CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 14 de julio de 2022 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00529-01 Número interno: 3071-2019 Demandante: Orlando José Jiménez Cerra Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Nivelación y reajuste salarial Actuación: Declara infundado impedimento I. ASUNTO Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de secretaría1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por el Magistrado Gabriel Valbuena Hernández2, con fundamento en las razones que a continuación se describen.
II.
ANTECEDENTES 1. El señor Orlando José Jiménez Cerra, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJBAO17-1931 de 28 de junio de 2017, y del acto ficto originado de la interposición del recurso de apelación contra la anterior decisión. 2.
La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 8 de junio de 2018 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico3, corporación que mediante sentencia de 1 de marzo de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda4, decisión contra la cual la parte ejecutada formuló recurso de apelación, interpuesto y sustentado el 1 de abril de 20195. 3.
Posteriormente, mediante auto de 20 de mayo de 20216, la sección segunda del Consejo de Estado, decidió avocar conocimiento del asunto de referencia para fines de unificación jurisprudencial, en virtud de la trascendencia económica del tema. 1 Del 22 de abril de 2022. Visible a folio 189 del expediente. 2 Visible a folio 188 de SAMAI. 3 Visible a folio 4 del expediente. 4 Visible a folio 101 del expediente. 5 Visible a folio 132 del expediente. 6 Visible a folio 177 del expediente.
Radicado Interno: 3071-2019 Demandante: Orlando José Jiménez Cerra Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial 2 4. Ahora, mediante auto de 1 de marzo de 2022, el magistrado Gabriel Valbuena Hernández manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Lo anterior, al considerar que en la actualidad tiene en curso una solicitud de extensión de la jurisprudencia que se tramita en esta Corporación, radicada con el número 11001-03-25-000-2019-00369-00. III. CONSIDERACIONES 5. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. 6.
En criterio de esta Corporación7 no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito « […] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»8. 7.
Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento se configure, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto9. 8. En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones10.
Estudio normativo. 9. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP.
En ese orden, el numeral 6º del artículo 141 ejusdem regula: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 8 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. 9 Corte Constitucional.
Auto 022 del 22 de julio de 1997. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de 2018. Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros. Radicado Interno: 3071-2019 Demandante: Orlando José Jiménez Cerra Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial 3 «Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. […]». 10. Sobre la causal descrita, el Consejo de Estado precisó11: « […] En relación con la causal de pleito pendiente, no puede considerarse de forma simple y aislada al hecho de haber presentado una demanda contra una de las partes o viceversa, es necesario tener en cuenta las pretensiones que conforman el pleito, la posición de las partes en el mismo y las circunstancias que se presenten de forma tal que sea una situación que genere alguna clase de sentimiento de animadversión que impida al juez ejercer su función con la imparcialidad debida. […]». 11.
Asimismo, esta Subsección ha destacado en diferentes autos12, en los que justamente se estudió la referida causal en casos similares al que hoy nos ocupa, lo siguiente: «[…]. Es de resaltar que dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna.
Por la misma razón, la motivación o los hechos que llevan al operador judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse con toda precisión en alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con que se encuentran definidas en la norma. […]». 12. Esta corporación ha declarado infundado el impedimento en consideración a que, si bien existía pleito pendiente con la misma parte demandada, lo cierto era que las controversias eran distintas, situación que no impedía el conocimiento del proceso, lo anterior en los siguientes términos13: 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 1.° de julio de 2003.
Expediente: 2003-0736-01. Demandante: Sara Marien Agudelo Rodríguez y otros. 12 Al respecto, ver los siguientes pronunciamientos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 9 de marzo de 2017 en el expediente: 2013-00265-01(4311-13), demandante: Agustín de la Cruz Vélez Sáenz y otros.
Auto del 23 de marzo de 2017 en el expediente: 2001-05296-02(3876-15), demandante: Víctor Manuel Rivera Jiménez. Auto del 4 de mayo de 2017 en el expediente:2013-00216-01(3265-16), demandante: José Andrés Rojas Villa. Auto del 04 de mayo de 2017 en el expediente: 2011-00849-01(3592-16), demandante: Benjamín Enrique Polo García. 13 Al respecto, ver los siguientes pronunciamientos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 9 de marzo de 2017 en el expediente: 2013-00265-01(4311-13), demandante: Agustín de la Cruz Vélez Sáenz y otros.
Auto del 23 de marzo de 2017 en el expediente: 2001-05296-02(3876-15), demandante: Víctor Manuel Rivera Jiménez. Auto del 4 de mayo de 2017 en el expediente:2013-00216-01(3265-16), demandante: José Andrés Rojas Villa. Auto del 04 de mayo de 2017 en el expediente: 2011-00849-01(3592-16), demandante: Benjamín Enrique Polo García. Radicado Interno: 3071-2019 Demandante: Orlando José Jiménez Cerra Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial 4 « […] Si bien es cierto que entre el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura existe un pleito pendiente, se estima infundado el impedimento para conocer del presente asunto, ya que no se considera que las decisiones tomadas en dicho proceso por el Magistrado (sic) puedan ser condicionadas por el anterior contexto descrito, toda vez que los hechos son diferentes a los planteados en el presente expediente. […]». 13.
En ese sentido, el análisis que debe realizarse en relación con la causal 6.° invocada, implica, además de la existencia de un pleito entre el juez y cualquiera de las partes, el estudio de circunstancias propias del caso en discusión, como lo es el objeto del proceso, las situaciones fácticas y jurídicas que enmarcan determinada controversia, pues el sólo hecho de que el juzgador sea contraparte de quienes actúan en litigio, no es indicativo de configuración de impedimento. 14.
Ahora bien, en lo que concierne a la manifestación suscrita por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, la Sala advierte que el objeto del proceso que él adelanta en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tiene que ver con el reconocimiento y cancelación de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992.
Entonces, esa situación es diferente al debate que se surtirá en el caso en concreto, el cual se encuentra encaminado a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DESAJBA17-1931 de 2017, por medio del cual se negó la solicitud encaminada al reconocimiento y pago del salario establecido para el cargo de Abogado Asesor del Tribunal Administrativo del Atlántico, en los términos de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014.
Por consiguiente, la razón esgrimida por el funcionario judicial, por sí sola, no compromete la imparcialidad y autonomía del mismo, para resolver el asunto de la referencia. 15. En consecuencia, se estima que no se evidencian motivos que impliquen que una eventual decisión que adopte el magistrado Gabriel Valbuena Hernández pueda ser objeto de cuestionamiento, de manera que se ponga en duda la autonomía judicial, la credibilidad y la imparcialidad del mismo.
Así, se declarará infundado el impedimento presentado por él, debido a que no se configura la causal prevista en el numeral 6° del artículo 141 del CGP, en relación con el conocimiento del proceso en cuestión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala plena.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, en consecuencia, se ordena que se continúe con el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, conforme a la parte motiva. Radicado Interno: 3071-2019 Demandante: Orlando José Jiménez Cerra Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial 5 SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Despacho de origen.
TERCERO. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER WILLIAM HERNÁNDEZ GOMEZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUAREZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
SLIV/TJPR