CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No.25 Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05815-00 Actor: JUAN FRANCISCO PELÁEZ RAMÍREZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LEY 1437 DE 2011 Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es una instancia adicional para debatir aspectos propios que fueron resueltos en el proceso inicial / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – Alcance – La sentencia censurada no incurrió en la irregularidad alegada / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Concepto y limites – Se desconoce cuándo el operador judicial toma un camino ajeno a lo debatido en la litis.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Juan Francisco Peláez Ramírez contra la sentencia del 28 de julio de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó el fallo denegatorio de primera instancia. I. SÍNTESIS DEL CASO 1. El recurrente considera que frente a la sentencia censurada se configura la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, dada la violación del debido proceso por: i) falta de motivación, y ii) desconocimiento del principio de congruencia, toda vez que la referida providencia no abordó el objeto del litigio declarativo, sino que, por el contrario, se edificó en consideraciones erróneas y no se valoró el material probatorio que obraba en el expediente.
II.
ANTECEDENTES A. Proceso en el cual se profirió la sentencia objeto de revisión 2. El 4 de septiembre de 20181, el señor Juan Francisco Peláez Ramírez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad parcial del Decreto 496 del 14 de marzo de 2018, a través 1 Índice 27 de SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05815-00 Actor: Juan Francisco Peláez Ramírez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 del cual el señor Peláez Ramírez fue retirado del servicio activo2. El referido acto administrativo se fundó en la causal de llamamiento a calificar servicios3; sin embargo, en el proceso ordinario, el demandante sostuvo que él tenía el derecho adquirido de ascenso al grado de brigadier general a partir del 1 de junio de 2017, según el Decreto 622 del 17 de abril de esa misma anualidad. 3.
A título de restablecimiento del derecho, la parte actora pidió que: i) se le reintegrara a la Policía Nacional y, en consecuencia, se le pagaran las acreencias laborales a las que hubiera lugar; ii) se le ascendiera al grado de brigadier general con retroactividad desde el 1º de junio de 2017; iii) se le reconocieran y pagaran las respectivas diferencias salariales y prestacionales, y iv) las sumas de dinero fueran actualizadas acorde al Índice de Precios al Consumidor. 4.
En sentencia de 13 de mayo de 20214, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, contrario a lo expuesto por el demandante, consideró que el acto administrativo controvertido no estaba viciado de nulidad por falsa motivación, desviación de poder o por violación del debido proceso. 5.
El a quo sostuvo que el retiro del señor Juan Francisco Peláez Ramírez se dio con fundamento en la causal legal de llamamiento a calificar servicios, dado que se cumplieron los presupuestos para ello, de ahí que al accionante le correspondía demostrar que dicha circunstancia obedeció a situaciones particulares que eran ajenas al relevo de los mandos y a que él había cumplido el tiempo de servicio, lo cual no ocurrió. 6.
Además, la Policía Nacional podía, de forma discrecional, optar por retirar del servicio al señor Peláez Ramírez, a pesar de que previamente se había decretado su ascenso como brigadier general; por lo tanto, dado que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del decreto cuestionado, las súplicas de la demanda fueron desestimadas. 7.
La parte actora apeló la determinación anterior y mediante fallo del 28 de julio de 20225, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión dictada por el a quo, para lo cual sostuvo que el acto administrativo objeto 2 Quien para la época de los hechos ostentaba el grado de coronel y estaba a cargo de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional. 3 Establecida en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 857 de 2003. 4 Providencia que obra en el índice 27 de SAMAI. 5 Ibidem.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05815-00 Actor: Juan Francisco Peláez Ramírez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 de controversia fue ajustado al marco legal que regula lo concerniente al retiro de oficiales de la Policía. 8.
En la referida providencia, esta Corporación explicó que los trámites de ascenso y llamamiento a calificar servicios son independientes y no excluyentes, por lo que la expedición del primero no significaba que la Administración perdiera competencia para hacer uso de la facultad discrecional de retirar del servicio al señor Peláez Ramírez, previa recomendación de la junta asesora del Ministerio de Defensa. 9.
En esa medida, toda vez que la Policía se estructura de manera piramidal, no es posible que todos los oficiales de dicha institución asciendan al grado siguiente, por lo que el hecho de no ser promovido no es sinónimo de arbitrariedad, por lo tanto, dado que no se acreditaron los vicios de nulidad alegados en la demanda, el accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del decreto censurado.
B. Recurso extraordinario de revisión y su trámite 10. El 2 de octubre de 20236, el señor Juan Francisco Peláez Ramírez interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segunda instancia, para lo cual invocó la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 - existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación-, por vulneración del debido proceso, por cuanto, en su criterio, la providencia censurada se profirió sin motivación y quebrantó el principio de congruencia. 11.
Al respecto, la parte recurrente sostuvo que la sentencia censurada carecía de motivación porque: i) se sustentó en circunstancias erróneas e incompletas; ii) el caso no se decidió con base en el marco normativo correspondiente7, ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable en la materia8, y iii) las pruebas no fueron valoradas debidamente.
Además, el referido fallo fue incongruente, en cuanto: iv) la referida providencia no abordó el problema jurídico planteado, y v) se analizó un objeto distinto al formulado en la demanda inicial. 6 Índice 2 de SAMAI. 7 La parte demandante se refirió puntualmente a los artículos 173 de la Constitución Política, 313 de la Ley 5 de 1992 y 22 del Decreto Ley 1791 de 2000. 8 En concreto, la parte recurrente hizo alusión a las siguientes sentencias dictadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional: i) SU-091 del 25 de febrero de 2016, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y, ii) SU-917 del 16 de noviembre de 2010, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05815-00 Actor: Juan Francisco Peláez Ramírez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 1437 de 2011) 4 12. A título de pretensión subsidiaria, el actor solicitó que se unifique la jurisprudencia respecto del “fenómeno de la cosa juzgada, en aquellos eventos en los que existe dos actos administrativos independientes, excluyentes y cuál es el criterio de ponderación entre ellos” 9. 13.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 14. Mediante proveído del 6 de febrero de 202410, se negó la solicitud probatoria formulada por la parte demandante11, determinación que no fue recurrida12. III. CONSIDERACIONES 15. La Sala resolverá el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia de segunda instancia del 28 de julio de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dado que no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, y se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales de: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 16.
De manera previa, se presentarán algunas consideraciones generales frente al alcance de la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, para luego analizar si el fallo censurado incurrió en falta de motivación por supuestamente basarse en circunstancias erróneas, no edificarse en el marco normativo aplicable, o no valorar debidamente el material probatorio.
Aunado a ello, la Sala determinará si, de acuerdo con lo señalado por el recurrente, la sentencia censurada fue incongruente al pronunciarse sobre un objeto distinto al formulado en la demanda y no resolver el problema jurídico planteado en segundo grado. A. Alcance de la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 17.
El Consejo de Estado ha establecido que cuando se invoca la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el 9 Folio 21 del escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión. 10 Índice 21 de SAMAI. 11 Como consecuencia, fue decretado como prueba el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho precedente. 12 El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente para dictar sentencia el 26 de febrero de 2024.
Índice 29 de SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05815-00 Actor: Juan Francisco Peláez Ramírez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 1437 de 2011) 5 recurso extraordinario debe fundarse en la configuración de: i) las causales de nulidad procesal previstas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que estas se prediquen de la sentencia13 o de ii) los supuestos, en los que, según la jurisprudencia, constituyen una violación del debido proceso14, así: a. Haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso. b. Haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso. c. Proferir una sentencia sin motivarla. d. Dictar un fallo inhibitorio injustificado. e. Desconocer el principio de congruencia. 18.
Aunado a ello, de acuerdo con lo manifestado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado15, podrían existir supuestos adicionales que se enmarquen en la violación del debido proceso y, por ende, den lugar a la causal de nulidad originada en la sentencia, la cual no se agota de manera exhaustiva en los eventos señalados16. 19.
Con todo, bajo el amparo de la violación del debido proceso no es posible plantear argumentos que tienen como propósito convertir el recurso extraordinario en una instancia adicional del proceso ordinario precedente, pues este mecanismo no tiene como finalidad que las partes insistan en las razones por las cuales consideran que las pretensiones iniciales tienen o no vocación de prosperidad.
A.1. Vulneración del debido proceso por falta de motivación 20. A juicio de la parte recurrente, la sentencia censurada vulneró la garantía del debido proceso, al haberse dictado con base en circunstancias erróneas e incompletas, por cuanto, en su criterio, el caso concreto no se analizó conforme al marco normativo que regula lo relacionado con el retiro del personal uniformado de la fuerza pública, así como tampoco se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Revisión, sentencia del 7 de junio de 2016, C.P. Jorge Octavio Ramírez, exp. 2015-02493-01 (REV). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020, C.P: María Adriana Marín, exp: 2019-03861-01 (AC). 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, C.P: Alberto Yepes Barreiro, exp: 1998-153-01(REV). 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 28 de junio de 2021, exp. 2020-003697-00 (REV).
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05815-00 Actor: Juan Francisco Peláez Ramírez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 1437 de 2011) 6 Constitucional sobre la facultad discrecional de la Administración y el deber de motivar ese tipo de actos administrativos. 21.
El actor señaló que esa circunstancia generó que el ad quem “confundiera” el procedimiento de retiro de oficiales por voluntad del Gobierno Nacional y el llamamiento a calificar servicios, pues, de lo contrario, se hubiera concluido que el decreto cuestionado no atendió a los fines del servicio, sino que era un caso de corrupción que afectaba el funcionamiento de la institución policial, lo cual evidenciaba que el material probatorio no fue debidamente valorado. 22.
La Sala encuentra oportuno explicar que la motivación de las sentencias constituye un imperativo que surge de la garantía constitucional del debido proceso. En ese sentido, la motivación de las providencias propende por brindarle a las partes el derecho de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, por lo que la función del operador judicial no se entiende cumplida con la simple decisión formal que resuelva el asunto sometido a su consideración. 23.
Lo anterior, por cuanto el funcionario judicial tiene un rol fundamental en la elaboración del correspondiente fallo, el cual, como acto procesal que es, debe fundamentarse en el examen crítico de las pruebas y los razonamientos legales aplicables al caso concreto. 24. El artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 -normal procesal aplicable al proceso declarativo- se refiere al contenido de la sentencia en los siguientes términos: “Artículo 187.
Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05815-00 Actor: Juan Francisco Peláez Ramírez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 1437 de 2011) 7 25. Esta Corporación ha destacado que la causal de nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación se configura en los eventos de carencia absoluta de pronunciamiento sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión o cuando se sustenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas, por lo que dicho recurso extraordinario no es procedente para controvertir las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas hizo el juzgador17. 26.
Sobre la causal de nulidad por falta de motivación, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “Es importante destacar que la ausencia total de la motivación de la sentencia, si bien hoy en día no se encuentra contenida en una norma de carácter constitucional como antes sí ocurría en el artículo 163 de la Constitución de 1886, lo cierto es que con la Carta Política de 1991 se incorporó un extenso catálogo de principios y garantías que aseguran la plena observancia del derecho fundamental del debido proceso, de manera tal que no puede pensarse que los jueces se encuentren facultados para no motivar sus decisiones.
Adicionalmente se tiene que el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo dispone que la sentencia debe ser motivada, esto es, que debe cumplir con las garantías y normas constitucionales y legales. De otro lado, si bien esta falta de motivación no se encuentra contemplada en las causales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que corresponden a aquéllas que, por regla general se tienen en cuenta para analizar la causal 6 de revisión contemplada en el artículo 188 Código Contencioso Administrativo, debe entenderse que con ella se viola el derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política, pues motivar la sentencia implica que se justifique la decisión conforme a la ley existente para el momento de los hechos objeto de debate, por lo que no es de recibo que el juez, argumente o sustente su fallo empleando normas inexistentes o incluso, normas que estando en plena vigencia no sean aplicables al caso, sobre todo cuando se encuentran de por medio aspectos sustanciales y no procesales”18. 27.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el vicio surgido por la falta de motivación está condicionada a la carencia radical, absoluta y total, por lo que a contrario sensu, cuando la sentencia está motivada, así sea en medida mínima, lacónica, parca o confusa, el vicio in procedendo no se configura, por cuanto lo sancionable es el hecho de que el juez se haya sustraído rotundamente 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 64.827. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 20 de octubre de 2014, C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp: 34.612.
Reiterada por la Subsección A de la Sección Tercera en sentencia del 1° de agosto de 2016, C.P: Hernán Andrade Rincón, exp: 34.664. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05815-00 Actor: Juan Francisco Peláez Ramírez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 1437 de 2011) 8 de dar las razones que expliquen o que permitan conocer, a ciencia cierta, el porqué de su decisión19. 28.
En suma, la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en la nulidad originada en la sentencia, por violación del debido proceso, derivado de la falta de motivación, se configura cuando los fallos cuestionados: i) desde una perspectiva formal, no cuenten con argumentos de soporte o contengan “motivaciones apenas aparentes” y ii) cuando la providencia objeto de controversia se sustentó en situaciones manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas. 29.
Lo anterior significa que las alegaciones relacionadas con aspectos sustanciales de la decisión censurada como su acierto, validez, lógica o armonía con el precedente, son ajenas al ámbito restringido del recurso extraordinario de revisión20. 30. Bajo este contexto, en el sub lite la Sala observa que, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, en el fallo censurado sí se estableció el marco normativo respecto de la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, para lo cual se determinó la ley que regula esa circunstancia y el alcance normativo que ha establecido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la facultad discrecional de la Administración en ese tipo de casos, así: “3.3 Marco normativo.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, la Sala precisa que, a través de la Ley 857 de 2003, el legislador reguló lo atañedero al retiro del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional (…) Nótese, en aplicación de los criterios de interpretación legal señalados en la Ley 57 de 1887, que la precitada normativa no impone a la Administración el deber de motivar o justificar expresamente las razones por las cuales determina el retiro del servicio de un policial por llamamiento a calificar 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 31 de marzo de 2014, M.P: Luis Armando Tolosa Villabona, exp: CSJ SC10223.
Reiterada en las siguientes providencias dictadas por esa Corporación: i) sentencia del 22 de abril de 2022, M.P: Francisco Ternera Barrios, exp: SC1075-2022 y ii) sentencia del 19 de octubre de 2020, M.P: Luis Alonso Rico Puerta, exp: CSJ SC3892. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de junio de 2022, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 65.855.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05815-00 Actor: Juan Francisco Peláez Ramírez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 1437 de 2011) 9 servicios, en todo caso dicha decisión no comporta un acto de arbitrariedad o abuso en la medida en que su trámite está reglado y, por contera, promover cuestionamientos basados en opiniones subjetivas o personales derivadas del malestar que genera la orden de desacuartelamiento, no tienen la virtud de generar fuero de estabilidad laboral o limitar la potestad discrecional que el legislador otorgó al ejecutivo en aras de procurar el mejor servicio público o incluso controlar el ascenso de los uniformados a grados superiores, a los que evidentemente no pueden acceder todos los miembros de la Policía Nacional por lo limitado de sus cupos y las exigencias excepcionales requeridas, las cuales sin lugar a dudas deben ser valoradas según los criterios (discrecionales y autónomos) de sus mandos.
(…) En este orden de ideas, actualmente, coincide el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional con el de esta Corporación, en el sentido de que los actos administrativos de retiro por llamamiento a calificar servicios se presumen expedidos en aras del mejoramiento del servicio oficial, por lo que no es necesaria su motivación expresa, toda vez que dicho llamamiento comporta una herramienta indispensable para la renovación de los cuadros de mando de la fuerza pública, sin que esto implique una potestad arbitraria que esconda otras razones de fondo diferentes a los requisitos legales para su configuración, pues en caso de que ello ocurra el afectado tendrá la posibilidad de demandar a través de la acción (hoy medio de control) de nulidad y restablecimiento del derecho, eso sí con la carga probatoria tendiente a desvirtuar la aludida presunción de legalidad (…)”21 (negrillas fuera del texto original). 31.
En ese orden de ideas, en la sentencia del 28 de julio de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado explicó que, como el acto administrativo que se pretendía anular fue el decreto por medio del cual se retiró del servicio al señor Juan Francisco Peláez Ramírez, la norma que debía observar la Administración era la Ley 857 de 2003, según el alcance señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 32.
En virtud de lo anterior, el fallo de segundo grado precisó que ese tipo de decisiones administrativas no impone carga de justificación o motivación alguna, sino que se presume que tienen como finalidad el mejoramiento del servicio oficial, por lo que en caso de que no sea así, el afectado podrá demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual deberá desvirtuar la legalidad del respectivo acto administrativo, carga procesal que el accionante no cumplió. 33.
Así las cosas, no se advierte que la providencia objeto de controversia carezca de argumentos de soporte o que se configuren situaciones manifiestamente 21 Folios 6 a 10 de la sentencia objeto de revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05815-00 Actor: Juan Francisco Peláez Ramírez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 1437 de 2011) 10 erróneas, incompletas o de actitudes dolosas por las cuales deba anularse, por el contrario, se observa que la parte recurrente discrepa de la labor hermenéutica que adelantó el Consejo de Estado como se explicará a continuación: 34.
Al respecto, la parte actora manifestó que en la sentencia censurada se confundió el procedimiento de retiro por voluntad del Gobierno Nacional con el llamamiento a calificar servicios, dado que solo en el primero de los casos se requiere concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa, de ahí que las pruebas allegadas en sede de nulidad y restablecimiento del derecho no fueron valoradas correctamente, 35.
El anterior argumento no es de recibo para la Sala, toda vez que en la sentencia censurada se precisó que, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 1 de la Ley 857 de 2003 “[e]l retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional (…)”22 (negrillas fuera del texto original), por ende, lo concerniente al fundamento legal para el retiro de los oficiales de la Policía sí fue un aspecto analizado en el fallo censurado.
Además, la parte recurrente no especificó qué prueba en concreto fue la que supuestamente se dejó de valorar o se le dio un alcance distinto al que en realidad correspondía. 36. La Sala considera pertinente destacar que cuando se aducen yerros de facto en la valoración de los medios de convicción, la parte recurrente tiene la carga de individualizar la prueba sobre la cual supuestamente recae el error, así como indicar y demostrar cómo se generó la falencia alegada, esto con el fin de evidenciar que la óptica de valoración que propone el accionante es la única plausible y apta en el caso concreto, porque, de lo contrario, aún si su argumento resultara válido, no dejaría de ser un mero alegato incapaz de destruir las bases probatorias sobre las cuales se edificó la sentencia objeto de revisión. 37.
Cabe recordar que en la valoración probatoria prima la autonomía e independencia de la autoridad judicial que la realiza, lo cual resulta apenas lógico, dado que, como director del proceso, el juez es el que está llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios 22 Folio 6 de la sentencia objeto de revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05815-00 Actor: Juan Francisco Peláez Ramírez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 1437 de 2011) 11 objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final23. 38.
Al revisar el expediente ordinario, la Sala advierte que ninguna de las pruebas allegadas debía valorarse bajo el sistema de la tarifa legal o prueba tasada, de ahí que la sentencia censurada se edificó con base en el régimen de persuasión racional24, según el cual, el funcionario judicial está facultado para formar libremente su convencimiento sin estar sujeto a alguna prueba solemne o cualquier otra métrica probatoria distinta, sino simplemente a su libre apreciación, inspirándose en los principios que hacen parte de la sana crítica de los elementos de juicio, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, análisis en el cual podrá dar mayor credibilidad a unos elementos que a otros, sin que ello se traduzca en una vulneración a la garantía del debido proceso. 39.
Con todo, se insiste, lo expuesto por la parte demandante evidencia que lo que pretende es que el debate del litigio declarativo se adelante nuevamente, para que se llegue a la conclusión de que el decreto censurado en el litigio ordinario era ilegal y, por ende, debía anularse, es decir, su inconformidad versa sobre el alcance probatorio y la labor interpretativa del funcionario judicial, lo que no resulta de recibo para esta Sala. 40.
Bajo este contexto, es evidente que lo pretendido por el recurrente da cuenta de una finalidad ajena al recurso de revisión, pues, se reitera, por la vía extraordinaria insiste en plantear su inconformidad con las conclusiones probatorias y jurídicas del juez ordinario, lo cual desconoce las razones de procedencia del mecanismo procesal de la referencia, que corresponden a las siguientes: “El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…).
En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la 23 Corte Constitucional, Sala Plena, SU-136 del 22 de febrero del 2002, M.P: Álvaro Tafur Galvis, exp: T-451147. 24 La Corte Constitucional ha identificado 3 sistemas en materia de apreciación de las pruebas por parte del juez: i) el de íntima convicción o de conciencia o de libre convicción; ii) el de la tarifa legal o prueba tasada, y iii) el de la sana crítica o persuasión racional.
Al respecto, se puede consultar la sentencia C-202 del 8 de marzo de 2005, M.P: Jaime Araujo Rentería, exp: D-5336. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05815-00 Actor: Juan Francisco Peláez Ramírez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 1437 de 2011) 12 legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)”25 (negrillas fuera del texto original). 41.
El recurso revisión no tiene como fin cuestionar la sentencia proferida en el marco del proceso declarativo, en cuanto su naturaleza extraordinaria implica que proceda en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley, las cuales, en todo caso, no deben ser imputables al afectado con el fallo. Así lo ha precisado la jurisprudencia: “Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé como uno de los requisitos para su procedencia, el que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso” 26 (negrillas fuera del texto original). 42.
En suma, el desacuerdo de las partes con las conclusiones a las que llegó el juez ordinario no torna en procedente el recurso de revisión, porque este mecanismo extraordinario no es una tercera instancia de tales asuntos y, por ende, por su intermedio no es posible determinar cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta27. 43.
Como consecuencia, el cargo formulado por la parte recurrente no prospera, en cuanto, se insiste, la sentencia de segundo grado no adolece de falta de motivación alguna, distinto es que el señor Juan Francisco Peláez Ramírez no comparte el criterio jurídico y probatorio del operador judicial, argumentación que resulta incompatible con las finalidades del mecanismo de revisión. A.2.
Vulneración del debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia 44. La parte demandante sostuvo que el ad quem vulneró el principio de congruencia, por cuanto el problema jurídico planteado en el proceso ordinario giraba entorno a establecer si la decisión de llamar a calificar servicios al señor Peláez Ramírez era ilegal, dado que previamente se había decretado su ascenso al grado de Brigadier General; sin embargo, en la sentencia objeto de revisión no se 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, exp: 2013-02110 (REV). 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de noviembre de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 51.617. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2022, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 67.618.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05815-00 Actor: Juan Francisco Peláez Ramírez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 1437 de 2011) 13 analizó dicha circunstancia, sino que, por el contrario, se estudió un objeto distinto al formulado en la demanda inicial. 45.
Respecto de la violación del principio de congruencia, esta Corporación ha sostenido que su desconocimiento afecta la validez del fallo, por cuanto implica la adopción de una decisión por parte del juez sin tener facultades para ello, de ahí que se considere que da lugar a la causal de revisión contemplada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 201128. 46.
El artículo 281 del Código General del Proceso establece que “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”29. 47.
Como consecuencia, a la correspondiente autoridad judicial le está vedado imponer condena que supere las súplicas del demandante o pronunciarse sobre aspectos distintos a los debatidos a lo largo del proceso por las partes, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades oficiosas30. 48. El principio de congruencia no solo constituye un límite para el juez de primera instancia, sino también para el de segundo grado, supuesto que precisamente se alegó en el sub lite, pues la parte recurrente sostuvo que el fallo del 28 de julio de 2022 no resolvió el problema jurídico planteado en la litis y, por ende, no analizó el objeto formulado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 49.
El principio de congruencia se vulnera en la segunda instancia cuando se resuelve el recurso de apelación desbordando los temas objeto de la alzada, salvo el ejercicio de las facultades oficiosas. 50. El superior resolverá sin limitaciones solo en el evento en el que “toda la 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de marzo de 2017, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp: 2014-00897-00. 29 La doctrina ha definido el principio de congruencia, así: “[e]l principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes” DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, editorial universidad, página 49. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 25 de enero de 2018, C.P: María Elizabeth García González, exp: 2013-00911.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05815-00 Actor: Juan Francisco Peláez Ramírez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 1437 de 2011) 14 sentencia” sea apelada por ambas partes, bien sea de manera principal o adhesiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 328 del CGP y 187 de la Ley 1437 de 2011, a cuyo tenor: “Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella” (…) (negrillas fuera del texto original). 51.
La segunda de las normas citadas -el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011- prevé que en “la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”. 52.
En suma, la competencia funcional del juez de segunda instancia la delimitan: i) las referencias fácticas, jurídicas y argumentativas que se esgrimen contra la decisión que se impugna31, por lo que al ad quem le está vedado enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que debido a la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con la apelación32. 53. ii) la facultad oficiosa del superior de declarar el incumplimiento de alguno de los presupuestos necesarios de la acción o requisitos indispensables para que el 31 “Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo algunas excepciones, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia.
Ello en garantía de los derechos a la defensa, doble instancia y debido proceso que le asiste a los sujetos procesales”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quinta Especial de Decisión, sentencia del 22 de enero de 2021, C.P: William Hernández Gómez, exp: 2017-03156-00 (REV). 32 “Vale la pena aclarar que, en principio, los temas no propuestos en el recurso de apelación serían llamados a eliminarse del conocimiento del juez ad quem; pero cuando se trate de puntos íntimamente relacionados con la apelación el superior también goza de competencia” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de diciembre de 2017, exp: 54.440.
También se puede consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de enero de 2008, M.P: William Namén Vargas, exp: 2002-00373- 01. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05815-00 Actor: Juan Francisco Peláez Ramírez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 1437 de 2011) 15 proceso pueda ser definido de fondo, verbigracia, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la indebida escogencia de la acción, el pago previo o la interposición de los recursos obligatorios, según el medio de control ejercido, lo cual es procedente aún en los casos en los que se trate de un apelante único33. 54.
El derecho de las partes a que entre la sentencia de segunda instancia y el objeto de la apelación exista plena correspondencia, implica para ellas el deber de indicar en su recurso de manera precisa los aspectos que no comparten y las razones que las llevan a disentir de la decisión de primer grado, al punto de que los temas frente a las cuales guardan silencio se entienden aceptados y, por ende, se asume que han sido excluidos de la posibilidad de ser analizadas por el superior. 55.
Así las cosas, “lo que no es materia de impugnación se tiene como consentido, sea beneficioso o perjudicial, por lo que (…) cualquier recurso (…) se resuelve en la medida de los agravios expresados”34. 56. En el sub examine la Sala observa que la parte demandante, en el escrito contentivo de la demanda inicial, señaló que el objeto del litigio era que se declarara la nulidad parcial del Decreto 496 del 14 de marzo de 2018, por medio del cual se retiró del servicio activo al señor Juan Francisco Peláez Ramírez y que él tenía derecho a ascender al grado de brigadier general, es decir, la situación jurídica sobre la cual versó la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho era la supuesta ilegalidad del referido acto administrativo, dado que previamente se había decretado la promoción del señor Peláez Ramírez. 57.
Como consecuencia, en la sentencia de primer grado del 13 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abordó el objeto del litigio, para lo cual sostuvo que el accionante no demostró que el citado decreto fuera nulo por falsa motivación, desviación de poder, o por violación del debido proceso y, en todo caso, a pesar de que previamente se había decretado el ascenso del actor, lo cierto es que la Policía Nacional podía optar por retirarlo del servicio de manera discrecional, como en efecto ocurrió. 58.
La anterior determinación fue apelada por el señor Peláez Ramírez, por lo que el recurso se fundó en los siguientes argumentos: i) el acto administrativo por 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, C.P: Danilo Rojas Betancourth, exp: 46.005. 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de octubre de 2016, M.P: Ariel Salazar Ramírez, exp: 2013-02839-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05815-00 Actor: Juan Francisco Peláez Ramírez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 1437 de 2011) 16 medio del cual se le promovió al grado de brigadier general no fue objeto de revocatoria directa; ii) las quejas y denuncias promovidas directa e indirectamente por el señor Mena Bravo le impidieron ascender en el escalafón policial y iii) la Administración no probó que las razones para removerlo del cargo fueran mejorar el servicio oficial. 59.
Bajo ese escenario, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que el problema jurídico en segunda instancia consistía en establecer si el acto acusado, por medio del cual la entidad demandada retiró del servicio al señor Juan Francisco Peláez Ramírez por llamamiento a calificar servicios, se ajustó al ordenamiento jurídico o, por el contrario, fue expedido con falsa motivación y/o abuso de poder como él lo alegaba. 60.
En el fallo objeto de controversia, esta Corporación resolvió el referido problema jurídico en los siguientes términos: “En el presente caso, el actor, coronel de la Policía Nacional, fue promovido al rango de brigadier general al colmar los correspondientes requisitos; sin embargo, esa situación administrativa no deviene automática o definitiva, sino que está supeditada a la aprobación del poder legislativo, motivo por el cual no puede pregonarse la configuración de un derecho adquirido, pues hasta cuando no fuera avalada, la determinación contenida en el mencionado Decreto solo constituía una simple expectativa.
Ahora bien, aunque el recurrente asegura que el Gobierno nacional lo removió sin prestar mientes en que, para hacerlo, debía revocar previa y directamente el Decreto 622 de 17 de abril de 2017, no le asiste razón en su dicho, puesto que ambos trámites (ascenso y llamamiento a calificar servicios) son independientes y excluyentes y están sometidos a presupuestos propios, de manera que la existencia del primero no impedía la emisión del segundo; incluso, aún si el referido acto administrativo hubiese sido efectivo, la Administración no perdía competencia para hacer uso de la facultad discrecional y desacuartelar al accionante.
En suma, no se denota interés de la parte demandada de anular o revocar el acto de ascenso, como para que hubiese adelantado el trámite de revocación directa; no obstante, con posterioridad estimó, previa recomendación de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, la necesidad de llamar a calificar servicios al demandante (14 de marzo de 2018), se reitera, sin perjuicio de la gradación otorgada un año atrás (17 de abril de 2017).
Agrégase que tampoco hay evidencia de que la aludida cartera o la cúpula del cuerpo policial hayan tratado de frustrar caprichosamente la decisión legislativa de promoción del demandante o de ´reactivar la competencia del ejecutivo´, por cuanto, se insiste, nunca se desconoció que este satisfizo los requisitos para tal fin, sino que solicitaron suspender ese trámite hasta Radicación: 11001-03-15-000-2023-05815-00 Actor: Juan Francisco Peláez Ramírez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 1437 de 2011) 17 cuando hubiera certeza de las investigaciones seguidas, petición válida si se tiene en cuenta que la definición del mando institucional, máxime cuando atañe a los más altos grados en la jerarquía policial (oficiales generales), debe estar libre de dudas, interrogantes o cuestionamientos, dado que son representantes inmediatos del Estado; expresan su imagen y a la vez su realidad ante el conglomerado social, por consiguiente, deben actuar con mayor pulcritud y respeto en el desenvolvimiento de su vida pública y privada.
(…) De manera que, como se refirió en líneas anteriores, no resulta caprichosa o infundada la determinación censurada, toda vez que, se insiste, por la estructura piramidal de aquella institución, no es viable que todos los policiales puedan acceder al grado subsiguiente, lo cual no es indicativo de animosidades o reparos contra quienes no logran ese cometido.
Así las cosas, el actor no demostró, como lo exige el artículo 16724 del Código General del Proceso (CGP), excesos de la Administración en uso de la facultad discrecional para removerlo del servicio (…)”35 (negrillas fuera del texto original). 61. En criterio de la Sala, la sentencia del 28 de julio de 2022 no desconoció el principio de congruencia en segundo grado, en cuanto el alcance de la segunda instancia fue delimitado con base en los cargos de apelación formulados por el demandante, para lo cual se determinó que el acto administrativo por medio del cual se promovió al grado de brigadier general al señor Peláez Ramírez no era susceptible de revocatoria directa, dado que no existía un interés de la demandada en ese sentido. 62.
Además, tampoco se acreditó que la institución policial hubiera interferido de manera arbitraria o caprichosa en la decisión de promover del cargo al señor Peláez Ramírez, sino que ello obedeció a las investigaciones que se adelantaban en contra de él para la época de los hechos y, en todo caso, se probó que la Administración cumplió con los requisitos para retirar del servicio al demandante, por llamamiento a calificar servicios, decisión que se presumía legal y respecto de la cual no se demostraron los vicios alegados en la demanda. 63.
En ese orden de ideas, en la sentencia dictada el 28 de julio de 2022, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no se incurrió en nulidad por violación al debido proceso, por cuanto dicha Sala actuó al amparo de las disposiciones relacionadas con el principio de congruencia en segunda instancia, de ahí que su decisión se edificó a partir del objeto planteado en la demanda y los cargos de apelación formulados por el demandante, distinto es que 35 Folios 17 a 20 de la sentencia objeto de revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05815-00 Actor: Juan Francisco Peláez Ramírez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 1437 de 2011) 18 consideró que no le asistía razón al accionante y, por ende, debían negarse las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. 64.
En las condiciones analizadas, será desestimado el argumento de la parte actora frente al supuesto desconocimiento del principio de congruencia, pues, se insiste, el recurso de revisión no constituye una tercera instancia en la que pueda reabrirse el debate agotado en debida forma en el proceso en el que se profirió la sentencia objeto de revisión36. 65.
En conclusión, la parte actora no demostró la causal de revisión invocada y, como consecuencia, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Juan Francisco Peláez Ramírez. A.3. Pretensión subsidiaria 66. La parte recurrente solicitó, a título de pretensión subsidiaria, que el Consejo de Estado unificara jurisprudencia respecto del fenómeno de la cosa juzgada frente a los actos administrativos que son independientes y excluyentes entre sí, con el fin de establecer el criterio de ponderación entre ellos. 67.
En criterio de la Sala, la petición elevada por el señor Peláez Ramírez es ajena al fin que se persigue por medio del mecanismo de revisión, en cuanto dicho recurso tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones no imputables a la parte afectada, conservando la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada37. 68.
En ese sentido, dado que el recurso de revisión es un mecanismo de impugnación que consiste en corregir los errores evidentes y trascendentales en que hubiera incurrido un fallo ejecutoriado con base en los reparos formulados por la parte recurrente, la presente vía procesal no se creó con la finalidad de unificar jurisprudencia para precisar el alcance de las disposiciones normativas o resolver las divergencias en la interpretación y aplicación de la norma o la jurisprudencia, 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, C.P: Víctor Hernando Alvarado Ardila, exp: 1145-07 (REV). 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de febrero de 2020, exp: 56.976.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05815-00 Actor: Juan Francisco Peláez Ramírez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 1437 de 2011) 19 distinto es que las decisiones dictadas en sede de revisión constituyan sentencias de unificación jurisprudencial, según el artículo 270 del CPACA38.
B. Costas 69. De conformidad con lo previsto en el artículo 255 de la Ley 1437 de 201139, en concordancia con el artículo 365 del C.G.P., procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso extraordinario de revisión y en la medida en que se declare infundado su recurso y esté acreditada su causación. 70.
En el sub lite no se causaron agencias en derecho en favor del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pues no presentó escrito de oposición o contestación al recurso extraordinario de la referencia y ni siquiera constituyó apoderado judicial para que la representara en el trámite de éste, por ende, resulta claro que no ha desplegado ninguna actuación en el asunto de la referencia y tampoco puede inferirse su eventual vigilancia del proceso. 71.
Además, no se encuentra acreditado que haya incurrido en el pago de expensas, por lo que no hay lugar a que se imponga condena en costas a su favor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 25, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Juan Francisco Peláez Ramírez contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2022, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2018-01999-01. 38 A cuyo tenor: “Artículo 270. sentencias de unificación jurisprudencial.
(Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021). Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009” (negrillas fuera del texto original). 39 “Artículo 255.
Sentencia. (Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021) Vencido el período probatorio se dictará sentencia. (…) Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente” (negrillas fuera del texto original). Radicación: 11001-03-15-000-2023-05815-00 Actor: Juan Francisco Peláez Ramírez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 1437 de 2011) 20 SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, mediante la Secretaría General del Consejo de Estado, ARCHIVAR el presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (E) Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Con salvamento parcial de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILSON RAMOS GIRÓN Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF