Micelio
44001234000020180001001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2020-07-17

Radicación interna: 2033-2020 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Ana Marelvis Aguirre Vargas, Luis Carlos Hernandez Jacome·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Municipio De Maicao

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., uno (1) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 44001-23-40-000-2018-00010-01 (2033-2020) Demandante: Ana Marelvis Aguirre Vargas y Luís Carlos Hernández Jácome Demandado: Municipio de Maicao Vinculado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 AUTO INTERLOCUTORIO 1.

Encontrándose el expediente al despacho para resolver el recurso de apelación presentado por el abogado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 23 de agosto de 2019, se advierte una situación que impide continuar con el trámite en esta instancia. I.

ANTECEDENTES 2. La parte actora solicitó la nulidad del oficio sin número y de fecha 8 de agosto de 20172, a través del cual la entidad accionada negó la petición de fecha 19 de julio de ese año. 3. A título de restablecimiento del derecho, exigió condenar al municipio de Maicao a reconocer y pagar a los demandantes la indemnización de los perjuicios morales y daño a la vida en relación experimentados por la omisión consistente en no cumplir con las recomendaciones de reubicación laboral dictadas por la coordinación de salud ocupacional. 4.

A lo largo de la demanda, específicamente en el capítulo de “HECHOS” y “CONCEPTO DE VIOLACION”, el apoderado de la parte accionante siempre fundamentó la reclamación judicial en las omisiones del citado ente territorial, incuria que, según manifestó, no solo provocó el deterioro del estado de salud de la señora Ana Marelvis Aguirre Vargas, sino que además desencadenó su retiro prematuro del servicio con la respectiva pensión por invalidez. 5.

Al resolver la primera instancia3, el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo la siguiente tesis: «[…] se deben negar las pretensiones de la demanda, al no desvirtuarse la presunción de legalidad del acto acusado, toda vez que de las pruebas que fueron allegadas al 1 Vinculado como tal en el auto admisorio de la demanda de fecha 3 de mayo de 2018 (fls 48-49). 2 Folios 8 y 9 del cuaderno nro. 1 del expediente físico. 3 Folios 239 a 245 del cuaderno principal del expediente físico.

Radicado: 44001-23-40-000-2018-00010-01 (2033-2020) Demandante: Ana Marelvis Aguirre Vargas y Luís Carlos Hernández Jácome Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plenario no es posible para el Tribunal determinar que el daño consistente en la enfermedad profesional sufrida por la Señora Ana Marelvis Aguirre sea producto y consecuencia directa del ejercicio de las labores propias como docente del municipio de Maicao, más allá de la afirmación que en ese sentido se efectúa en la demanda, y siendo que dicho daño se encuentra amparado por la pensión de invalidez que le fue otorgada a la demandante.» 6.

Contra esa decisión, el abogado de la parte demandante presentó recurso de apelación en el que, en esencia, reiteró la existencia del daño invocado y, por ende, su derecho a la indemnización de los perjuicios reclamados. II. CONSIDERACIONES 7. De acuerdo con lo reseñado en el acápite anterior, es claro que, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora reclamó la indemnización de los perjuicios morales y del daño a la vida en relación experimentados, según su dicho, por la omisión del municipio de Maicao en cumplir las recomendaciones laborales emitidas por la coordinación de salud ocupacional en favor de la señora Ana Marelvis Aguirre Vargas. 8.

Aunque a través del citado instrumento judicial es procedente demandar la indemnización de perjuicios, tal reclamo se habilita en la medida en que el origen de aquellos esté representado en un acto administrativo. Es decir, en estos asuntos se exige una necesaria conexión entre una determinación de esa naturaleza y el daño cuyo resarcimiento se persigue, para poder acudir al citado mecanismo de defensa. 9.

En el presente asunto, y de conformidad con lo expresado por la parte actora, es dable concluir que la indemnización solicitada en la demanda no se desprende de una decisión administrativa proferida por la alcaldía municipal de Maicao, sino de una omisión concretada en el incumplimiento de las recomendaciones impartidas por la coordinación de salud ocupacional. 10.

Así las cosas, se declarará que la parte demandante encausó sus pretensiones a través de un medio de control que no correspondía, pues los daños sufridos a partir de las omisiones de las autoridades públicas deben ser reclamados a través del mecanismo de reparación directa concebido en el artículo 140 del C.P.A.C.A. 11. Sin embargo, en orden a garantizar el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia de los accionantes, se ordenará remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Riohacha (reparto), por ser los competentes para tramitar en primera instancia el reseñado medio de control. 12.

Lo anterior, en razón a que, en la fecha en que fue radicada la demanda -12 de febrero de 2018-, se encontraban vigentes las originales reglas de competencia previstas en el artículo 155 ejusdem, esto es, las relacionadas con que los jueces administrativos conocerían en primer grado de los procesos de «[…] reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes Radicado: 44001-23-40-000-2018-00010-01 (2033-2020) Demandante: Ana Marelvis Aguirre Vargas y Luís Carlos Hernández Jácome Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 13.

Lo dicho, pues en la demanda solo se reclamó la indemnización de los perjuicios morales y a la vida en relación-, por lo que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 157 ibid., la determinación de la cuantía se estructura a partir del primero de ellos. 14. Siguiendo este derrotero, y atendiendo que la pretensión mayor corresponde a la de la señora Ana Marelvis Aguirre Vargas, estimada en $368.858.500, y en tal súplica se integraron los dos menoscabos arriba señalados, es claro que el valor del daño moral corresponde a la mitad de esa cantidad, esto es, $184.429.250, dada la falta de especificidad al respecto en el escrito petitorio. 15.

Como ese tope no supera los 500 salarios mínimos del año 2018 -fecha de radicación de la demanda-, se reitera que la competencia para conocer en primera instancia de este asunto está radicada en los citados juzgados administrativos. 16. La anterior determinación conlleva a declarar previamente la falta de competencia funcional de esta corporación para tramitar este asunto y la consecuente nulidad de: i) los autos de fecha 14 de septiembre de 20204, 10 de diciembre de 20205 y 6 de agosto de 20216 -todos ellos proferidos en esta instancia- y; ii) la sentencia de primer grado. 17.

La nulidad de la aludida sentencia se fundamenta en lo consignado en el artículo 138 del C.G.P., que a la letra dice «[c]uando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará». 18.

En consecuencia, el juzgado administrativo al que corresponda por reparto esta actuación deberá proferir una nueva sentencia, ajustada a los parámetros del medio de control de reparación directa. 19. Así las cosas y de conformidad con lo expresado, se

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que la parte actora encausó sus pretensiones a través de un medio de control inadecuado, pues sus derechos debió reclamarlos a través del mecanismo judicial de reparación directa contemplado en el artículo 140 del C.P.A.C.A. En consecuencia, DECLARAR que esta corporación carece de competencia funcional para tramitar este asunto, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta decisión. 4 A través del cual se admitió el recurso de apelación. 5 Que requirió al ente demandado la designación de un nuevo abogado. 6 Mediante el cual se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión. Radicado: 44001-23-40-000-2018-00010-01 (2033-2020) Demandante: Ana Marelvis Aguirre Vargas y Luís Carlos Hernández Jácome Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD de los autos de fecha 14 de septiembre de 2020, 10 de diciembre de 2020 y 6 de agosto de 2021 -todos ellos proferidos en esta instancia-, así como de la sentencia de fecha 23 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira dentro de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentaron los señores Ana Marelvis Aguirre Vargas y Luís Carlos Hernández Jácome en contra del municipio de Maicao.

TERCERO. REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos Orales del Circuito Judicial de Riohacha (reparto), para que asuman en primera instancia el conocimiento de este asunto y, consecuentemente, dicten la sentencia que en derecho corresponda.

CUARTO. EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.