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11001031500020250325401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-08-27

Radicación interna: 8369 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Elizabeth Hoyos Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: Elizabeth Hoyos Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-03254-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03254-01 Demandante: ELIZABETH HOYOS SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD.

Temas: Tutela contra providencia judicial. Confirma decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 24 de julio de 2025, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto el asunto planteado no goza de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Con escrito radicado el 28 de mayo de 2025, la señora Elizabeth Hoyos Sánchez, actuando en nombre propio, entabló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, «acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad jurídica y confianza legitima.» En criterio de la actora, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales tuvo lugar con ocasión de la providencia del 28 de noviembre de 2024, mediante la cual se confirmó la sentencia que dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la señora Hoyos Sánchez en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1 Índice 2 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. Demandante: Elizabeth Hoyos Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-03254-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instaurado por esta en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2. 1.2.

Pretensiones Conforme a lo anterior, la parte actora planteó las siguientes pretensiones: […] Por lo anterior expuesto, y en aras de proteger mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD EN APLICACIÓN DE LA LEY, SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURIDICA Y CONFIANZA LEGITIMA conculcados por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, respetuosamente les solicito dejar sin efectos la sentencia proferida por esta Corporación el día 28 de noviembre de 2024, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001333300420210033400 para que, a continuación, esa misma Corporación EMITA NUEVAMENTE SENTENCIA acorde con las normas, principios, directrices constitucionales, jurisprudenciales y legales previamente expuestos y donde se acepte, como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2005 que en mi caso el fenómeno de la prescripción permaneció suspendido.3. 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La señora Elizabeth Hoyos Sánchez, promovió demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que pretendió que se le reconocieran las diferencias salariales existentes entre el empleo denominado “Abogado Asesor Grado 23” y el de “Abogado Asesor” sin grado, desde el 2017 en adelante.

Por sentencia del 19 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones, para lo cual declaró la nulidad del acto administrativo demandado y las actuaciones fictas negativas derivadas, y condenó al demandado a que reliquide y pague a la parte demandante las diferencias salariales solicitadas.

Además, dispuso declarar probada la excepción de prescripción respecto de los derechos causados a partir del 24 de noviembre de 2018 hacia atrás. Lo anterior, al considerar que […] 2 Nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-004-2021-00334-01. 3 Transcripción del texto original con posibles errores. Demandante: Elizabeth Hoyos Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-03254-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el especifico caso de la prescripción considera el Derecho que hay lugar a la misma dado que los derechos que se reclaman iniciaron el 14 de enero de 2017 y con la solicitud de pago del 03 de abril de 2018 se entiende interrumpida, empero como la demanda se radicó el 24 de noviembre de 2021, pasados los tres años de interrupción, se entiende que hay lugar a prescripción trienal en los términos del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, de los derechos causados a partir del 24 de noviembre de 2018 hacia atrás. Inconforme con la decisión adoptada, la accionante interpuso recurso de apelación que fue resuelto en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, el cual, por sentencia del 28 de noviembre de 2024, dispuso confirmar la decisión adoptada en primera oportunidad, para lo cual consideró: […] De acuerdo con lo anterior, se tiene que no puede confundirse la prescripción con la caducidad al considerar las consecuencias jurídicas del silencio administrativo negativo, toda vez que son dos fenómenos jurídicos distintos, y configurado el silencio administrativo no significa que la prescripción se interrumpa indefinidamente hasta obtener respuesta efectiva por parte de la administración. En ese orden de ideas, el interesado en el reconocimiento de un derecho de carácter laboral, reclamado en debida forma ante la administración y frente al cual se hubiese configurado el silencio administrativo negativo, debe acudir al juez administrativo antes de que finalice el término de interrupción del fenómeno prescriptivo, so pena de que el derecho se extinga por el paso del tiempo.

Finalmente, concluyó que la parte actora radicó la reclamación administrativa el 3 de abril de 2018, teniendo hasta el 3 de abril de 2021 para acudir a sede judicial. Sin embargo, ésta acudió a la jurisdicción hasta el 24 de noviembre de 2021, por lo que se tuvo por prescritos los derechos causados a partir del 24 de noviembre de 2018 hacia atrás. La anterior providencia fue notificada el 4 de diciembre de 2024 mediante correo electrónico4. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo La actora explicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustancial dada la vulneración de sus derechos fundamentales con la expedición de la providencia enjuiciada, pues no tuvo en cuenta que operó la suspensión de la prescripción que aplicó en su caso concreto, desconociendo la sentencia C-792 de 2006.

Resaltó que en su caso particular no fue resuelto, por parte de la entidad demandada, el recurso de apelación interpuesto respecto del acto administrativo del que se predica la nulidad, por lo tanto, desde que se presentó el recurso aludido hasta el momento de presentación de la demanda el término de prescripción permaneció suspendido conforme a lo preceptuado en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo. 4 Índice 14 de Samai.

Radicado 05001-33-33-034-2021-00334-01 Demandante: Elizabeth Hoyos Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-03254-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 10 de diciembre de 2024 se admitió la acción de tutela de la referencia; se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión5 como autoridad judicial accionada; y se vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín6 (a quo ordinario) y a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura7, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia Chocó8.

Finalmente se requirió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión para que aporten copia del expediente con radicado 05001-33-33-004-2021-00334-00/01. 1.6. Intervenciones 1.6.1 Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín9 Por oficio del 6 de junio de 2025 remitió copia del expediente ordinario requerido. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Antia, Sala Segunda de Decisión10 La Magistrada Ponente de la decisión cuestionada, por memorial del 9 de junio de 2025, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el marco del proceso ordinario, reiteró que era palmaria la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la señora Hoyos Sánchez así como no se configura afectación de los defectos propuestos.

Finalmente, remitió enlace de acceso al expediente 05001-33-33-004-2021-00334-01. 1.6.3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial11 Resaltó que la accionante confunde los términos de caducidad y prescripción, que operan de manera diferente, para lo cual reseñó la definición y desarrollo jurisprudencial de ambos conceptos. Finalmente, indicó que la solicitud de amparo no puede ser utilizada como una tercera instancia dado el carácter residual de la acción de tutela. 1.7.

Sentencia de primera instancia12 5 Notificado a los correos electrónicos sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminanq@notificacionesrj.gov.co; 6 Notificado al correo electrónico adm04med@cendoj.ramajudicial.gov.co; 7 Notificado al correo electrónico presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; 8 Notificada a los correos electrónicos dsajmdlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; asunlabtutelasmed@cendoj.ramajudicial.gov.co; 9 Índice 8 y 9 de Samai. 10 Índice 12 de Samai. 11 Índice 13 de Samai 12 Índice 16 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. Demandante: Elizabeth Hoyos Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-03254-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Consejo de Estado, Sección Primera, en providencia del 24 de julio de 2025, declaró la improcedencia de la acción al no encontrar superado el requisito de relevancia constitucional.

Para el efecto consideró que, el elemento de impedir que la solicitud de amparo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces no se encontró superado. Concluyó que la accionante utilizó la tutela como un paso adicional sin acreditar la necesidad de intervención del juez constitucional en el asunto cuestionado, utilizando este medio para un fin que no ha sido diseñada con ese propósito.

Acorde con esto, concluyó que el proceso ordinario resolvió el debate plantado y no sorprendió a la parte con conclusión arribada, por lo que la solicitud de amparo se tornó improcedente. 1.8. Impugnación13 La señora Hoyos Sánchez reprochó la conclusión del a quo al estimar que se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de indicar que, cuando la administración no da respuesta a los requerimientos elevados, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los interesados.

Resalto que, cuando se configuran actos fictos negativos, el interesado tiene la opción de acudir a la administración o esperar respuesta efectiva sin que esto tenga consecuencias adversas respecto de la prescripción o de la caducidad, para lo cual trajo a colación las sentencias C-792 de 2006 y C-875 de 2011. Insistió en que mientras la administración guardó silencio frente al recurso de apelación no era posible que corrieran los términos de prescripción, pues estos permanecían suspendidos.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Problema jurídico Conforme con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la actora, el material probatorio recaudado y la decisión emitida en primera instancia, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida por 13 Índice 20 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. La sentencia se notificó el 1 de agosto de 2025 a través de correo electrónico, mientras que el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el 5 del mismo mes y año. En ese sentido, se tiene que fue oportuna la interposición del recurso. Demandante: Elizabeth Hoyos Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-03254-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Consejo de Estado, Sección Primera, el día 24 de julio de 2025.

Para lo cual, se deberán abordar los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, con ocasión de la sentencia del 28 de noviembre de 2024 proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 05001-33-33-004-2021- 00334-00/01? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el criterio de relevancia constitucional; y iii) el caso en concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15 y declaró su procedencia.16 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Elizabeth Hoyos Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-03254-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Relevancia constitucional Sobre este punto, es necesario traer a colación las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202217. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal18 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente 17 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 18 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Elizabeth Hoyos Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-03254-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a un asunto meramente legal y/o económico19; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional20. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal21”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales22”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto23, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal24. (Resaltado de la Sala) 2.6. Caso concreto La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto no superó el requisito de relevancia constitucional.

En el presente asunto, se tiene que los reparos de la parte actora apuntan a probar una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia porque, en su sentir, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión incurrió en un defecto sustancial al desconocer que la prescripción de sus derechos laborales se encontraba suspendida, pues la administración no emitió respuesta de fondo respecto del requerimiento de reconocimiento y pago de la diferencia salarial solicitada.

En este sentido, esta Sección no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de sus garantías constitucionales que permitan superar el requisito de 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-103 de 2022. 22 Sentencia SU-128 de 2021. 23 Sentencia SU-573 de 2019. 24 Ibid. Demandante: Elizabeth Hoyos Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-03254-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal; y (ii) no se evidencian afectaciones a derechos fundamentales como el debido proceso, pues no se alegó algún reproche frente a su ejercicio de defensa y contradicción dentro del trámite adelantado en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho.

Valga recordar que lo expuesto por la tutelante no deviene de la alegación sobre un actuar de la autoridad judicial accionada que haya vulnerado el acceso a la administración de justicia, dado que, tampoco encaminó su argumento a sustentar el desconocimiento del trámite procesal llevado a cabo, que pudiera avizorar la vulneración del debido proceso.

En ese sentido, se tiene que la acción constitucional objeto de estudio tiene como finalidad que el juez de tutela realice un nuevo estudio de los argumentos que se desarrollaron a lo largo de la primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la prescripción aplicada. Observa la Sala que en la sentencia enjuiciada el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión respecto de la prescripción indicó: (…) De acuerdo con lo anterior, se tiene que no puede confundirse la prescripción con la caducidad al considerar las consecuencias jurídicas del silencio administrativo negativo, toda vez que son dos fenómenos jurídicos distintos, y configurado el silencio administrativo, no significa que la prescripción se interrumpa indefinidamente hasta obtener respuesta efectiva por parte de la administración. En ese orden de ideas, el interesado en el reconocimiento de un derecho de carácter laboral, reclamado en debida forma ante la administración y frente al cual se hubiese configurado el silencio administrativo negativo, debe acudir al juez administrativo antes de que finalice el término de interrupción del fenómeno prescriptivo, so pena de que el derecho se extinga por el paso del tiempo.

En el presento caso se observa, que la parte actora presentó la reclamación ante la entidad demandada el 3 de abril de 2018, interrumpiendo por una sola vez el término de la prescripción, esto es por 3 años, por lo que tenía hasta el 3 de abril de 2021 para acudir en sede judicial y presentar la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, la demanda se radicó el 24 de noviembre de 2021, según acta individual de reparto de la actuación; razón por la cual se tiene prescritos los derechos causados a partir del 24 de noviembre de 2018 hacia atrás, al haber finalizado el lapso de interrupción antes de la interposición de la demanda, siendo procedente CONFIRMAR lo decidido por el juez de primera instancia sobre este asunto.

Por lo que el tema fue abordado y objeto de pronunciamiento por parte del tribunal accionado lo que lo llevó a arribar a la conclusión adoptada. En conclusión, la acción de tutela viene a reiterar los argumentos que fueron estudiados a lo largo del proceso ordinario, lo cual, desnaturaliza el mecanismo de amparo al pretender que éste se constituya en una tercera instancia. Demandante: Elizabeth Hoyos Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-03254-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, es evidente que la controversia planteada por la accionante no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que la discusión se circunscribe a aspectos legales, y lo que busca es imponer su criterio, el cual estima más acertado, sobre el del operador judicial, lo cual denota un desconcierto respecto al sentido de la decisión. En este orden de ideas, se advierte que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones por la vía de la acción de tutela.

Básicamente, los cargos, al enmarcarse en el amparo constitucional contra providencia judicial, exigen con mayor énfasis que el accionante ejecute una exposición que sin lugar a duda demuestre, de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial.

A su vez, se pone de presente que la tutelante no acreditó encontrarse en una situación de especial sujeción o vulnerabilidad, o de violación o amenaza de su derecho fundamental al mínimo vital, lo que imposibilita una flexibilización del criterio reiterado por esta Sección en relación con el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en asuntos como el estudiado.

Aunado a lo anterior, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme a las etapas que para tal efecto estableció el legislador. De avalarse dicha tesis, conllevaría a una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de julio de 2025, en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró la improcedencia del amparo solicitado en la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Demandante: Elizabeth Hoyos Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-03254-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.