1437 de 2011) en la modalidad de apoyo, de acuerdo con la prohibición del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011. 16.

Reiteró los aspectos fácticos expuestos en el capítulo anterior y aludió a decisiones proferidas por esta Sala de lo Electoral5, relativas al cumplimiento de los elementos subjetivo, objetivo, temporal, modal y territorial, para la configuración de la conducta de doble militancia. 17. Asimismo, resaltó que en el presente caso se configuraron dichos supuestos así: Elemento subjetivo: El demandado, Carlos Andrés Marroquín Luna, se inscribió como candidato a la Gobernación de Putumayo, por la coalición «Somos la Fuerza de la Gente», integrada por el Partido de la U, en el cual milita, y por el partido político La Fuerza de la Paz, como consta en el formulario E-6 GO, con radicado No. 6GOB640000005231001.

Elemento objetivo: I. Existen manifestaciones de apoyo del demandado, actos positivos y concretos a favor del entonces candidato a la Alcaldía de Valle de Guamuez, por el partido «Dignidad y Compromiso» Fredy Romo, del 12 de agosto de 2023, como da cuenta los videos y fotos aportadas. Lo anterior, a pesar de que la señora Luz Dary Posso Cuaran fue respaldada en su candidatura a la alcaldía del mismo municipio, por el partido político Fuerza por la Paz, colectividad que integró la coalición que apoyó al demandado.

II. Se produjeron actos positivos y de apoyo de Carlos Andrés Marroquín Luna a favor de aspirantes al Concejo Municipal del Valle de Guamuez (La Hormiga), del partido político Dignidad y Compromiso, «no respetando a los concejales del partido de la U, partido político por el cual él milita». 5 Consejo de Estado, Sentencia de 9 de noviembre de 2023.

Radicado núm. 11001-03-28-000-2022- 00258-00. MP Luis Alberto Parra Álvarez. Demandante: Jeisson Daza Caro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 III.

Realización de actos positivos y concretos de apoyo del excandidato a la Gobernación de Putumayo al señor Jeferson Alexander Cuastumal Ramírez, quien fue inscrito como aspirante a la asamblea del departamento, por el partido Dignidad y Compromiso, en el cual no milita el demandado. IV. Ejecución de actos positivos y concretos de apoyo del demandado a la señora Karina Ramírez Romero, en ese momento, candidata a la Asamblea Departamental de Putumayo, avalada por el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS).

V. Declaraciones del accionado, por medio de las cuales apoyó y asistió a los candidatos a la asamblea de Putumayo y al concejo de los municipios del departamento6 del partido MIRA. Elemento temporal: «[L]a realización de actos positivos y de apoyo por parte del señor Carlos Andrés Marroquín a los candidatos a la Alcaldía, Asamblea y Concejo respectivamente del partido Político “Dignidad y Compromiso”, del Partido MAIS y del Partido MIRA diferentes al de su militancia ocurrió durante el transcurso de las elecciones territoriales del 2023».

Elemento modal: Afirmó el accionante, que está probado: I. Con los formularios E-6 CON y E-26 CO que el Partido de la U inscribió lista de candidatos al Concejo Municipal de Valle de Guamuez (La Hormiga), colectividad en la cual milita el señor Carlos Andrés Marroquín Luna y con el formulario E-26 CON, que el partido político Fuerza por la Paz, movimiento que hizo parte de coalición que apoyó la aspiración del gobernador electo, inscribió lista de candidatos al Concejo Municipal de Valle de Guamuez (La Hormiga).

En consecuencia, Carlos Andrés Marroquín Luna debió apoyar a los candidatos al concejo de dicho municipio, del partido de la U, teniendo en cuenta que la colectividad inscribió su propia lista de aspirantes a la corporación y es el partido al cual pertenece el demandado. Agregó que, en caso de que el Partido de la U no hubiera inscrito lista propia al concejo municipal, el accionado debió brindar apoyo a los candidatos avalados por el partido político La Fuerza por la Paz, pues este último conformó la coalición que lo respaldó en su candidatura a la Gobernación de Putumayo.

II. «De fotos tomadas del Instagram verificado de[l] señor Carlos Marroquín», se acreditó que la señora Luz Dary Posso recibió coaval 6 Esta afirmación se hizo en el desarrollo del elemento temporal y modal, no obstante, fue objeto de subsanación de la demanda y guarda relación con el supuesto objetivo de la conducta alegada. Demandante: Jeisson Daza Caro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del Partido Político Fuerza por la Paz y la manifestación expresa de su apoyo, como candidata a la Alcaldía de Valle de Guamuez.

Por tanto, Carlos Andrés Marroquín debió apoyar a Luz Dary Posso, teniendo en cuenta que el partido político Fuerza por la Paz hizo parte de la coalición «La Fuerza por la Gente», colectividad que lo avaló como candidato a la gobernación del departamento. III. «Se tiene probado que el Partido de la Unión por la Gente en coalición con el Partido Fuerza de la Paz y En Marcha, inscribieron candidatura propia a la Asamblea del Departamento del Putumayo» y en esa medida, el demandado debió respaldar a los candidatos inscritos por estos y no a aspirantes por los partidos Dignidad y Compromiso, MAIS y MIRA, como ya se explicó. Elemento territorial: Los supuestos facticos y conductas expuestas se dieron en la circunscripción del departamento de Putumayo. 4.

Solicitud de medida cautelar 18. Con su demanda, Jeisson Daza Caro solicitó decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto que contiene la elección de Carlos Andrés Marroquín Luna, como gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027. 19. Como fundamento de su petición, sostuvo que el demandado, en su condición de aspirante a la Gobernación de Putumayo, por el partido de la U y coavalado por el partido político Fuerza de la Paz, llevó a cabo manifestaciones de apoyo a candidatos de colectividades distintas a las de su militancia, como se describió en los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda y con las pruebas que se anexaron. 5.

Trámite 20. Mediante providencia de 16 de enero de 2024, el despacho conductor del proceso inadmitió la demanda7. 21. Luego, con auto del 29 de enero de 2024, se ordenó correr traslado de la solicitud cautelar al demandado, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 6. Intervenciones 6.1. El demandado 7 Para atender falencias relacionadas con el artículo 162 del CPACA.

Demandante: Jeisson Daza Caro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 22. Por medio de apoderada judicial, se opuso al decreto de la medida cautelar8, por las razones que se exponen. 23.

Se refirió a la regulación de las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011, específicamente la de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, así como de los aspectos relevantes de la prohibición de doble militancia en el ordenamiento, concretamente en la modalidad de apoyo. 24. Manifestó que dicho respaldo debe ser dado a otro aspirante, «pues el acusado está perfectamente capacitado para simplemente recibir y reconocer el apoyo brindado por otros, sea quienes fueren, sin que esto implique de alguna forma que se incurra en doble militancia». 25.

Afirmó que no basta cualquier medio de prueba para demostrar los referidos actos de apoyo y que deben ser evaluados en conjunto, inequívocos en demostrar el apoyo alegado, al tratarse de un límite a los derechos a elegir y ser elegido. 26. Aseguró que, compartir escenario con otro candidato, no implica realizar actos de apoyo, incluso, si se da en el contexto del lanzamiento de campaña de uno de los aspirantes, en concordancia con lo decidido por el Consejo de Estado en sentencia de junio de 2023, dictada en el proceso de radicado núm. 2022-00275- 00, en la cual se concluyó: «“[L]a sola presencia del demandado en eventos políticos ajenos a los de su partido es insuficiente para estructurar la doble militancia. Por el contrario, en estos casos resulta indispensable demostrar que su participación buscó auspiciar o impulsar la candidatura avalada por una colectividad diferente a la suya, a través de la transmisión de un mensaje que lleve al convencimiento de que brindó el respaldo prohibido, lo cual en este caso no aflora en el expediente”». 27.

En ese sentido, manifestó que la sola presencia de un candidato en eventos políticos distintos a los del partido al que pertenece, no es suficiente para acreditar la configuración de la doble militancia, dado que no hay prohibición para recibir apoyo de candidatos de otros movimientos. 28. Por otra parte, la defensa advirtió que las pruebas allegadas por el demandante, con las que pretende probar los actos de doble militancia, no pueden valorarse, teniendo en cuenta que son mensajes de datos, de acuerdo con el artículo 247 del Código General del Proceso (CGP), 29.

En este orden, deberán cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 527 de 1999, tal como lo ha concluido la jurisprudencia del Consejo de Estado9, esto es, «que ellos permitan acceder a su contenido en todo momento. Que quien los ha 8 Índice 18, SAMAI. Mediante memorial presentado el 6 de febrero de 2024. 9 Al respecto, citó «Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 (ACUM.). Sentencia del 3 de diciembre de 2020». Demandante: Jeisson Daza Caro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 producido pueda ser ciertamente identificado.

Que no hayan sido alterados o modificados, como elemento de transparencia». 30. Sostuvo que, a falta de uno de los mencionados requisitos los mensajes de datos se convierten en «meros registros carentes de cualquier posibilidad de verificabilidad, reconocimiento o equivalencia funcional» y, en consecuencia, no se deben tener como pruebas. 31.

Frente a los actos de apoyo del demandado a Fredy Romo, Jefferson Alexander Cuastumal Ramírez, candidatos a la alcaldía de Valle de Guamuez y a la Asamblea del departamento de Putumayo, respectivamente, y a los aspirantes al concejo del mismo municipio, todos avalados por el partido Dignidad y Compromiso, indicó que no hubo manifestaciones positivas de respaldo hacia dichos aspirantes, «todo lo contrario; solo agradece el apoyo del partido Dignidad y Compromiso a su campaña, por lo que en su intervención evidencia a los participantes el respaldo que le brindan los candidatos de esa colectividad». 32.

Para sustentar su afirmación, agregó apartes transcritos del video aportado por la parte actora, donde Carlos Andrés Marroquín Luna agradece al señor Fredy Romo y Jefferson Alexander Cuastumal Ramírez y a los candidatos al concejo del partido Dignidad y Compromiso por el apoyo a su aspiración como gobernador de Putumayo. Además, sostuvo que el demandado no portó ningún elemento distintivo de otra campaña política distinta a la suya. 33.

En igual sentido, se refirió a las imágenes aportadas por el demandante, en las que se aprecia una publicación del candidato a la gobernación, señaló que las mismas no denotan apoyo del demandado a los candidatos por Dignidad y Compromiso, sino, el apoyo recibido de estos hacia el accionado. 34. En lo relativo al apoyo a favor de Karina Ramírez Romero, candidata a la asamblea de Putumayo por el MAIS, advirtió, en primer lugar, que no se pudo acceder al enlace aportado en la demanda para acreditar dicho respaldo, pues al abrirlo, se indicaba «“este video ya no está disponible”». 35.

Asimismo, que el video contenido en el otro enlace allegado, por medio de Drive, corresponde a transcripciones «incorrectas» que trae el demandante, en lo relativo a la intervención del señor Carlos Andrés Marroquín, en dicha grabación. Precisó que: Lo primero que salta a la vista es la modificación amañada que hace el demandante a lo que realmente se escucha en el video, para intentar acomodar la situación al presunto apoyo en que funda su demanda, pues señala mentirosamente, que supuestamente el gobernador dice: y pues yo voto en Mocoa, pero para votar por Karina como es que es MAIS número 53, entonces ya saben que tienen una mujer, idónea, capaz, de hacer las cosas por puerto Leguizamo, sin embargo, en el video se escucha: ustedes y pues yo voto en Mocoa, pero ella, cómo es que es para votar por Karina cómo es que es?.

Demandante: Jeisson Daza Caro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 36. Afirmó que el referido video da cuenta de en un evento de campaña de la candidata a la asamblea de Putumayo, en donde el demandado recibió el apoyo de la aspirante y que no invitó a votar por la señora Karina Ramírez Romero, pues el «ni siquiera sabe cómo hacerlo». 37.

En cuanto a las imágenes con las cuales se busca demostrar el apoyo a la candidata, sostuvo que son capturas de pantalla de origen desconocido por lo que no se tiene certeza de que provengan de la cuenta del señor Carlos Andrés Marroquín Luna, y de lo allí manifestado. 38. En ese orden, las afirmaciones contenidas en las fotos no pueden catalogarse como actos positivos de apoyo, pues de ellas no se infiere ninguna invitación a votar por la aspirante del partido MAIS. 39.

Adicionalmente, indicó que no es posible demostrar el respaldo alegado por medio de dichas imágenes y reiteró que el hecho de compartir escenario de campaña no constituye, por sí mismo, el apoyo censurado por el ordenamiento jurídico. 40. Consideró que, contrario al dicho del demandante, no hubo apoyo por parte de Carlos Andrés Marroquín Luna a los candidatos al concejo y a la asamblea del departamento de Putumayo del Partido MIRA, pues la transcripción presentada por el actor10 «a pesar de ser igualmente amañada, no tiene la virtualidad de demostrar los supuestos actos positivos de apoyo, puesto que ni siquiera menciona a algún candidato en especial para tratar de entender un apoyo a otro candidato y, en realidad, lo que hace es agradecer por el apoyo que ha tenido del Partido MIRA». 41.

Al respecto, concluyó que el excandidato a la Gobernación de Putumayo, simplemente, agradeció el apoyo de los candidatos del partido MIRA, demostrando su gratitud y amistad por dicha colectividad. 42. Sostuvo que, en este caso, no se cumplieron los elementos para configurar la conducta de apoyo censurada, pues de las pruebas aportadas, no se desprende, que los hechos que estas describen hubieran ocurrido en las fechas en que el demandado fue candidato a la Gobernación de Putumayo, por lo que no se acreditaron los supuestos subjetivo y temporal de la doble militancia. 43.

En su criterio, tampoco se demostró la conducta prohibitiva, pues de los videos y fotos aportadas no se concluyen actos positivos, concretos e inequívocos de apoyo por parte del señor Carlos Marroquín Luna a otros candidatos. 44. De otro lado, se refirió a la inexistencia del material probatorio válido para demostrar la modalidad de la conducta, para lo cual, aportó dictamen pericial en el cual se concluyó lo siguiente: 10 Del «video que da cuenta de un “en vivo” transmitido presuntamente, desde la emisora La Reina 106.3 de Mocoa Putumayo, en el que participa el ahora gobernador del Putumayo».

Demandante: Jeisson Daza Caro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Link 1: Hecho 12, Prueba 2 https://drive.google.com/drive/folders/1LCCBJYkalf4yIR-PHng0XuryUd-Rt8ot «El contenido del video original tiene trazas de posible manipulación insertando elementos que no corresponden a las escenas originales y que su contenido fue editado.

Por lo anterior no es posible certificar la autenticidad, integridad, inalterabilidad y rastreabilidad del contenido de dicho video. De otra parte, en este video no es posible establecer de manera concreta datos de origen o creación del video original, desconociéndose por quien fue grabado, al igual que la fecha de creación y publicación del mismo».

Link 2: Hecho 14, Prueba 3 https://www.facebook.com/marroqu1n/videos/298388686309136/ «No fue posible descargar video del link 2». https://drive.google.com/file/d/1SSHCaDq0dgaKuwHkY1Tm3QVU9VOgvWxN /view «En este video no es posible establecer de manera concreta datos de origen o creación del video original, desconociéndose como fue grabado y por quien, al igual que la fecha de creación y publicación de este».

Link 3: Hecho 15, https://www.facebook.com/watch/live/?ref=watch_permalink&v=21826860795 2202 «Del análisis preliminar de los resultados de aplicar los diferentes filtros del software de análisis no es posible certificar la integridad, inalterabilidad y rastreabilidad del contenido de dicho video. De otra parte, el análisis de los metadatos de este video no permite establecer de manera concreta datos de origen o creación del video original, desconociéndose como fue grabado y por quien, al igual que la fecha de creación de este». 45.

De lo expuesto, determinó que los medios probatorios cuestionados por el dictamen pericial, no deben ser tenidos en cuenta para demostrar la causal alegada, puesto que no se tiene certeza de su contenido, originalidad, autenticidad, integridad y rastreabilidad, «por manera que no hay lugar a acceder a las pretensiones de nulidad y, menos aún, en esta etapa preprocesal». 46.

Por último, destacó la improcedencia del decreto de la medida cautelar solicitada porque, en su criterio, el demandante no demostró la inminencia de algún perjuicio irremediable o que los efectos de la sentencia se harían nugatorios, de no suspenderse el acto acusado y, por el contrario, el demandado sí se vería perjudicado de accederse a dicha medida, por el tiempo de gobierno que no ejercería. Demandante: Jeisson Daza Caro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 47.

Sumado a lo anterior, expuso que el demandante no sustentó, en debida forma, la petición cautelar porque no indicó la norma transgredida, pues en la solicitud indicó que la elección «violó la disposición legal consagrada en el numeral 8 del artículo 137 de la ley 1437 de 2011», de lo que pudiera entenderse que se refirió al artículo 275.8 del CPACA, la cual no puede concluirse como una norma vulnerada sino la causal en la que funda su pretensión de nulidad, disposición que también citó en la demanda, sin especificar los preceptos desatendidos. 48.

Adicionalmente, el demandado aportó declaración extra juicio de Karina Ramírez Romero, con el fin de acreditar «la no incursión en doble militancia por parte del Gobernador» 6.2. Ministerio Público 49. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado intervino11 y se refirió a los hechos de la demanda, la regulación de la suspensión provisional, los requisitos para su procedencia, a la prohibición de doble militancia y su desarrollo legal y jurisprudencial. 50.

Frente al caso concreto, advirtió que, de las pruebas aportadas, no se identifican ni el acuerdo de coalición suscrito por el partido político la Fuerza de la Paz ni los formularios E-6 y E-8, correspondientes a los candidatos inscritos al concejo municipal y a la Asamblea Departamental de Putumayo, por los partidos de la U, Fuerza de la Paz, Dignidad y Compromiso y MAIS.

Necesarios para determinar la existencia de dichas candidaturas y la fecha en que se materializaron. 51. Afirmó que, si bien, dentro se aportó el formulario E-6 AL, donde consta la inscripción de Luz Dary Posso, como candidata a la Alcaldía de Valle del Guamuez, por el movimiento «Mi Valle del Guamuez, el progreso en Marcha», no se advierte, fehacientemente, que el partido político Fuerza de la Paz hubiera coavalado su candidatura, como lo afirma el demandante. 52.

Agregó que «el plenario carece de dicho acuerdo, solo obrando como referencia algunas publicaciones en redes sociales. A lo anterior se adiciona que, la ausencia misma del acuerdo de coalición suscrito por las agrupaciones que apoyaron al demandado genera un vacío frente a los deberes u omisiones en cabeza de aquel, en relación con dicha candidatura». 53.

Consideró que la incursión del accionado en la prohibición alegada no se puede dilucidar, inequívocamente, en esta instancia temprana del proceso, por lo que se deberá esperar la debida integración y el desarrollo de la contradicción del material probatorio allegado por cada una de las partes. 11 Índice 19, SAMAI. Mediante memorial presentado el 6 de febrero de 2024.

Demandante: Jeisson Daza Caro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 54. Mencionó que tendrá que definirse el alcance de los apoyos, en cuanto a las coaliciones y adhesiones, lo cual tiene relevancia en los términos de la prelación de apoyo de un candidato a los aspirantes de los partidos que integran su coalición. 55.

Sostuvo que las fotos y videos aportados deben valorarse en conjunto con los demás medios probatorios, conforme a las reglas de los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso, y no constituyen plena prueba. Al respecto manifestó: Este tipo de supuestos, por un lado, deben ser valorados bajo la esfera del acontecer probatorio técnico y especializado para evitar riesgos de generación de pruebas con inteligencia artificial -IA- que resulten espurias a la luz de realidad sustancial y procesal, con las que se influya en la trasgresión del valor superior de la justicia y, por el otro, ameritan un ejercicio dialógico de oposición o de controversia que reafirmen su naturaleza fidedigna, lo que implica tener presentes a todos los actores procesales que conforman el entramado del reproche para adoptar una decisión con plena certeza en materia de desconocimiento del ordenamiento jurídico. 56.

En ese sentido, a su juicio, debe considerarse varios aspectos en el desarrollo de esta causa procesal, previo a proceder a suspender los efectos del acto electoral. Por tanto, concluyó que adoptar una posición contraria implicaría la posible limitación de los derechos a elegir y ser elegido, «en relación con medios de prueba que no han tenido la posibilidad de ser controvertidos y, tampoco, en tratándose de la filtración y purificación de los contenidos del material probatorio de naturaleza técnica». 57.

Finalmente, manifestó que, en esta etapa preliminar, no se encuentran dados los elementos de juicio para que se decrete la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto de elección de Carlos Andrés Marroquín Luna, como gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 58. La Sección Quinta es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los actos de elección o nombramiento, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, al igual que para conocer, en única instancia, del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 312 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación13. 12 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, (…), de los gobernadores, (…). 13 Artículo 13.- “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-.

Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. Demandante: Jeisson Daza Caro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.2.

Admisión de la demanda 59. La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias de los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de la misma, la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y el acompañamiento de los anexos; previsiones que se encuentran satisfechas en el asunto bajo examen. 60.

En efecto, en la demanda se indicaron, las partes y sus representantes; los hechos que la sustenta; las normas violadas y el concepto de su violación en relación con la presunta incursión del demandado en doble militancia, en la modalidad de apoyo; la pretensión que consiste en anular el formulario E-26 GOB de 5 de noviembre de 2023, que dispuso declarar la elección de Carlos Andrés Marroquín Luna, como gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027; y el canal digital en el que las partes recibirán notificaciones. 61.

Conviene aclarar, que en los términos del artículo 162.8. CPACA, no era exigible al accionante el envío simultáneo del libelo al correo electrónico del demandado, toda vez que con la demanda solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, sin embargo, el cumplimiento de esta exigencia fue acreditada. 62. Finalmente, se pone de presente que el medio de control se ejerció de manera oportuna, dado que su presentación ocurrió el 19 de diciembre del 2023, a través de la plataforma SAMAI, a las 17:34:14 de la referida fecha, es decir, se tiene como presentada el 11 de enero de 2024, día siguiente hábil14, y en debida oportunidad, en tanto, la expedición del acto cuestionado data del 5 de noviembre de 2023, por lo que, transcurrieron menos de 30 días hábiles. 2.3.

Suspensión provisional 63. La Constitución Política de 1991, en su artículo 238, dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, precepto desarrollado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 64.

El artículo 229 del CPACA señala que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que «[…] podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo».

A su vez, la norma señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 14 Día en el que se reanudaron los términos judiciales, luego de culminada la vacancia judicial. Demandante: Jeisson Daza Caro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 65.

Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando «[…] se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». 66.

En este orden de ideas, para decretar dicha medida cautelar se requiere que, i) se solicite por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en escrito separado, ii) el demandante señale con precisión el soporte argumentativo de su petición y iii) exista violación de las disposiciones invocadas, lo cual debe surgir de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con su requerimiento cautelar15. 67.

La solicitud de suspensión provisional, en este caso, se fundamenta en los mismos reproches del concepto de la violación expuestos con la demanda, relacionado con que, a juicio de la demandante, Carlos Andrés Marroquín Luna incurrió en doble militancia, por haber apoyado candidatos que pertenecían a colectividades distintas de la agrupación política que avaló su candidatura a la gobernación de Putumayo, lo cual encuadra en la causal de nulidad contenida en el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011. 68.

Con el propósito de determinar si existe lugar a decretar la suspensión del acto enjuiciado, la Sala estudiará: i) el marco constitucional y legal de la doble militancia; ii) la modalidad de la doble militancia por apoyo a un candidato distinto del partido al cual se pertenece y iii) el caso concreto. 2.4. De la doble militancia 69.

La prohibición de doble militancia fue establecida al interior del ordenamiento jurídico, con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos.16 70. En tal sentido, en el artículo 107 de la Constitución Política de 1991, se dispuso: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. 15 Al respeto consultar, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 20 de abril de 2023, Rad. 11001- 03-28-000-2023-00012-00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, Rad. 70001-23-33-000- 2020-00004-03, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Jeisson Daza Caro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.

En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.

El resultado de las consultas será obligatorio (…). 71. Posteriormente, con la Ley 1475 de 201117, se fijaron presupuestos taxativos para poder estructurarla, para lo cual, en su artículo 2° se señaló: Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 17 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.» Demandante: Jeisson Daza Caro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 72.

Ahora bien, en relación con la prohibición de doble militancia, esta Sala de Electoral reiteró lo sostenido por la jurisprudencia, en sentencia del 10 de marzo de 202218, e indicó que existen 5 modalidades (Mod.) en las que esta se puede configurar, las cuales se destaca la que se propone en este asunto: Mod. Sujeto Conducta Elemento temporal 1.

Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular19. Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. 2.5.

La modalidad de la doble militancia por apoyo a candidato distinto del partido al cual se pertenece 73. Como se expuso, la doble militancia se presenta en diferentes modalidades, una de ellas, se configura cuando se apoya a un candidato distinto de la organización política a la cual se pertenece, también consagrada en el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 del 2011, en los siguientes términos: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados (…).

(Subrayado y negrilla de la Sala). 74. Esta Sección, a su vez, ha establecido los elementos para que se configure esta prohibición20: En este contexto, se han identificado los siguientes elementos para su configuración: a) Sujeto activo: los directivos de los partidos y los candidatos a cargos o curules en corporaciones de elección popular. b) Conducta prohibida: la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a aquel al que se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul o cuando apoyo al candidato de otra organización política obedezca a una instrucción del propio partido.

Así mismo, se ha precisado que la conducta prohibida se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de marzo de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil radicado No. 76001-23-33-000-2019-01141-01. 19 Inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011.

Y frente a los candidatos elegidos establece: «los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 26 de enero del 2023, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00196-00. Demandante: Jeisson Daza Caro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 c) Elemento temporal: durante la campaña política, que parte del momento de la inscripción hasta el día de la elección. 75.

De igual forma, esta Sala se ha pronunciado sobre la doble militancia cuando el apoyo se da a candidatos que son inscritos en la misma coalición y así como lo ha dicho Corte Constitucional, ha considerado que se debe respaldar a aquellos que hacen parte de la misma colectividad que los avaló y solo a falta de estos, es posible ejercer lo propio respecto de aspirantes de las otras agrupaciones que suscribieron el acuerdo: Así mismo, tanto la Corte Constitucional21 como esta Sala22 han perfilado la doble militancia, tratándose de candidatos inscritos en coalición. En este ámbito, teniendo en cuenta que cada partido coaligado otorga avales individuales a sus candidatos, se ha considerado, de acuerdo con la finalidad de la prohibición, que deben favorecer, en primer término, a los que pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que se les haya dejado en libertad para hacerlo23. 2.6.

Pruebas que obran en el plenario 76. Con la demanda fueron aportadas las siguientes pruebas que resultan relevantes para resolver la cautelar: • Acta de escrutinio general, formulario E-26 GOB, del 5 de noviembre de 2023, donde se declara la elección del señor Carlos Andrés Marroquín Luna, como gobernador del departamento de Putumayo. • Solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura presentada por coalición de agrupaciones a gobernador del departamento de Putumayo de Carlos Andrés Marroquín Luna, por la coalición «“SOMOS LA FUERZA DE LA GENTE”», (formulario E-6 GO). • Solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura partidos o movimientos políticos con personería jurídica, a alcalde del municipio de Valle del Guamuez (LA HORMIGA), de Fredy Alexander Romo Diaz, por el Partido Político Dignidad y Compromiso, (formulario E-6 AL). • Solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura de movimientos sociales o grupo significativo de ciudadanos, a alcalde del municipio de Valle del Guamuez (LA HORMIGA) de Luz Dary Posso Cuaran, por el movimiento «“MI VALLE DEL GUAMUEZ, EL PROGRESO SIGUE EN MARCHA”», (formulario E-6 AL). 21 Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2022 y T-263 de 2022. 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00018-00, MP.

Rocío Araújo Oñate. Auto de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00271-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de agosto del 2023. Rad. 11001-03-28-000-2022-00198-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Jeisson Daza Caro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 • Acta del escrutinio municipal al concejo de Valle del Guamuez, formulario E- 26 CON, del 1 de noviembre de 2023, donde se declara la elección de los concejales del municipio. • del Acta del escrutinio municipal a alcalde de Valle del Guamuez, formulario E-26 ALC, del 1 de noviembre de 2023. • Páginas 2 de 5 de la solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura partidos o movimientos políticos con personería jurídica, al concejo de Valle del Guamuez, por el Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U., (formulario E-6 CO) • Imágenes anexadas en los hechos 6, 11 y 14 de la demanda, (capturas de pantalla de publicaciones en algunas redes sociales. • «Video del lanzamiento de campaña del señor Fredy Alexander Romo de fecha 12 de agosto de 2023», aportado en el siguiente enlace: https://drive.google.com/drive/folders/1LCCBJYkalf4yIR-PHng0XuryUd-Rt8ot • «Video tomado del Facebook del señor CARLOS ANDRES MARROQUIN LUNA […] Cerramos un fin de semana exitoso en el Jardín Exótico de Universo #puertoleguizamo.

Gracias al contundente respaldo del pueblo leguizameño. Hoy el | By Carlos Marroquín | Facebook», con el siguiente enlace: https://www.facebook.com/marroqu1n/videos/298388686309136/ • «Video en donde el señor CARLOS ANDRES MARROQUIN LUNA hace alusión a la señora Karina», en el siguiente enlace: https://drive.google.com/file/d/1SSHCaDq0dgaKuwHkY1Tm3QVU9VOgvWxN /view • «Transmisión radial en la emisora La Reina 106.3 #AEstaHora desde La Reina 106.3, desde la capital del Putumayo, a un día de las elecciones seguimos trabajando por nuestro bello departamento, recuerda | By Carlos Marroquín | Facebook» https://www.facebook.com/marroqu1n/videos/218268607952202/ 77.

La defensa del señor Carlos Andrés Marroquín Luna allegó las siguientes pruebas: • «Declaración de Karina Ramírez Romero, que acredita la no incursión en doble militancia por parte del Gobernador» • «Informe dictamen preliminar de los elementos aportados con la demanda, rendido por el ingeniero Luis Alberto Martínez Barajas, profesional experto en sistemas» • «Hoja de vida del ingeniero que rinde el informe preliminar» 2.7.

Caso concreto 78. Sea lo primero precisar, que el demandado, durante el término de traslado de la solicitud de suspensión provisional, se refirió a la «improcedencia» de la misma, por cuanto, a su juicio, no indicó las disposiciones vulneradas, como fundamento de la petición cautelar. Demandante: Jeisson Daza Caro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 79.

Al respecto, se advierte, que la petición cautelar fue sustentada en debida forma, pues, en el acápite titulado «SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL», el accionante, entre otras cosas, sostuvo que los actos de doble militancia del demandado se encuentran sustentados en los «hechos y fundamentos jurídicos» de la demanda, en la cual, como se indicó con precedencia, se hizo referencia a conductas de apoyo por parte de este a candidatos de colectividades políticas distintas a la suya, por lo que se configuraría la causal contenida en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con la prohibición del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011. 80.

Ahora bien, como se indicó, para el demandante, Carlos Andrés Marroquín Luna, candidato a la gobernación de Putumayo por la coalición «Somos la Fuerza de la Gente», conformada por el Partido de la U, en el cual milita, y por el Partido Político La Fuerza de la Paz, incurrió en doble militancia, en la modalidad de apoyo, porque apoyó las candidaturas de: i) Fredy Alexander Romo Díaz a la alcaldía de Valle de Guamuez (Partido Político Dignidad y Compromiso). ii) Jeferson Alexander Cuastumal Ramírez a la Asamblea Departamental de Putumayo (Partido Político Dignidad y Compromiso, en coalición con MIRA). iii) Los aspirantes al Concejo Municipal de Valle de Guamuez (Partido Político Dignidad y Compromiso). iv) Karina Ramírez Romero a la Asamblea Departamental de Putumayo (Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS). v) Los aspirantes al Concejo Municipal de Valle de Guamuez (Partido Político MIRA) 81.

En primer lugar, la sala advierte que se acreditó, como sujeto activo de la prohibición de doble militancia, a Carlos Andrés Marroquín Luna, candidato a la Gobernación de Putumayo, periodo 2024-2027, avalado por el partido de la U, en coalición con el partido político La Fuerza de la Paz y resultó elegido, como se advierte de los formularios E-6 y E-26, por medio de los cuales inscribió su candidatura y se declaró su elección, respectivamente.

Demandante: Jeisson Daza Caro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 82. En este orden, es lo procedente analizar la conducta prohibida como elemento estructurador de la doble militancia, esto es, la configuración del apoyo a candidatos de colectividades distintas, en el siguiente orden: A. Apoyo a Fredy Alexander Romo Díaz 83.

Alegó el demandante, que Carlos Andrés Marroquín Luna manifestó su apoyo a la candidatura del señor Fredy Alexander Romo Díaz, a la Alcaldía de Valle de Guamuez, quien fue avalado por el partido político Compromiso y Dignidad, movimiento distinto al que pertenece el demandado y que no conformó la coalición que lo respaldó como aspirante a la Gobernación de Putumayo. 84.

En ese orden, se acreditó que el señor Fredy Alexander Romo Diaz fue candidato a la Alcaldía del Valle del Guamuez, por dicho partido, con los formularios E-6 AL de su inscripción y E-26 ALC de dicho municipio. Demandante: Jeisson Daza Caro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 85.

Asimismo, afirmó el demandante que Luz Dary Posso Cuaran «inscribió su candidatura a la Alcaldía del Municipio del Valle del Guamuez (La Hormiga) por el movimiento “Mi Valle del Guamuez, Progreso sigue en Marcha”, mismo sobre el cual la señora aseguró por medio de sus redes sociales, el Partido Político Fuerza por la Paz otorgó coaval y respaldo expreso», por tanto, el señor Carlos Andrés Marroquín Luna estaba llamado a respaldarla, al estar avalada por uno de los partidos que conformó la coalición que lo apoyó. 86.

Para demostrar lo anterior, se anexó el formulario E-6 de la inscripción de la mencionada candidata y las siguientes imágenes: Demandante: Jeisson Daza Caro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 24 24 Se advierte que los trazos en rojo se encuentran incluidos en las imágenes aportadas en la demanda.

Demandante: Jeisson Daza Caro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 87. En el formulario E-6 AL, consta la inscripción de la candidatura Luz Dary Posso Cuaran, avalada por el movimiento «“MI VALLE DEL GUAMUEZ, “EL PROGRESO SIGUE EN MARCHA”», no obstante, del mismo no se advierte el apoyo en coalición de otro partido o colectividad política. 88.

Por su parte, las anteriores imágenes, que, al parecer, corresponden a pantallazos de publicaciones de fotografías, a través de redes sociales, no permiten, con certeza, demostrar, como lo afirma el demandante, que el partido político Fuerza de la Paz hubiera brindado su apoyo o «coavalado» a la señora Luz Dary Posso Cuaras, como candidata a la Alcaldía de Valle del Guamez. 89.

En ese sentido, tampoco es posible concluir, con seguridad, de quién provienen dichas publicaciones y las afirmaciones en ella contenidas, teniendo en cuenta que la única información con que se cuenta es que se trata de capturas de pantalla de publicaciones de usuarios de varias plataformas, que parecen ser redes sociales. 90. Así pues, al no contar con medios de pruebas que den cuenta, por ejemplo, de la manifestación oficial de la colectividad que brinda su apoyo a la candidata, la existencia acuerdo de coalición u otra prueba idónea para demostrar el respaldo del partido Fuerza por la Paz, la Sala dará por no demostrado este aspecto, en esta etapa del proceso, 91.

En consecuencia, no se cuenta con elementos de juicio para concluir que se configuró la doble militancia del demandado, ya que no existe certeza si debía o no apoyar a la señora Luz Dary Posso Cuaran. 92. Frente a las manifestaciones de apoyo del demandado a favor de Fredy Alexander Romo, el accionante afirmó que las mismas se presentaron en el evento de lanzamiento de campaña de este último candidato y anexó el siguiente enlace, contentivo de un video: https://drive.google.com/drive/folders/1LCCBJYkalf4yIR- PHng0XuryUd-Rt8ot 93.

Frente a los videos que contiene el referido enlace, la parte demandada se opuso a su estudio, alegando, primero, que los mensajes de datos aportados no cumplen con las exigencias de la Ley 527 de 1999 para su valoración y, segundo, su presunta falta de autenticidad, para lo cual aportó dictamen pericial, en el cual se controvierten estos medios probatorios, en los siguientes términos: El análisis con el filtro de Compresión GHOST muestra regiones blancas, verdes claras, o azules y claras consistentes sobre un fondo negro que pueden corresponder a rastros de manipulación. […] muestra manchas locales de color blanco, verde claro o azul claro en las que detecta las discrepancias de la red. […] muestra regiones coherentes con un color Demandante: Jeisson Daza Caro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 diferente al de su entorno que pueden corresponder a manipulación, aunque los blancos y verdes claros sobre un fondo oscuro son la indicación más típica de manipulación. Del análisis preliminar de los resultados de aplicar los diferentes filtros del software de análisis se puede observar que el contenido del video original tiene trazas de posible manipulación insertando elementos que no corresponden a las escenas originales y que su contenido fue editado.

Por lo anterior no es posible certificar la autenticidad, integridad, inalterabilidad y rastreabilidad del contenido de dicho video. De otra parte, en este video no es posible establecer de manera concreta datos de origen o creación del video original, desconociéndose por quien fue grabado, al igual que la fecha de creación y publicación del mismo. 94.

Ahora bien, teniendo en cuenta que existe controversia sobre la autenticidad y veracidad del contenido del enlace aportado en la demanda, y frente al cumplimiento de los requisitos para valorarlo como mensajes de datos, no es posible, para esta Sala, valorar dicho medio de prueba, en esta instancia preliminar, lo cual deberá ser estudiado en la etapa probatoria. 95.

Teniendo en cuenta lo anterior, su estudio de procedibilidad y decisión debe adelantarse en una instancia posterior a la de admisión de la demanda, como lo es la probatoria, oportunidad en que las partes podrán adelantar las actuaciones que resulten pertinentes a fin de que sus pruebas y alegaciones sean analizadas por este juez de electoral. 96.

Por consiguiente, no observa esta Sala, en la presente etapa procesal, que se encuentren acreditados actos de apoyo de Carlos Andrés Marroquín a favor de Fredy Alexander Romo a la Asamblea del Putumayo, así como los demás elementos necesarios para la configuración de la prohibición de doble militancia. B) Apoyo a Jeferson Alexander Cuastumal Ramírez 97.

De acuerdo con el demandante, Carlos Andrés Marroquín brindó su apoyo a Jeferson Alexander Cuastumal Ramírez, como candidato a la Asamblea departamental de Putumayo, avalado por el Partido Político Dignidad y Compromiso en coalición con MIRA, a pesar de que el partido de la U presentó lista de candidatos para dicha corporación, en coalición con las colectividades Fuerza de la Paz y en Marcha. 98.

Al respecto, debe advertirse que no existe prueba, dentro del proceso, que acredite la inscripción de la candidatura del señor Jeferson Cuastumal, como candidato a la asamblea de Putumayo, periodo 2024-2023, y que el mismo hubiera sido apoyado por el Partido Político Dignidad y Compromiso, en coalición con el MIRA. 99. Tampoco fue acreditado que el partido de la U, en coalición con el partido político Fuerza de la Paz y En Marcha presentaron candidatos a dicha corporación. Demandante: Jeisson Daza Caro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 100.

En este punto, se advierte que, de acuerdo con el demandante, este hecho consta en la página oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), para lo cual, relacionó el siguiente enlace, https://wapp.registraduria.gov.co/electoral/elecciones-territoriales-2023/resultados/, el cual dirige a la página de la RNEC, sin embargo, no hay prueba alguna que permita demostrar que, en efecto, dichas colectividades inscribieron candidatos a la asamblea de Putumayo. 101.

Igualmente, en aras de probar el apoyo del demandado al señor Jeferson Cuastumal Ramírez, el actor se refirió al video contenido en el enlace https://drive.google.com/drive/folders/1LCCBJYkalf4yIR-PHng0XuryUd-Rt8ot, el cual, como se dijo, no será estudiado en esta etapa, por la Sala, en virtud de la controversia sobre su veracidad, autenticidad y requisitos para ser valorado como mensaje de datos, que se sustenta en el dictamen pericial allegado por la defensa del demandado.

C) Apoyo a candidatos al Concejo Municipal de Valle del Guamuez 102. Asimismo, para la parte actora Carlos Andrés Marroquín manifestó su apoyo a candidatos al concejo de Valle del Guamuez, inscritos por el partido político Dignidad y Compromiso, sin individualizarlos, para lo cual, aportó el formulario E-26 CON, donde se evidencian que todos los aspirantes participaron en las elecciones al concejo del municipio, periodo 2024-2027, por todas las colectividades políticas que inscribieron candidaturas. 103.

Sin embargo, los alegados actos de apoyo ejercidos por el demandado a favor de los candidatos de Dignidad y Compromiso, se evidencian, según el actor, en la reunión del lanzamiento de campaña del señor Fredy Alexander Romo Díaz, de lo que da cuenta el video que arroja el enlace descrito en los anteriores literales, el cual, se reitera, no será objeto de estudio en esta etapa, por este juez electoral.

Demandante: Jeisson Daza Caro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Por lo que, de las pruebas allegadas, no es posible concluir actos de apoyo del excandidato a la gobernación hacia dichos aspirantes.

D) Apoyo a Karina Ramírez Romero 104. Conforme con la demanda, el excandidato a la gobernación brindó su apoyo a la candidatura de Karina Ramírez Romero a la Asamblea Departamental de Putumayo, quien fue avalada por el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), lo anterior, teniendo en cuenta que el Partido de la U, en el cual milita el demandado, presentó candidatos para dicha corporación, en coalición con Fuerza de la Paz y En Marcha. 105.

Al respecto, en la demanda no obra prueba en el expediente de la candidatura de la señora Karina Ramírez Romero a la Asamblea Departamental de Putumayo y que fue avalada por el MAIS para su inscripción como diputada, lo cual también pretende demostrar el demandante, con los datos ofrecidos por la RNEC, en su página web. 106. Corre la misma suerte, el hecho de que no fue acreditada en el expediente la postulación de la lista de candidatos a la referida corporación, por parte del partido de la U, en coalición con Fuerza de la Paz y En Marcha, como se dijo en el literal B, de esta misma providencia. 107.

Por otra parte, para demostrar el aludido apoyo de Carlos Marroquín Luna a favor de Karina Ramírez Romero, se allegó enlace que conduce a la red social Facebook, https://www.facebook.com/marroqu1n/videos/298388686309136/25, no obstante al intentar acceder, se indica «Este contenido no está disponible en este momento», como se muestra a continuación. Asimismo, en el dictamen pericial aportado por el extremo pasivo se advirtió que no fue imposible acceder a aquel. 25 El cual tituló asi, «Cerramos un fin de semana exitoso en el Jardín Exótico de Universo #puertoleguizamo.

Gracias al contundente respaldo del pueblo leguizameño. Hoy el | By Carlos Marroquín | Facebook». Demandante: Jeisson Daza Caro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 108.

Junto con el anterior enlace, se anexó también el siguiente de Google Drive, https://drive.google.com/file/d/1SSHCaDq0dgaKuwHkY1Tm3QVU9VOgvWxN/view, en el que se aprecia grabación videográfica, para probar las referidas conductas de apoyo, sin embargo, el mismo fue cuestionado en el dictamen pericial aportado por el demandante, así: […] no es posible certificar la integridad, inalterabilidad y rastreabilidad del contenido de dicho video.

De otra parte, en este video no es posible establecer de manera concreta datos de origen o creación del video original, desconociéndose como fue grabado y por quien, al igual que la fecha de creación y publicación de este. 109. Así las cosas, como se concluyó con anterioridad, este medio de prueba no será valorado por la Sala en esta etapa, dado que, al ser controvertido, mediante dictamen, en relación con la falta de integridad, inalterabilidad y rastreabilidad del mismo, así como su carácter de mensaje de datos, considera este juez, que estos aspectos deben ser evaluados en la etapa probatoria. 110.

Para los mismos efectos, se adjuntaron las siguientes capturas de pantalla de la publicación de un video que pareciera ser de una red social. Al respecto, se observa que, el texto que muestra la imagen, coincide, en parte, con la descripción que se hace del anterior video, enlazado26 mediante Facebook que no se pudo consultar, esto es, «Cerramos un fin de semana exitoso en el Jardín Exótico de Universo #puertoleguizamo.

Gracias al contundente respaldo del pueblo leguizameño. Hoy el | By Carlos Marroquín | Facebook». 111. En ese sentido, al no tenerse acceso al video contenido en la publicación que refiere la imagen, no será posible valorarlas, sino, en conjunto con aquel. Asimismo, la mera afirmación hecha desde la cuenta de «Carlos Marroquín», no implica, en sí 26 https://www.facebook.com/marroqu1n/videos/298388686309136/.

Demandante: Jeisson Daza Caro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 misma, manifestación de apoyo del demandado a la candidata, máxime cuando no se tiene certeza de la identidad de quien publicó el video y expuso dichas palabras. 112.

Adicionalmente, con el escrito del demandado, que descorrió traslado de la solicitud cautelar, se aportó declaración extrajuicio de la señora Karina Ramírez Moreno, del 6 de febrero de 2024, quien manifestó no haber recibido apoyo del señor Carlos Andrés Marroquín Luna, en su candidatura a la asamblea de Putumayo, pues este, simplemente, le agradeció el respaldo brindado a su aspiración. 113.

En ese orden, este sería otro elemento probatorio que el juez electoral debería tener en cuenta, de conformidad con los argumentos que presenten las partes al respecto en la etapa probatoria. 114. Con base en lo anterior, no se identifican, hasta ahora, suficientes elementos de juicio para concluir actos positivos de apoyo por parte del Carlos Andrés Marroquín a favor de Karina Ramírez Moreno, pues no se demostraron configurados los elementos de la conducta prohibida.

E) Apoyo a candidatos a la asamblea de Putumayo y a los concejos municipales del departamento, avalados por el Partido MIRA. 115. Por último, sostuvo el actor, «que, el 28 de octubre de 2023, durante una transmisión radial en la emisora La Reina 106.3 #AEstaHora desde La Reina 106.3, desde la capital del Putumayo, a un día de las elecciones seguimos trabajando por nuestro bello departamento, recuerda | By Carlos Marroquín | Facebook del Departamento del Putumayo, el señor CARLOS ANDRES MARROQUIN LUNA» manifestó, entre otras cosas, «hacemos todas las fuerzas para que el Mira también en sus candidatos al concejo y diputados tengan la posibilidad de ser parte del gobierno departamental». 116.

Lo cual, se evidencia en el enlace, https://www.facebook.com/watch/live/?ref=watch_permalink&v=218268607952202, que a su vez, contiene un video, al que sí fue posible acceder. 117. Ahora bien, frente a dicha grabación, el dictamen pericial anexado por la defensa, concluyó: Del análisis preliminar de los resultados de aplicar los diferentes filtros del software de análisis no es posible certificar la integridad, inalterabilidad y rastreabilidad del contenido de dicho video.

De otra parte, el análisis de los metadatos de este video no permite establecer de manera concreta datos de origen o creación del video original, desconociéndose como fue grabado y por quien, al igual que la fecha de creación de este. 118. En consecuencia, tal como se coligió frente a los anteriores videos cuestionados, no se valorará el presente medio de prueba, en esta etapa, pues será Demandante: Jeisson Daza Caro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 en la probatoria, cuando se procure por contar con los elementos necesarios para esclarecer la autenticidad e inalterabilidad del video aportado. 119.

En ese sentido, no es posible colegir los actos de respaldo, constitutivos de doble militancia, del demandado hacia los candidatos del MIRA, a los que se refiere el accionante. 120. En este orden de ideas, encuentra la Sala que la defensa cuestionó los videos allegados con la demanda y propone un debate en torno a la autenticidad de los mismos, para lo cual, allegó dictamen pericial y declaración extrajuicio de una de las candidatas, supuestamente apoyadas por el demandado y cuestiona el cumplimiento de los requisitos de la Ley 527 de 1999. 121.

Al respecto, es importante precisar que, de acuerdo con lo dispuesto por esta Sala, en providencia de 26 de noviembre de 202027, el traslado de la petición cautelar al demandado tenía como finalidad materializar «la protección del derecho a la defensa, cuyo ámbito de aplicación debe garantizarse antes, durante y después de la decisión correspondiente en toda clase de procedimientos, entre los que se encuentra el de nulidad electoral […] ejerza el derecho contradicción».

Además, agregó que, el ejercicio de dicho derecho de defensa «le brinda al juez mayores elementos de juicio para adoptar una decisión acertada». 122. En este orden, debe precisarse que las pruebas allegadas por el demandado, junto con sus cuestionamientos, respecto de la autenticidad de los videos anexados, son procedentes de ser elevadas durante el traslado de la petición de suspender los efectos jurídicos del acto demandado. 123.

No obstante, su estudio de procedibilidad y decisión debe adelantarse en una instancia posterior a la de admisión de la demanda, como lo es la probatoria, oportunidad en que las partes podrán adelantar las actuaciones que resulten pertinentes a fin de que sus pruebas y alegaciones sean analizadas por este juez de electoral. 124. Por tanto, no puede esta Sección adentrarse, en esta precaria etapa admisoria, a resolver aspectos propios del debate probatorio, y, mucho menos, valorar videograbaciones que son cuestionados, en cuanto a la forma en que fueron aportados, los requisitos que deben cumplir como mensaje de datos y respecto de su autenticidad, como lo exige la Ley 527 de 1999. 125.

Así las cosas, de los elementos probatorios con que cuenta este juez electoral, para resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, y como quiera que la mayoría de ellos fueron cuestionados, no es posible concluir que el señor Carlos Andrés Marroquín Luna, como aspirante a la 27 «…en el sentido de considerar que el traslado de la medida cautelar, de que trata el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, sí es compatible con el proceso de nulidad electoral…».

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de noviembre de 2020, MP. Rocío Araújo Oñate, Rad. 44001-23-33-000-2020-00022-01. Demandante: Jeisson Daza Caro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Gobernación de Putumayo, ejerció actos positivos de apoyo a candidatos inscritos por colectividades distintas a las que conformaron la coalición que lo avaló. Por tanto, no se encuentra configurada la conducta de doble militancia, en la modalidad de apoyo, prevista en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. 126.

En consecuencia, se negará el decreto de la medida de suspensión provisional del acto de elección del demandado, como gobernador de Putumayo, sin perjuicio de que en la sentencia se llegue a una conclusión diferente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral, presentada por Jeisson Daza Caro, contra el formulario E-26 GOB de 5 de noviembre de 2023, en cuanto declaró la elección de Carlos Andrés Marroquín Luna, como gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027. Para el efecto se dispone: 1. Notifíquese esta providencia al señor Carlos Andrés Marroquín Luna, en la forma prevista en el literal a) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA, en concordancia con el artículo 199, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 2.

Notifíquese personalmente esta providencia, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 ibidem, al Consejo Nacional Electoral, como autoridad que adoptó el acto o intervino en su expedición. 3. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 CPACA). 4.

Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art. 277.4 CPACA). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277.5 CPACA). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, entidad que, si así lo decide, podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 del CPACA. 7.

Adviértase al ConsejoNacional Electoral que, durante el término para contestar la demanda, deberá allegar copia íntegra de los antecedentes del acto Demandante: Jeisson Daza Caro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA.

SEGUNDO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos del formulario E-26 GOB de 5 de noviembre de 2023, que declaró la elección de Carlos Andrés Marroquín Luna, como gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, para actuar como apoderada del demandado28.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 28 De conformidad con el poder otorgado.