CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 13 de diciembre de 2021 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06249-00 Demandante: Yidmi Maricela Quina Medina y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Derechos fundamentales a la vida y vivienda digna por diligencia administrativa de desalojo en predio ocupado por víctimas del desplazamiento forzado.
Síntesis del caso: Los demandantes alegaron la vulneración a sus derechos fundamentales, con ocasión a la diligencia administrativa para la recuperación del bien inmueble ocupado por ellos, como víctimas del desplazamiento forzado, así como la presunta falta de medidas que les garanticen su acceso a programas, subsidios y/o planes de vivienda.
De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Yidmi Maricela Quina Medina y otros contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), la Unidad Nacional para la Atención Integral a las Víctimas (UARIV), el Departamento para la Prosperidad Social (DPS), la Gobernación de Huila, el Fondo de Vivienda de Interés Social del departamento de Huila (FONVIHUILA) y el municipio de Acevedo, Huila.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de septiembre de 2021[2], Yidmi Maricela Quina Medina, Anyi Alexandra Medina, Edusmildo Quina, Milena Rueda Murcia, Alba Luz Moreno Bocanegra, Luz Enid Pira Cardona, Luz Adriana Muñoz, Deicy Viviana Reyes Rojas, Yackeline Tabares, Javier Cortes Montiel y Luz Mery Montalvo Calderón, en nombre propio, presentaron acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, FONVIVIENDA, la UARIV, el DPS, la Gobernación de Huila, FONVIHUILA y el municipio de Acevedo, Huila, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la vivienda digna, con ocasión del proceso verbal No. 2019- 002-006, del cual son parte. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Amparar nuestros derechos fundamentales a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, derecho a la VIVIENDA DIGNA 2. Ordenar a PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA; MINISTERIO DE VIVIVENDA CIUDAD Y TERRITORIO, Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”, UNIDAD NACIONAL PARA LA ATENCION INTEGRAL A LAS VICTIMAS UARIV, DEPARTAMENTO PARA LAS PROSPERIDAD SOCIAL DPS, GOBENACION DEL HUILA, FONVIHUILA, MUNICIPIO DE ACEVEDO HUILA - ALCALDIA MUNICIPAL DE ACEVEDO HUILA, que adelanten todas las acciones pertinentes conforme a sus competencias concurrentes y subsidiarias garantizar nuestros derechos fundamentes a la vida en condiciones dignas y el acceso a la vivienda en condiciones de igualdad, conforme lo señalan los pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional. 3.
Ordenar a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ACEVEDO - INSPECCIÓN DE POLICÍA la suspensión provisional de la diligencia de recuperación del predio denominado “hogar juvenil campesino de Acevedo Huila”, hasta tanto las entidades accionadas garanticen mis derechos fundamentales solicitados.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Los demandantes afirmaron que, como víctimas del conflicto armado interno y del desplazamiento forzado, llegaron al municipio de Acevedo - Huila, donde se asentaron en el predio “Hogar Juvenil Campesino”, ubicado en la vereda San Antonio. 5. 2) Desde abril de 2019, los presuntos propietarios y poseedores del predio referido, interpusieron una querella ante la Inspección de Policía Municipal de Acevedo, con el fin de que se les protegiera sus derechos. 6. 3) El 16 de octubre de 2020, el Inspector de Policía, en el proceso policivo No. 2019-002-006, resolvió y decretó la restitución del predio.
Dicha decisión fue apelada por los ocupantes y, luego, confirmada por el Alcalde Municipal de Acevedo, mediante Resolución No. 369 de 4 de noviembre de 2020, quien, posteriormente, programó para el 21 de noviembre de 2020 una diligencia de desalojo. 7. 4) Los demandantes indicaron que, el 15 de diciembre de 2020, presentaron acción de tutela contra las anteriores decisiones y el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Acevedo ordenó, como medida provisional, la suspensión de la orden de desalojo, pero, posteriormente, negó el amparo solicitado. 8. 5) Sostuvieron que, a la fecha, no se ha realizado o presentado ninguna solución para el acceso a programas, subsidios de vivienda, ayudas humanitarias, albergues provisionales en condiciones dignas o traslados, que les permita desalojar de manera voluntaria el Hogar Juvenil Campesino, denominado asentamiento “primero de enero”, dada su situación de vulnerabilidad. 9.
Para la parte actora, el fundamento de la vulneración radicó en que (se trascribe): “a la fecha de presentación de esta solicitud nos vemos abocados, a ser lanzados del predio con nuestras pertenencias sin saber a dónde ir, y sin tener el abrigo para nuestros hijos menores edad, porque no tenemos recursos para podernos comprar una casa o pagar arriendo, nuestras familias quedarían desamparada al echarnos a la calle sin ninguna solución, estamos muy preocupado, no sabemos qué hacer con nuestras familias por esta razón recurrimos a su ayuda señor Magistrado para que proteja nuestros derechos y poder brindarle una vivienda digna a nuestras familias.
No podemos volver al lugar de donde nos desplazaron sin poner en peligro nuestra integridad y la de nuestras familias”. 10. En ese orden, adujo que, de conformidad con la jurisprudencia[3], debía protegerse el derecho a la vivienda digna, adoptando medidas de asistencia a la población desplazada para no ser desalojados en procedimientos policivos. 2.
Posición de la parte demandada[4] 11. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio alegó su falta de legitimación pasiva en la causa, por no tener competencia en desalojos o restituciones, ni ser el encargado de entregar asistencia y ayuda humanitaria y/o subsidios de vivienda de interés social, ni de ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia, solo es el ente rector de las políticas en materia habitacional.
Por otra parte, sostuvo que no existía vulneración de derecho fundamental alguno, ya que la parte accionante debía hacer uso de los mecanismos para obtener ayuda humanitaria, atención, asistencias y reparación y no bajo la acción de tutela. 12. FONVIVIENDA rindió informe en el que manifestó que no observaba amenaza o violación a algún derecho, ya que, otorgar, a través de la tutela, un subsidio o beneficio económico a un hogar que no se había postulado, sería vulnerar el derecho al debido proceso e igualdad de los demás hogares que si han cumplido con los requisitos y procedimientos de acceso, por lo que solicitó se denegaran las pretensiones de la parte accionante. 13.
Respecto al hogar de la accionante Luz Adriana Muñoz, informó que se postuló en la convocatoria Vivienda Gratuita, con el fin de acceder a la adquisición de vivienda –subsidio en especie y que, actualmente, se encuentra en el estado “cumple requisitos”, mientras que el hogar de Alba Luz Moreno Bocanegra se postuló en la Convocatoria bolsa desplazados para la adquisición de vivienda nueva, para obtener un cupo en el proyecto La Gloria etapa II, en el municipio de Florencia, cuyo estado actual es de “no continua en proceso de promoción de oferta”, debido a que se agotaron los cupos disponibles dentro del proyecto. 14.
El Juzgado Único Promiscuo de Acevedo informó que, en ese despacho, los demandantes del presente mecanismo constitucional no han adelantado ni adelantan ninguna acción de tutela contra las autoridades accionadas. En virtud de ello, la Sala advirtió que lo relatado en el párrafo 7 no es cierto, máxime cuando la parte actora tampoco probó la existencia de la supuesta acción de tutela. 15.
El DPS informó de la existencia de una acción de tutela que versaba sobre los mismos hechos[5]. Adicionalmente, manifestó que, en el aplicativo de gestión documental de la entidad - DELTA, no encontró solicitud por parte de los accionantes que se relacionara con los hechos descritos ni ningún traslado por competencia, por lo que alegó la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 16.
Precisó que no administraba recursos del sector vivienda, sino que sólo ejercía una competencia técnica de identificación y selección de potenciales beneficiarios en el programa de subsidio familiar de vivienda 100% en especie, el cual estaba a cargo de FONVIVIENDA, de conformidad con el Decreto 1077 de 2015[6]. En todo caso, adujo que la tutela no era la vía para obtener la priorización en el otorgamiento de subsidios de vivienda, el cual se encontraba sujeto al cumplimiento de requisitos establecidos en la ley, salvo los eventos excepcionales descritos en la Sentencia T-432 de 2014. 17.
Por lo anterior, solicitó se denegara el amparo solicitado respecto a esa entidad y/o se le desvinculara del mismo por falta de legitimación pasiva en la causa, pues, alegó que carecía de competencia frente a procedimientos de carácter policivo, tendientes al desalojo, así como para ofrecer soluciones de vivienda. 18. FONVIHUILA y el Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación de Huila se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de tutela, por no existir vulneración o amenaza de su parte a los derechos fundamentales de los accionantes.
Al respecto, indicaron que la obligación de brindar albergues temporales y soluciones de vivienda dignas le correspondía al municipio, en virtud del artículo 3 de la Ley 136 de 1994, el cual, a la fecha, no había presentado solicitudes concernientes a la cofinanciación o articulación para presentar proyectos o subsidios para las personas perjudicadas con el desalojo del asentamiento.
Por lo expuesto, solicitaron se declarara la improcedencia del amparo y la falta de legitimación pasiva en la causa. 19. El municipio de Acevedo afirmó que la tutela resultaba improcedente por existir cosa juzgada y falta de vulneración. Por una parte, hizo alusión a la tutela No. 2021-00047-00, para indicar que en la misma se denegó el amparo porque las demandantes no gestionaron ante las entidades competentes los trámites encaminados a formalizar su postulación para la asignación de subsidios de vivienda, en su condición de personas desplazadas, con lo que se afectaba el derecho a la igualdad, de cara a otros que sí han procedido con apego a la normatividad y a las exigencias administrativas. 20.
Por otra parte, informó que, en acatamiento de las decisiones del proceso policivo, la diligencia de desalojo se llevó a cabo el 14 de septiembre de 2021, con presencia del ICBF. No obstante, afirmó que continuaba orientando gestiones de créditos complementarios, postulaciones a subsidios de vivienda e inscripciones a otros programas, garantizando albergues provisionales y atendiendo, a la fecha, a 270 personas con el servicio de alimentación y elementos de bioseguridad. 21.
La UARIV informó que ha atendido 8 acciones constitucionales presentadas por diferentes personas que ocupan el predio en cuestión[7]. Además, sostuvo que la presente acción estaba llamada a declararse improcedente o a negarse porque no existía vulneración alguna de su parte, es más, alegó que carecía de legitimación para intervenir en el procedimiento de desalojo, así como para brindar solución definitiva en materia de vivienda, por lo que solicitó su desvinculación. 22.
En relación con sus competencias, informó que los accionantes se encontraban incluidos en el RUV, por el hecho victimizarte de desplazamiento forzado, que Yidmi Maricela Quina Medina y Deicy Viviana Reyes Rojas eran beneficiarias de entrega de atención humanitaria por los componentes de alojamiento temporal y/o alimentación, mientras que los demás la tenían suspendida o no habían iniciado la respectiva actuación administrativa para obtenerla, por lo que solicitó que se les instara con el fin de que dieran inicio a la misma y, así, se pudiera adelantar el procedimiento para la identificación de carencias en sus hogares. 23.
La Presidencia de la República guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Cosa jugada y actualidad del objeto. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Verificación de la afectación de derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 1. Procedencia de la acción de tutela 24. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales[8] a la vida y vivienda digna.
Yidmi Maricela Quina Medina, Anyi Alexandra Medina, Edusmildo Quina, Milena Rueda Murcia, Alba Luz Moreno Bocanegra, Luz Enid Pira Cardona, Luz Adriana Muñoz, Deicy Viviana Reyes Rojas, Yackeline Tabares, Javier Cortes Montiel y Luz Mery Montalvo Calderón son titulares de los mencionados derechos cuya vulneración se alegó, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa[9]. 25.
De igual manera, la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, FONVIVIENDA, la UARIV, el DPS, la Gobernación de Huila, FONVIHUILA y el municipio de Acevedo, Huila tienen legitimación pasiva en la causa[10], porque de estos se predica la vulneración y relación con el presente asunto. 26. En relación con las solicitudes de desvinculación efectuadas por la mayoría de las entidades demandadas[11], bajo el argumento de que no tenían competencia para actuar en el presente caso, la Sala las despachará desfavorablemente, en la medida que la tutea no fue presentada en relación con un sujeto específico y una prestación concreta, sino que se solicitó la adopción de medidas estructurales y coordinadas entre distintas entidades estatales para hacer frente a las causas de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida y vivienda digna por razón de una orden de desalojo, las cuales podrían traducirse en la adopción de políticas públicas de carácter multisectorial en las que, indiscutiblemente, tendrán incidencia las competencias de las autoridades accionadas. 27.
Frente al requisito de subsidiariedad[12], la Sala lo tendrá por superado, por no existir recursos o medios de defensa judiciales para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados y porque la solicitud de amparo recae sobre sujetos de especial protección constitucional, esto es, sobre población víctima del desplazamiento forzado, ante lo cual, la Corte Constitucional ha flexibilizado el estudio de este requisito, tras considerar que (se trascribe) “dada la situación de extrema vulnerabilidad de las personas en situación de desplazamiento, el mecanismo que resulta idóneo y eficaz para defender sus derechos fundamentales ante una actuación ilegitima de las autoridades encargadas de protegerlos es la acción de tutela[13]”. 28.
Igualmente, se cumple con el requisito de inmediatez[14], comoquiera que la presunta vulneración deriva de la falta de medidas que garanticen el acceso de los accionantes a programas, subsidios y/o planes de vivienda, siendo esta una afectación continuada, de conformidad con lo contemplado en numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Cosa juzgada[15] y actualidad del objeto 29. Habida cuenta que algunos demandados alegaron la existencia de la acción de tutela que cursó en el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, en primera instancia, y en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva-Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral, en segunda instancia, bajo el radicado No. 41551-31-05-001-2021-00047- 00,la Sala analizará si la misma guarda identidad con la de la referencia y, en esa medida, poder establecer si operó, o no, la cosa juzgada constitucional. 30.
Para ello, cabe recordar que, según la Corte Constitucional, (se trascribe) ”se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa[16]”, identidad que la Sala no avizora entre la tutela No. 2021-00047-00 y la de la referencia, ya que, si bien, en ambas se solicitó acciones para el acceso efectivo a los planes y programas que garantizaran una solución definitiva de vivienda, dada la orden de desalojo y restitución de inmueble dentro del proceso No. 2019-002-006, las partes son distintas[17].
Razón por la cual, no hay lugar a declarar la cosa juzgada constitucional. 31. Ahora, la Sala considera que se configura la carencia actual por daño consumado[18] en relación con la pretensión de (se trascribe) “Ordenar la suspensión provisional de la diligencia de recuperación del predio denominado “hogar juvenil campesino de Acevedo Huila (…)”, comoquiera que tal diligencia ocurrió el día que se presentó la tutela de la referencia – 14 de septiembre de 2021[19], es decir que, a la fecha, es imposible evitar su materialización porque ya ocurrió. En esa medida, ante la carencia actual de objeto de dicha pretensión, se continuará con el estudio de la presunta omisión de medidas, por parte de las entidades demandadas, que garanticen una solución definitiva de vivienda a la parte actora. 3.
Fijación de la controversia 32. Corresponde establecer si los demandados desconocieron los derechos fundamentales a la vida y vivienda digna de los accionantes, ante la presunta falta de medidas que garantizaran tales derechos, como el acceso a programas, subsidios y planes de vivienda, frente a la diligencia de desalojo ordenada en el proceso No. 2019-002-006. 4.
Verificación de la afectación de derechos fundamentales 33. La Sala procederá a negar la solicitud de amparo contenida en las pretensiones que superaron los requisitos de procedibilidad, por considerar que se está ante la ausencia de hecho vulnerador y de perjuicio irremediable. 34. Lo anterior se fundamenta, primero, en que las entidades demandadas, con excepción de la Presidencia de la República contestaron la presente acción de tutela, por lo que no resulta aplicable la presunción de veracidad reglada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 35.
Y, segundo, no se puede hablar de una negativa a implementar o ejecutar lo pedido en la presente acción de tutela por parte de las entidades demandadas, ya que ni siquiera se les ha solicitado esto previamente, es decir, no hay prueba en el expediente de que Yidmi Maricela Quina Medina, Anyi Alexandra Medina, Edusmildo Quina, Milena Rueda Murcia, Luz Enid Pira Cardona, Luz Adriana Muñoz, Deicy Viviana Reyes Rojas, Yackeline Tabares, Javier Cortes Montiel y Luz Mery Montalvo Calderón hayan presentado peticiones o reclamaciones relacionados con el acceso a programas y/o subsidios de vivienda que pretenden. 36.
Ahora bien, en relación con Luz Adriana Muñoz y Alba Luz Moreno Bocanegra, quienes sí se postularon en convocatorias de vivienda y cuyo estado actual es, respectivamente, “cumple requisitos” y “no continua en proceso de promoción de oferta”, la Sala no advierte la vulneración de sus derechos, comoquiera que la señora Muñoz está habilitada como potencial beneficiaria dentro del programa de vivienda gratuita, dentro del cual, según FONVIVIENDA, el DPS debe seleccionar los beneficiarios, teniendo en cuenta los criterios de priorización definidos en el Decreto único Sectorial de Vivienda 1077 de 2015 y, luego, dicho fondo procede a expedir el acto administrativo de asignación del subsidio familiar de vivienda en especie. 37.
Por otra parte, en relación con el estado de la señora Moreno Bocagrande, es preciso tener en cuenta que el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.1.1.4.1.4. del Decreto 1077 de 2015 establece que (se trascribe) “Las entidades otorgantes del subsidio, no asumirán compromiso alguno respecto de los postulantes que no alcanzaren a quedar incorporados en los listados de beneficiarios contenidos en las resoluciones de asignación expedidas en los términos del artículo 2.1.1.1.1.4.3.1 de la presente sección”, por lo que no se puede derivar de ello vulneración alguna. 38.
Sin perjuicio de lo anterior y teniendo en cuenta que la situación de desplazamiento forzado y que este, en términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “conlleva riesgos específicos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros y discernibles, excepcionales y desproporcionados para varios derechos fundamentales de los afectados[20]”, la Sala procederá a exhortar al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, FONVIVIENDA, la UARIV, el DPS, la Gobernación de Huila, FONVIHUILA y el municipio de Acevedo, Huila para que brinden a los accionantes asesoría, acompañamiento e información clara y concreta sobre los trámites que deben surtir para postularse a la adjudicación de subsidios de vivienda o alguna otra forma de apoyo estatal que les facilite el acceso a una vivienda digna. 5.
Conclusión 39. Se declara la carencia actual de en relación con la pretensión de suspensión provisional de la diligencia de recuperación del predio denominado “Hogar Juvenil Campesino”, daño consumado, y se niega el amparo solicitado ante la ausencia de hecho vulnerador respecto de las demás pretensiones. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el DPS, FONVIHUILA y el Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación de Huila y la UARIV, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado, en relación con la pretensión de suspensión provisional de la diligencia de recuperación del predio denominado “Hogar Juvenil Campesino” en Acevedo, Huila, por las razones expuestas.
TERCERO: NEGAR el amparo solicitado por Yidmi Maricela Quina Medina, Anyi Alexandra Medina, Edusmildo Quina, Milena Rueda Murcia, Alba Luz Moreno Bocanegra, Luz Enid Pira Cardona, Luz Adriana Muñoz, Deicy Viviana Reyes Rojas, Yackeline Tabares, Javier Cortes Montiel y Luz Mery Montalvo Calderón, en relación con las pretensiones de medidas tendientes al acceso a programas y subsidios de vivienda, por los motivos expuestos.
CUARTO: EXHORTAR a al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, FONVIVIENDA, la UARIV, el DPS, la Gobernación de Huila, FONVIHUILA y el municipio de Acevedo, Huila para que brinden a los accionantes asesoría, acompañamiento e información clara y concreta sobre los trámites que deben surtir para postularse a la adjudicación de subsidios de vivienda o alguna otra forma de apoyo estatal que les facilite el acceso a una vivienda digna.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General[21].
SEXTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría General, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SÉPTIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | | Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Cabe indicar que la tutela fue repartida el 16 de septiembre de 2021 a esta Corporación, dada la remisión que efectuó el Juzgado 1 Promiscuo de Familia de Pitalito, Huila. [3] Corte Constitucional, Sentencias T- 946 de 2011, T-454 de 2012, T-684 de 2013, T-907 de 2013, T-781 de 2014, T-109 de 2015, T-578 de 2015 y T-188 de 2016. [4] Mediante Auto de 20 de septiembre de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia;
(2) tener como demandados a la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda, la Unidad Nacional para la Atención Integral a las Víctimas, el Departamento para la Prosperidad Social, la Gobernación del Departamento de Huila, el Fondo de Vivienda de Interés Social del Departamento del Huila y la Alcaldía del Municipio de Acevedo – Huila, (3) negar la medida provisional solicitada y, (4) solicitó al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Acevedo (Huila) que informara si los demandantes del presente mecanismo constitucional adelantaron alguna acción de tutela contra las autoridades accionadas. [5] Identificada con el radicado No. 41551-31-05-001-2021-00047-00 y decidida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva-Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral, en segunda. [6] La entidad anexó un informe sobre la situación actual y particular de cada uno de los accionantes frente a dicho programa (memorando M-2021-3003- 031510 de 30 de septiembre de 2021). [7] Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito Rad. 2020-00050-00, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva Rad. 2021-00047-00, Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva Rad. 2021-00025-00, Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito Rad. 2021-00015-00, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva Rad. 2021-00130-00, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva Rad. 2021-00002-00, Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito Rad. 2021-00019-00 y Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito Rad. 2021-00047-00. [8] Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. [9] Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. [10] Ídem [11] El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el DPS, FONVIHUILA y el Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación de Huila y la UARIV. [12] Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 1). [13] Corte Constitucional, Sentencias T-239 de 2013, T-907 de 2013, T.129 de 2019, entre otras. [14] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). [15] La Sala considera pertinente señalar que la razón para estudiar en este punto la posible configuración de cosa juzgada se debe a la necesidad de tener claro, de un lado, el objeto de la solicitud de amparo y, por el otro, la procedencia del mecanismo de tutela respecto del mismo. [16] Corte Constitucional, Sentencias SU 27 de 2021, T-380 de 2013 y T-774 de 2001. [17] Pues, En la acción de tutela No. 2020-00047-00 los accionantes fueron: Elizabeth Barajas Muñoz, María del Rosario Flórez, Adriana Álvarez Garzón, Carlos Uriel Garzón Marín, Martha Rocío Joven Bahoz, Virgelina Medina Bocanegra, Félix Orlando Ruiz Gómez, Luis Eduardo Anacona Cuscué, Orlando Mosquera y Carmen Sánchez P. [18] La Corte Constitucional estableció que el daño consumado (se trascribe) “tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”.
Sentencias T-481 de 2016, SU-522 de 2019 y T-38 de 2019. [19] Según consta en el informe del municipio de Acevedo, Huila y en los anexos que aportó dicho ente territorial. [20] Corte Constitucional, Sentencia T25 de 2004. [21] secgeneral@consejodeestado.gov.co