Micelio
20001233100020040191703Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2019-11-08

Radicación interna: 65260 · EJECUTIVO

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz Y Otros, Alexander Anillo Trocha·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 20001-23-31-000-2004-01917-03 (65260) Demandante: EDNA MARGARITA CARRILLO QUIROZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: PROCESO EJECUTIVO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2019, por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de mérito presentadas por la Fiscalía General de la Nación; se dispuso el reconocimiento de intereses y se ordenó seguir adelante con la ejecución. I.

ANTECEDENTES 1. Las solicitudes 1.1. El 13 de abril de 2018, la señora Matilde María Deluque Díaz, obrando en nombre propio, alegando su condición de abogada y en calidad de cesionaria parcial de los señores Edna Margarita Carrillo, Carlos José Linares Carrillo, Justa Rufina Correa Venera, Olga Valle de Barros, Carlos Alberto Barros Ovalle, Karina Eugenia Saavedra Zuleta, Petrona del Carmen Trocha de Anillo y Héctor Eduardo Roca Martínez, beneficiarios de la condena impuesta a la Nación – Fiscalía General de la Nación dentro del proceso de reparación directa rad Radicación No. 20001233100020040191703 (65260) Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 2 20001231500020041917001 (fls. 104 -140, c. 8.), presentó solicitud de ejecución a continuación de sentencia en la que formularon las siguientes pretensiones: Primero: Librar mandamiento de pago a favor de MATILDE MARÍA DELUQUE DÍAZ, identificada con la C.C. No. 49730.421, quien actúa en nombre propio en su condición de cesionaria parcial del crédito contenido en la Sentencia de Reparación Directa No. 200123150002004191700, promovido por EDNA MARGARITA CARRILLO Y OTROS, contra LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la suma de TRESCIENTOS SESENTA (sic) Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON VEINTE CENTAVOS MCTE ($375.513.971,20) más los intereses moratorios bancarios, como dispone el artículo 177 del C.C.A. y tal como fue ordenado en el numeral OCTAVO de la sentencia que sirve como título ejecutivo y de conformidad como fue señalado en el numeral 20 de los hechos de la presente demanda.

Segundo: Condenar en costas a la entidad demandada2. 1.2. El 13 de agosto de 2018, a través de apoderado judicial, los señores Edna Margarita Carrillo Quiroz, Carlos José Linares Carrillo, Justa Rufina Correa Venera, Wilmer Campo Correa, Andrea Karina Barros Saavedra, Olga Ovalle Muñoz de Barros, Carlos Alberto Barros Ovalle, Claudia Jadith Balcero Giraldo, Christian Andrés Roca Balcero, Sebastián José Roca Balcero, Marina Martínez Gutiérrez, Héctor Eduardo Roca Martínez, José Jorge Roca Martínez, Paulina Cecilia Gutiérrez, Hugo Alberto Quintero Gutiérrez, Emiliano José Quintero Solano, Javier Quintero Solano, Jesús Eduardo Quintero Solano, Martha Rosa Quintero Solano, Hilda Lucía Quintero Solano de Varón, Petrona del Carmen Trocha de Anillo, Lucy Cristiana Anillo Trocha, Vilma María Anillo Trocha, Olga Regina Anillo Trocha, Rosana Marcela Anillo Trocha y Martín Alexander Anillo Trocha y el Abogado Amadeo Antonio Tamayo Morón, presentaron otra solicitud de ejecución sobre la misma sentencia (fl.211-225, c. 8), en la que se formuló la siguiente pretensión: Conforme a lo expuesto solicito se libre mandamiento de pago contra la NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a favor de mis poderdantes, los beneficiarios de la sentencia de 15 de noviembre de 2007 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, y el cesionario, por las sumas señaladas, con intereses de mora a la máxima tasa permitida, hasta la fecha en que se haga el pago, de 1 En la que se condenó a la Fiscalía General de la Nación, por una falla en el servicio. 2 Mediante escrito separado, radicado el 8 de agosto de 2018, solicitó el decreto y práctica de la medida cautelar de embargo de cuentas bancarias (fl. 1, c. medidas cautelares), la cual fue decretada mediante providencia del 23 de agosto del mismo año (fl.3-9 y 48-50 c. medidas cautelares) y confirmada por esta Subsección mediante auto del 6 de noviembre de 2019.

Y se hizo efectiva a través de los oficios remitidos por entidades bancarias visibles a folios 65 82 del cuaderno de pruebas. Radicación No. 20001233100020040191703 (65260) Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 3 acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, solicito, asimismo, se condene en costas a la ejecutada.

En la exposición de los hechos que motivaron las solicitudes de ejecución, las partes ejecutantes, en resumen, manifestaron lo siguiente: El 15 de noviembre de 2007, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia en el proceso de reparación directa con radicado 2000123150002004191700, en la cual declaró patrimonialmente responsable a la Nación -Fiscalía General de la Nación- por falla en el servicio que dio lugar a la declaración de muerte presunta de los señores Edilberto Linares Correa, Jaime Elías Barros Ovalle, Israel Alberto Roca Martínez, Hugo Alberto Quintero Sola y Mario Abel Anillo Trocha funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, en adelante CTI, quienes fueron secuestrados y desaparecidos por un grupo armado ilegal durante el desarrollo de una comisión de servicios en el corregimiento de Minguillo, municipio de La Paz del departamento del Cesar.

La anterior decisión fue objeto de dos recursos de apelación, presentados por los accionantes en reparación directa y por la Fiscalía General de la Nación, los cuales fueron admitidos por el Consejo de Estado mediante providencia del 19 de septiembre de 2008. Señalaron que mediante auto del 29 de abril de 2016, el Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso durante la segunda instancia, en atención a que carecía de competencia para conocer del asunto, en razón de la cuantía, y ordenó la devolución del asunto al Tribunal de primera instancia. Afirmaron que, mediante providencia del 15 de mayo de 2014, la ponente del asunto en primera instancia declaró la nulidad de lo actuado a partir de la expedición de la sentencia proferida en el Tribunal del Cesar.

Tal decisión fue recurrida en súplica, la cual fue rechazada por considerar que dicho recurso era improcedente. Con ocasión de lo anterior, los señores Justa Rufina Correa Venera y Mauricio Rafael Anillo Arrieta, en su condición de demandantes en el proceso de reparación directa, presentaron acción de tutela contra la decisión del tribunal que declaró la nulidad de la sentencia de reparación directa y las actuaciones que le siguieron a Radicación No. 20001233100020040191703 (65260) Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 4 continuación por considerar que aquello transgredía los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La solicitud de amparo fue declarada improcedente en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado3.

Esa decisión fue conocida en apelación por la Sección Cuarta de esta misma corporación, la cual, mediante providencia del 28 de mayo de 2015, la revocó y, en su lugar, ordenó dejar sin efectos las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Cesar4 mediante las cuales declaró la nulidad de la sentencia de reparación directa e improcedente el recurso de súplica.

Con ocasión del incidente de desacato iniciado por los tutelantes, mediante providencia de 17 de febrero de 2016, la mencionada Sección Cuarta declaró que la sentencia de condena objeto de ejecución había alcanzado efectos de cosa juzgada el 15 de noviembre de 2007. Sostuvieron los demandantes que, de conformidad con la anterior orden de tutela, la sentencia de reparación directa proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar fue notificada mediante edicto fijado entre el 21 y el 23 de noviembre de 2007, razón por la cual quedó ejecutoriada el 28 de noviembre del mismo año, lo cual fue certificado por la Secretaría de dicha corporación. Manifestaron que mediante escrito del 27 de octubre de 2015, radicado bajo el número 20156111336792, presentaron ante la entidad ejecutada solicitud de pago, la cual fue admitida, según oficio DJ20161500015001 de 11 de marzo de 2016, y se le asignó turno para pago el día 8 de marzo del mismo año, con la advertencia de que procedería al desembolso de la condena una vez se contara con los recursos suficientes, reconociendo en dicho escrito que la sentencia objeto de este proceso quedó ejecutoriada el 28 de noviembre 2007.

Algunos de los beneficiarios de la condena realizaron una cesión parcial de derechos en favor del señor Amadeo Antonio Tamayo Morón, la cual fue aceptada por la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio radicado 20161500083561 del 1 de diciembre de 2016. 3 Expediente radicado No. 11001-03-15-000-201401824-00 4 Expediente radicado No. 11001-03-15-000-201401824-01 Radicación No. 20001233100020040191703 (65260) Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 5 También manifestaron que los señores Edna Margarita Carrillo, Carlos José Linares Carrillo, Justa Rufina Correa Venera, Olga Valle de Barros, Carlos Alberto Barros Ovalle, Karina Eugenia Saavedra Zuleta, Petrona Del Carmen Trocha de Anillo y Héctor Eduardo Roca Martínez, beneficiarios de la condena impuesta a la Nación – Fiscalía General de la Nación- realizaron cesión parcial de los créditos e intereses reconocidos en la sentencia a favor de la señora Matilde María Deluque Díaz, la cual fue dada a conocer a la entidad ejecutada, con el fin de que aquella procediera a registrarla como beneficiaria dentro del trámite de pago de sentencia que se venía adelantando.

Con ocasión de la anterior cesión, la Fiscalía General de la Nación mediante oficios 20161500059331 de 25 de mayo y 2016150008351 de 8 de noviembre de 2016, 20171500067541 de 23 de octubre de 2017 reconoció a la señora Deluque Díaz como titular y beneficiaria del 65% de algunos créditos, el 67,5%, el 32,5%, el 5% de otros, a excepción de los reconocidos a favor de los señores Edna Margarita Carrillo y Carlos José Linares. 1.1.

Título ejecutivo La parte ejecutante adujo que por tratarse de una solicitud de ejecución a continuación de un proceso de reparación directa, el título de recaudo lo constituía la sentencia de condena del 15 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, visible a folios 749 -807 del cuaderno No. 11. 2.

Trámite de primera instancia 2.1. El 7 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar libró mandamiento de pago en los siguientes términos: PRIMERO.- Librar mandamiento de pago contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a favor de MATILDE MARÍA DELUQUE DÍAZ Y OTROS por los siguientes valores: a) Por las siguientes sumas: Radicación No. 20001233100020040191703 (65260) Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 6 Una vez se cancele la condena impuesta a favor de los ejecutantes, se tendrán que realizar los siguientes descuentos a favor de la señora MATILDE MARÍA DELUQUE DÍAZ: DEMANDANTE CESIÓN MATILDE MARÍA DELUQUE DÍAZ EDNA MARGARITA CARRILLO QUIROZ $123.973.690 KARINA EUGENIA SAAVEDRA DE BARROS $15634615 CARLOS JOSÉ LINARES CARRILLO $15.634.615 JUSTA RUFINA CORREA VENERA $60.000.000 PETRONA DEL CARMEN TROCHA DE ANILLO $15.000.000 OLGA VALLE MUÑOZ $56.381.000 CARLOS ALBERTO BARROS OVALLE $28.190.500 HÉCTOR EDUARDO ROCA MARTÍNEZ $15.000.000 Los intereses que generen las anteriores sumas, serán reconocidos a la mencionada cesionaria, a partir de cuando se suscribieron los respectivos contratos.

Radicación No. 20001233100020040191703 (65260) Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 7 b) Reconocer los intereses causados hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación impuesta a la entidad demandada. SEGUNDO.- Ordenar a la entidad demandada, cumplir con la obligación dentro del término de 5 días siguientes a la notificación de este proveído.

(…) (fl. 145 -152, c.8.5 El mandamiento de pago fue adicionado mediante providencia del 8 de noviembre de 2018 (fl.370 -374, c. 9), en atención a los documentos arrimados con la segunda solicitud de ejecución mediante los cuales se acreditó la cesión de varios derechos de crédito a favor del señor Amadeo Tamayo Morón (fls. 250 -301, c. 8), así:

PRIMERO. - Adicionar el mandamiento de pago proferido contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y a favor de EDNA MARGARITA CARRILLO Y OTROS, en los siguientes términos: Una vez se cancele la condena impuesta a favor de los ejecutantes se tendrán que realizar los siguientes descuentos a favor del señor AMADEO TAMAYO MORÓN: DEMANDANTE CESIÓN A AMADEO TAMAYO MORÍN EDNA MARGARITA CARRILLO QUIROZ 35% y 40% del 65% KARINA EUGENIA SAAVEDRA DE BARROS 32.5% CLAUDIA JADITH BALCERO GIRALDO 35% PAULINA CECILIA GUTIÉRREZ MEJÍA 35% CARLOS JOSÉ LINARES CARRILLO 35% y 40% del 65% JUSTA RUFINA CORREA VENERA 35% PETRONA DEL CARMEN TROCHA DE ANILLO 35% ANDREA KARINA BARROS SAAVEDRA 35% OLGA OVALLE MUÑOZ 35% CARLOS ALBERTO BARROS OVALLE 35% CHRISTIAN ANDRÉS ROCA BALCERO 35% MARINA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ 35% HÉCTOR EDUARDO ROCA MARTÍNEZ 35% JOSÉ JORGE ROCA MARTÍNEZ 35% HUGO ALBERTO QUINTERO GUTIÉRREZ 35% EMILIANO JOSE QUINTERO SOLANO 35% JAVIER QUINTERO SOLANO 35% JESUS EDUARDO QUINTERO SOLANO 35% MARTHA ROSA QUINTERO SOLANO 35% 5 Mediante escrito radicado el 3 de agosto de 2018 la parte ejecutada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago (fl. 166 - 170, c.8, 311 - 315 c.9) por considerar que se presentaron errores en los valores librados respecto de la cesión del crédito del beneficiario Carlos José Linares Carrillo y por haberse presentado un retiro de la segunda solicitud de ejecución el 15 de junio de 2018.

El recurso de reposición fue resuelto mediante auto del 23 de agosto de 2018, en el que se ordenó no reponer el mandamiento de pago y agrupar en un único cuaderno las 2 solicitudes de ejecución. El recurso de apelación fue rechazado por improcedente en providencia de 20 de septiembre de 2018 (fl. 364 -365, c.9). Radicación No. 20001233100020040191703 (65260) Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 8 HILDA LUCÍA QUINTERO SOLANO 35% LUCY CRISTINA ANILLO TROCHA 35% VILMA MARÍA ANILLO TROCHA 35% OLGA REGINA ANILLO TROCHA 35% ROSANA MARCELA ANILLO TROCHA 35% MARTÍN ALEXANDER ANILLO TROCHA 35% WILMER CAMPO CORREA 35% SEGUNDO. - Ordenar a la entidad demandada, cumplir con la obligación dentro del término de 5 días siguientes a la notificación de este proveído.

(…) Y mediante providencia del 13 de diciembre de 2018 (fl. 378 -380 c. 9), la anterior providencia fue aclarada por solicitud del apoderado de los beneficiarios de la segunda solicitud (fl. 375 -376 c. 9), en la que se resolvió:

PRIMERO. – ACLÁRESE que la adición del mandamiento de pago emitido en este asunto, implica que la orden emitida por este Despacho en ese sentido comprende tanto a los beneficiarios de la condena impuesta por esta jurisdicción (que fueron identificados en la providencia de fecha 7 de junio de 2018, así como a los cesionarios de los mismos (MATILDE MARÍA DELUQUE DÍAZ Y AMADEO TAMAYO MORÓN), en los porcentajes indicados en el referido auto, y en el emitido el 8 de noviembre de la presente anualidad.

SEGUNDO. – Ejecutoriada la presente decisión, continúese con el trámite del proceso. 2.2. El mandamiento de pago fue notificado electrónicamente, el 31 de julio de 2018, a la ejecutada (fl. 164, c. 8), que procedió a contestar la demanda, mediante escrito allegado el 15 de agosto del mismo año (fl. 190 – 199, c.8. 324-342 c.9). En relación con los hechos, manifestó que algunos eran ciertos, de conformidad con el contenido de los documentos aportados al proceso.

Afirmó que otros no eran ciertos; calificó algunos como apreciaciones subjetivas, y realizó precisiones sobre los contratos de cesión de derechos de crédito que se le dieron a conocer durante el trámite administrativo de pago. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, cobro indebido de intereses, vulneración al debido proceso dentro del trámite administrativo de pago de sentencias, inobservancia al derecho de turno de los beneficiarios de sentencias judiciales.

En relación con la excepción de prescripción, sostuvo que la sentencia que sirve de título de recaudo quedó en firme el 28 de noviembre de 2007 y se tornó ejecutable Radicación No. 20001233100020040191703 (65260) Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 9 a partir del 29 de mayo de 2009, y dado que la solicitud de ejecución se presentó en el 2018, esto es pasados 5 años contados a partir del momento en que se podía acudir a la jurisdicción para hacer efectivo el derecho de crédito, había prescrito.

Respecto de la excepción de cobro de lo no debido, adujo que no podía cobrarse el crédito a favor de la señora Edna Margarita Carrillo de Quiroz, cedido en favor de la señora Matilde María Deluque Díaz, dado que la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de aceptar el contrato de cesión de derechos de crédito atención a que existía una medida de embargo decretada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar por $153.892.272 y $25.351.032.

En relación con el derecho de crédito establecido en favor del beneficiario Carlos José Linares Carrillo, afirmó que en la cláusula 2 del contrato de cesión de derechos de crédito firmado en favor de la señora Deluque Díaz, el señor Linares asumió los compromisos adquiridos por su madre Edna Margarita Carrillo Quiroz, razón por la cual a ésta le correspondía el 100% de lo que resultara liquidado a su favor.

Presentó además la excepción de cobro indebido de intereses, por considerar que los mismos debían ser liquidados con fundamento en lo establecido en la Resolución 433 del 24 de febrero de 2009, emitida por el Ministerio de Hacienda y la Resolución Interna 625 de 2010 expedida por la Fiscalía General de la Nación. Sostuvo que debía aplicarse como tasa de interés el DTF, determinado por la Superintendencia Financiera, durante los 10 primeros meses seguidos a la ejecutoria de la sentencia y a partir del mes 11 aplicar la tasa de interés de mora establecida por el Banco de la República, en atención a que la solicitud de ejecución inició en vigencia de la ley 1437 de 2011, y en consideración a que el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo había sido modificado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998 y afirmó que si bien en la sentencia C-428 del 2002 se determinó que los intereses debían reconocerse a partir de la ejecutoria de la condena judicial, dentro del caso en cuestión los beneficiarios solo cumplieron con la totalidad de requisitos para acceder al pago hasta el 8 de marzo de 2016, lo cual se estableció a través del acto administrativo identificado como oficio DJ 20161500015001 del 11 de marzo de 2016, decisión respecto de la cual los beneficiarios del pago guardaron silencio.

En consecuencia, sostuvo que operó la cesación de causación de intereses establecida en el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, razón por la cual sólo podían Radicación No. 20001233100020040191703 (65260) Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 10 reconocerse intereses desde el 29 de noviembre de 2007 hasta el 8 de marzo de 2008 (periodo de 6 meses a los que hace referencia el Legislador) y del 8 de marzo de 2016 (día siguiente en que se presentó la solicitud de pago en debida forma) hasta cuando se hiciese efectivo el pago de la sentencia de reparación directa.

En relación con la acusación de vulneración al debido proceso, la entidad ejecutada afirmó que, de conformidad con lo previsto en los numerales 12 y 38 del artículo 34 del Código Único Disciplinario y el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el pago de sentencias y conciliaciones judiciales debía hacerse respetando el turno asignado a los beneficiarios, teniendo en cuenta que sólo puede desembolsarse en la medida en que se efectúe la asignación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se cuente con un certificado de disponibilidad presupuestal, razón por la que sostuvo que acceder a la orden de pago solicitada por los ejecutantes daba lugar a inobservar el derecho de turno de los demás beneficiarios de otras sentencias judiciales, el cual se sustentaba en el artículo 13 de la Constitución Política y en los pronunciamientos de la Corte Constitucional Calificó como innecesario el trámite del proceso ejecutivo, por cuanto los beneficiarios ya habían iniciado el procedimiento administrativo para el pago ante la Fiscalía General de la Nación, a quienes además se les había asignado un turno para el pago y no encajaban dentro de los supuestos establecidos por el Legislador y la jurisprudencia para alterar el orden de pago Finalmente, solicitó condenar en costas a la parte ejecutante. 2.3.

La Secretaría del Tribunal dio traslado de las excepciones por el término de 10 días, los cuales corrieron entre el 1 y el 14 de marzo de 2019 (fl. 387 – 388, 390, c.9)6. 2.4 El 24 de septiembre de 2019, se celebró la audiencia inicial (fl. 189 -195, c. ppal.)7, en la que se agotó la etapa de saneamiento con manifestaciones de 6 En el proceso no existe constancia alguna que permita determinar si la parte ejecutante se pronunció sobre las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación. El expediente pasa del folio 398 del c. 9 al cuaderno No. 10 que en el folio 190. 7 CD ubicado en el folio 195 del c. ppal., archivo “Audiencia Inicial Rad 2004- 01917-00 Edna Margarita Carreño Quiroz y Otros vs Fiscalía General de la Naci2” Radicación No. 20001233100020040191703 (65260) Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 11 conformidad de las partes y el Ministerio Público sobre la actuación adelantada por el tribunal en el trámite del proceso ejecutivo (fl. 189 vto., c. ppal.)8.

En el desarrollo de la mencionada audiencia, el Tribunal fijó el objeto de litigio en los siguientes términos9: En esos términos. El tema de fondo en este proceso consiste en determinar si en este caso resulta procedente ordenar seguir adelante con la ejecución, de acuerdo con lo ordenado en el mandamiento pago, para lo cual se deberá definir si se declara la prosperidad o no de las excepciones de mérito presentadas o propuestas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. De igual forma, se deberá definir si hay lugar o no a declarar la pérdida de intereses por no haberse presentado la cuenta de cobro de manera oportuna.

La anterior fijación fue aceptada por los apoderados de las partes y el representante del Ministerio Público, de conformidad con las manifestaciones realizadas en sede de la audiencia10. En cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 37211 del Código General del Proceso, en sede de audiencia12 el magistrado ponente instó a las partes para que presentaran fórmulas de acuerdo.

Sin embargo, la parte ejecutada manifestó que no presentaría propuesta, en atención a que el Comité de Conciliación consideró que la obligación a ejecutar se encontraba prescrita y agregó que, pese a lo anterior, los ejecutantes iniciaron ante la entidad un procedimiento de pago. Dado que no hubo acuerdo, se procedió a dar por cerrada la etapa de conciliación. 8 Minuto 2:58 a 4:31 del archivo “Audiencia Inicial Rad 2004- 01917-00 Edna Margarita Carreño Quiroz y Otros vs Fiscalía General de la Naci2” Cd.

Fl. 195, c. ppal. 9 Minuto 4:32 a 8:30 del archivo “Audiencia Inicial Rad 2004- 01917-00 Edna Margarita Carreño Quiroz y Otros vs Fiscalía General de la Naci2” Cd. Fl. 195, c. ppal. 10 Minuto 8:31 a 9:42 del archivo “Audiencia Inicial Rad 2004- 01917-00 Edna Margarita Carreño Quiroz y Otros vs Fiscalía General de la Naci2” Cd. Fl. 195, c. ppal. 11 “ARTÍCULO 372.

AUDIENCIA INICIAL. El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6. Conciliación. Desde el inicio de la audiencia y en cualquier etapa de ella el juez exhortará diligentemente a las partes a conciliar sus diferencias, para lo cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.

(…)” 12 Minuto 9:43 a 11:21 del archivo “Audiencia Inicial Rad 2004- 01917-00 Edna Margarita Carreño Quiroz y Otros vs Fiscalía General de la Naci2” Cd. Fl. 195, c. ppal. Radicación No. 20001233100020040191703 (65260) Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 12 Luego se procedió al decreto de pruebas13, el Tribunal ordenó tener como tales el expediente de reparación directa que dio lugar a la sentencia objeto de ejecución y los documentos allegados por la parte ejecutante a través de los cuales acreditó las gestiones adelantadas para obtener el pago de la condena de reparación directa.

Se resolvió, además, prescindir de la audiencia de práctica de pruebas, en razón a que no existía ninguna otra por practicar y cerró la etapa probatoria, con manifestación de acuerdo de las partes y el Ministerio Público. 2.5 En sede de la audiencia de trámite, el Tribunal procedió a suspender la diligencia a efectos de integrar la Sala de decisión14, y otorgó a las partes y al Ministerio Público un término para presentar sus alegaciones de conclusión15. 2.5.1.

El apoderado de los beneficiarios de la condena ratificó los argumentos expuestos durante la primera instancia. Afirmó que mediante oficio 11 de marzo de 2016, la Fiscalía reconoció la obligación de pago de la condena de reparación directa; sin embargo, acusó que, pasados 3 años desde aquella decisión, la entidad pública no había cumplido con el compromiso de pago, lo cual justificaba el inicio del proceso ejecutivo.

Señaló que, de las excepciones planteadas por la ejecutada, la única que podía ser estudiada era la de prescripción, por tratarse de un proceso ejecutivo a continuación de sentencia, motivo por el cual eran improcedentes los demás medios exceptivos propuestos por la Fiscalía, ello de conformidad con el numeral 2 de artículo 442. En relación con la excepción de prescripción, sostuvo que, de acuerdo con el artículo 2539 del Código Civil, aquella se interrumpió por el hecho de haber sido reconocida por el deudor la existencia de la obligación a través del oficio de 11 de marzo de 2016, por el cual la Fiscalía General de la Nación asignó a los beneficiarios de la sentencia de reparación directa un turno dentro del trámite administrativo de 13 Minuto 11:22 a 12:53 del archivo “Audiencia Inicial Rad 2004- 01917-00 Edna Margarita Carreño Quiroz y Otros vs Fiscalía General de la Naci2” Cd.

Fl. 195, c. ppal. 14 Minuto 13:01 a 13:30 del archivo “Audiencia Inicial Rad 2004- 01917-00 Edna Margarita Carreño Quiroz y Otros vs Fiscalía General de la Naci2 (sic)” Cd. Fl. 195, c. ppal. 15 Minuto 0:00 a 00:16 del archivo “Audiencia Inicial Rad 2004- 01917-00 Edna Margarita Carreño Quiroz y Otros vs Fiscalía General de la Nacio (sic)” Cd.

Fl. 195, c. ppal. Radicación No. 20001233100020040191703 (65260) Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 13 pago de sentencias. Hecho respecto del cual afirma fue reconocido por la parte ejecutada en el escrito de excepciones contra el mandamiento de pago 16.

Sostuvo que no podía empezarse a contar el término de prescripción con anterioridad al 22 de febrero de 2016, fecha en la que el Tribunal Administrativo del Cesar entregó a los beneficiarios de la sentencia la primera copia de ésta con la certificación de ejecutoria a partir del 28 de noviembre de 200717, en atención a que tales documentos eran un requisito sin el cual era imposible iniciar el trámite administrativo de pago ante la entidad pública.

En relación con el reconocimiento de los intereses, sostuvo que era improcedente aplicar la reducción solicitada por la parte ejecutada, toda vez que, jurídicamente, era imposible para los beneficiarios ejercer el derecho de acción sin contar con la primera copia de la sentencia y la certificación de ejecutoria de la misma a partir el 28 de noviembre de 2007. 2.5.2.

La cesionaria de los derechos de crédito que fueron objeto del proceso con ocasión de la primera solicitud de ejecución18, manifestó compartir los alegatos presentados por el apoderado de los beneficiarios. Y de manera adicional señaló que en el proceso se encontraba acreditada su legitimación en la causa para actuar en condición de cesionaria, así como la existencia de un título ejecutivo complejo conformado no solo por la sentencia de condena de reparación directa, sino también por el auto de 25 de mayo de 2015, que estableció su fecha de ejecutoria. 2.5.3.

La apoderada de la Fiscalía General de la Nación, reiteró los argumentos expuestos en primera instancia relacionados con la excepción de prescripción y la solicitud de cesación de la causación de intereses con fundamento en el artículo 177 del C.C.A.19. 16 Minuto 0:16 a 9:47del archivo “Audiencia Inicial Rad 2004- 01917-00 Edna Margarita Carreño Quiroz y Otros vs Fiscalía General de la Nacio (sic)” Cd.

Fl. 195, c. ppal. 17 En atención a la orden de desacato del fallo de tutela dada por el Consejo de Estado, en atención a la negativa del Tribunal de entregar la certificación con fecha de 28 de noviembre de 2007. 18 Minuto 9:50 a 14:08 del archivo “Audiencia Inicial Rad 2004- 01917-00 Edna Margarita Carreño Quiroz y Otros vs Fiscalía General de la Nacio (sic)” Cd.

Fl. 195, c. ppal. 19 Minuto 14:09 a 18:17 del archivo “Audiencia Inicial Rad 2004- 01917-00 Edna Margarita Carreño Quiroz y Otros vs Fiscalía General de la Nacio (sic)” Cd. Fl. 195, c. ppal. Radicación No. 20001233100020040191703 (65260) Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 14 2.5.4.

El representante del Ministerio Público20 indicó que solo se referiría a la excepción de prescripción, única que consideró procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del C.P.A.C.A. y afirmó que ello había sido tácitamente aceptado por la parte ejecutada toda vez que en sede de alegatos no hizo mención a los otros medios exceptivos presentados dentro del traslado de las solicitudes de ejecución. En el desarrollo de su intervención, manifestó que no había operado la prescripción alegada por la parte ejecutada, en atención a que la ejecutoria de la providencia que sirvió de título de recaudo solo fue definida en el año 2015, cuando el Consejo de Estado, en sede de tutela, resolvió otorgarle validez a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el año 200721, la cual había sido declarada nula por el a quo.

Puso de presente, además, que la obligación de pago fue reconocida por la Fiscalía y ello resultaba contradictorio con la excepción de prescripción alegada, lo cual calificó como una conducta que “torpedeaba” el trámite del proceso ejecutivo. Respecto del reconocimiento de intereses, señaló que era la fecha de ejecutoria de la providencia que dio por obedecido lo resuelto por el superior en sede de tutela, la que debía tenerse en cuenta para el tema de causación y cómputo de los intereses.

En consecuencia, solicitó al a quo desestimar la excepción de prescripción y la solicitud de cesación de intereses y requirió continuar con el trámite de la ejecución22. 3. La sentencia impugnada 3.1. El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 24 de septiembre de 2019 (fl. 1- 11, c. principal), en audiencia23, en la cual resolvió:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito presentadas por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en atención a las razones expuestas, y en consecuencia se dispone: 20 Minuto 18:18 a 24:54 del archivo “Audiencia Inicial Rad 2004- 01917-00 Edna Margarita Carreño Quiroz y Otros vs Fiscalía General de la Nacio (sic)” Cd.

Fl. 195, c. ppal. 21 Cuya nulidad había sido declarada por el Tribunal Administrativo del Cesar. 22 Solicitud respecto de la cual, si bien reconoció que no era una excepción, sí ameritaba un pronunciamiento, dado que de no haberse controvertido en sede del escrito de excepciones y resuelto en la sentencia, era susceptible de ser definido a través de la vía de un trámite incidental. 23 Minuto 24:54 a 38:54 del archivo “Audiencia Inicial Rad 2004- 01917-00 Edna Margarita Carreño Quiroz y Otros vs Fiscalía General de la Nación” Cd.

Fl. 195, c. ppal. Radicación No. 20001233100020040191703 (65260) Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 15 SEGUNDO: Ordénese seguir adelante con la ejecución de acuerdo con lo dispuesto en esta providencia.

TERCERO: Reconózcase la causación de intereses desde el 9 de julio de 2015 al 8 de enero de 2016 y desde el 8 de marzo de 2016 hasta que se cancele la obligación.

CUARTO: De conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso, las partes deberán presentar la respectiva liquidación del crédito.

QUINTO: No se impondrá condena en costas en esta instancia. (…) El a quo declaró no probada la excepción de prescripción formulada por la Fiscalía General de la Nación, por considerar que la ejecutoria de la sentencia de reparación directa que sirve de título de recaudo, solo fue definida el 28 de mayo de 2015, cuando la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sede de tutela, estableció como fecha de ejecutoria de la providencia el día 28 de noviembre de 2007.

Sostuvo que, con anterioridad al año 2015 no era posible determinar el momento en que empezó a correr para la entidad ejecutada el plazo para el pago de las obligaciones en favor de los beneficiarios y cesionarios de la condena. Puso de presente que la norma vigente al momento de tramitarse el proceso de reparación directa era el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (en adelante C.C.A.), la cual dispuso que las condenas eran ejecutables ante la justicia ordinaria, 18 meses después de su ejecutoria.

Y teniendo en cuenta que la fecha de ejecutoria solo fue definida el 28 de mayo de 2015, fue a partir de ese día que se inició el conteo de los siguientes plazos: i) el de 18 meses para que la Fiscalía cancelara la obligación impuesta a su cargo, y ii) el de 5 años previstos en el artículo 2536 del Código Civil para la prescripción. En consecuencia, estimó que para la fecha de presentación de las solicitudes de ejecución a continuación de sentencia objeto del proceso, no habían transcurrido los 5 años previstos en el ordenamiento jurídico para que ocurriera la prescripción y, por tanto, no había precluido el término concedido a los beneficiarios de la sentencia de reparación para hacer efectivos sus derechos de crédito a través de un proceso ejecutivo ante la jurisdicción. Desestimó la excepción de cobro de lo no debido, que sustentó la ejecutada en el hecho de que la señora Matilde María Deluque Díaz pretendía cobrar cesiones de Radicación No. 20001233100020040191703 (65260) Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 16 créditos que no fueron avaladas dentro del trámite de cobro administrativo iniciado ante la Fiscalía General de la Nación, por considerar que el procedimiento de cobro que se adelantó ante la entidad pública era independiente del proceso ejecutivo ante la jurisdicción y porque las cesiones de derechos de crédito fueron aceptadas por la propia Fiscalía en el trámite administrativo y fueron acreditadas en el proceso ejecutivo con los contratos de cesión. En relación con el cobro indebido de intereses alegado por la parte ejecutada con fundamento en la presentación tardía de las solicitudes de pago ante la Fiscalía General de la Nación y la aplicación de la figura de pérdida de intereses prevista en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el Tribunal dispuso reconocer intereses desde el 9 de julio de 2015 al 8 de enero de 2016, y desde el 8 de marzo de ese mismo año hasta el momento que se cancele la obligación objeto de ejecución. Ello en atención a que a partir de la fecha de ejecutoria de la decisión de tutela que estableció el momento de ejecutoria de la sentencia de reparación, que se produjo el 8 de julio de 201524, se iniciaba la causación de intereses y el conteo del término de 6 meses previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo para la cesación de causación de intereses.

Puso de presente que en el proceso obraba certificación expedida por la Coordinadora de la Sección de Pago de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación, en la que se indicó que los demandantes contaban con turno asignado para el pago desde el 8 de marzo de 2016 y que en razón de ellos la cesación de intereses prevista por el Legislador solo operó dentro del periodo comprendido entre el 8 de enero al 7 de marzo de 2016, motivo por el cual el Tribunal reconoció que se causaron intereses en los siguientes periodos: El primero, del 9 de julio de 2015 al 8 de enero de 2016, y el segundo desde el 8 de marzo de 2016 hasta que se verifique el pago de la condena de reparación directa.

Respecto de las razones que sustentaron el cargo de violación del debido proceso por la inobservancia del derecho de turno respecto de otros beneficiarios de sentencias judiciales, señaló que no eran procedentes. En primer lugar, porque el trámite estipulado en las entidades para el pago de condenas es independiente del proceso ejecutivo ante la jurisdicción y, en segundo lugar, por cuanto entendió que 24 Fecha en la que quedó ejecutoriado “el auto de obedézcase y cúmplase”.

Radicación No. 20001233100020040191703 (65260) Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 17 el hecho de presentar una cuenta de cobro ante la entidad demandada no restringe el derecho a ejercer la acción ejecutiva para el cobro de sentencias judiciales.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, por cuanto prosperaron de manera parcial los argumentos de defensa expuestos por la parte ejecutada y guardó silencio respecto de la fijación de las agencias en derecho. 4. La apelación La anterior sentencia fue notificada en estrados25 a las partes y al Ministerio Público, a quienes el Tribunal procedió a dar la palabra para que manifestaran si estaban o no de acuerdo con la decisión y expusieran los motivos de su dicho: 4.1.

La parte ejecutante manifestó26 estar de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal, excepto en lo relacionado con la causación de los intereses. Los ejecutantes calificaron la decisión del tribunal como equivocada, debido a que, mediante decisión judicial en firme, se estableció el momento de ejecutoria de la sentencia de reparación directa a partir del 28 de noviembre de 2007, lo cual fue reconocido además por la entidad ejecutada, mediante oficio DJ20161500015001 de 11 de mayo de 2016, cuando admitió la solicitud de pago de condena que venía acompañado con las copias auténticas de la sentencia de reparación directa y la certificación de ejecutoria a partir de la mencionada fecha.

En relación con los intereses, estimó que era desatinada la aplicación que se hizo del período de cesación de intereses previsto en artículo 177 del C.C.A., por cuanto la solicitud se radicó ante la entidad en el mes de marzo de 2016, por situaciones no imputables a la parte ejecutante, dado que las copias y la certificación de ejecutoria de la sentencia sólo fueron entregados el 22 de febrero del mismo año, en cumplimiento de la orden dada por el Consejo de Estado en el incidente de desacato.

Sostuvo que aplicar la cesación de intereses en el periodo comprendido entre el 8 de julio de 2015 al 8 de julio de 2016, daba lugar a exigirle a los 25 Minuto 38:55 a 38:59 del archivo “Audiencia Inicial Rad 2004- 01917-00 Edna Margarita Carreño Quiroz y Otros vs Fiscalía General de la Nación” Cd. Fl. 195, c. ppal. 26 39:42 a 41:04 del archivo “Audiencia Inicial Rad 2004- 01917-00 Edna Margarita Carreño Quiroz y Otros vs Fiscalía General de la Nación” Cd.

Fl. 195, c. ppal. Radicación No. 20001233100020040191703 (65260) Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 18 beneficiarios de la condena una carga de imposible cumplimiento, pues no podían radicar la solicitud de pago sin tener los documentos exigidos por la ley.

Manifestó que la decisión del tribunal de primera instancia desconoció el artículo 177 del C.C.A. que dispuso la causación de intereses comerciales a partir del momento de ejecutoria de la providencia objeto de ejecución y era contradictorio, porque se estableció por la Jurisdicción la ejecutoria de una sentencia a partir de 28 de noviembre de 2007, y el a quo se negó a concederle efectos inmediatos, conducta respecto de la cual acusó desacato de la orden dada por el Consejo de Estado, en la tutela proferida el 28 de mayo de 2015. 4.2.

La cedente parcial de los derechos de crédito de algunos de los beneficiarios de la condena de reparación directa27 manifestó su conformidad con la decisión de primera instancia y su desacuerdo respecto de la negativa de la condena en costas por considerar que éstas sí se habían causado con ocasión de las múltiples actuaciones desplegadas por la parte ejecutante realizadas para atender las múltiples actuaciones dilatorias realizadas por la parte ejecutada. 4.3.

La Fiscalía General de la Nación28, presentó recurso de apelación por no estar de acuerdo con lo decidido sobre la excepción de prescripción. Reiteró que la obligación contenida en el título ejecutivo se encontraba prescrita de conformidad con lo señalado artículo 2536 modificado por el artículo 8 ley 791 de 2002, teniendo en cuenta que para la presentación de la solicitud de ejecución ya habían transcurrido los 5 años contados a partir del vencimiento de los 18 meses previstos en el artículo 177 del C.C.A. 4.4.

El representante del Ministerio Público manifestó que no interpondría recurso29. El Tribunal procedió a dar traslado a las partes y al Ministerio Público de los recursos de apelación propuestos30. 27 41:05 a 41:52 del archivo “Audiencia Inicial Rad 2004- 01917-00 Edna Margarita Carreño Quiroz y Otros vs Fiscalía General de la Nacio (sic)” Cd.

Fl. 195, c. ppal. 28 41:53 a 43:39 del archivo “Audiencia Inicial Rad 2004- 01917-00 Edna Margarita Carreño Quiroz y Otros vs Fiscalía General de la Nacio (sic) Cd. Fl. 195, c. ppal. 29 Minuto 43:44 del archivo “Audiencia Inicial Rad 2004- 01917-00 Edna Margarita Carreño Quiroz y Otros vs Fiscalía General de la Nacio (sic)” Cd. Fl. 195, c. ppal. 30 Minuto 43:49 del archivo “Audiencia Inicial Rad 2004- 01917-00 Edna Margarita Carreño Quiroz y Otros vs Fiscalía General de la Nacio (sic)” Cd.

Fl. 195, c. ppal. Radicación No. 20001233100020040191703 (65260) Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 19 4.5. La Fiscalía General de la Nación31 afirmó que estaba de acuerdo con lo resuelto por el tribunal en relación con la causación de intereses y se opuso al recurso presentado por la parte ejecutante, para lo cual reiteró lo expuesto en los alegatos de conclusión sobre la cesación de la causación de intereses. 4.6.

El apoderado de la parte ejecutante32 manifestó reiterar lo expuesto en sede de la primera instancia sobre su oposición a la excepción de prescripción y calificó como temeraria la excepción de prescripción reiterada en sede del recurso por cuanto “mientras el proceso estuvo en el Consejo de Estado no estaba definida la firmeza de la sentencia del Tribunal(…)”33. 4.7.

La cesionaria parcial de los derechos de crédito de algunos de los beneficiarios, solicitó rechazar el recurso de apelación propuesto por la parte ejecutada, por considerar que éste no cumplía con lo dispuesto en el artículo 243 del C.P.A.C.A. y afirmó que tal decisión no era apelable34. 4.8. El representante del Ministerio Público35 manifestó que se abstenía de hacer uso del traslado concedido por el tribunal sobre los recursos presentados, por considerar que la discusión estaba perfectamente determinada y el procurador delegado ya había expuesto su posición sobre el particular. 5.

Trámite en segunda instancia 5.1. Los recursos de apelación interpuestos por las partes fueron concedidos por el a quo en la audiencia36 y se ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado. 31 Minuto 43:51 a 44:12 del archivo “Audiencia Inicial Rad 2004- 01917-00 Edna Margarita Carreño Quiroz y Otros vs Fiscalía General de la Nacio(sic) ” Cd.

Fl. 195, c. ppal. 32 Minuto 44:27 a 44:33 del archivo “Audiencia Inicial Rad 2004- 01917-00 Edna Margarita Carreño Quiroz y Otros vs Fiscalía General de la Nacio (sic)” Cd. Fl. 195, c. ppal. 33 Fl.197 a 201 c. ppal. 34 Minuto 44:34 a 45:34 del archivo “Audiencia Inicial Rad 2004- 01917-00 Edna Margarita Carreño Quiroz y Otros vs Fiscalía General de la Nacio (sic)” Cd.

Fl. 195, c. ppal. 35 Minuto 45:35 a 45:57 del archivo “Audiencia Inicial Rad 2004- 01917-00 Edna Margarita Carreño Quiroz y Otros vs Fiscalía General de la Nacio (sic)” Cd. Fl. 195, c. ppal. 36 Minuto 45:58 a 46:30 del archivo “Audiencia Inicial Rad 2004- 01917-00 Edna Margarita Carreño Quiroz y Otros vs Fiscalía General de la Nacio (sic)” Cd.

Fl. 195, c. ppal. Radicación No. 20001233100020040191703 (65260) Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 20 5.2.El 27 de septiembre de 2019, la parte ejecutante radicó escrito37 mediante el cual reiteró los reparos realizados al recurso de apelación presentado por la parte ejecutada (fl.196 a 201 del c. ppal.). 5.3.

El 27 de septiembre de 2019, la señora Matilde María Deluque Díaz presentó escrito de apelación adhesiva al recurso de apelación presentado por la parte ejecutante, por no estar de acuerdo con los intereses fijados por el Tribunal de primera instancia, por considerar que la decisión del a quo desconoció la orden impartida en sede de tutela por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dado que, de conformidad con la sentencia C-188 de 1999, proferida por la Corte Constitucional, los interés establecidos en el artículo 177 del C.C.A. empiezan su causación a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Estimó que lo resuelto por el Tribunal en este aspecto era contradictorio, sobre todo por cuanto declaró no próspera la excepción de prescripción, en la medida en que en la sentencia de primera instancia se reconoció que la ejecutoria de la sentencia se produjo el 28 de noviembre de 2007.

Y aseguró que la decisión del Tribunal daba lugar a aplicar “una forma de prescripción” sobre los intereses pese a que dicha excepción hubiera sido denegada. En relación con la condena en costas estimó que estas eran procedentes en atención a los constantes memoriales, peticiones, nulidades y recursos presentados por la parte ejecutada que debieron ser atendidas por los apoderados de la parte ejecutante. 5.4.

La anterior apelación adhesiva fue concedida mediante auto del 10 de octubre de 2019. 5.5. El Consejo de Estado, mediante auto de 10 de noviembre de 2020, admitió los recursos de apelación presentados por las partes y la apelación adhesiva formulada por la cesionaria parcial de los derechos de crédito de algunos de los ejecutantes. 5.6.

Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2020, el apoderado de los ejecutantes Mario Alario Méndez radicó memorial a través del cual dio a conocer la cesión parcial de derechos de crédito realizados por el señor Amadeo Tamayo 37 En ejercicio de las disposiciones establecidas en el artículo 322 del Código General del Proceso.

Radicación No. 20001233100020040191703 (65260) Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 21 Morón sobre el 15% de los derechos de crédito, hecho que lo legitima a ser parte en el proceso. Con dicho escrito allegó el contrato de cesión de derechos celebrado el 1 de febrero de 2010, oficio radicado 20191500013621 del 4 de marzo de 2019 mediante el cual la Fiscalía General de la Nación aceptó la cesión. En consecuencia, solicitó con fundamento en el artículo 68 del Código General del Proceso se le tuviera como parte como sustituto procesal del ejecutante Amadeo Tamayo Morón (fl. 242 a 248, c. ppal.).

Del anterior escrito se dio traslado a la parte ejecutada mediante auto de 24 de marzo de 2021. 5.7. Por auto del 24 de marzo de 2021, se corrió traslado del proceso a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (fl. 249, c. ppal.). 5.8. La cesionaria parcial de los derechos crediticios de algunos de los beneficiarios de la sentencia de reparación directa solicitó revocar la sentencia apelada y proceder al reconocimiento de intereses a partir del 29 de noviembre de 2007.

Como fundamento de su petición, previa relación de los hechos que estimó probados, sostuvo que el tribunal de primera instancia incurrió en un defecto sustantivo al proferir la sentencia con evidente contradicción entre los fundamentos expuestos y la parte resolutiva, toda vez que de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. y la sentencia de constitucionalidad C -188 de 1999, es a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que se inicia el conteo de la causación de intereses, que para el caso en estudio ocurrió el 28 de noviembre de 2007, pero sin fundamento alguno resolvió que éstos debieron ser reconocidos a partir del 28 de mayo de 2015 (fl. 252 a 253, c. ppal.) 5.9.

El apoderado de los beneficiarios de la sentencia de condena, y cesionario del señor Amadeo Tamayo, reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación. Adujo que fue el Consejo de Estado quien, mediante providencia de tutela de 15 de mayo de 2015, que actualmente no es discutible, estableció que la sentencia objeto de ejecución quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de 2007 y que teniendo en cuenta esto, el tribunal debió reconocer la causación de intereses a partir de esa fecha en atención a que el artículo 177 del C.C.A. así lo establecía, norma que no daba lugar a dudas.

Radicación No. 20001233100020040191703 (65260) Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 22 En relación con el razonamiento expuesto por el Tribunal para reconocer intereses a partir del 9 de julio de 2015 hasta el 8 de enero de 2016 y desde el 8 de marzo de 2016 hasta la fecha en que se pague la obligación, expuso que éste era contrario a la ley, por cuanto a través de las decisión de tutela (desacato proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado), se dio certeza sobre una fecha de ejecutoria que ya había sido establecida por el ordenamiento jurídico y puso de presente que la decisión proferida en el marco del incidente de desacato no era la causa de la ejecutoria misma, ni tampoco lo era el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior proferido por el Tribunal del Cesar.

Sostuvo que con la decisión apelada los beneficiarios de la condena de reparación directa perdieron los intereses causados entre el 9 de enero de 2016 y hasta el 7 de marzo de 2016, día anterior a que se asignase un turno para el pago dentro del trámite administrativo adelantado por la Fiscalía. Y afirmó que solo a partir del 22 de febrero de 2016, por hechos no imputables a los beneficiarios de la condena sino al tribunal, pudo solicitar ante la Fiscalía General de la Nación el pago de la condena de reparación directa.

Finalmente en relación con el recurso de apelación propuesto por la parte ejecutada, calificó como temeraria la insistencia en la excepción de prescripción propuesta por la Fiscalía, toda vez que la ejecutoria de la sentencia que sirve de título de recaudo no se había definido por el Consejo de Estado, en razón del recurso de apelación y las nulidades decretadas y solo fue definida por sentencia de tutela de 28 de mayo de 2015 y con anterioridad a este momento no se podía ejercer la acción ejecutiva y mucho menos iniciar el conteo de la prescripción, el cual fue suspendido en virtud de lo dispuesto por el artículo 2539 del Código Civil con ocasión el reconocimiento del crédito por parte de la entidad, mediante oficio de 11 de marzo de 2016 que les asignó un turno para el desembolso de los valores impuestos en la condena de reparación directa. 5.10.

La Fiscalía General de la Nación ratificó los argumentos expuestos con las excepciones de mérito presentadas en la contestación de las solicitudes de ejecución. Afirmó que los actores obraron de manera temeraria al iniciar el proceso ejecutivo, dado que continúan ostentando un turno para el pago en el listado de sentencias del Grupo de pago de Sentencias y Conciliaciones de la Dirección Radicación No. 20001233100020040191703 (65260) Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 23 Jurídica de la entidad, por lo que manifestó que éstos debieron renunciar al turno asignado (fl. 258 -269 c. ppal.). 5.11.

El Ministerio Público, guardó silencio. 5.12. El 30 de noviembre de 2020, el apoderado de los ejecutantes Mario Alario Méndez radicó memorial a través del cual dio a conocer que el señor Amadeo Tamayo Morón, cedió al mencionado apoderado judicial el 15% de los derechos que éste tuviera, vinculados al presente proceso. II.- CONSIDERACIONES La Sala estima necesario precisar que al presente proceso le resultan aplicables, en lo pertinente, las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, toda vez que las solicitudes de ejecución se presentaron el 13 de abril de 2018 (fl. 104, c. 8) y el 13 de agosto del mismo año (fl 211, c. 8), vale decir, en vigencia de dicha norma.

Ahora bien, por corresponder el asunto sub judice a un proceso ejecutivo, se sujeta a las normas del Código de General del Proceso, por remisión expresa de los artículos 298 y 306 del C.P.A.C.A., dado que este último estatuto no contiene regulación del procedimiento para la ejecución judicial de obligaciones. 1. Competencia De conformidad con los artículos 150, 152 numeral 7, 298 de la Ley 1437 de 2011, es esta Corporación competente para conocer de la apelación de sentencias proferidas en procesos ejecutivos cuyo título de recaudo es una sentencia ejecutoriada proferida por esta misma jurisdicción. El artículo 243 de la última codificación dispone que son apelables las sentencias de primera instancia. Por tanto, la Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2019, puesto que se trata de un proceso ejecutivo derivado de una sentencia de condena proferida por esta jurisdicción. Radicación No. 20001233100020040191703 (65260) Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 24 2.

Problemas jurídicos a resolver Con base en los hechos probados y los recursos de apelación interpuestos por las partes, deberá la Sala establecer de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario: 2.1. ¿Si el ejercicio de la acción ejecutiva se realizó dentro del término otorgado por el Legislador para acudir ante la jurisdicción? 2.2.

La procedencia o improcedencia del estudio del cargo relacionado con el momento de causación de los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. cuando el título de recaudo es una sentencia judicial Y en caso de que sea procedente ¿Cuál es el momento de causación de los intereses moratorios para el caso en concreto? 2.3. ¿Es o no procedente la negativa a la condena en costas de primera instancia? 3.

Del ejercicio oportuno de la acción ejecutiva en el caso en concreto Mediante la sentencia objeto de alzada, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte ejecutada, por considerar que la ejecutoria de la sentencia de reparación directa que sirve de título de recaudo, solo fue definida el 28 de mayo de 2015, cuando la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sede de tutela, estableció como fecha de ejecutoria de la providencia el día 28 de noviembre de 2007, dado que, con anterioridad, no era posible que los ejecutantes solicitaran el pago, ni la ejecutada procediera al desembolso de la condena, porque la sentencia que sirvió de título ejecutivo se encontraba anulada.

Por lo anterior, el a quo sostuvo que para la fecha de presentación de las solicitudes de ejecución a continuación de sentencia objeto del proceso, no habían transcurrido los 5 años previstos en el ordenamiento jurídico para que ocurriera la prescripción de la acción ejecutiva. La parte ejecutante, en el recurso de apelación, insistió en que había operado la prescripción extintiva de la acción, dado que, de conformidad con la orden dada a Radicación No. 20001233100020040191703 (65260) Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 25 través del incidente de desacato de tutela, la sentencia que sirvió de título de recaudo quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de 2007, fecha a partir de la cual se inició el conteo de los 5 años previstos en el artículo 2536 del Código Civil para que operara tal prescripción. Respecto de la aplicación de la figura de la prescripción de la acción, prevista en el Código Civil, esta Subsección, previo al análisis del problema de fondo, estima pertinente realizar algunas precisiones relevantes para resolver el presente problema jurídico.

Advierte la Sala que la figura de la prescripción extintiva de la acción ejecutiva con fundamento en el artículo 2536 del Código Civil, fue utilizada por la jurisprudencia de esta corporación con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 199838, en atención a la inexistencia de una disposición legal que señalara el término de caducidad para la acción ejecutiva derivada de sentencias de condena proferidas por esta jurisdicción39.

Con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 199840, se reguló de manera expresa en el ordenamiento jurídico la caducidad de la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo41, motivo por el cual la jurisprudencia entró a precisar las diferencias entre prescripción y caducidad, y su aplicación. En efecto, pronunciamientos reiterados de esta Corporación42, han señalado que la 38 La cual entró en vigencia el 8 de julio de 1998, a partir de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 446 de 1998, la cual se efectuó en el Diario Oficial No. 43335. 39 El Consejo de Estado por analogía utilizó la figura de la prescripción de las acciones judiciales para determinar si una demanda ejecutiva se presentaba en tiempo, dado que dicha institución estaba prevista en el en el artículo 2512 del Código Civil como un modo de adquirir las cosas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haber ejercido las acciones y derechos durante cierto tiempo. 40 Específicamente en su artículo 44, que modificó el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 41 Numeral 11 del artículo 136 del C.C.A. dispuso “ARTÍCULO 136.

Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989, modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998 Caducidad de las acciones.(…)// 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial.” 42 Sentencia de 26 de mayo de 2010, expediente radicado No. 25000-23-26-000-1998-02996-01 (25803).

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 13 de agosto de 2020, expediente radicado No. 13001-23-31-000-2006-01485-01 (55216). M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Sentencia de 31 de agosto de 2005 expediente radicado No. 07001-23-31-000-2003-00096-01 (26644) M.P. María Elena Giraldo Gómez. Radicación No. 20001233100020040191703 (65260) Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 26 prescripción y la caducidad corresponden a conceptos jurídicos diferentes, en tanto la caducidad es un fenómeno procesal, mientras que la prescripción es de carácter sustancial y, por tanto, no se pueden confundir.

Específicamente, la Sección Tercera ha explicado el tema, en los siguientes términos: La caducidad se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo expresa norma legal, como es el caso de la conciliación prejudicial establecida en la Ley 640 de 2001.

Queda claro, pues, que se trata de dos figuras que regulan fenómenos diferentes y, que, en consecuencia, no es posible aplicar las normas que regulan la prescripción a la caducidad, o viceversa ( )43. Revisado el contenido del escrito de excepciones, de las alegaciones de primera instancia y del recurso de apelación presentados por la parte ejecutada, se advierte que la excepción de prescripción, no estuvo dirigida a la prescripción de los derechos de crédito derivados de una sentencia, sino que se refirió al ejercicio oportuno de la acción ejecutiva, en los términos previstos en el artículo 2536 del Código Civil44, asunto que se encuentra regulado de manera expresa por el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo, bajo la figura de caducidad de la acción en los siguientes términos:

ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.

En atención a lo anterior, considera la Sala que la norma aplicable para el asunto en cuestión no es el artículo 2536 del Código Civil, invocado por la parte ejecutada, 43 Providencia del 27 de mayo de 2004. Expediente radicado No. 19001-23-31-000-2002-0513-01 24.371. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 44 “ARTICULO 2536. <PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). // La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). // Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”.

Radicación No. 20001233100020040191703 (65260) Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 27 sino el literal k) del numeral 2 del artículo 164, que regula de manera expresa el término para el ejercicio oportuno de la acción. En consecuencia, la Sala prescindirá del análisis de la figura de la prescripción de la acción ejecutiva en los términos del Código Civil y analizará el tema del ejercicio oportuno de la acción de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma vigente para el momento en que se radicaron las solicitudes de ejecución a continuación de sentencia, de cara al material probatorio allegado al proceso.

Se encuentra demostrado en el proceso que el 15 de noviembre de 2007, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de condena dentro del proceso de reparación directa radicado No. 20001-23-15000-2004-1917-00 en favor de la parte ejecutante45 con ocasión de la declaración de muerte por desaparición de los señores Edilberto Linares Correa, Jaime Elías Barros Ovalle, Israel Alberto Roca Martínez, Hugo Alberto Quintero Solano y Mario Abel Anillo Trocha, cuando estos fueron retenidos y desaparecidos por un grupo armado al margen de la ley, en el corregimiento de Minguillo, del municipio de La Paz – Cesar, mientras desarrollaban funciones propias del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación (fl.749 807, c. 11)46.

La anterior sentencia, que sirve de título de recaudo en el presente proceso, no pudo cobrar ejecutoria de manera inmediata, en atención a que fue apelada por las partes del proceso de reparación directa (fl. 813 – 823, c. 11). Tales recursos fueron concedidos por el Tribunal, mediante providencia del 6 de diciembre de 2007 y admitidos por el Consejo de Estado mediante auto proferido el 19 de septiembre de 2008 (fl. 856, c. 11)47.

Encontrándose el proceso al despacho para proferir sentencia de segunda instancia48 y, por tanto, suspendido el término de ejecutoria de la providencia objeto 45 Beneficiarios directos de la condena y cedentes de sus derechos de crédito. 46 La Sala no realizará una transcripción del contenido de la condena, por considerarlo innecesario en razón a que el objeto de apelación del asunto que nos ocupa no se refiere a temas relacionados con el contenido de la obligación objeto de ejecución. 47 Encontrándose el proceso a despacho para fallo de segunda instancia, por solicitud de las partes se celebró audiencia de conciliación en la que éstas llegaron a un acuerdo (fl. 894 -978 c. 11) que fue improbado mediante providencia del 12 de febrero de 2013 (fl.982 -1007, c.11). 48 De conformidad con el paso a despacho visible a folio 1058 del cuaderno No. 11.

Radicación No. 20001233100020040191703 (65260) Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 28 de ejecución, el Consejo de Estado, mediante auto del 3 de abril de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, al verificar la existencia de una falta de competencia funcional para conocer del asunto en razón de la cuantía (fl. 1042 – 1050, c. 11).

En cumplimiento del anterior proveído, el expediente fue remitido por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al tribunal de origen, mediante oficio del 7 de mayo de 2014, el cual fue recibido el 12 de mayo del mismo año. Advierte la Sala que para esta última fecha la ejecutoria de la sentencia que servía de título ejecutivo continuaba suspendida, en atención a que la nulidad decretada en segunda instancia no cobijó el auto del 6 de diciembre de 2007, por el cual el a quo había concedido los recursos de apelación presentados por las partes del proceso de reparación directa.

Se verifica además por la Sala que, mediante providencia del 15 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto de ponente resolvió decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia, al verificar la existencia de falta de competencia funcional toda vez que la mayor de las pretensiones no superaba la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos en los siguientes términos.

PRIMERO. OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por el Consejo de Estado en el auto de fecha 3 de abril de 2004, por medio del cual se decretó la nulidad de lo actuado en esa instancia por falta de competencia funcional por el factor cuantía y dispuso remitir el expediente a esta Corporación.

SEGUNDO. Decretar la nulidad de lo actuado en esta instancia en el presente proceso a partir de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007, inclusive, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, dejando a salvo las pruebas legalmente practicadas de acuerdo con el valor probatorio que les corresponde, en aplicación de lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, se ordena al Juzgado que por reparto le corresponda el proceso, tenga en cuenta el procedimiento adelantado en esta instancia, y en consecuencia de manera inmediata al ingreso del proceso al despacho, proceda a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, de acuerdo con la parte motiva de la presente decisión y teniendo en cuenta la prelación de fallo.

TERCERO: En consecuencia, REMÍTASE el expediente a la Oficina Judicial para que se repartido por competencia a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que hacen parte del sistema escritural. (…) Radicación No. 20001233100020040191703 (65260) Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 29 De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que al tratase de un vicio insubsanable en los términos del inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil49 al haberse declarado la nulidad en los términos del artículo 146 de la misma codificación, la sentencia expedida el 15 de noviembre de 2007 fue invalidada50, esto es, dejó de producir efectos jurídicos como decisión judicial51, por lo cual es pertinente concluir que, para ese momento, la sentencia objeto de ejecución nunca cobró ejecutoria por cuanto dejó de existir para el ordenamiento jurídico.52 Además de lo anterior, encuentra la Sala acreditado que la anterior decisión fue objeto de una acción de tutela contra providencia judicial, presentada el 17 de julio de 2014 por los señores Justa Rufina Correa Venera y Mario Rafael Anillo Arrieta, en su condición de beneficiarios de la sentencia anulada53, la cual fue declarada improcedente en primera instancia, por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante providencia del 23 de octubre de 2014 (fl. 3, c. 5) y revocada en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (fl.3-20, c. 5) en los siguientes términos: 1.

REVÓCASE la decisión impugnada, proferida el 23 de octubre de 201, por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. En su lugar, AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores Justa Rufina Correa Venera y Mario Rafael Anillo Arrieta, en los términos de este fallo.

En consecuencia, DÉJANSE sin efectos los autos del 15 de mayo del 12 de junio de 2014, proferidos por el Tribunal Administrativo del Cesar y, con fundamento en esto, DISPÓNGASE la firmeza del fallo del 15 de noviembre de 2007, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia. 3.

NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 4. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte 49 Norma aplicable al proceso de reparación directa, por tratarse de un proceso escritural iniciado bajo la vigencia de los Códigos Contencioso Administrativo y de Procedimiento Civil. 50 En atención a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispuso: “ARTÍCULO 146.

EFECTOS DE LA NULIDAD DECLARADA. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 86 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla. // El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse, y condenará en costa a la parte que dio lugar a ella.” 51 A tal punto que fue remitida al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, el cual avocó conocimiento del proceso de reparación directa mediante auto del 16 de junio de 2014 (fl. 1069 a 1071 c. 5) y ordenó el decreto de una prueba de oficio. 52 El expediente de reparación 53 Por considerar que la providencia del 15 de mayo de 2014, violó los derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia. Radicación No. 20001233100020040191703 (65260) Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 30 Constitucional para su eventual revisión. (Subraya de la Sala) Dentro de las razones que llevaron a declarar la invalidez de la providencia que había declarado la nulidad de la sentencia de reparación directa, esta Subsección encuentra que en la parte motiva, la Sección Cuarta de esta misma Corporación consideró que se había presentado un defecto orgánico, en tanto el Tribunal Administrativo del Cesar también carecía de competencia funcional en razón de la cuantía para declarar incluso la nulidad de su propia sentencia. Afirmó además que la sentencia de reparación directa proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar alcanzó efectos de cosa juzgada formal, sin precisar en aquella oportunidad el momento de ejecutoria de la decisión de reparación directa, así: Todo lo expuesto, para señalar que la providencia del 15 de noviembre de 2007, anulada mediante la providencia que se cuestiona en la presente acción de tutela, alcanzó efectos de cosa juzgada formal, ya que el recurso de apelación interpuesto en su contra por la parte demandada (Fiscalía General de la Nación, no fue tramitado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, ante su falta de competencia funcional; en otras palabras, porque quedó ejecutoriada formalmente y, como tal, la sentencia adquirió inmutabilidad (Carnelluti) o inimpugnabilidad (López Blanco).

En suma, se puede concluir que no tenía competencia para declarar la nulidad del fallo antes mencionado o, lo que es lo mismo para proferir la providencia demanda en la presente demanda de tutela. (…) Por las consideraciones anteriores, la Sala revocará la providencia impugnada y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores Justa Rufina Correa Venera y Mario Rafael Anillo Arrieta.

En consecuencia, se dejará sin efectos las providencias del 15 de mayo y 12 de junio de 2014, proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar y, con fundamento en esto, se dispondrá la firmeza de la sentencia proferida el 15 de noviembre del año 2007 De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que con ocasión de la anterior decisión de tutela, la sentencia que sirve de título de recaudo en la presente ejecución, que había desaparecido del ordenamiento jurídico en virtud de la declaración de nulidad volvió a la vida jurídica con ocasión de la decisión de invalidar el auto que había dispuesto su nulidad, la cual fue notificada al Tribunal demandado a través de telegrama54 recibido el 3 de junio de 2015 (fl. 1-2, c. 13). 54 De conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, el cual sobre la notificación de las sentencias de tutela dispone: “ARTÍCULO

30. NOTIFICACIÓN DEL FALLO. El Radicación No. 20001233100020040191703 (65260) Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 31 Ahora bien, de conformidad con el artículo 30255 del Código General del Proceso56, dicha providencia, vigente para el momento en que se profirió la decisión definitiva de tutela, cobró ejecutoria dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación personal57, y en atención a que no fue proferida en audiencia, contra ésta no cabía recurso alguno ni se presentó solicitud de aclaración, corrección o adición, esto es, es el 16 de junio de 2015.

Es por lo anterior que, con antelación al 16 de junio de 2015, no le era exigible a la entidad demandada la ejecución de una sentencia que no producía efectos, ni los ejecutantes podían radicar ante la Fiscalía General de la Nación una solicitud de pago de la sentencia dado que dicha providencia formalmente no existía para el ordenamiento jurídico.

Observa la Sala, además, que por cuenta de la decisión de tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió las providencias de 12 de junio y 23 de julio de 201558, mediante las cuales emitió auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el Consejo de Estado y ordenó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar la remisión del expediente que le había sido enviado por competencia (fl. 22 - 32, c. 13). fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.” 55 “ARTÍCULO 302.

EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (Subraya de la Sala) 56 En el mismo sentido el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil disponía: “Artículo 331.

Ejecutoria. modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. // Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta. (…)” 57 Que se efectuó el 15 de junio de 2015, de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 21 del cuaderno No. 13. 58 Providencia en la que se dispuso: “Visto el informe secretarial que antecede y atendiendo a que en el fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2015, por la Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se resolvió dejar sin efectos las providencias de 15 de mayo y 12 de junio de 2014, proferidas por esta Corporación, y en consecuencia se dispuso la firmeza de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2007, por ello, se procede a dar cumplimiento al numeral 9º.

Radicación No. 20001233100020040191703 (65260) Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 32 Con ocasión de las anteriores decisiones, observa la Sala que mediante escrito de 24 de julio de 2015 (fl. 33, c.13) la parte ejecutante solicitó al Tribunal Administrativo del Cesar “una vez en firme el auto me sea expedida copia auténtica con mérito ejecutivo de la sentencia de 15 de noviembre de 2.007, con las constancias de su notificación y la indicación de que cobró ejecutoria tres días después de su notificación, todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 115 ordinal 2 y 331 del Código de Procedimiento Civil (modificado por los artículos 1 ordinal 63 del decreto 2.282 de 1989 y 34 de la ley 974 de 2.003), para entonces vigentes”.

La anterior solicitud, fue resuelta el 13 de agosto de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar, resolvió:

PRIMERO: Por Secretaría verifíquese si las copias auténticas que prestan mérito ejecutivo de este proceso ya fueron entregadas al Doctor Mario Rafael Alario Méndez.

SEGUNDO: En el evento de que no hayan sido entregadas, y teniendo en cuenta lo estipulado en el numeral 2º del artículo 114 del Código General del Proceso, que sólo exige constancia de ejecutoria de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo, expídase a favor del Doctor MARIO RAFAEL ALARIO MÉNDEZ: (i), copia auténtica de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007, con constancia de ejecutoria;

(ii) copia auténtica del edicto de notificación a las partes y demás interesados de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007.

TERCERO: Incorpórense al expediente los documentos remitidos por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, para que hagan parte integral de la actuación, cuyo archivo deberá realizarse una vez se agote el procedimiento de expedición de copias ordenado en este auto.59 De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que sólo con ocasión de la ejecutoria de la sentencia de condena que sirve de título ejecutivo en la presente ejecución, se pudo ordenar la expedición de las copias con constancia de ejecutoria, esto es, con posterioridad al 16 de julio de 2015.

Pues previo a esa fecha, ante la falta de ejecutoria y posterior declaración de nulidad de la sentencia de reparación directa, material y jurídicamente era imposible afirmar la exigibilidad de la obligación de pago. La parte ejecutada aduce que el término para intentar la acción se agotó en consideración a la providencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, 59 Notificado por estado del 14 de agosto de conformidad con el sello visible a folio 74 del cuaderno No.13.

Radicación No. 20001233100020040191703 (65260) Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 33 mediante la cual se ordenó certificar la ejecutoria de la sentencia con fecha de 28 de noviembre de 2007. Sobre el particular se encuentra acreditado en el expediente lo siguiente: El 25 de agosto de 2015, se entregó a la parte ejecutante la copia de la sentencia de la sentencia de 15 de noviembre de 2007, con constancia de ejecutoria del 28 de mayo de 2015, de conformidad con el documento obrante a folio 75 del cuaderno No. 13 en los siguientes términos: Recibí conforme lo ordenado mediante auto de fecha 13 de agosto de 2015, los siguientes documentos; copia auténtica con constancia de ejecutoria de la providencia de fecha 15 de noviembre de 2007, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 28 de mayo de 2015 a las 6:00 de la tarde, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de tutela (radicado: No. 11001-03-15000-2014- 01824-01), de fecha 28 de mayo de 2015 proferida en el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, en lo cual se dispuso la firmeza del fallo de 15 de noviembre de 2007, dentro del procesos (sic) con Radicado No. 20-001-23-15-000-2004-1917-00.

CONSTE. [Firma manuscrita de la doctora Sandra Patricia Peña Serrano] la secretaria [Firma manuscrita de la señora Olga Cecilia Martínez Ovalle] Autorizada por el apoderado judicial parte demandante También se encuentra acreditado en el expediente que con posterioridad a la anterior constancia de recibo, la parte demandante del proceso de reparación directa (hoy ejecutantes) radicó el primero de diciembre de 2015 (fl. 98 – 101, c.13) una solicitud mediante la cual pidió que la certificación de ejecutoria de la sentencia de reparación directa se expidiera con fecha del 28 de noviembre de 2007, en atención a que “La sentencia fue notificada mediante edicto fijado el 21 y desfijado el 23 de noviembre de 2007.

En consecuencia, su ejecutoria se produjo tres días después de su desfijación, según lo establecido en el artículo 331 del CPC -hoy 302 del Código General del Proceso (CGP) y de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de tutela de 28 de mayo pasado (expediente 11001-03-15-000-2014- 01824-01 dictada por el Consejo de Estado Sección Cuarta (…)”60 La anterior solicitud fue denegada mediante auto del 16 de diciembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar que “se hace 60 Fl. 98, c. 13.

Radicación No. 20001233100020040191703 (65260) Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 34 materialmente imposible acceder a una solicitud que ya fue acogida, máxime si se tiene en cuenta que en quien radica la facultad de expedir las constancias de ejecutoria es la Secretaría de la Corporación de acuerdo con lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso, y en el evento de existir desacuerdo respecto de este tópico, el mismo deberá absolverse por quien posee tal facultad”61.

Con ocasión de lo anterior, el 28 de enero de 2016, el apoderado de los beneficiarios de la sentencia de reparación directa radicó un derecho de petición ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar (fl. 104 – 111, c. 13), en la que solicitó: De acuerdo con lo anterior, solicito respetuosamente se cumpla lo decidido mediante la sentencia de 28 de mayo de 2015 y, en consecuencia, se me expida copia de la sentencia de 15 de noviembre de 2007 con la constancia de que quedó ejecutoriada a partir del 28 de noviembre de 2007 o, en su defecto, se me explique la razón por la cual no se accede a mi petición ni se acata a lo decidido por la sentencia de tutela ni lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil aplicable para el caso.

La anterior solicitud se sustentó en la transcripción de la parte motiva de la providencia de tutela de 28 de mayo de 2015, a partir de la cual adujo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró que la sentencia objeto de ejecución se encontraba ejecutoriada desde el 28 de noviembre de 2007, al reconocer que la sentencia de reparación directa quedó ejecutoriada formalmente en los términos del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante oficio de 2 de febrero de 2016, la Secretaria General del Tribunal Administrativo del Cesar dio respuesta a la petición de los beneficiarios de la condena de reparación directa, advirtió que con antelación a la solicitud se entregó a la parte demandante copia auténtica de la sentencia y certificación de ejecutoria, motivo por el cual no era procedente expedir una nueva certificación en el sentido solicitado, dado que para establecer la ejecutoriedad de la sentencia de reparación directa proferida el 15 de noviembre de 2007, para la Secretaría fue determinante la decisión adoptada en el fallo de tutela expedido el 28 de mayo de 2015, porque con anterioridad a dicha decisión “no se tenía certeza sobre la ejecutoria de ese fallo”.

Señaló, además, que la Corporación dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la orden de tutela al expedir las copias en los términos establecidos por la 61 Fl. 103, c.13. Radicación No. 20001233100020040191703 (65260) Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 35 Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual en su parte resolutiva dispuso la firmeza del fallo en los términos establecidos en la parte motiva de la sentencia de tutela (fl. 112, c.13).

Con ocasión de la anterior respuesta, los señores Justa Rufina Venera y Mario Rafael Arrieta iniciaron un trámite incidental de desacato de tutela ante la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, el cual fue resuelto mediante auto del 16 de febrero del mismo año (fl. 117 – 119, c.13), en este sentido:

PRIMERO: ORDENAR a la Secretaría de la Corporación expedir nueva copia de la sentencia proferida por esta Corporación el 15 de noviembre de 2007, con constancia de notificación y ejecutoria, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta decisión, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 28 de mayo de 2015, que fijó la fecha a partir de la cual se debe predicar la ejecutoria de la referida decisión judicial.

SEGUNDO: REQUERIR al doctor MARIO ALARIO MÉNDEZ la devolución de las copias suministradas con constancia de notificación y ejecutoria, en forma previa a la entrega que deberá hacer la Secretaría de los documentos que deberán expedirse en cumplimiento de esta decisión.

TERCERO: cumplido lo ordenado en este auto, remítase copia de los documentos entregados al Apoderado de los demandantes al H. Consejo de Estado, a fin de que obre en el trámite de incidente de desacato abierto en contra de los Magistrados de la Corporación. Lo anterior, por considerar que la Secretaría del Tribunal interpretó erróneamente la parte motiva de la sentencia de tutela, porque en esta se indicó de manera expresa que la sentencia de reparación directa consolidó su ejecutoria formal 3 días después de la desfijación del edicto, esto es, el 28 de noviembre de 2007.

En consecuencia, mediante providencia del 3 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo del Cesar dio cumplimiento a la orden de desacato al expedir las copias auténticas y la certificación en los términos ordenados por el Consejo de Estado (fl. 205 -207, c.13). Por regla general, la fecha de ejecutoria de las sentencias concuerda con la fecha de exigibilidad de la obligación, lo cual es apenas lógico, dado que una vez la sentencia queda en firme, si no está sujeta a condición o a plazo, se debe cumplir en el término previsto en la ley, y en caso de que el obligado incumpla con lo dispuesto en la misma, el interesado puede acudir nuevamente a la jurisdicción para que ésta disponga la satisfacción inmediata de la condena impuesta a través Radicación No. 20001233100020040191703 (65260) Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 36 de un proceso ejecutivo.

Sin embargo, el hecho de que coincidan tales fechas no implica que ambas instituciones sean iguales. En efecto, la ejecutoria de una decisión judicial se predica cuando no procede frente a la misma recurso alguno y han fenecido los términos de para solicitar aclaración o adición o estas han sido resueltas, ello de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso.

En consecuencia, la decisión hace tránsito a cosa juzgada, en los términos del artículo 303 de la misma codificación62. Y la exigibilidad de una obligación, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, se refiere a la posibilidad de demandar su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición a la que se encuentre sometida.

Dicho de otro modo, la obligación es exigible cuando ha vencido el término dentro del cual debió satisfacerse o cuando ocurra la condición prevista, para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió. Aplicando lo anterior al caso concreto, y de conformidad con el material probatorio reseñado, encuentra la Sala que pese a que se determinó por la jurisdicción que la fecha de ejecutoria de la sentencia de reparación directa correspondía al 28 de noviembre de 2007, ella no podía hacerse efectiva sino con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de tutela de 28 de mayo de 2015, que declaró la invalidez de la providencia que había decretado la nulidad de la sentencia de reparación directa.

En efecto, con anterioridad a esa fecha el título de recaudo no producía efecto alguno, pues al ser declarado nulo desapareció del ordenamiento jurídico, razón por la cual la Fiscalía General de la Nación no podría pagarla ni la parte ejecutante podía exigir su cumplimiento directamente o a través de la Jurisdicción, esto es, la obligación no era exigible.

Es por lo anterior que la Sala considera, que la posición adoptada por la parte 62 “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.// Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.// En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. // La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” Radicación No. 20001233100020040191703 (65260) Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 37 ejecutada en relación con la preclusión del término para intentar la acción ejecutiva, es improcedente, en tanto pretende que se tenga entre los cálculos de dicho término un espacio temporal en el que las partes no podían dar cumplimiento ni solicitar el pago de la condena, por cuanto aquella formalmente no producía efecto jurídico alguno. Además de lo anterior, se tiene que la sentencia objeto de ejecución en el numeral octavo de la parte resolutiva (fl. 807 del c. 11) dispuso “Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”.

Específicamente, el mencionado artículo 177 dispone que las condenas en contra de entidades públicas solo serían ejecutables ante la jurisdicción 18 meses después de su ejecutoria. En consecuencia, para el caso del asunto el término de 5 años para acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción ejecutiva, previsto el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solo puede iniciar su conteo una vez hubiese precluido el plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el término para presentar demanda ejecutiva inicia una vez vencido el término de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A. siguientes a la ejecutoria de la providencia63, los cuales se cumplieron el 10 de diciembre de 2017, y a partir de ese momento corrió el término para acudir ante la jurisdicción esto es desde 11 de diciembre de 2017 hasta el 11 de diciembre del año 2022, y como quiera que las solicitudes de ejecución a continuación de sentencia fueron radicadas con anterioridad a esta última fecha64, se concluye que el ejercicio de la acción ejecutiva se realizó dentro término establecido por el Legislador, motivo por el cual no se configuró la caducidad de la acción. En consecuencia, el cargo de apelación sustentado por la Fiscalía General de la Nación será denegado y se confirmará la negativa del tribunal respecto de la excepción de caducidad de la acción. 63 En atención a que como se mencionó de manera previa, la sentencia de tutela quedó notificada por telegrama el 3 de junio de 2015, corriendo su término de ejecutoria hasta el 9 de junio del mismo año (fl. 1- 2. c. 13) 64 Esto es, 13 de abril y el13 de agosto de 2018 (fls. 104 -140 y 211-225, c. 8).

Radicación No. 20001233100020040191703 (65260) Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 38 5. La procedencia o improcedencia del estudio del cargo relacionado con el momento de causación de los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. cuando el título de recaudo es una sentencia judicial y el momento de causación de los intereses en el caso en concreto.

La sentencia de primera instancia resolvió la excepción de cobro indebido de intereses, sobre el particular encuentra la Sala que en principio dicho medio de defensa no era susceptible de estudio en atención a la limitación prevista en el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso, norma que establece las excepciones que pueden incoarse dentro de un trámite ejecutivo cuyo título de recaudo está constituido por una sentencia judicial65,dentro de las cuales no se encuentra prevista la alegada por la entidad ejecutada.

Sin embargo, el artículo 425 del Código General del Proceso respecto de la regulación de intereses dispone:

ARTÍCULO 425. REGULACIÓN O PÉRDIDA DE INTERESES; REDUCCIÓN DE LA PENA, HIPOTECA O PRENDA, Y FIJACIÓN DE LA TASA DE CAMBIO PARA EL PAGO EN PESOS DE OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. Dentro del término para proponer excepciones el ejecutado podrá pedir la regulación o pérdida de intereses, la reducción de la pena, hipoteca o prenda*, y la fijación de la tasa de cambio.

Tales solicitudes se tramitarán y decidirán junto con las excepciones que se hubieren formulado; si no se propusieren excepciones se resolverán por incidente que se tramitará por fuera de audiencia. De conformidad con la norma en cita en los procesos ejecutivos es procedente solicitar la regulación de los intereses o su pérdida dentro del término para proponer excepciones de fondo y se resuelve al momento de dictar sentencia o en un trámite incidental posterior, si no se han propuesto excepciones.

En el proceso objeto de estudio, encuentra la Sala que la parte ejecutada, en sede de la primera instancia y dentro del término legal presentó la excepción de cobro indebido de intereses, sin embargo, al revisar su contenido se encuentra que ello corresponde a una solicitud de regulación de intereses que puede ser resuelta en sede de sentencia, pero no como una excepción propiamente dicha.

En consecuencia, la Sala procederá a estudiar los motivos de apelación relacionados con la regulación de intereses. Así se tiene que la sentencia de primera 65 En efecto, la mencionada norma establece que cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación, o transacción aprobada por una autoridad judicial “(…) sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción y transacción siempre y que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia (…)” Radicación No. 20001233100020040191703 (65260) Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 39 instancia negó parcialmente el reconocimiento de intereses solicitados por los ejecutantes, a partir del 28 de noviembre de 2007, fecha que fue definida por la jurisdicción en el incidente de desacato de tutela, como la de ejecutoria de la sentencia de reparación directa que sirve de título de recaudo.

Lo anterior, por considerar que fue a partir del 8 de julio de 2015, fecha de ejecutoria de la sentencia de tutela de 28 de mayo de 201566, el momento a partir del cual se causaron los intereses de mora y se iniciaba el conteo del término de 6 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A. para aplicar la cesación de intereses solicitada por la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, el a quo reconoció intereses de mora entre el 9 de julio de 2015 al 8 de enero de 2016 y del 8 de marzo de 2016, fecha en que se radicó la solicitud de pago ante la Fiscalía, hasta el momento en que cancele la obligación objeto de ejecución. En el recurso de alzada la parte ejecutante acusa a la sentencia de primera instancia de desconocer la orden judicial de tutela que declaró ejecutoriada la sentencia que sirve como título de recaudo a partir de 28 de noviembre de 2007 y de desconocer el mandato establecido en el artículo 177 del C.C.A que dispone que los intereses se causan a partir de la ejecutoria de la providencia y de aplicar de manera indebida la figura de cesación de intereses prevista en la misma norma, en atención a la imposibilidad material de radicar ante la entidad pública la solicitud de pago por falta de entrega del Tribunal de las copias auténticas con constancia de ejecutoria en debida forma.

Previo a abordar el tema de fondo, la Sala pone de presente que si bien el proceso objeto de estudio tuvo inicio en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la sentencia materia de ejecución dispuso el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el artículo 177 del C.C.A67, razón por la cual se estudiará bajo este último régimen el tema de la causación de intereses para el caso en estudio.

Así las cosas, se tiene que el artículo 177 del C.C.A. respecto al punto de reconocimiento de intereses, en materia del cumplimiento de sentencias dispone: 66 Por la cual se declaró inválido el auto que declaró la nulidad de la sentencia de reparación directa. 67 “OCTAVO: Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Administrativo.” (Fl. 807, c.11).

Radicación No. 20001233100020040191703 (65260) Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 40 Apartes tachados INEXEQUIBLES sentencia C-188 de 1999 Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.

El nuevo texto es el siguiente: Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

En relación la aplicación de la norma en cita, la Corte Constitucional en sentencia C- 188 de 1999, consideró: En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.

Si bien dentro del presente asunto se encuentra demostrado que la jurisdicción mediante tutela declaró la ejecutoria formal de la sentencia objeto de ejecución a partir de 28 de noviembre de 2007, lo cierto es que la sentencia de reparación directa solo tuvo efectos de cosa juzgada material a partir de la decisión de tutela que declaró inválido el auto que dispuso la nulidad de la sentencia de reparación directa.

En efecto, como se evidenció del análisis de las pruebas arrimadas al plenario, la exigibilidad de la obligación objeto de estudio no coincide con el momento de ejecutoria de la sentencia de reparación directa, pues no producía efecto jurídico alguno en atención a la declaración de nulidad de la que había sido objeto. Por ese motivo ni la Fiscalía General de la Nación podía proceder a su pago ni la parte ejecutada podía radicar solicitud de pago ante la entidad, así lo reconoció el apoderado de la parte ejecutada al momento de sustentar su recurso de apelación y oponerse a los motivos de alzada de la parte ejecutante al señalar, en relación con la excepción de “prescripción” por haber sido declarada la ejecutoria de la sentencia de reparación directa a partir del 28 de noviembre de 2007, que: Esa es una afirmación falaz, por varias razones.

La primera, porque mientras el proceso estuvo en el Consejo de Estado no estaba definida la firmeza de la Radicación No. 20001233100020040191703 (65260) Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 41 sentencia del Tribunal, que solo vino a quedar establecida en cuanto el Consejo de Estado por auto del 3 de abril de 2014 declaró nulo lo actuado en esa instancia, pero que el Tribunal solo admitió en auto de 17 de febrero de 2016, como quedó dicho antes.

Es decir, que antes no se tenía acción ejecutiva, y, como resulta fácil comprender, sólo prescribe la acción que se tiene, pues sin acción no hay prescripción. ( …) La anterior afirmación resulta contradictoria con los argumentos de la apelación propuesta por la parte ejecutante en materia de intereses, pues aceptar la causación de intereses de mora desde el 28 de noviembre de 2007 daría lugar a sostener de manera errónea que la obligación era ejecutable desde esa misma fecha y, por tal motivo, desde ese momento iniciaría el cómputo del término para intentar la acción ejecutiva, lo cual inevitablemente hubiera dado lugar a la declaración de caducidad de la acción ejecutiva.

Dado que dentro del presente asunto se demostró que durante el periodo comprendido entre el 28 de noviembre de 2009 y el 8 de julio de 201568, la obligación objeto de ejecución no era exigible, es necesario concluir que tampoco existió mora con anterioridad a esa última fecha y, en consecuencia, no es posible reconocer los intereses de mora previstos en el artículo, de conformidad con lo solicitado en sede del recurso de alzada.

Ahora bien, en relación con la cesación de intereses prevista en el inciso 6 del artículo 177, considera la Sala que también a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de tutela que declaró la invalidez del auto que anuló la sentencia de reparación directa, esto es, desde el 9 de julio de 2015, para el conteo de los 6 meses de cesación de intereses, dado que es a partir de esa la fecha en que se determinó la exigibilidad de la obligación. Finalmente, en relación con el cargo de inaplicación del término de cesación de interés, con fundamento en la no entrega de copias y certificación que dio lugar al trámite de incidente de desacato, esta Subsección estima que el contenido del artículo 177 del C.C.A. no hace referencia alguna a las circunstancias subjetivas que tenga la parte para no presentar la solicitud de pago.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del tribunal de primera instancia, advirtiendo además que la 68 Fecha en que quedó ejecutoriada sentencia de tutela que declaró la invalidez del auto que había declarado la nulidad. Radicación No. 20001233100020040191703 (65260) Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 42 discusión planteada en sede del recurso de apelación supera el objeto del proceso ejecutivo que se refiere a la discusión del cumplimiento o incumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible. 6.

Agencias en derecho en primera instancia El Tribunal de primera instancia se abstuvo de condenar en costas a la parte ejecutada en razón a la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda en razón de la procedencia de algunos de los medios exceptivos propuestos por la Fiscalía General de la Nación. La cesionaria parcial de los derechos litigiosos de alguno de los beneficiarios de la sentencia de condena, al sustentar el recurso de apelación manifiesta que es procedente la condena en costas a la ejecutada en razón a las múltiples actuaciones desplegadas por la parte ejecutante durante el trámite del proceso ejecutivo, muchas de ellas en atención a las solicitudes presentadas por la parte ejecutada.

Respecto del cargo de apelación expuesto por la cesionaria parcial de los derechos de crédito, la Sala considera que resulta improcedente, dado que se refiere a consideraciones subjetivas relacionadas con la actividad desplegada por las partes en desarrollo del proceso ejecutivo En efecto, se reitera que la Sección Tercera, concretamente, ha insistido que la condena en costas opera sólo en los casos señalados por la ley y no requiere, para su establecimiento, de un análisis subjetivo en torno a la conducta de las partes69.

Como quiera que dentro del presente asunto prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda en razón a la verificación de la procedencia parcial de los medios exceptivos relacionados con la causación de intereses, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 570 del artículo 365 del Código General del Proceso, es procedente la decisión de negar la condena en costas contra la parte demandada. 69 Al respecto véase la sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 2015-02685-01(62826), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 70 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) // 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…)” Radicación No. 20001233100020040191703 (65260) Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 43 7.

De la condena en costas en segunda Instancia De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. Como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino los supuestos decantados por la norma.

La Sala encuentra que en principio habría lugar a imponer condena en costas a ambas partes del proceso en observancia de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365, del Código de General del Proceso, pues cuando la totalidad de los cargos de apelación propuestos fueron resueltos de manera desfavorable, ello no implica que la condena sea automática en razón a que es necesario verificar si se cumplen los supuestos de ley que dan lugar a su imposición71.

Así, el artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso; sin embargo, el artículo 361 ibídem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma.

Dado que en el presente asunto las partes interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales no prosperaron dando lugar a la confirmación de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, entiende la Sala que no hubo parte vencida, motivo por el cual no procederá a imponer condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 71 Sobre el particular la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación señaló en sentencia del 6 de agosto de 2019 expediente radicado No. 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU, agosto 6/2019, con ponencia de la consejera Rocío Araújo Oñate “Por esta misma razón, la condena en costas, opera de manera objetiva contra la parte vencida en juicio, pero no en forma automática, en tanto el juzgador debe valorar que esté configurada cualquiera de las hipótesis previstas por el legislador” Radicación No. 20001233100020040191703 (65260) Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 44 F A L L A PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia, proferida el 24 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para que continue con el trámite del proceso. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF