1 Radicado: 13001 23 33 000 2017 01038 01 Demandante: Personería Distrital de Cartagena de Indias Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C. catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 13001 23 33 000 2017 01038 01 Actor: Personería Distrital de Cartagena de Indias Demandados: Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias, Establecimiento Publico Ambiental de Cartagena, Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – Cardique, Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar – Edurbe S.A y el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Cartagena - Corvivienda I.
ANTECEDENTES 1.1. El señor William Matson Ospino, en su calidad de Personero Distrital de Cartagena de Indias, presentó la demanda de la referencia en contra del Distrito, Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (en adelante Cardique), el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena (en adelante EPA) y de la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar (en adelante EDURBE), al considerarlas responsables de la vulneración de los derechos colectivos (i) al goce de un ambiente sano;
(ii) la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales; la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;
(iii) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y (iv) la seguridad y salubridad públicas. I.1. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Que se declare la omisión y negligencia de las autoridades accionadas, al facilitar con su descuido y negligencia, el quebrantamiento de los derechos colectivos de la comunidad cartagenera a gozar de un ambiente sano, la existencia de un equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento de los 2 Radicado: 13001 23 33 000 2017 01038 01 Demandante: Personería Distrital de Cartagena de Indias Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos naturales, el goce del espacio público y la prevención de desastres previsibles técnicamente.
SEGUNDO. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a los accionan tes implementar un mecanismo efectivo, eficiente, apto, idóneo y definitivo de recolección de basuras, escombros y en general todo tipo de impurezas que se encuentren situados en el cauce de la desembocadura natural de la Ciénaga de la Virgen, ubicada en el Corregimiento de la Boquilla en la ciudad de Cartagena de Indias.
TERCERO. Que se ordene a todas y cada una de las entidades que deban y tengan interés legal en intervenir, implementar actividades específicas tendientes a la recuperación total y definitiva del cauce de la desembocadura natural de la Ciénaga de la Virgen, en el Corregimiento de la Boquilla, lo cual conlleva, en consecuencia, a practicar la reubicación de las viviendas y estructuras que se encuentran asentadas en dichos cauces.
CUARTO. Se ordene a las entidades accionadas y demás autoridades competentes, rendir un informe detallado, durante un tiempo razonable y prudencial, respecto de la gestión que se ha realizado sobre las siguientes aspectos: limpieza sobre los Caños que conforman la desembocadura natural de la ciénaga: reubicación de las familias que allí habitan mediante el fenómeno de la invasión: y en general, todas las demás gestiones que se hayan realizado por parle del Distrito de Cartagena de Indias que conlleven al mejoramiento de las condiciones de vida y medio ambientales de lo comunidad Cartagenera en dicho sector.
QUINTO. Que se determine que la única forma de restablecer los derechos colectivos que se consideren vulnerados es implementando los mecanismos establecidos para ello en la Constitución y la ley.
SEXTO. Ordenar la realización de todas las demás medidas necesarias que excedan las pretensiones presentadas por el actor popular en la presente acción, siempre que sean destinadas a hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos que se encuentren quebrantados y/o amenazados.”1. 1.2. Como sustento adujo que: Expresó que dentro del cúmulo de cuerpos de aguas que integran la ciudad de Cartagena de Indias se encuentra la desembocadura natural de la Ciénaga hacia el mar, de la cual, el reconocido Caño Luisa, conforma uno de los brazos, a la altura del Corregimiento de La Boquilla; dicho caño, se ha visto afectado por ciertos fenómenos, tales como el asentamiento o invasión de grupos familiares a orillas o incluso, sobre el mismo cuerpo de agua se advierte la disposición de basuras y excretas allí acumuladas.
Aseveró que esta situación ha generado que, ante eventos de fuertes o regulares lluvias, se produzca la inundación de viviendas y áreas públicas en las zonas 1 El expediente digitalizado se encuentra visible en el índice número 2 de Samai. 3 Radicado: 13001 23 33 000 2017 01038 01 Demandante: Personería Distrital de Cartagena de Indias Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co aledañas a la ciénaga, tanto al sur, como al norte de esta, en los Barrios Olaya, sector 11 de noviembre y otros cercanos y en La Boquilla y Mar Linda.
Comentó que los puentes ubicados sobre la desembocadura de la Ciénaga, componentes del anillo vial o vía al mar (Caño Luisa, Brazuelo, La Boquilla, Caño Unión y Juan Polo) fueron construidos con la finalidad de que los flujos de aguas de la Ciénaga de La Virgen tuvieran salida al mar y se mantuviera esa interconexión. No obstante ello no ha sido sostenible en el tiempo, por causas naturales y presiones antrópicas; por un lado, la banca de arena que el mar forma de manera cíclica frente a la boca de la ciénaga y bloquea débilmente la interconexión; y de otro, la acción humana, con las invasiones, la construcción de puentes rústicos y la disposición inadecuada de residuos, aumentan la susceptibilidad a la acumulación de arenas, con lo que se agrava el problema de la desconexión de los sistemas acuáticos.
Concluyó que es imperativa la recuperación de la dinámica hidrológica de la ciénaga, recuperando su cauce natural hacía el mar, para evitar inundaciones y otras amenazas a todas las comunidades que habitan las orillas de este importante cuerpo de acuáticos. 1.3. El Tribunal Administrativo de Bolívar dictó sentencia el 10 de julio de 2019, en el sentido de declarar: (i) no probadas las excepciones planteadas por las entidades demandadas y (ii) vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, al medio ambiente sano y equilibrio ecológico.
Como fundamento de ello, esa autoridad judicial luego de exponer el marco normativo y jurisprudencial de la acción popular y aludir a las definiciones de los derechos colectivos que fueron sometidos a su consideración, inició el estudio del caso concreto comenzando con el análisis de la legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas. 1.3.1.
En cuanto al Distrito argumentó que, en atención a las normas constitucionales y legales en materia de manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y del medio ambiente, especialmente del artículo 107 de la Ley 1617 de 4 Radicado: 13001 23 33 000 2017 01038 01 Demandante: Personería Distrital de Cartagena de Indias Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2013, “Del manejo, recuperación, fomento y conservación de los cuerpos de aguas y lagunas interiores”, tenía plena competencia para desarrollar actividades de protección y cuidado del medio ambiente. 1.3.2.
En relación con el EPA sostuvo que fue creado por medio del Acuerdo número 029 del 30 de diciembre de 2002, modificado por el Acuerdo número 003 del 10 de febrero de 2003, correspondiéndole el ejercicio de las mismas competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales, en los términos de los artículos 31 y 66 de la Ley 99 de 1993, por lo cual desempeña funciones de autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, esto es, dentro del perímetro urbano de la cabecera distrital. 1.3.3.
Sobre CARDIQUE, abordó de oficio su legitimación para intervenir en este asunto, para el efecto trajo a colación las funciones establecidas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, puntualmente los numerales 2, 4, 12, 17, 18 19 y 20, para señalar que, como máxima autoridad ambiental en la jurisdicción del Distrito, es a quien le corresponde ejercer la evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo y los demás recursos naturales renovables.
Agregó que la Ciénaga de la Virgen es un cuerpo hídrico que recibe influencia del Canal del Dique. 1.3.4. En cuanto a EDURBE S.A., luego de exponer algunas normas de la Ley 62 de 1937 y del Decreto 7 de 1984, comentó que, como encargada de la limpieza y canalización de los caños de la bahía, era evidente que estaba involucrada en el trámite de la referencia. 1.3.5.
Enseguida, enunció las pruebas aportadas al plenario y señaló que estaba probada la vulneración a los derechos colectivos al goce a un ambiente sano y al equilibrio ecológico por la existencia de una invasión en la rivera del Caño Luisa, alrededor del puente que lleva el mismo nombre y otras zonas cercanas, lo que ha generado el estrechamiento del cauce del canal y ha derivado en la contaminación del ecosistema, propiciando la reproducción de bacterias y desfavoreciendo el bosque de mangle.
Además, reprochó que dicho sector no cuenta con manejo de basuras, por lo que se encuentra una gran cantidad de residuos sólidos que impiden la normal circulación del caño y ha provocado situaciones de salubridad y de contaminación que podían llegar a afectar las localidades vecinas, por las 5 Radicado: 13001 23 33 000 2017 01038 01 Demandante: Personería Distrital de Cartagena de Indias Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co inundaciones que, además de los daños materiales, coadyuvarían a la propagación de epidemias. 1.3.6.
En ese orden, entendió que, a fin de proteger los derechos al medio ambiente sano y el equilibrio de las comunidades vecinas al Caño Luisa y al goce de espacio público, debía impartir las siguientes órdenes previstas en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones aquí planteadas.
SEGUNDO: DECLARAR vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, al medio ambiente sano y equilibrio ecológico, alegados como violados por el actor popular, conforme con lo expuesto en la parle motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Alcalde del Distrito de Cartagena lo siguiente: A. Que proceda a ordenar la restitución del espacio público ocupado por los particulares en la zona circundante a la rivera del Caño Luisa del Distrito de Cartagena, disponiéndose la demolición de la totalidad de las construcciones que se encuentren en la misma. B. Que realice un censo de las personas que se encuentran habitando la rivera del Caño Luisa, para así, determinar si éstas deben ser reubicadas en otro lugar y ser vinculadas a los programas de entrega de vivienda que maneja el Distrito de Cartagena.
C. Que a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, presente ante el Tribunal Administrativo de Bolívar un Plan de Acción técnicamente elaborado, que tenga en cuenta todos los aspectos administrativos, jurídicos, técnicos y presupuestales del proyecto, con su respectivo cronograma de ejecución. Una vez presentado el Plan de Acción, el Tribunal convocará al Comité de Verificación para que se reúna dentro del mes siguiente para estudiarlo y formular las recomendaciones pertinentes que el Tribunal tendrá en cuenta para efectos de la aprobación del Plan, la cual se ha de realizar dentro de los seis (6) meses siguientes a su presentación. La ejecución total del Plan de Acción, incluida la reubicación y la restitución del espacio público, se hará en un plazo máximo de dos (2) años contados a partir de su aprobación, término dentro del cual el Alcalde de Cartagena deberá rendir al Comité de Verificación, a través del Tribunal Administrativo de Bolívar, informes escritos trimestrales de gestión.
CUARTO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique - CARDIQUE; el Establecimiento Público Ambiental - EPA CARTAGENA y la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar SA., - EDURBE, que en coordinación con el DISTRITO DE CARTAGENA, que dentro del mes siguiente a la restitución efectiva del espacio público, realice los estudios técnicos, proceso de contratación, gestiones financieras y administrativas necesarias para darle cumplimiento a las actividades que se relacionan en el presente ordinal, sin que exceda de seis (6) meses; debiendo ejecutar las actividades en su totalidad 6 Radicado: 13001 23 33 000 2017 01038 01 Demandante: Personería Distrital de Cartagena de Indias Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro de los dieciocho (18) meses siguientes al vencimiento del término anterior, tales como: A. Adelantar las limpiezas y recolección de basura respectivas, del caño Luisa.
B. Reforestación, recuperación y restauración de áreas mangláricas. C. Recuperación de los suelos en áreas de procesos erosivos para su conservación y estabilización, así como la remoción de escombros y materiales sólidos. D. Remoción de rellenos que se hubieren efectuado, dragando los sectores donde se ha disminuido u obstaculizado el flujo natural de agua entre el mar y la Ciénaga de la Virgen.
E. Recuperación y descontaminación de las áreas desagradadas de cuencas hidrográficas. F. Conservación uso y manejo de la fauna silvestre. G. Adelantar tareas de protección de la zona afectada para que no se realicen sobre ellas nuevas invasiones. Para el cumplimiento de la anterior orden, el Director de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique - CARDIQUE y el Alcalde del Distrito de Cartagena, deberán incluir las actividades y actuaciones señaladas en precedencia, dentro de los planes, programas y/o proyectos, así como en el presupuesto de dichas entidades, para los períodos o vigencias que fueren necesarias.
QUINTO: CONMINAR al ALCALDE DEL DISTRITO DE CARTAGENA y al DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE - CARDIQUE y al EPA que, dentro de la órbita de sus funciones, ejerzan la vigilancia necesaria en los sectores restituidos, para evitar nuevas invasiones del espacio público y deterioro del medio ambiente y equilibrio ecológico, así como la prevención de desastres previsibles técnicamente.
SEXTO: CONFORMAR un COMITÉ DE VERIFICACIÓN para la constatación de la ejecución de las órdenes contenidas en la presente sentencia, en los términos de los artículos 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por: i) un representante de la Personería Distrital de Cartagena; como actor de esta acción; ii) un representante de la Defensoría del Pueblo; iii) un representante del Distrito de Cartagena; iv) un representante de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (CARDIQUE); v) un representante del Establecimiento Público Ambiental de Cartagena -EPA-; vi) un representante de la empresa en Desarrollo Urbano de Bolívar -EDURBE S.A.-; vii) el Agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar; viii) el Procurador Ambiental y Agrario de Bolívar; ix) dos representantes de la comunidad de la Ciénaga la Virgen; quienes estarán ejerciendo el control para la sujeción de los accionados, de la orden judicial que aquí se dicta.
SÉPTIMO: Denegar en lo demás, según lo considerado.”2 2 Ibidem. 7 Radicado: 13001 23 33 000 2017 01038 01 Demandante: Personería Distrital de Cartagena de Indias Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. En contra de la precitada decisión interpusieron recurso de apelación Cardique y el Distrito de Cartagena. 1.5.
Mediante auto del 8 de marzo de 20213, el Despacho admitió la alzada. 1.6. En proveído del 29 de abril de 2022, se ordenó correr traslado a las partes, por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión. Durante dicho término se pronunciaron Cardique, el Distrito de Cartagena y Epa. 1.7. El 24 de abril de 20244, esta Sección resolvió lo siguiente: “Conforme con lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: DAR APERTURA de oficio al incidente de nulidad.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación notificar la presente providencia al Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Cartagena - CORVIVIENDA, en la forma señalada por el artículo 137 del Código General del Proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ADVERTIR a la mencionada entidad que si dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de esta providencia, no alega la anotada nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso normal.” 1.8. La Secretaría General del Consejo de Estado, el 8 de mayo de la presente anualidad, efectuó la correspondiente notificación. Sin embargo, Corvivienda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 137 del Código General del Proceso (en adelante CGP), regula el trámite de las nulidades que son observadas por los Jueces; veamos: “Artículo 137. Advertencia de la nulidad. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas.
Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará 3 Visible a índice 5 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 4 Visible a índice 35 ibídem. 8 Radicado: 13001 23 33 000 2017 01038 01 Demandante: Personería Distrital de Cartagena de Indias Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.” (Subrayas del Despacho) La norma transcrita, prevé que el Juez deberá poner en conocimiento la existencia de la nulidad a las partes.
Asimismo, que, cuando se trate de las causales previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 133 del CGP, se le otorgará un término de tres (3) días a la parte afectada para alegue la nulidad y de no hacerlo se entenderá saneada. 2.2. Pues bien, mediante auto de 24 de abril de 2024, el Despacho dio apertura al incidente de nulidad, debido a que advirtió que en el trámite de la referencia no había sido tenido como parte demandada a Corvivienda, a pesar de que sus funciones estaban relacionadas con el objeto de la litis y su causa petendi, debido a que se discute la reubicación y construcción de viviendas de interés social, para la recuperación del Caño Luisa y la Ciénega de La Virgen.
La providencia fue notificada el 8 de mayo de la presente anualidad, y el término para que dicha entidad se pronunciara transcurrió entre el 14 al 16 del mismo mes y año. Sin embargo, está no alegó la nulidad. Por estas razones, el Despacho tendrá como saneada la nulidad advertida en la providencia del 24 de abril de 2024 y en consecuencia, se tendrá como parte demandada al Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Cartagena.
Asimismo, se ordenará cerrar el cuaderno del presente incidente de nulidad. Conforme con lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: ENTENDER saneada la nulidad advertida en el auto de 24 de abril de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: TENER como parte demandada al Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Cartagena – Corvivienda.
TERCERO: CERRAR el cuaderno del incidente de nulidad. Notifíquese y cúmplase. 9 Radicado: 13001 23 33 000 2017 01038 01 Demandante: Personería Distrital de Cartagena de Indias Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.