Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-06978-01 Accionantes: MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ y NELSON GUERRA CHAVARRO Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN A y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO – que declaró improcedente la acción de tutela en relación con la protección de derechos colectivos y negó en cuanto a la supuesta mora judicial Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 11 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la cual resolvió: (i) declarar improcedente la acción de tutela respecto de la «Vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes por el mal estado de la vía que conduce al municipio de Tibaná, Boyacá, hasta Villapinzón, Cundinamarca», y (ii) negar la solicitud de amparo de la referencia en relación con la presunta mora judicial.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los ciudadanos Miguel Ángel Gómez y Nelson Guevara Chavarro solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo», y de los derechos colectivos «a la salubridad pública, a gozar un espacio público en buen estado», cuya vulneración le atribuyeron a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Transporte, al Departamento Nacional de Planeación – DNP, al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, a las alcaldías de Nuevo Colón, Tibaná y Turmequé, Villapinzón, a la Gobernación de Boyacá y de Cundinamarca, en razón a que la vía que conduce de Tibaná (Boyacá) a Villa Pinzón (Cundinamarca) no cumple con las condiciones técnicas y ambientales para el tránsito de vehículos de transporte de carga y de pasajeros. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06978-01 Accionantes: Miguel Ángel Gómez y Nelson Guevara Chavarro 2.
También le atribuyeron la vulneración de sus derechos fundamentales al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A por la mora judicial en la toma de decisiones judiciales dentro de los procesos de acción popular con radicados números 25000-23-41-000-2021-00478-00 y 25000-23-41- 000-2021-00797-00. II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 3. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 3.1. Manifestaron que la vía que conduce al municipio de Tibaná hasta Villapinzón no cumple con las condiciones técnicas y medioambientales, por lo que no es apta para el tránsito de vehículos con pasajeros y transporte de carga. 3.2.
Señalaron que, debido al pésimo estado de la vía, en época de invierno, los vehículos se exponen a un alto riesgo de accidente, con lo cual se pone en peligro la vida e integridad de las personas que transitan por dicha vía. 3.3. Indicaron que, en tiempos de sequía, se levanta el polvo, hecho que afecta la salud de los transeúntes, lo cual genera enfermedades como rinitis, gripes, afección pulmonar, la contaminación de los productos agrícolas, el agua y viviendas que están junto a la vía. 3.4.
Argumentaron que la mencionada vía tiene muchos huecos y altibajos; que hay sectores en los que se corre riesgo de deslizamiento; que es muy angosta y no permite el paso adecuado de los vehículos de carga en ambos sentidos y en el sector de Aposentos y El Batán, y que la vía pasa por el borde del río, por lo que cuando este crece deteriora gran parte de la misma 3.5.
Aseguraron que, a pesar de que se trata de una vía principal y que está contemplada su pavimentación en los planes de desarrollo municipales y departamentales, no se han asignado los recursos necesarios para llevar a cabo las obras pertinentes. 3.6. Afirmaron que por ese camino se desplazan estudiantes de los colegios y escuelas municipales, poniéndose en riesgo su vida e integridad personal. 3.7.
Expusieron que el deterioro de la carretera está afectando el transporte de alimentos a ciudades principales como Bogotá, lo cual incide en el precio de los productos debido a que por la tardanza en su entrega se desmejora la calidad de los mismos, lo cual impacta negativamente el desarrollo económico de la región. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06978-01 Accionantes: Miguel Ángel Gómez y Nelson Guevara Chavarro 3.8.
Adujeron que varios lideres de la comunidad se manifestaron en los municipios de Jenesano, Tibaná, Turmequé y Nuevo Colón para que las autoridades nacionales dieran cumplimiento a la Ley 1332 de 2009 y asignaran los recursos requeridos para pavimentar la vía. 3.9. Señalaron que esta es una vía muy importante en la medida en que conecta a los departamentos de Boyacá, Cundinamarca y Casanare, y resaltaron que el mal estado de la misma afecta al menos a 27.000 habitantes. 3.10.
Finalmente, mencionaron que actualmente cursa una demanda en ejercicio de la acción popular en contra las entidades aquí acusadas, la cual se tramita en la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sin embargo, pese a que la misma fue radicada hace aproximadamente dos meses, no se ha emitido ningún pronunciamiento en relación con el componente de admisibilidad (en el escrito de tutela no señalaron el radicado).
III. PRETENSIONES 4. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] Señor magistrado y/o juez constitucional con todo respeto solicito ante usted el amparo de los derechos fundamentales y constitucionales vulnerados a la comunidad y ciudadanos colombianos que se encuentran afectados por la vulneración de los siguientes derechos fundamentales constitucionales y que además se concedan las siguientes pretensiones y medidas provisionales o cautelares que describo a continuación: PRIMERA: De manera respetuosa solicito ante usted estimado juez y/o magistrado constitucional que con miras a proteger los derechos constitucionales y fundamentales de los ciudadanos de la Provincia de Márquez en Boyacá y del municipio de Villapinzón Cundinamarca, dichos derechos fundamentales son los siguientes: dignidad humana, igualdad, el goce de un ambiente sano, nivel de vida adecuado, mínimo vital, salubridad pública, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la defensa del patrimonio cultural de la Nación, la seguridad y salubridad públicas, la libre competencia económica, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia y todos los derechos y principios que ya se han nombrado en los hechos de esta acción de tutela.
SEGUNDA: Ordenar a las entidades accionadas dar cumplimiento a la Ley 1332 del año 2009 de fecha de julio 17, en especial a sus artículos 2 en su numeral 4 que señala: Pavimentación (sic) de la Vía el Batán – Aposentos y el 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06978-01 Accionantes: Miguel Ángel Gómez y Nelson Guevara Chavarro numeral 11, el cual indica sobre la pavimentación de la vía Tumequé- Villapinzón. Dicho artículo 2º.
Indica también: “Autorizase al Gobierno Nacional para que de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y lineamientos del marco fiscal de mediano plazo, considere incorporar las partidas presupuestales para concurrir a la finalidad de las siguientes obras de utilidad pública y de interés social en el municipio de Tibaná, departamento de Boyacá así: -Pavimentación de la Vía el Batán – Aposentos. -Pavimentación de la Vía Turmequé -Villapinzón TERCERA: Ordenar a las entidades accionadas hacer los estudios técnicos y necesarios y realizar y gestionar los proyectos para la pavimentación de la vía Villapinzón, Turmequé, Nuevo Colon y Tibaná. CUARTA: Ordenar a las entidades accionadas asignar los recursos presupuestales necesarios para la pavimentación de la vía en mención en esta acción de tutela.
QUINTA: Señor Magistrado (sic) solicitamos por favor ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA MAGISTRADO PONENTE DOCTOR FELIPE ALIRIO SOLARTE AMAYA EN BOGOTÁ D.C., en donde se tramita hace varios meses una acción popular por el mismo tema, pero a la fecha dicho magistrado y su sección no han avanzado en nada y se ha dilatado dicho proceso de acción popular, por lo cual este Tribunal o Consejo de Estado requiera y ordene a dicho Magistrado Ponente (sic) de la Sección Primera, que por favor tramite con diligencia la Acción Popular (sic) radicada por segunda vez con fecha de 15 de septiembre de 2021 y por primera vez en el mes de junio de 2021, es decir por más de dos meses, y no ha enviado información alguna a las personas accionantes sobre el trámite de dicha acción y debido a la negligencia del Magistrado (sic) de la Sección Primera está en atraso de desarrollo de dicha región ya que aun a la fecha no se ha requerido a las Entidades Accionadas (sic) para que designen presupuesto para la pavimentación de dicha vía. SEXTA: Así mismo, solicitamos Señores Magistrados (sic) se ordene a las Entidades Accionadas (sic) el cumplimiento y ejecución del artículo 3 de la misma ley, donde se autoriza al Gobierno Nacional para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias para la pavimentación de la vía Villapinzón, Turmequé, Nuevo Colón y Tibaná. SÉPTIMA: Por último, ordenar a las Entidades Accionadas (sic) a realizar los Convenios Interadministrativos y de Contratación Estatal que se requieran para la ejecución de la pavimentación de la vía Villapinzón, Turmequé, Nuevo Colón y Tibaná, así con esto dar cumplimiento a la Ley 1332 del 2009.
OCTAVA: Señores Magistrados (sic) solicitamos que si los funcionarios de las Entidades Accionadas no acatan el fallo de Acción de Tutela (sic) se compulsen copias a los entes de control para su investigación y sanción. NOVENA: Solicitamos Señores Magistrados (sic) si tiene a bien ordenar y/o nombrar una comisión de verificación e inspección para ser enviada al lugar 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06978-01 Accionantes: Miguel Ángel Gómez y Nelson Guevara Chavarro (vía Villapinzón – Tibaná) para constatar los hechos y real estado de dicha vía. DÉCIMA: Por último, Señores Magistrados solicitamos que partiendo del principio procesal de carga dinámica de la prueba, ordene a las Entidades Accionadas allegar o enviar los correspondientes Planes de Desarrollo desde el año 2004 a la fecha (2021).
DÉCIMA PRIMERA: Solicito Señores Magistrados revisar las firmas de la comunidad afectada por el mal estado de la vía, dichas firmas confirman el interés y el apoyo que se brinda a esta Acción de Tutela. DÉCIMA SEGUNDA: Señor Magistrado (sic) los departamentos y municipios mencionados en sus planes o programas de desarrollo en el tema o en el acápite de infraestructura vial no se ha tenido en cuenta la ejecución de la Ley 1332 del año 2009 de fecha de julio 17, y no se ha dado cumplimiento en la pavimentación de la vía que comunica a estos municipios con la capital del país. DÉCIMA TERCERA: Señor Magistrado (sic) conforme a la Constitución Política, Ley 472 de 1998 que indica en el artículo 10 y demás leyes que desarrollan la Acción de Tutela (sic) y sobre el agotamiento opcional de la vía gubernativa, no es necesario dicha vía gubernativa cuando los derechos fundamentales y constitucionales se vean amenazados o vulnerados por la actividad de la administración. DÉCIMA CUARTA: Las indicaciones de los derechos o interés colectivos (sic) amenazados o vulnerados son los siguientes: según artículo 4 de la Ley 472 de 1998 – derechos e intereses colectivos.
Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) el goce de un ambiente sano (…) DÉCIMA QUINTA: Señores Magistrados (sic) solicito por favor dar cumplimiento a las medidas correctivas y otras disposiciones acerca del DESACATO (decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992 sic). La persona o funcionario público o privado o entidad pública que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones de tutela, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. DÉCIMA SÉPTIMA: Ordenar a las entidades accionadas que pavimenten la vía Villapinzón, Turmequé, Nuevo Colón y Tibaná. Para mejorar las condiciones de desarrollo en todos los ámbitos mencionados anteriormente en la región […].
(sic en toda la cita). 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06978-01 Accionantes: Miguel Ángel Gómez y Nelson Guevara Chavarro IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 5. El magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante providencia de 20 de octubre de 2021, admitió la acción de tutela de la referencia en contra de las siguientes entidades: «Presidencia de la república, los ministerios de Hacienda y Crédito Público y Transporte, el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, el Instituto Nacional de Vías, las gobernaciones de Boyacá y Cundinamarca, las alcaldías de los municipios de Villapinzón, Turmequé, Nuevo Colón y Tibaná, y contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A».
V. INTERVENCIONES 6. Realizadas las comunicaciones y notificaciones a las entidades accionadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 6.1. La Presidencia de la República, por conducto de apoderada judicial, rindió informe en el que manifestó que no ha desconocido los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
Asimismo, indicó que la solicitud de amparo es improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial para la protección de derechos colectivos. 6.2. Igualmente, indicó que la presidencia carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene la responsabilidad de atender las pretensiones planteadas por los accionantes. 6.3.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad del mecanismo de amparo, al considerar que es improcedente para la protección de los derechos colectivos, teniendo en cuenta que los actores ya promovieron una acción popular que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado número 25000-23-41-000-2021- 00797-00. 6.4.
El Ministerio de Transporte, por conducto la directora de Infraestructura (E), contestó la tutela señalando que: (i) lo descrito en los hechos de la demanda de tutela corresponde a circunstancias y actuaciones de otras entidades involucradas en el trámite, y (ii) que el Ministerio de Transporte no interviene en la situación de hecho que ha dado lugar a la aparente vulneración de los derechos fundamentales señalados por los accionantes. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06978-01 Accionantes: Miguel Ángel Gómez y Nelson Guevara Chavarro 6.5.
En razón a lo anterior señaló que se evidencia una clara falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir relación jurídica sustancial entre lo solicitado y la competencia de esa cartera ministerial. 6.6. El Departamento Nacional de Planeación – DNP, por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda asegurando que esa entidad no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 6.7.
Por lo anterior, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad y se le desvincule del presente trámite constitucional. 6.8. El Instituto Nacional de Vías – INVIAS, mediante apoderada judicial, contestó la tutela señalando que en atención al principio de legalidad que orienta la función administrativa, al Instituto Nacional de Vías no debe endilgársele responsabilidad alguna por los hechos narrados en la acción de tutela pues en virtud de los Decretos 2067 de 2003 y 2618 de 2013, por cuanto no tiene relación alguna con las pretensiones solicitadas por el accionante. 6.9.
Puntualizó que la vía objeto de discusión no es concesionada ni secundaria (departamento) ni está dentro de las vías que tiene a su cargo. Por lo tanto, su mantenimiento se encuentra en cabeza de la Gobernación de Boyacá. 6.10. Solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela en lo que respecta a esa entidad en tanto que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 6.11.
El departamento de Boyacá, por conducto de apoderado judicial, contestó la tutela precisando que el 9 de junio de 2021, suscribió el «CONVENIO MARCO ENTRE EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y LOS MUNICIPIOS DE TURMEQUÉ, NUEVO COLÓN Y TIBANÁ, PARA REALIZAR ESTUDIOS Y DISEÑOS, MANTENIMIENTO, MEJORAMIENTO, REHABILITACIÓN Y/O ATENCIÓN, PREVENCIÓN O MITIGACIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES DE LA RED VIAL SECUNDARIA Y TERCIARIA, DE INTERCONEXIÓN VIAL Y MUNICIPAL EN LA PROVINCIA MARQUEZ DE BOYACÁ», con un plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2021. 6.12.
Anotó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora y que, por el contrario, se encuentra en revisión de las condiciones de la zona en ejecución del Convenio Interadministrativo 2170 de 2021, en el que se evidencian los trámites adelantados por parte de dicha entidad y de las alcaldías municipales involucradas en la problemática. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06978-01 Accionantes: Miguel Ángel Gómez y Nelson Guevara Chavarro 6.13.
Finalmente, destacó que el medio judicial idóneo es la acción popular no el mecanismo constitucional de tutela. 6.14. El departamento de Cundinamarca, por intermedio del secretario de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, argumentó que carece de competencia para atender las peticiones de los accionantes toda vez que estas están relacionadas con asuntos de competencia de la Gobernación del departamento de Boyacá. Asimismo, solicitó se estudie una posible temeridad ante la presente acción y la acción popular que se presentó por los mismos actores. 6.15.
El municipio de Villa Pinzón, por intermedio del alcalde municipal, señaló que la acción de tutela es improcedente para el amparo de derechos colectivos, pues para ello se ha previsto la acción popular, la cual ya fue formulada por los accionantes y se encuentra en trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. 6.16.
El municipio de Tibaná, por intermedio del alcalde, contestó la demanda, señalando que, la acción de tutela es improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial para el amparo de derechos colectivos como es la acción popular. 6.17. Agregó que la misma tampoco cumple con el principio de inmediatez, toda vez que los argumentos expuestos en el escrito de tutela dan cuenta de que los derechos invocados y que presuntamente se vienen quebrantando, se vulneraron desde el año 2009, por lo que, si en gracia de discusión existiera una urgencia, esta fecha da cuenta de que no es así. 6.18.
Añadió que no ha vulnerado los derechos de los actores y que el 9 de julio de 2021 se suscribió el Convenio Interadministrativo 2170 de 2021, entre el departamento de Boyacá y los municipios de Turmequé, Nuevo Colón y Tibaná para realizar «ESTUDIOS Y DISEÑOS, MANTENIMIENTO, MEJORAMIENTO, REHABILITACIÓN Y/O ATENCIÓN, PREVENCIÓN O MITIGACION DEL RIESGO DE DESASTRES DE LA RED VIAL SECUNDARIA Y TERCIARIA, DE INTERCONEXION VIAL Y MUNICIPAL EN LA PROVINCIA MÁRQUEZ DE BOYACÁ». 6.19.
Asimismo, señaló que se suscribió convenio interadministrativo de Cofinanciación No. 001 de 2021 entre los municipios de Nuevo Colón, Tibaná y Turmequé cuyo objeto es: «AUNAR ESFUERZOS, RECURSOS HUMANOS, FINANCIEROS, TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS Y JURÍDICOS, LA ELABORACIÓN DE ESTUDIOS Y DISEÑOS, MANTENIMIENTO, MEJORAMIENTO REHABILITACIÓN Y/O ATENCIÓN, PREVENCIÓN O MITIGACIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES DE LA RED VIAL SECUNDARIA Y 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06978-01 Accionantes: Miguel Ángel Gómez y Nelson Guevara Chavarro TERCIARIA, INTERCONEXIÓN VIAL MUNIICPAL EN LA PROVINCIA DE MARQUEZ DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ». 6.20.
El municipio de Nuevo Colón, por conducto de apoderado judicial, rindió informe en el que sostuvo que los actores solicitan la protección de derechos de carácter colectivo y no subjetivo, por lo que este mecanismo constitucional resulta improcedente ante la existencia de un medio de defensa judicial idóneo como es la acción popular. 6.21.
Agregó que el 9 de julio de 2021 y con anterioridad a la interposición de la acción de tutela, se suscribió el Convenio Interadministrativo 2170 de 2021, entre el departamento de Boyacá y los municipios de Turmequé, Nuevo Colón y Tibaná para realizar «ESTUDIOS Y DISEÑOS, MANTENIMIENTO, MEJORAMIENTO, REHABILITACIÓN Y/O ATENCIÓN, PREVENCIÓN O MITIGACION DEL RIESGO DE DESASTRES DE LA RED VIAL SECUNDARIA Y TERCIARIA, DE INTERCONEXION VIAL Y MUNICIPAL EN LA PROVINCIA MÁRQUEZ DE BOYACÁ», por lo que solicitó declarar improcedente la tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de esta toda vez que no se ha desconocido derecho fundamental alguno. 6.22.
El municipio de Turmequé, por conducto de apoderado judicial, atendió el requerimiento señalando que dicho ente territorial suscribió un convenio interadministrativo el 9 de julio de 2021 con la Gobernación de Boyacá y los municipios de Nuevo Colón y Tibaná para realizar los estudios y diseños, mantenimiento, mejora, rehabilitación y mitigación del riesgo de desastres de la red vial secundaria y terciaria de interconexión vial y municipal en la provincia de Márquez, Boyacá. 6.23.
Agregó que, igualmente, se suscribió otro convenio interadministrativo entre dichos entes territoriales para la cofinanciación de las obras. 6.24. Argumentó que, conforme a lo anterior, el municipio de Turmequé ha realizado lo que está a su alcance para llevar a cabo la rehabilitación de la vía objeto de la presente tutela; pero que, en todo caso, la acción de tutela no resulta procedente para la protección de derechos colectivos invocados. 6.25.
La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado a cargo de la sustanciación de los procesos objeto de censura, rindió informe en el que advirtió que los aquí actores promovieron dos demandas en ejercicio de la acción popular, las cuales se encuentran identificadas con radicados números 25000-23-41-000-2021-00478-00 y 250002341000-2021-00797-00. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06978-01 Accionantes: Miguel Ángel Gómez y Nelson Guevara Chavarro 6.26.
Adujo que la primera demanda presentada se identificó con el radicado número 25000-23-41-000-2021-00478-00, la cual fue inadmitida mediante auto de 12 de julio de 2021 y posteriormente rechazada, a través de auto de 23 de julio de 2021; frente a esta última decisión señaló que no fue objeto de recurso alguno. 6.27. De otro lado, puntualizó que la segunda demanda de acción de popular presentada por los aquí actores se identificó con el radicado número 250002341000-2021-00797-00, la cual fue inadmitida mediante auto de 4 de octubre de 2021. 6.28.
Finalmente, adujo que la acción de tutela no constituye el medio idóneo para la protección de derechos colectivos. VI. FALLO IMPUGNADO 7. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2021, resolvió: (i) declarar improcedente la acción de tutela respecto de la «Vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes por el mal estado de la vía que conduce al municipio de Tibaná, Boyacá, hasta Villapinzón, Cundinamarca», y (ii) negar la solicitud de amparo de la referencia en relación con la presunta mora judicial. 8.
Como sustento de la declaratoria de improcedencia, el a quo expuso lo siguiente: […] 7.1. Vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes por el mal estado de la vía que conduce al municipio de Tibaná, Boyacá, hasta Villapinzón, Cundinamarca. De tal forma que, resulta necesario aclarar y reiterar que, la acción de tutela puede ser un mecanismo judicial idóneo de protección de derechos colectivos, cuando se pretenda salvaguardar derechos fundamentales siempre que el demandante sea la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo.
Igualmente, que la vulneración o la amenaza esté plenamente acreditada. No obstante, ninguno de estos supuestos se acredita en este caso particular, pues aun cuando los señores Miguel Ángel Gómez y Nelson Guerra Chavarro allegaron algunas fotografías del mal estado de la vía en cuestión, no demostraron de qué manera les afecta a ellos directamente esta situación, pues se limitan a realizar afirmaciones indistintamente sobre todos los habitantes de la región, sin siquiera demostrar cuál es su lugar de residencia. Ahora, si lo que realmente pretenden los demandantes es la protección de los derechos colectivos a un ambiente sano, a la salubridad pública y a la 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06978-01 Accionantes: Miguel Ángel Gómez y Nelson Guevara Chavarro seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, para ello el ordenamiento previó el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos sin que en este asunto se haya acreditado la falta de idoneidad de dicho mecanismo para conjurar la afectación de tales garantías […]. 9.
Respecto del argumento asociado con la supuesta mora judicial, el a quo consideró lo siguiente: […] Según se tiene, los accionantes afirmaron que en la actualidad cursa una demanda que presentaron en ejercicio de la acción popular contra las entidades aquí demandadas, la cual se tramita ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera.
Sin embargo, pese a que la misma fue radicada hace aproximadamente 2 meses, no se ha admitido. Al respecto, la Sala encuentra que, conforme a la contestación de la Corporación acusada, la parte actora ha presentado dos demandas populares este año, por los mismos hechos. La acción popular radicada 250002341000-2021-00478-00 en la que obran como demandantes los señores Miguel Ángel Gómez y Nelson Guerra Chavarro quienes manifestaron actuar como representantes y/o voceros de las comunidades de los municipios de Villapinzón, Turmequé, Nuevo Colón, Tibaná y Úmbita en el departamento de Boyacá, en la cual solicitaron la protección de derechos e intereses colectivos en contra de la Presidencia De La República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Transporte, el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, el Instituto Nacional de Vías - Invías, la Gobernación de Cundinamarca, la Gobernación de Boyacá, la Alcaldía Municipal de Villapinzón, la Alcaldía Municipal de Turmequé, la Alcaldía Municipal de Nuevo Colón y la Alcaldía Municipal de Tibaná (Boyacá).
De acuerdo con las actuaciones remitidas por el Tribunal, dicha demanda fue inadmitida mediante providencia del 12 de julio de 2021, por lo cual se les requirió a los aquí accionantes que corrigieran los yerros señalados. El auto inadmisorio fue notificado por estado fijado por la Secretaría de la Sección Primera de esa Corporación el día 13 de julio de 2021, por lo cual, la parte actora contaba con el término legal de tres (3) días para la subsanación correspondiente.
Sin embargo, el término para la subsanación de la demanda terminó el día 16 de julio de 2021, sin que lo señores Miguel Ángel Gómez y Nelson Guerra Chavarro la corrigieran en los términos señalados por el Tribunal, razón por la cual, mediante auto de 23 de julio de 2021 se resolvió rechazar la demanda en el proceso radicado 250002341000-2021-00478-00, al no haberse subsanado en el término de tres (3) días dispuesto.
El citado proveído fue notificado el 6 de agosto de 2021; sin embargo, contra dicha providencia no se interpuso recurso alguno, por lo cual quedó en firme la decisión. Ahora bien, los señores Miguel Ángel Gómez y Nelson Guerra Chavarro, quienes manifestaron actuar como representantes y/o voceros de las 12 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06978-01 Accionantes: Miguel Ángel Gómez y Nelson Guevara Chavarro comunidades de los municipios de Villapinzón, Turmequé, Nuevo Colón, Tibaná en el departamento de Boyacá, formularon nuevamente demanda en ejercicio del medio de control para la protección de derechos e intereses colectivos en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Transporte, el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, el Instituto Nacional de Vías - Invías, la Gobernación de Cundinamarca, la Gobernación de Boyacá, la Alcaldía Municipal de Villapinzón, la Alcaldía Municipal de Turmequé, la Alcaldía Municipal de Nuevo Colón y la Alcaldía Municipal de Tibaná (Boyacá), la cual fue sometida a reparto en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 15 de septiembre de 2021, asignándosele en esta oportunidad el número de radicación 250002341000-2021-00797-00. […] De manera que, contrario a lo señalado por los accionantes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, no ha incurrido en un retraso injustificado en el trámite de la acción popular por ellos radicada, pues como quedó expuesto, la demanda inicialmente presentada por los actores populares fue inadmitida y posteriormente rechazada al incumplirse con las formalidades y requisitos legales para su admisión y trámite.
La decisión fue notificada debidamente a los demandantes, obedeciendo el mandato legal dispuesto por las normas del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, en especial, lo correspondiente a la notificación a través de los medios electrónicos informados por los demandantes en el escrito de la demanda […]. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Además de ello indicó lo siguiente: […] Crítica a los motivos de hecho y de derecho de la decisión de primera instancia: PRIMERA: Que el juez o magistrado superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente (sic), teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni a los derechos impetrados u la solicitud de su defensa y protección tanto individuales como colectivos, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de las peticiones realizadas por los accionante<, b) el Juez de primera Instancia se niega a proteger los derechos constitucionales y fundamentales tanto individuales como colectivos en el sentido de dar cumplimiento del mandato legal de garantizar a los habitantes agraviados de los Municipio de Villapinzón, Turmequé, Úmbita, Nuevo Colón y Tibaná en Cundinamarca y Boyacá, el pleno goce de sus derechos, como lo establece la ley; c) se funda en consideraciones inexactas y pasando por alto el padecimiento de los habitantes de aquella región de Márquez en Boyacá, la cual ha sido históricamente olvidada y abandonada tanto por los Gobiernos Departamentales y Nacionales de turno; d) Incurre el fallador de primera instancia en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de 13 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06978-01 Accionantes: Miguel Ángel Gómez y Nelson Guevara Chavarro la tutela que a la vez protege derechos individuales y que dichos derechos son vulneradas a cada habitante de la región de la provincia de Márquez y del Municipio de Villapinzón, que resulta inane a las pretensiones de los actores, por errónea interpretación de los principios constitucionales.
SEGUNDA: EN CUANTO A LOS ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA QUE SE IMPUGNA, CONTESTAMOS LO SIGUIENTE: A los puntos indicados tanto por las Entidades Accionadas como por el Fallador de Primera Instancia, exponemos lo siguiente: Con respecto a la presunta improcedencia de la acción de tutela para defender derechos individuales y colectivos, Debo presumir, con contrariedad que el Señor Juez no examinó nuestros argumentos acerca de la conducta omisiva de la administración o de las entidades accionadas.
Según se ha reconocido la Corte Constitucional en sus sentencias, si el daño se produjo y ya no quedan vestigios iniciales, es improcedente la tutela. Pero, en nuestro caso, se trata de una conducta omisiva y el perjuicio a los derechos fundamentales que sufren todos los habitantes de los Municipios de Villapinzón, Turmequé […]. Mientras no haya cumplimiento y la realización de un nuevo acuerdo o pacto entre todas las entidades accionadas en donde se asigne presupuesto dentro del plan de desarrollo nacional para la pavimentación de dicha vía perdurará y permanecerá la constante violación tanto a los derechos individuales como colectivos de los habitantes de dicha región. […] SÉPTIMA: La gobernación de Cundinamarca jamás contestó la acción de tutela lo cual es vergonzoso para nuestro país […].
OCTAVA: […] no se tubo (sic) en cuenta tanto por el Magistrado y/o Juez de Primera Instancia las firmas de toda la comunidad o habitantes de la provincia […] que acompañan y respaldan la Acción de Tutela, ya que con el mal estado de la vía y sin pavimentar por muchos siglos se violan tanto los derechos individuales como colectivos y viceversa. […] DÉCIMA PRIMERA: Igualmente, no se tubo (sic) en cuenta las pruebas que se anexaron como videos del mal estado de las vías, las fotografías, las firmas de la comunidad, los reportes periodísticos de las marchas de la comunidad en pro de la pavimentación de la vía. […] DÉDIMA CIARTA: Igualmente, el fallo de primera instancia a (sic) desconocido los derechos colectivos a gozar un ambiente sano, y a tener una infraestructura adecuada para el buen desarrollo económico, social y cultural de la región.
HECHOS RELEVANTES DE ESTA IMPUGNACIÓN Y/O APELACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 14 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06978-01 Accionantes: Miguel Ángel Gómez y Nelson Guevara Chavarro […]
DÉCIMO: Actualmente (octubre de 2021) (sic), cura en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA MIXTA ORAL MAGISTRADO PONENETE DOCTOR FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA EN BOGOTÁ D.C., UNA ACCIÓN POPULAR POR EL MISMO TEMA, en donde el señor Magistrado se ha tardado en admitir la Acción Popular por más de dos meses, y no ha envía (sic) información alguna a las personas accionantes sobre el trámite de dicha acción; y debido a la negligencia del Magistrado de la Sección Primera está en atraso el desarrollo de dicha región ya que aún a la fecha se ha requerido a las Entidades Accionadas para que designen presupuesto para la pavimentación de dicha vía […].
(Negrillas de la sala) VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia 11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 11 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172, y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problemas jurídicos 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Si ello es así determinar: b) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales y colectivos invocados por los accionantes: i) al no destinar recursos para arreglar la vía que conduce de Tibaná (Boyacá) a Villa Pinzón (Cundinamarca), y ii) porque la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca presuntamente ha incurrido en mora judicial en el trámite de los procesos de acción popular con radicados 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06978-01 Accionantes: Miguel Ángel Gómez y Nelson Guevara Chavarro números 25000-23-41-000-2021-00478-00 y/o 25000-23-41-000-2021- 00797-00.
VIII.3. El caso concreto 13. Los ciudadanos Miguel Ángel Gómez y Nelson Guevara Chavarro solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo», y los derechos colectivos «a la salubridad pública, a gozar un espacio público en buen estado», cuya vulneración le atribuyeron a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Transporte, al Departamento Nacional de Planeación – DNP, al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, a las alcaldías de Nuevo Colón, Tibaná y Turmequé, Villapinzón, a la Gobernación de Boyacá y de Cundinamarca, en razón a que la vía que conduce de Tibaná (Boyacá) a Villa Pinzón (Cundinamarca) no cumple con las condiciones técnicas y ambientales para el tránsito de vehículos de transporte de carga y de pasajeros, exponiendo a la comunidad a riesgo de accidentes. 14.
También le atribuyeron la vulneración de los derechos fundamentales anteriormente referenciados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A por la presunta mora judicial dentro de los procesos de acción popular con radicados números 25000-23-41-000-2021-00478- 00 y 25000-23-41-000-2021-00797-00. VIII.3.1.
De la improcedencia de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos en el sub examine 15. Sobre el particular, cabe recordar que, dado el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial.
Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 19915, que expresamente prescribe: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 16. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo, el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06978-01 Accionantes: Miguel Ángel Gómez y Nelson Guevara Chavarro naturaleza6); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 17.
La Corte Constitucional, se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: […] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]7. 18.
Respecto de la procedibilidad de la acción de tutela cuando la afectación se deriva de la violación de derechos colectivos, esta Sección en sentencia de 6 de abril de 2017, citando a la Corte Constitucional, señaló lo siguiente: […] “En resumen, las subreglas desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, son claras al establecer las dos circunstancias en que procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales cuya afectación se derive de la violación de derechos colectivos: (i) cuando la tutela actúe como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y (ii) Cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación directa de un derecho fundamental.
Adicionalmente, la Corte ha establecido una serie de criterios de ponderación que deberá tener en cuenta el juez constitucional para conceder la acción de tutela, en los casos en que de la violación de derechos colectivos derive la vulneración o amenaza a un derecho fundamental: “i) debe existir conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la amenaza o vulneración de un derecho fundamental;
(ii) el accionante debe ser la persona directamente afectada en su derecho fundamental; (iii) la 6 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencia T-890-11 y T-580-06. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06978-01 Accionantes: Miguel Ángel Gómez y Nelson Guevara Chavarro vulneración del derecho fundamental no debe ser hipotética sino que debe encontrarse expresamente probada en el expediente;
(iv) la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo, aunque por efecto de la decisión este último resulte protegido y (v) debe estar acreditado que las acciones populares no son un mecanismo idóneo en el caso concreto para la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado”.8 Este criterio jurisprudencial ha sido acogido por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 31 de julio de 20149, en la cual expuso que, por regla general, la acción de tutela no procede para la protección de derechos colectivos, por cuanto existen otros mecanismos como la acción popular; sin embargo, cuando el hecho generador de la vulneración afecta derechos de una y otra clase, la acción de tutela puede ser un mecanismo judicial idóneo de protección de derechos colectivos, cuando se pretenda salvaguardar derechos fundamentales, siempre que se cumplan los presupuestos antes mencionados. […]10. 19.
Con fundamento en la anterior premisa y comoquiera que en el presente asunto los actores aducen que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales deviene del mal estado de la vía que conduce de Tibaná (Boyacá) a Villa Pinzón (Cundinamarca), la Sala advierte que tal circunstancia guarda relación con la vulneración de un derecho de naturaleza colectiva y no individual, motivo por el cual el mecanismo de amparo no se erige como el medio de defensa idóneo para la protección de derechos de carácter difuso, ya que el legislador ha previsto para tal fin la acción popular que se encuentra regulada en la Ley 472 de 1998. 20.
Significa lo anterior que, tal como lo consideró el a quo, «lo que realmente pretenden los demandantes es la protección de los derechos colectivos a un ambiente sano, a la salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, para ello el ordenamiento previó el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos sin que en este asunto se haya acreditado la falta de idoneidad de dicho mecanismo para conjurar la afectación de tales garantías». 21.
En ese orden de ideas, y en consideración a que del escrito de tutela no se advierte porque en este caso en específico hay una afectación a los derechos individuales de los accionantes y muchos se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional de manera 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-197 de 1 de abril de 2014. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González.
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25000-23-41-000-2014- 00858-01(AC). Actor: Jazmín Agudelo. Demandado: TRANSMILENIO S.A. 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expediente número 68001-23-33-000-2016- 01315-01(AC). 18 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06978-01 Accionantes: Miguel Ángel Gómez y Nelson Guevara Chavarro transitoria, se concluye que la presente acción de tutela no satisface el requisito de la subsidiariedad. 22.
Tan cierto es lo anterior que los aquí actores promovieron dos demandas de acción de popular, con el propósito de que se protejan los derechos colectivos con ocasión del mal estado de la vía que conduce de Tibaná (Boyacá) a Villa Pinzón (Cundinamarca), la cual, según su criterio, no cumple con las condiciones técnicas y ambientales para el tránsito de vehículos de transporte de carga y de pasajeros. 23.
Ahora bien, y en cuanto al argumento de los actores relacionado con que la Gobernación de Cundinamarca no rindió informe en el interior del presente proceso, por lo que se debe tener por cierto los hechos por ellos planteados, la Sala advierte que no emitirá ningún pronunciamiento al respecto porque dicha entidad sí presentó contestación al escrito de tutela, tal como se observa a índice 52 del aplicativo Samai; además, en el caso de autos no se está realizando un estudio de fondo de la controversia. 24.
Sumado a lo anterior, y en cuanto al argumento expuesto en el escrito de impugnación asociado a que el a quo no efectuó un análisis riguroso de las pruebas aportadas al presente proceso, la Sala advierte que como el asunto de autos no se está emitiendo un pronunciamiento de fondo no resulta necesario analizar el acervo probatorio, ello, porque el mecanismo de la referencia no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad, por existir otro mecanismo de defensa judicial. 25.
En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela para la protección de derechos colectivos. VIII.3.2. De la vulneración de los derechos fundamentales por la supuesta mora judicial 26. Los actores le atribuyeron la vulneración de sus derechos fundamentales a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que la referida autoridad incurrió en mora judicial en el trámite de los procesos de acción popular con radicados números 25000-23-41-000-2021-00478- 00 y 25000-23-41-000-2021-00797-00. 27.
Al respecto, sea lo primero en indicar que, de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, para que se estructure la violación amparable del debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la falta de resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial, resulta imprescindible analizar: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión judicial de la respectiva 19 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06978-01 Accionantes: Miguel Ángel Gómez y Nelson Guevara Chavarro dependencia;
(ii) el desarrollo y cumplimiento de las funciones del cargo; (iii) la complejidad del caso sometido a decisión judicial, y (iv) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal11. 28. A efectos de determinar la supuesta mora judicial, la pone de relieve que los aquí actores presentaron dos demandas en ejercicio de la acción popular, las cuales fueron identificadas con los radicados números 25000-23-41-000-2021-00478-00 y 25000-23-41-000-2021-00797-00. 29.
La demanda con radicación número 25000-23-41-000-2021-00478-00 fue rechazada mediante auto de 23 de julio de 2021 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que fuera objeto de recurso. Mientras que la presente acción de tutela fue radicada el 13 de octubre de 2021, por lo que es evidente que antes de que se presentara la solicitud de amparo la autoridad judicial había emitido pronunciamiento frente al componente de admisibilidad y, en ese sentido, resulta imposible concluir que se configuró la supuesta mora judicial invocada y muchos menos la vulneración de derechos fundamentales. 30.
En cuanto al trámite de la segunda demanda con radicación número 25000-23- 41-000-2021-00797-00, se tiene que esta fue radicada el 15 de septiembre de 2021, inadmitida el 4 de octubre de la misma anualidad y rechazada mediante providencia de 11 de noviembre de 2021, por lo que resulta dable concluir que frente a este proceso nunca existió un retardo en el trámite y, en todo caso, se advierte que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado12 en el entendido de que actualmente la autoridad judicial emitió un pronunciamiento dentro del expediente que se alegaba la supuesta mora judicial. 31.
Por tanto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo respecto de la supuesta mora judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-220 de 2007. 12 La Corte Constitucional en Sentencia T-653 de 2017 definió el hecho superado como “el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados”.
(Negrillas fuera del texto) 20 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06978-01 Accionantes: Miguel Ángel Gómez y Nelson Guevara Chavarro PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 11 de noviembre de 2021, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado P (16) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.