Radicado: 11001-03-27-000-2022-00062-00 (27208) Demandantes: Diego Eduardo López Medina y otro AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-27-000-2022-00062-00 (27208) Demandantes: Diego Eduardo López Medina y César Camilo Cermeño Cristancho Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Temas: Contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019.
Extemporaneidad del recurso AUTO- Recurso de súplica Se estudia el recurso de súplica presentado por la parte demandante contra el auto del 8 de noviembre de 20231 proferido por la Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, por medio del cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución SSPD–20211000566545 del 8 de octubre de 2021, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios2.
ANTECEDENTES Diego Eduardo López Medina y César Camilo Cermeño Cristancho promovieron ante esta Corporación el medio de control de nulidad3 consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se declare la nulidad la Resolución SSPD– 20211000566545 del 8 de octubre de 2021, “por la cual se establecen disposiciones referentes a la liquidación de la contribución adicional para el Fortalecimiento del Fondo Empresarial establecida en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, para la vigencia 2021”, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
El texto demandado es el siguiente4: “RESOLUCIÓN No. SSPD - 20211000566545 DEL 08-10-2021 EXPEDIENTE 2021534260104975E “Por la cual se establecen disposiciones referentes a la liquidación de la contribución adicional para el Fortalecimiento del Fondo Empresarial establecida en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, para la vigencia 2021” LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial las que le confiere el numeral 25 del artículo 8 del Decreto 1369 de 2020, lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 y las sentencias C-464 de 2020, C-484 de 2020 y C-147 de 2021 todas de la Corte Constitucional, CONSIDERANDO: (…) 1 Folios 1 a 8, índice 39, Samai. 2 El despacho ponente tuvo conocimiento del recurso de súplica interpuesto por la parte demandante el día 31 de marzo de 2025, por cuando en esa fecha se remitió correo informativo del paso al despacho por parte de la Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 3 Folios 1 a 45, índice 2, Samai. 4 Folios 20 a 22, índice 2, Samai.
Radicado: 11001-03-27-000-2022-00062-00 (27208) Demandantes: Diego Eduardo López Medina y otro AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, en virtud de lo dispuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1 º. REGLAS APLICABLES A LA LIQUIDACIÓN, COBRO Y PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN ADICIONAL DEL ARTÍCULO 314 DE LA LEY 1955 DE 2019 PARA LA VIGENCIA 2021. Las reglas del Capítulo 9 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 1150 de 2020, serán aplicables a la liquidación, cobro y pago de la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019.
ARTÍCULO 2 º. RELIQUIDACIÓN. Si después de liquidada la contribución adicional, la Superservicios advierte cambios en la información financiera reportada y certificada por los prestadores que genere variaciones a la base gravable de la liquidación y, por ende, al valor de la contribución adicional a pagar, la Superservicios realizará la correspondiente reliquidación de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
ARTÍCULO 3 º. NOTIFICACIÓN Y RECURSOS. La liquidación de la contribución adicional se notificará de acuerdo con lo establecido por las normas legales vigentes y contra ésta procederán los recursos de reposición ante la Dirección Financiera y en subsidio el de apelación ante la Secretaría General de la Superservicios, dentro de los términos y condiciones establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 4 º. FIRMEZA Y EJECUTORIA. La liquidación de la contribución adicional quedará en firme de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y prestará mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 99 del mismo código. ARTÍCULO 5º. PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN ADICIONAL.
El valor de la contribución adicional deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firmeza del acto administrativo que la liquida, de conformidad con el artículo 2.2.9.9.6 del Decreto 1150 de 2020. La Superservicios pone a disposición de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, como herramienta para facilitar el pago de la contribución adicional, el formato de pago de las liquidaciones que estará disponible en el sitio web de la Entidad https://www.superservicios.gov.co, en la opción Plataforma de Pagos y a través de la página web del SUI https://www.sui.gov.co.
Sin embargo, e independientemente de que el formato de pago no se encuentre disponible en la página web señalada, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deberán adelantar las gestiones pertinentes a fin de realizar el pago, para lo cual podrán comunicarse con el Grupo de Tesorería de la Superservicios. De igual forma, los prestadores podrán pagar la contribución adicional únicamente a la orden de la Superservicios, por la plataforma de Pagos Seguros en línea – PSE o mediante transferencia electrónica bajo la responsabilidad del prestador contribuyente que realiza el pago.
ARTÍCULO 6 º. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y contra la misma no procede recurso alguno (…)” Asimismo, solicitaron decretar la medida cautelar de suspensión provisional de la resolución demandada porque la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-147 de 2021, había declarado inexequible con efectos inmediatos y sin modular el efecto temporal el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, que regulaba la contribución adicional para el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por vulnerar los principios de justicia y equidad tributarias.
A juicio de los demandantes, la Superintendencia expidió la Resolución SSPD – 20211000566545 del 8 de octubre de 2021 en directa violación de las órdenes de la Corte, pretendiendo ejecutar, liquidar y cobrar para la vigencia del 2021 la contribución especial adicional declarada inexequible. Radicado: 11001-03-27-000-2022-00062-00 (27208) Demandantes: Diego Eduardo López Medina y otro AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvieron que la Corte Constitucional tiene la potestad de modular los efectos de sus sentencias; por ello, de haber sido esta la intención para la contribución adicional en el año 2021, así lo hubiera expresado de forma explícita para tener efectos erga omnes.
No obstante, la Corte no consideró necesario modular el efecto temporal de la sentencia, por lo que su aplicación hacia el futuro es inmediata. Los poderes para modular el efecto temporal de una inconstitucionalidad solo pueden ser aplicados por la Corte cuando realice una justificación suficiente y adecuada de la necesidad de tener efectos retroactivos o ultractivos de la sentencia que declara una inexequibilidad, y siempre que haya correspondencia y referencia explícita de esa modulación temporal tanto en las consideraciones del fallo, como en el comunicado de prensa y en la parte resolutiva de la sentencia. Concluyeron que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios interpretó de manera errada las órdenes impartidas en la sentencia C-147 de 2021, por lo que la resolución demandada desconoció la normativa en la que debe fundarse.
AUTO RECURRIDO Mediante auto del 8 de noviembre de 2023, la magistrada ponente negó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución SSPD–20211000566545 del 8 de octubre de 20215. Consideró que de acuerdo con la sentencia C-147 de 2021, la Corte Constitucional determinó que el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 vulneró el inciso 2.º del artículo 338 de la Constitución Política, declarando su inexequibilidad de forma inmediata y con efectos hacia el futuro.
Esta providencia fue comunicada por la Corte el 20 de mayo de 2021, y notificada por edicto fijado el 14 de julio del mismo año. Afirmó que para determinar si le asiste razón a la parte demandante respecto a la ilegalidad de la Resolución SSPD–20211000566545 de 2021, se requiere un análisis detallado de las interpretaciones realizadas por las partes de las sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional sobre el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, lo cual excede la confrontación normativa correspondiente en esta etapa procesal.
El alcance de los efectos de esas sentencias y la posibilidad de efectuar el cobro de la contribución, desbordan el ámbito comparativo entre el acto demandado y las normas superiores. Además, concluyó que tampoco hay lugar a suspender provisionalmente la resolución demandada por cuanto el análisis que se efectúa en esta instancia no puede reemplazar o anticipar al que se realiza en la sentencia. RECURSO DE SÚPLICA El 25 de noviembre de 2023, día sábado a las 12:43 a.m., los demandantes presentaron recurso de súplica6, en el cual solicitaron que se revoque la decisión y en su lugar, se suspenda provisionalmente la norma demandada.
Advierten que la resolución cuestionada no debe ser comparada con la Ley 1955 de 2019 porque ya había sido expulsada del ordenamiento jurídico, sino que debe ser comparada con las sentencias de la Corte Constitucional que declararon su inexequibilidad. 5 Folios 1 a 8, índice 39, Samai. 6 Folios 1 a 8, índice 44, Samai. Radicado: 11001-03-27-000-2022-00062-00 (27208) Demandantes: Diego Eduardo López Medina y otro AUTO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se justifica la suspensión provisional de la resolución ya que en esta se ordenó el cobro de una contribución en el año 2021 que fue declarada inconstitucional, estando con ello su presunción de legalidad desvirtuada, en la medida que con las sentencias C-484 de 2020 y C-147 de 2021 se determinó que los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2018 debían ser expulsados del ordenamiento con efectos inmediatos y hacia el futuro.
Reiteraron que si la Corte hubiese querido modular, condicionar o sujetar los efectos inmediatos de su decisión a alguna condición, lo habría hecho de manera expresa en su parte resolutiva. Sostienen que es relevante suspender la resolución demandada mientras se tramita el estudio jurisdiccional porque no es un acto administrativo expedido en virtud de las funciones de inspección, vigilancia o control, ni tampoco un acto emitido con el fin de preservar ningún bien o servicio público, sino solo con finalidades recaudatorias para garantizar el presupuesto de la entidad.
Por último, aducen que existe un peligro de mora judicial y daño puesto que la Superintendencia ya ha iniciado actividades de cobro de la contribución declarada inconstitucional. La entidad no se pronunció sobre el recurso presentado por la parte demandante, en la oportunidad señalada en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CONSIDERACIONES Competencia y oportunidad Conforme con el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 246 del mismo ordenamiento, el Despacho es competente para conocer del recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 8 de noviembre de 2023, mediante el cual se negó la suspensión provisional de la Resolución SSPD–20211000566545 del 8 de octubre de 2021.
El auto que negó la medida cautelar fue notificado por estado el 14 de noviembre de 20237 y el recurso de súplica fue interpuesto por la parte demandante el día sábado 25 de noviembre de 20238. Por ello, es pertinente concluir que el recurso fue presentado por fuera del término fijado en el literal c) del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su texto modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, norma según la cual:
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse (…)” 7 Folios 1 a 12, índice 43, Samai. 8 Folio 1, índice 44, Samai.
Radicado: 11001-03-27-000-2022-00062-00 (27208) Demandantes: Diego Eduardo López Medina y otro AUTO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Resalta el Despacho) Conforme consta en las actuaciones del proceso visibles en la plataforma Samai, el auto recurrido se notificó el día martes 14 de noviembre de 2023, por lo que el término de tres días siguientes a su notificación para interponer el recurso de súplica venció el 17 de noviembre de 2023, según lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita.
Al haberse radicado el recurso mediante la remisión de correo electrónico solo hasta el 25 de noviembre de ese año9, se configuró una interposición extemporánea del mismo, y por lo tanto, resulta procedente su rechazo. Por lo anterior, el Despacho se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre los argumentos de impugnación contra el auto que negó la suspensión provisional del acto cuestionado, y rechazará de plano el recurso de súplica radicado por fuera de la oportunidad legal.
En consecuencia, el Despacho RESUELVE Rechazar el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 8 de noviembre de 2023, por medio del cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional. Según lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 y en el artículo 186 del CPACA, se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación para cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al debido funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, es importante que los diferentes sujetos procesales originen sus actuaciones desde los correos electrónicos que informaron dentro del proceso.
Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser aportados en el siguiente link: Ventanilla Virtual del Consejo de Estado Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 9 Tal como consta en el documento visible en el índice 44 de la plataforma Samai.