Demandante: Orlando Ordoñez Chavarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00307-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2023-00307-01 Demandante: ORLANDO ORDOÑEZ CHAVARRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Niega solicitud de adición y aclaración de sentencia de segunda instancia AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela El 24 de enero de 2023, el señor Orlando Ordoñez Chavarro, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales «al debido proceso, […] a la [d]efensa y […] a la [r]ecta [a]dministración de [j]usticia, […]».
Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con la expedición de la providencia de 30 de agosto de 2022, que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander de 10 de mayo de 2013, que a su vez declaró la caducidad del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 54001-23-31-000-2004-01490-01 (48.224). 1.2.
Fundamentos de la solicitud1 En el sub examine el accionante expuso que se le vulneraron sus derechos fundamentales, al configurarse los defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente. En primera medida expuso que el tribunal de primera instancia no podía declarar la caducidad, porque este ya había definido tal circunstancia con la admisión de la demanda2. 1 La Sala advierte que la solicitud de amparo contiene 112 folios y que en esta se realizan varias manifestaciones frente a la configuración del daño que se imputó en el proceso de reparación directa.
Por ello, se destaca que tales alegaciones no se sintetizaran en este acápite, ya que éste sólo resumirá los fundamentos jurídicos que se tengan en contra de la sentencia que puso fin al proceso. 2 Defecto orgánico. Demandante: Orlando Ordoñez Chavarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00307-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta los artículos 2.º y 21 de la Ley 640 del 2001, «habida consideración que los términos para la fecha que [allí se] señala[n] […], se encontraban suspendidos, porque la [p]rocuradora 24 para asuntos administrativos de la ciudad de Cúcuta, […] nunca hizo entrega de la constancia […] que ordena el legislador […].3 Agregó que el ad quem no valoró que el 2 de diciembre de 2004 peticionó a la Procuraduría la constancia de conciliación fallida (folio 223 C.P.), que sólo hasta el 13 de enero de 2005 fue expedida la misma (folio 229 y siguientes C.P.)4 y que la presentación de la demanda el 6 de diciembre de 2004 obedeció a su «preocupa[ción] ante la negligencia de la señora [p]rocuradora 24».
Finalmente expuso que se desconoció el precedente contenido en las providencias de 9 de mayo de 20115 y de 29 de febrero de 20126, en las que se dispuso que, al no lograrse acuerdo conciliatorio, la suspensión del término de caducidad operó hasta la expedición de la constancia respectiva. 1.3. Fallo de primera instancia Mediante sentencia de 23 de marzo de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se superó el presupuesto de la relevancia constitucional, porque «los argumentos que soportan la vulneración de derechos alegada en la presente acción son los mismos que sustentaron el recurso de apelación que el actor presentó contra la sentencia de primera instancia en el trámite ordinario».
Destacó que «[l]a anterior situación se puede evidenciar del escrito de apelación presentado por el actor, del que se observa una coincidencia absoluta entre los fundamentos de derecho allí esgrimidos con los aquí presentados, lo que constata que el debate propuesto en esta sede constitucional no es de naturaleza constitucional cuya fuente sea la vulneración de garantías fundamentales a través de la expedición de una providencia judicial […]».
Resaltó que «el accionante bajo el errado entendimiento de que las causales de procedencia son concomitantes, sostiene que los reparos contra la providencia objetada configuran la totalidad de los defectos desarrollados jurisprudencialmente para ese efecto, sin argumentar debidamente cada uno, lo que evidencia aún más la falta de importancia constitucional de la solicitud».
Precisó que «contrario a lo manifestado por la parte actora, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado motivó de manera suficiente la sentencia de 30 de agosto de 2022, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia, en el que se declaró la caducidad de la acción de reparación directa […]». 3 Defecto sustantivo, decisión sin motivación y procedimental absoluto. 4 Defeco fáctico. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, expediente con radicado interno 40.324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, expediente con radicado interno 42.627, M.P. Enrique Gil Botero.
Demandante: Orlando Ordoñez Chavarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00307-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia concluyó que era «claro que la presente solicitud no tiene como génesis la posible vulneración de derechos fundamentales que se alega, sino que la misma constituye un intento por convertir la acción de tutela en un escenario donde ventilar nuevamente los asuntos desfavorables al actor en la sentencia que confirmó la caducidad decretada, […] [y] diferente es que la parte actora al no estar de acuerdo con la apreciación que se hizo de las pruebas y de las normas aplicables de la Ley 640 de 2001, presentara acción de tutela a partir de valoraciones o consideraciones subjetivas con el fin de que se dicte una providencia acorde a sus pretensiones». 1.4.
Impugnación7 El accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia al no compartir los argumentos del a quo constitucional. En primer lugar, hizo alusión a dos providencias8 que se «esmeran por hacer gala a la noble labor encomendada por la sociedad colombiana». Advirtió que formulará «denuncia disciplinaria […] contra la señora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO [m]agistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado quien negara la demanda de tutela, al afirmar de manera festiva que resultaba improcedente, […]».
Enfatizó que este asunto sí es relevante desde el punto de vista constitucional, toda vez que «al momento de redactar y presentar la demanda de tutela que nos ocupa, sustent[ó] en debida forma la relevancia constitucional, como es la protección del derecho fundamental al debido proceso». Por su parte, se refirió acerca de cada uno de los argumentos que expuso la Sección Cuarta del Consejo de Estado para declarar la improcedencia, con el fin de justificar que en este asunto sí se configuran los defectos alegados en el escrito inicial.
Finalmente, reiteró lo expuesto en el folio 75 y siguientes de la solicitud de tutela, en donde argumentó por qué el mecanismo es procedente desde la perspectiva constitucional, «toda vez que está probado hasta la saciedad que el prove[í]do materia de esta acción de tutela, violó de manera directa la ley: Artículos 21 y 2o de la Ley 643 del 2001 toda vez que está desconociendo abiertamente el deber y la obligación de tener en cuenta las CONSTANCIAS a que hace referencia el legislador, al reclamarlas, para tener (sic) reanudar el término de caducidad que estaba suspendido con la solicitud de la diligencia de conciliación». 1.5.
Sentencia de tutela de segunda instancia El 25 de mayo de 2023, esta Sala de Decisión resolvió «CONFIRMAR el fallo de 7 El fallo fue notificado el 30 de marzo de 2023 y la impugnación se presentó el 10 de abril de 2023 y la adición el 11 siguiente. 8 «Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, siendo M. P la Dra. María del Socorro González Muñoz, de fecha: 13 de febrero del 2013, […]» y «Sentencia T-109/10 relacionada con la PENSION DE SOBREVIVIENTE-».
Demandante: Orlando Ordoñez Chavarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00307-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 de marzo de 2023, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia».
Para llegar a tal determinación consideró: En consecuencia, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 573 de 2019 y 215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se enfocó en intentar, con sustento en la presunta trasgresión de algunos derechos fundamentales, en establecer que hay una interpretación inequívoca de los artículos 2.º y 21 de la Ley 640 del 2001.
Al respecto, esta Sala advierte que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico9 y no le corresponde al juez constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la “correcta”, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario, donde cabe destacar que de hacerlo, esta Sección se convertiría en una tercera instancia. Luego, es posible concluir que los argumentos expuestos por la parte actora apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional al proceso ordinario, máxime cuando sus fundamentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.
En este sentido, para esta Sección, resulta claro que la controversia se circunscribe a una mera inconformidad del tutelante frente a la decisión adoptada por la autoridad judicial aquí enjuiciada, que radica en una interpretación de índole legal, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»10. En palabras de la Corte Constitucional «[…] al tratarse de un argumento que busca un cambio en la forma en la que la autoridad judicial accionada interpretó la ley, el asunto carece de relevancia constitucional»11.
Finalmente, cabe destacar que los cargos fundados en el defecto procedimental absoluto, fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente parten de una presunta indebida interpretación de los artículos 2.º y 21 de la Ley 640 del 2001 y como ya se demostró, esta colegiatura no advirtió, prima facie, una implementación grosera o arbitraria de tal compendio normativo.
Luego, si bien se aludió que no se tuvieron en cuenta algunos documentos, como la petición que realizó antes de presentar la demanda o que el acta conciliación fallida que data de 13 de enero de 2005, tal argumento no es de recibido por este juez constitucional, porque parte del supuesto de que la caducidad no se reanudó desde cuando dispuso el ad quem ordinario a raíz de la interpretación que le dio a la norma.
Por su parte, se recuerda que el estudio del mecanismo constitucional se enfocó en la providencia que puso fin al proceso, razón por la cual el defecto que se sustentó en el yerro orgánico no será estudiado, en atención a que este se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 9 Ver al respecto: Corte Constitucional sentencia T-192 de 2015 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 16 de junio de 2022, expediente con radicado 11001-03-15-000-2022-02150-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005. 11 SU-215 de 2022.
Demandante: Orlando Ordoñez Chavarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00307-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Adición y aclaración El 1 de junio de 2023, a través de correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación, el señor Orlando Ordoñez Chavarro presentó, dentro del término legalmente establecido para tal fin12, solicitud de adición y aclaración del fallo dictado el 25 de mayo de 202313, en los siguientes términos: Afirma el M. P LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA de la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia materia del presente instrumento, en el folio 10 de la sentencia que nos ocupa y que solicito se sirva aclarar, toda vez que no se correlaciona lo pretendido con la demanda de tutela en referencia, con la absurda decisión de la sentencia que dictara la señora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO M.P de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien conoció dicha tutela en primera instancia, toda vez que el Ad-quen en su decisión afirma que: “ 2.3.
Problema jurídico En primer lugar, esta colegiatura advierte que el estudio de esta acción se limitará a la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por ser la decisión que puso fin al proceso ” Todo lo cual reclama que se sirva aclarar su decisión, habida consideración que: el accionante al impugnar la sentencia de tutela que nos ocupa, atacó, confrontó la posición que asumiera la operadora judicial: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el proceso distinguido con el Radicado No. 11001-03-15-000-2023-00307-00, y su despacho, inexplicablemente dirige su atención a la sentencia que dictara la otra operadora judicial M.P. MARÍA ADRIANA MARÍN de la Sección Tercera del Consejo de Estado que decidió en segunda instancia el recurso de apelación el día: Agosto 30 del 2022 en el Rad.: 54001-23-31-000-2004-01490-01 (48224), que se interpuso contra la sentencia que dictara el M.P. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Norte de Santander en Cúcuta, cuando mi inconformidad ya se había trasladado a la sentencia de tutela de primera instancia, razón por la cual se impone solicitar por este instrumento se sirva aclarar dicha decisión de centrar su atención en la forma y términos como se acabó de indicar, cuando era su deber, era su obligación, estudiar, analizar, verificar si los fundamentos fácticos de la demanda de tutela, estaban debidamente avalados con el acervo probatorio allegado al proceso.
Por tal razón no es de recibo aceptar que una vez estudiada la sentencia que puso fin al proceso ordinario de reparación directa, ahora sí procediera determinar si debía confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia de febrero 1o del 2023 de la sección cuarta del Consejo de Estado que supuestamente declaró improcedente la tutela de la referencia. 2o.- Una vez atendida la anterior solicitud, y como consecuencia lógica de la resolución favorable del numeral anterior, se impone solicitar ante el despacho, se sirva ADICIONAR la sentencia de tutela de segunda instancia en la forma correspondiente, esto es, procediendo al estudio y análisis de la sentencia de tutela de primera instancia que fuera objeto de impugnación para ante su despacho, porque parece proteger de algo, la decisión de la operadora judicial STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO M.P de la Sección Cuarta del 12 El fallo de 25 de mayo de 2023 le fue notificado a las partes el 29 de mayo de 2023, tal como como consta en el expediente digital, por lo cual se advierte que las solicitudes de adición y aclaración se presentaron dentro del término de ejecutoria de la sentencia de la referencia, si se tiene en cuenta el término que estable el artículo 287 del CGP para tal efecto, en concordancia con los 2 días que contempla el inciso tercero del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, cuya vigencia se estableció de manera permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. 13 Si bien, en el escrito dice: «el actor solicita ADICION, ACLARACION Y COMPLEMENTACIÓN», la Sala delimitará el estudio a los requerimientos de adición y aclaración, en atención a que son los que la norma contempla como procedentes y los únicos que fueron desarrollados por el tutelante.
Demandante: Orlando Ordoñez Chavarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00307-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado y, la adición de la sentencia que se solicita, es pronunciarse expresamente a lo afirmado en el escrito de impugnación de la sentencia […]14.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Decreto 306 de 1992 estableció que «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». En ese orden de ideas, al advertirse que el trámite procesal de las solicitudes de adición y aclaración no está contemplado en el Decreto 2591 de 1991, lo correspondiente es remitirse al Código General del Proceso, en concreto, los artículos 28515 y 28716.
De acuerdo con los artículos en cita, la aclaración y la adición de la sentencia proceden cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva», o, si omite «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
Al respecto, la Sala precisa que en este caso particular, no podría acudirse a los supuestos indicados en la norma, pues la Sala se refirió acerca de cada uno de los cargos de la solicitud de amparo y enfocó su estudio a los argumentos dirigidos en contra de la sentencia ordinaria. Particularmente delimitó el análisis del caso concreto así: 2.3.
Problema jurídico En primer lugar, esta colegiatura advierte que el estudio de esta acción se limitará a la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por ser la decisión que puso fin al proceso. Por su parte, corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 23 de marzo de 2023, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la tutela de la referencia. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto. Por su parte, frente a los cargos en contra del fallo del proceso ordinario, la Sala precisó: 14 Trascrito del texto original con posibles errores ortográficos. 15 «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella […]. 16 «Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […]».
Demandante: Orlando Ordoñez Chavarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00307-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 573 de 2019 y 215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se enfocó en intentar, con sustento en la presunta trasgresión de algunos derechos fundamentales, en establecer que hay una interpretación inequívoca de los artículos 2.º y 21 de la Ley 640 del 2001.
Al respecto, esta Sala advierte que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico17 y no le corresponde al juez constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la “correcta”, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario, donde cabe destacar que de hacerlo, esta Sección se convertiría en una tercera instancia. Al respecto, esta colegiatura considera que en este caso particular no se encuentran frases que ofrezcan verdadero motivo de duda o ausencia de pronunciamiento, donde cabe resaltar que, ante la declaratoria de improcedencia, la consecuencia lógica es que no se emita un estudio sobre el fondo del asunto, luego entonces, lo que aquí se evidencia no es la omisión en resolver el objeto de la litis por parte de esta Sección Quinta, sino el desacuerdo frente a la postura que se ha asumido cuando se ataca una providencia bajo el supuesto de una indebida interpretación legal.
De igual manera, se tiene que diferente a lo concluido por el tutelante, la Sección al resolver sobre la impugnación sí abordó sobre «la posición que asumiera la operadora judicial: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada», en la medida que, justamente, estudió el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, para concluir que, en efecto, no se supera bajo los parámetros de la SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional; lo cual le fue adverso a sus intereses, situación que no conlleva a una omisión de pronunciamiento frente a lo alegado o falta de claridad en la decisión adoptada.
Así las cosas, bajo la decisión de confirmar la declaratoria de improcedencia se deshabilita a la Sala para analizar el fondo del asunto, en esa medida, al margen de que se haya indicado que «el estudio de esta acción se limitará a la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por ser la decisión que puso fin al proceso», se debía primero superar los requisitos adjetivos de procedibilidad, lo cual no ocurrió. Ahora, en gracia de discusión, de haberse cumplido con los requisitos adjetivos, tampoco se evidencia un yerro en la frase antes transcrita comoquiera que, con el escrito de tutela se reprochó la declaratoria de caducidad que fue confirmada por el juez de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, luego sería la providencia de segundo grado, la que dejó en firme la determinación que a juicio del actor afectó sus garantías constitucionales. 17 Ver al respecto: Corte Constitucional sentencia T-192 de 2015 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 16 de junio de 2022, expediente con radicado 11001-03-15-000-2022-02150-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Orlando Ordoñez Chavarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00307-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, si el tutelante considera que la sentencia de primera instancia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en una falencia, que a su vez configuró un fraude, puede hacer uso de los mecanismos que contempla el ordenamiento jurídico para su contradicción. 2.2.
Conclusión En ese orden de ideas, se negará la solicitud de adición y aclaración que presentó el señor Orlando Ordoñez Chavarro, comoquiera que sus reparos están ligados a cuestionar la postura adoptada por esta Sección, frente a límites del estudio del caso concreto y no se enmarcan en una omisión de resolución de cargos. Máxime, cuando la parte resolutiva y motiva del fallo emitido por la Sala de Decisión de la Sección Quinta de esta Corporación son lo suficientemente claras en cuanto a los puntos objeto de pronunciamiento.
Finalmente, se dispondrá que se dé cumplimiento al numeral quinto18 de la providencia de 25 de mayo de 2023. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales, 3.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, presentadas por el señor Orlando Ordoñez Chavarro.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DÉSE cumplimiento al numeral quinto de la providencia de 25 de mayo de 2023.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Default.aspx” 18«QUINTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión».