1 Radicado: 25000 23 41 000 2021 00189 01 Demandante: Petrosantander (Colombia) GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000 23 41 000 2021 00189 01 Actor: Petrosantander (Colombia) GMBH Demandado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA Tesis: No es cierto que uno de los motivos que llevaron a que el Tribunal rechazara la demanda de la referencia es que la actora no interpuso o no se tramitó algún recurso en contra de los actos demandados en sede administrativa No son susceptibles de control judicial los actos administrativos por medio de los cuales, la ANLA efectuó control y seguimiento ambiental a un proyecto si no es cierto que en esas decisiones se le hayan impuesto a la demandante obligaciones de imposible ejecución que postergaron indefinidamente el cierre del expediente contentivo de una licencia ambiental.
Debe rechazarse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho si se impetra en contra de un acto administrativo que no es susceptible de control judicial. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – AUTO INTERLOCUTORIO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la sociedad Petrosantander en contra del auto del 18 de mayo de 2023, por el cual, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Petrosantander (Colombia) GMBH presentó, por intermedio de apoderado judicial, demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de los autos 11942 del 27 de diciembre de 2019, “por 2 Radicado: 25000 23 41 000 2021 00189 01 Demandante: Petrosantander (Colombia) GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cual se efectúa control y seguimiento ambiental”1, y 02914 del 13 de abril de 2020, “por el cual se rechaza una solicitud de revocatoria contra el Auto 11942 del 27 de diciembre de 2019 y se dictan otras disposiciones”2, proferidos por la ANLA. 1.2.
El proceso fue inadmitido mediante auto del 12 de agosto de 2022, en el que se solicitó a la parte actora: i) excluir las pretensiones de carácter declarativo debido a que el medio de control presentado no es de naturaleza declarativa; ii) explicar por qué considera que es susceptible de control judicial la medida cautelar de carácter ambiental contenida en el auto 11942 del 27 de diciembre de 2019, cuya nulidad solicitó, así como: a) si respecto de aquella proceden los recursos de reposición y, en subsidio, apelación y, en caso de ser procedentes, b) que acredite su cumplimiento; iii) indicar por qué afirma que el auto 02914 del 13 de abril de 2020, rechazó un recurso de reposición, si de conformidad con lo indicado en ese documento se negó una solicitud de revocatoria directa.
Igualmente, se le requirió para que iv) acreditara el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. 1.3. A través de memorial del 1 de septiembre de 2022, la parte actora subsanó el libelo introductorio3. Particularmente, modificó el acápite de pretensiones el cual quedó así: Las pretensiones formuladas en el proceso fueron las siguientes: “A. Pretensiones principales relativas al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho: En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formulo las siguientes pretensiones: 1.
PRIMERA DECLARATIVA: Que se declare la nulidad del Auto 11942 del 27 de diciembre 2019, mediante la cual, entre otras cosas se efectuaron requerimientos ambientales a PETROSANTANDER en el marco del expediente LAM2940, los cuales PETROSANTANDER no está en la obligación de cumplir y que, para efectos de esta conciliación, el cumplimiento de dichos requerimientos, se estiman en la suma SETECIENTOS VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS (COP $728’000.000) o la suma que resulte probada en este proceso.
Por incurrir dicho acto administrativo en falsa y falta de motivación, violación de norma superior, violación al debido proceso y violación a la confianza legítima de la Compañía, entre otros motivos por la culminación de la licencia ambiental hace 15 años, que coincidió con la culminación del proyecto de exploración. 1 Anexos obrantes obrante en el índice 2 de SAMAI. 2 Ibidem. 3 Visible en el índice número 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 3 Radicado: 25000 23 41 000 2021 00189 01 Demandante: Petrosantander (Colombia) GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
SEGUNDA DECLARATIVA: Que se declare la nulidad del Auto 02914 del 13 de abril de 2020, mediante el cual se confirmó la Resolución 11942 y se “rechazó la solicitud de revocatoria directa” contra el Auto 11942. Por incurrir dicho acto administrativo en falsa y falta de motivación, violación al debido proceso, violación de norma superior, violación al derecho a la igualdad y por violación a la confianza legítima de la Compañía, entre otros motivos por la culminación de la licencia ambiental hace 15 años, que coincidió con la culminación del proyecto de exploración.
3. TERCERA DE RESTABLECIMIENTO: Que como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores a título de restablecimiento se declare que PETROSANTANDER no está en la obligación de cumplir ningún requerimiento realizado por la ANLA dentro del LAM2940, los cuales para efectos de está conciliación se estiman en la suma de SETECIENTOS VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS (COP $728’000.000) o la suma que resulte probada en este proceso.
4. CUARTA DE RESTABLECIMIENTO: Que en caso de que PETROSANTANDER haya dado cumplimiento a alguno o todos los requerimientos de la ANLA, realizados en el Auto 11942, antes de la terminación de este proceso, se le ordene a la ANLA reembolsar el equivalente en dinero a dichos requerimientos, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Requerimientos que se estiman en SETECIENTOS VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS (COP $728’000.000) o la suma que resulte probada en el proceso.
5. QUINTA DE CONDENA: Que a las sumas que sean ordenadas reembolsar por parte de la ANLA a PETROSANTANDER, se le apliquen intereses remuneratorios a la máxima tasa certificada por la Superintendencia Financiera, desde la fecha en que PETROSANTANDER haya dado cumplimiento a dichos requerimientos, total o parcialmente, y hasta la fecha de pago efectivo por la ANLA.
Subsidiaria a la Quinta de Condena: Que, en subsidio de lo anterior, a las sumas que sean ordenadas reembolsar por parte de la ANLA a PETROSANTANDER, se les aplique la actualización monetaria conforme a los Índices de Precios al Consumidor –IPC, desde la fecha en que PETROSANTANDER haya dado cumplimiento a dichos requerimientos, total o parcialmente, y hasta la fecha de pago efectivo por la ANLA.
6. SEXTA DE CONDENA: Se condene a la ANLA al pago de las costas y agencias en derecho que se causen B. Grupo de Pretensiones Subsidiarias relativas al Medio de Control de Reparación Directa: En ejercicio del medio de control de Reparación Directa de manera subsidiaria formulo las siguientes pretensiones 1. PRIMERA DECLARATIVA: Se declare a la ANLA como patrimonialmente responsable del daño especial y antijurídico causado a PETROSANTANDER por razón del quebrantamiento de los principios de justicia, igualdad ante las cargas públicas y de confianza legítima como resultado de la operación administrativa que consistió en los requerimientos realizados a PETROSANTANDER, requerimientos que si bien profiere la ANLA en ejercicio de sus funciones, lesionan a la Demandante, al imponerle cargas sobre el LAM2940, el cual culminó hace 15 años,-o la fecha que resulte probada en el 4 Radicado: 25000 23 41 000 2021 00189 01 Demandante: Petrosantander (Colombia) GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso-, al terminar al mismo tiempo que culminó el proyecto de exploración por PETROSANTANDER. 2.
SEGUNDA DECLARATIVA: Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior, se declare que PETROSANTANDER no está en la obligación de soportar la carga de dar cumplimiento a los requerimientos elevados por la ANLA en el Auto 11942 del 27 de diciembre 2019, los cuales se estimen la suma de SETECIENTOS VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS (COP $728’000.000) o la suma que resulte probada en este proceso.
3. TERCERA DE REPARACIÓN: Que como consecuencia de lo anterior se condene a la ANLA, a reparar el daño sufrido por PETROSANTANDER ante el rompimiento de las cargas públicas y se le ordene reembolsar las sumas que haya pagado PETROSANTANDER por dar cumplimiento a los requerimientos ambientales, -incluso los valores pagados por seguimientos ambientales-, que para efectos de esta conciliación se estiman en SETECIENTOS VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS(COP $728’000.000) o la suma que resulte probada en el proceso.
4. CUARTA DE CONDENA: Que a las sumas que sean ordenadas reembolsar por parte de la ANLA a PETROSANTANDER, se le apliquen intereses remuneratorios a la máxima tasa certificada por la Superintendencia Financiera, desde la fecha en que PETROSANTANDER haya dado cumplimiento a dichos requerimientos, total o parcialmente, y hasta la fecha de pago efectivo por la ANLA.
Subsidiaria a la Cuarta de Condena: Que en subsidio de lo anterior, a las sumas que sean ordenadas reembolsar por parte de la ANLA a PETROSANTANDER, se les aplique la actualización monetaria conforme a los Índices de Precios al Consumidor –IPC, desde la fecha en que PETROSANTANDER haya dado cumplimiento a dichos requerimientos, total o parcialmente, y hasta la fecha de pago efectivo por la ANLA.
5. QUINTA DE CONDENA: Se condene a la ANLA al pago de las costas y agencias en derecho que se causen.”4. II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto proferido el 18 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” rechazó la demanda al considerar que los actos demandados no son susceptibles de control judicial pues no son de naturaleza definitiva debido a que no crearon, modificaron o extinguieron situación jurídica alguna respecto del demandante.
Al respecto, manifestó que a través del Auto 11942 del 27 de diciembre de 2019, la ANLA: i) reiteró el cumplimiento de las obligaciones y medidas ambientales que le fueron impuestas a la actora en la licencia, ii) se le requirió a la demandante para 4 Folios 16 a 17 de la subsanación de la demanda, obrante en el índice 2 de SAMAI. 5 Radicado: 25000 23 41 000 2021 00189 01 Demandante: Petrosantander (Colombia) GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que elaborara el informe final de cierre del proyecto, así como que actualizara información y pidiera el cierre y archivo del expediente LAM2940, iii) solicitó las certificaciones de las inversiones base de liquidación efectuadas entre 2010 y 2018, ajustando el monto de la inversión forzosa del no menos del uno por ciento (1 %) y (iv) la información relacionada con el permiso de vertimientos al suelo del proyecto.
Adicionalmente, adujo que en dicha decisión no se negó el cierre definitivo de la licencia ambiental LAM 2940, sino que estableció la necesidad de efectuar una nueva solicitud de cierre, por lo que no existe pronunciamiento definitivo en ese punto. Igualmente, a través de ese acto tampoco se impuso la obligación del pago del monto de no menos del uno por ciento (1 %) de inversión forzosa, sino que se requirieron informes sobre su cumplimiento.
Por último, explicó que ésta última decisión fue expedida en cumplimiento de las facultades legales de seguimiento y control ambiental conferidas a la ANLA que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo convierte en no susceptible de control judicial pues su finalidad consiste en requerir y verificar el cumplimiento de obligaciones ambientales, más no crearlas o modificarlas.
Sobre el punto citó el auto del 26 de junio de 2020, proferido por esta Sección en el proceso de radicación número 2017-00027-00. III.FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la precitada decisión, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En cuanto a la naturaleza de los actos administrativos demandados, señaló que aquella depende de su contenido, independientemente de cómo sean denominados y citó una providencia de esta Sección, del 14 de marzo de 2019, de la que no precisó radicado, según la cual son susceptibles de control de legalidad las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, así como los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación -en donde encuadra a los demandados-.
En esa línea aseveró que los actos enjuiciados son de contenido definitivo pues contrario a lo manifestado por el a quo, a través de ellos no se efectuó una simple 6 Radicado: 25000 23 41 000 2021 00189 01 Demandante: Petrosantander (Colombia) GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verificación del cumplimiento de obligaciones ambientales, sino que se modificó la situación jurídica concreta.
Al respecto, aseveró que en el Auto 11942 del 27 de diciembre de 2019, se negó el cierre definitivo de la Licencia Ambiental LAM 2940 y se prolongó su trámite supeditándolo al “cumplimiento de obligaciones de imposible ejecución”5. Agregó que en esa decisión se le efectuaron requerimientos “inviables bajo el amparo de una Licencia Ambiental cuya vigencia terminó una vez se dio por concluido el Proyecto Palmitos en el año 2004”6 y se le impusieron obligaciones “entre otras la reliquidación de las inversiones en virtud de dicha licencia desde la vigencia presupuestal del año 2010 al año 2018, decisiones administrativas que implican revivir la vigencia de la licencia ambiental misma y de paso impiden su cierre formal al cargar a la compañía con dicha obligación inviable, según lo demuestran los numerales segundo y cuarto de la parte resolutiva del mismo”7.
Finalmente, adujo que el Tribunal rechazó la demanda con fundamento en que respecto de los actos demandados no procedían o no se tramitaron recursos en sede administrativa. Por ello, indicó que al negar el cierre definitivo de la licencia ambiental y atar la nueva solicitud de finalización al cumplimiento de requisitos adicionales como la compensación del uno por ciento (1 %) hasta el año 2018, el Auto 11942 de 2019 modificó sus derechos, por lo que en su contra presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Agregó que el hecho de que la ANLA lo haya tramitado erradamente como una solicitud de revocatoria directa que dio lugar al Auto 2914 de 2020, a través del cual se confirmó el anteriormente mencionado, no significa que no haya hecho uso oportuno de los recursos para controvertirlo.
IV.EL AUTO QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y CONCEDIÓ LA APELACIÓN Mediante proveído del 9 de noviembre de 2023, el Despacho sustanciador rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación. El rechazo lo efectuó con fundamento en que el artículo 318 del Código General del Proceso (en 5 Folio 10 del recurso de apelación que obra en el índice 2 de SAMAI. 6 Folio 13 ibidem. 7 Ibidem. 7 Radicado: 25000 23 41 000 2021 00189 01 Demandante: Petrosantander (Colombia) GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelante CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, indica que en contra de los autos que dictan las Salas de Decisión no procede el recurso de reposición. En consecuencia, al haberse tomado la decisión sobre el rechazo por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el recurso de reposición no resulta procedente.
V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA8, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 ibídem9, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra del auto del 18 de mayo de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia. 5.1.
Planteamiento De acuerdo con el contenido del auto recurrido y los reparos esgrimidos en el recurso de apelación, la Sala observa que la controversia se suscita en torno a si son susceptibles de control judicial los Autos 11942 del 27 de diciembre de 2019 y 02914 del 13 de abril de 2020, proferidos por la ANLA. En efecto para la parte actora lo son debido a que modificaron una situación jurídica, en razón a que prolongaron el cierre definitivo de la licencia ambiental imponiendo obligaciones de imposible ejecución, como lo son, entre otras, la reliquidación de las inversiones realizadas para la ejecución del proyecto.
En contraposición, para el 8 “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;” 9 “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo” 8 Radicado: 25000 23 41 000 2021 00189 01 Demandante: Petrosantander (Colombia) GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal las decisiones demandadas son de trámite, pues en su criterio, allí únicamente se requirió el cumplimiento de obligaciones impuestas a través de otros actos administrativos.
Además, sostiene que dichas decisiones fueron emitidas por la autoridad demandada en ejercicio de sus funciones de control y seguimiento ambiental. Finalmente, la parte actora es del criterio que el Tribunal rechazó la demanda con fundamento en que los actos demandados no se tramitaron o interpusieron recursos en sede administrativa. 5.2.
De la controversia sobre los motivos que llevaron al rechazo de la demanda de la referencia En este punto, se tendrá que absolver si debe revocarse la providencia por la cual el Tribunal rechazó la demanda, si la demandante asegura que uno de los motivos que llevaron a esa decisión es que no interpuso o no se tramitó algún recurso en contra de los actos demandados en sede administrativa.
Resolver dicho interrogante, impone comprobar en primer lugar, si es cierto el anotado argumento expuesto por la actora. De entrada, lo que se advierte es que, como quedó en evidencia en los antecedentes y en el planteamiento, la decisión impugnada tuvo como sustento que los actos censurados no eran susceptibles de control judicial, toda vez que no tenían el carácter de definitivos.
Es decir, en el auto recurrido no se analizó si en contra de las decisiones demandadas se interpusieron o no recursos en el trámite administrativo. De hecho, los reparos mencionados por la parte actora en este punto, únicamente fueron puestos de presente en el auto inadmisorio, pero se insiste, no sirvieron de fundamento para la emisión de la decisión recurrida.
En consecuencia, como el cargo parte de una premisa falsa, esto es, que el Tribunal rechazó la demanda por que la actora no interpuso recursos en contra de los actos demandados o que estos no fueron estudiados en sede administrativa, el mismo no tiene vocación de prosperidad. 9 Radicado: 25000 23 41 000 2021 00189 01 Demandante: Petrosantander (Colombia) GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.
De la controversia sobre la naturaleza de los actos enjuiciados 5.3.1. Al respecto, se deberá determinar si son susceptibles de control judicial los actos administrativos por medio de los cuales, la ANLA efectuó control y seguimiento ambiental a un proyecto si la demandante alega que en esas decisiones se le impusieron obligaciones de imposible ejecución que postergaron indefinidamente el cierre del expediente contentivo de una licencia ambiental.
Resuelto lo anterior, se examinará si era procedente rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia o si debía disponerse su admisión. 5.3.2. Para dilucidar los problemas planteados es necesario traer a colación los actos demandados; veamos: - El Auto No. 11942 del 27 de diciembre de 2019, en lo relevante prevé: “AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 11942 ( 27 de diciembre de 2019 ) “Por el cual se efectúa control y seguimiento ambiental” LA SUBDIRECTORA DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 99 de 1993, el numeral 2 del artículo 3 y el numeral 9 del artículo 13 del Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, el artículo 2.2.2.3.9.1. del Decreto 1076 de 2015, y el numeral 9 del artículo 1 de la Resolución 1511 del 7 de septiembre de 2018, y CONSIDERANDO (…) CUMPLIMIENTO A LOS PLANES Y PROGRAMAS PLAN DE MANEJO AMBIENTAL Para el presente seguimiento ambiental, no se realiza verificación del Plan de Manejo Ambiental (Programas de Manejo Ambiental y Plan de Seguimiento y Monitoreo), toda vez que mediante Auto 1576 de 12 de mayo de 2010, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, declaró que la Sociedad PETROSANTANDER COLOMBIA INC, dio cumplimiento a los programas y proyectos del Plan de Manejo Ambiental presentado para el proyecto denominado “Área de Interés Perforación Exploratoria Bloque B- Sector Palmitos”.
Es pertinente anotar, que el cumplimiento dado, se basó en lo encontrado en la visita de seguimiento ambiental realizada en el 2010, periodo 10 Radicado: 25000 23 41 000 2021 00189 01 Demandante: Petrosantander (Colombia) GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el que la Sociedad ya había ejecutado las actividades de desmantelamiento y abandono del proyecto, así como que la entrega oficial del área de localización de la plataforma y su vía de acceso, al municipio de Orito (Putumayo).
Igualmente, durante dicha visita, se verificaron las condiciones físicas del área del proyecto de acuerdo con las actividades presentadas por la Sociedad, relacionadas con obras, mantenimiento, limpieza, revegetalización, adecuaciones, entre otras y en el respectivo concepto técnico de seguimiento 769 del 7 de mayo de 2010, acogido mediante el Auto 1567 de 2010, describió y señaló toda la documentación revisada y los aspectos verificados en campo, encontrando el acervo suficiente para dar como cumplidas las obligaciones que a esa fecha se encontraban pendientes por cumplir.
Adicionalmente, en el Auto 1140 del 8 de julio de 2005, por el cual se efectuó seguimiento y control ambiental, una vez verificado el cumplimiento de lo establecido en el Plan de Manejo Ambiental, así como la información presentada por la Sociedad en los Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA y lo encontrado en la visita de seguimiento ambiental realizada en 2005, en la que se encontraron soportes como actas de reunión, registros de asistencia, charlas de capacitación y registro fotográfico al respecto, además de las entrevistas a los habitantes de las veredas del área de interés del proyecto, el entonces Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial - MAVDT, concluyó que: “se ha cumplido con los requerimientos establecidos en las fichas sociales para las etapas de construcción, perforación y desmantelamiento.
Los Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA, reúnen la información y la documentación requerida para verificar el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental en los Aspectos Sociales”. Programas de Manejo Ambiental Por lo anteriormente expuesto, no se realiza verificación a los programas de manejo ambiental. Plan de Seguimiento y Monitoreo Por lo considerado en el titulo Plan de Manejo Ambiental, no se realiza verificación al Plan de Seguimiento y Monitoreo.
Plan de Contingencias / Plan de Gestión de Riesgo Al respecto se tiene que en la Resolución 338 del 24 de marzo de 2004, mediante la cual el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, otorgó licencia ambiental al proyecto “Área de Perforación Exploratoria Bloque B Sector Palmitos”, se estableció mediante el numeral 6 del artículo sexto, que dentro del Plan de Manejo Ambiental de cada pozo, se deberá incluir el Plan de Contingencia específica para la actividad en cada sector a intervenir, lo cual fue presentado en su momento.
Así mismo, verificada la información que reposa en el expediente LAM2940, no se encuentran reportes de contingencias, y teniendo en cuenta que el pozo Chichón-1 fue abandonado en el año 2004, se considera que el desarrollo de este capítulo no aplica para el presente periodo objeto de seguimiento. Plan de Desmantelamiento y Abandono 11 Radicado: 25000 23 41 000 2021 00189 01 Demandante: Petrosantander (Colombia) GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A continuación, se presenta el estado de cumplimiento de las actividades del Plan de desmantelamiento y abandono: Estado de cumplimiento del Plan de Desmantelamiento y Abandono FICHA 7.1 Desmantelamiento y Recuperación (…) OTROS PLANES Y PROGRAMAS Plan de Inversión del 1% (…) Planes de compensación del medio biótico.
Al respecto, una vez verificados los actos administrativos, tanto mediante el cual se estableció el instrumento de manejo y control ambiental del proyecto, Resolución 338 del 24 de marzo de 2004, así como su modificación, Resolución 252 del 9 de febrero de 2010, y los diferentes Autos de seguimiento proferidos durante la ejecución del proyecto, no se evidenciaron obligaciones relacionadas a la compensación por pérdida de biodiversidad.
Conforme a dicha aclaración, se considera que este numeral no tiene aplicación para el presente periodo de seguimiento del proyecto. ANÁLISIS DE IMPACTOS NO PREVISTOS De acuerdo con la revisión efectuada a la documentación que reposa en el expediente LAM2940 y a lo observado en el área del proyecto durante la visita de seguimiento realizada los días 26 y 27 de septiembre de 2019, se tiene que no se evidenciaron impactos no previstos durante el desarrollo del proyecto.
EVALUACIÓN ECONÓMICA AMBIENTAL Dado que el Estudio de Impacto Ambiental – EIA, del proyecto “Área de Perforación Exploratoria Bloque B Sector Palmitos”, fue desarrollado bajo los lineamientos del Decreto 1180 del 10 de mayo de 2003, en el cual no era exigible la evaluación económica de los impactos positivos y negativos del proyecto, la Licencia Ambiental del proyecto (Resolución 338 del 24 de marzo de 2004, y su posterior modificación mediante Resolución 252 del 9 de febrero de 2010), no incluyeron obligaciones relacionadas con dicha evaluación. Conforme a lo anterior, el presente numeral no aplica para el presente periodo de seguimiento ambiental.
CUMPLIMIENTO De conformidad con la verificación efectuada por esta Autoridad Nacional, como resultado del seguimiento y control a las actividades ejecutadas durante el periodo comprendido entre marzo de 2018 y septiembre de 2019, y con base en información documental presentada por el titular del instrumento de manejo y control ambiental, durante el presente período de seguimiento, la cual se relaciona en el numeral 1 del Concepto Técnico 6429 del 5 de noviembre de 2019, junto con lo observado en la visita de seguimiento realizada por el Equipo de Seguimiento Ambiental – ESA de la esta Autoridad Nacional, durante los días 26 y 27 de septiembre de 2019, más la información contenida en el concepto técnico precitado, se determinó que la Sociedad, dio cumplimiento a 12 Radicado: 25000 23 41 000 2021 00189 01 Demandante: Petrosantander (Colombia) GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las siguientes obligaciones en ejecución del proyecto “Área de Perforación Exploratoria Bloque B Sector Palmitos”: Plan de Inversión del 1% - Resolución 338 del 24 de marzo de 2004, artículo segundo; artículo tercero, numeral 3; artículo cuarto; artículo sexto; artículo décimo quinto - Auto 1576 del 12 de mayo de 2010, artículo segundo, numerales 1 y 2. - Auto 1428 del 25 de abril de 2017, artículo segundo, numeral 1; artículo quinto, numerales 1 y 2. - Auto 6432 de 22 de octubre de 2018, artículo primero, numerales 1, 3, 10, 11, 12 y 15.
CUMPLIMIENTO A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Como resultado del seguimiento a los actos administrativos realizado en el Concepto Técnico 6429 del 5 de noviembre de 2019, se señalan específicamente los que el Titular de la Licencia Ambiental no ha dado plena observancia: 1. RESOLUCIÓN 338 DEL 24 DE MARZO DE 2004 2. AUTO 6432 DE 22 DE OCTUBRE DE 2018 Plan de Contingencias del proyecto “Área de Interés de Perforación Exploratoria Bloque B - Sector Palmitos”.
La Ley 1523 del 24 de abril de 2012, en la cual se adoptó la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, en su artículo segundo dispuso que el riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano y en cumplimiento de ello, las entidades públicas, privadas y comunitarias, desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
Entonces, debiendo los habitantes del territorio nacional como corresponsables de la gestión del riesgo, actuar con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades El artículo 42 ibidem, respecto al análisis específico de riesgo y planes de contingencia estableció que todas las entidades públicas o privadas encargadas de la prestación de servicios públicos, que ejecuten obras civiles mayores o que desarrollen actividades industriales o de otro tipo que puedan significar riesgo de desastre para la sociedad, así como las que específicamente determine la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, deberán realizar un análisis específico de riesgo que considere los posibles efectos de eventos naturales sobre la infraestructura expuesta y aquellos que se deriven de los daños de la misma en su área de influencia, así como los que se deriven de su operación. Con base en este análisis diseñará e implementarán las medidas de 13 Radicado: 25000 23 41 000 2021 00189 01 Demandante: Petrosantander (Colombia) GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reducción del riesgo y planes de emergencia y contingencia que serán de su obligatorio cumplimiento.
La Ley 1523 de 2012, antes citada, entró en vigor a partir del 24 de abril de 2012, según lo establecido en el artículo 96 de la misma, fecha en que fue publicada en el Diario Oficial 48411 de abril 24 de 2012. Por lo anterior, sus mandatos son obligatorios desde el día de su publicación y es exigible su cumplimiento tanto para las autoridades como para los particulares.
Con la expedición del Decreto 2157 del 20 de diciembre 20172, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reglamentó el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012, y estableció las directrices generales para la elaboración del Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas (PGRDEPP) como mecanismo para la planeación de la gestión del riesgo de desastres; al igual que estableció que el mencionado Plan incluirá, entre otros aspectos, el análisis específico del riesgo que considere los posibles efectos de eventos de origen natural, socio-natural, tecnológico, biosanitario o humano no intencional, sobre la infraestructura expuesta y aquellos que se deriven de los daños de la misma en su área de influencia de posible afectación por la entidad, así como de su operación que puedan generar una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad.
Este decreto se publicó el 20 de diciembre de 2017 en el Diario Oficial 50453, y en esa fecha entró en vigencia De conformidad con lo previsto en el Decreto 2157 de 2017, el Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas busca garantizar, en el área de influencia afectada por la entidad, la protección de las personas y sus bienes, salud, medios de vida y bienes de producción, así como los activos culturales y ambientales, además de conocer, reducir y manejar la capacidad de la entidad pública y privada para soportar su operación relacionada con la continuidad de negocio.
Considerando lo antes señalado, y en vista de que mediante el Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015, se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, por el cual se reglamentó el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales y el citado Decreto, estableció en el artículo 2.2.2.3.9.1., el deber de la autoridad ambiental de realizar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o plan de manejo ambiental, durante su construcción, operación, desmantelamiento o abandono, y en el desarrollo de dicha gestión, la potestad de realizar entre otras actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, requerimientos, imponer obligaciones ambientales, corroborar técnicamente o a través de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario de la Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental.
En cumplimiento de lo anterior, el seguimiento que efectúa la autoridad ambiental a los proyectos, obras y actividades sujetas a licencia ambiental, o a instrumentos de control y seguimiento ambiental se realiza teniendo en cuenta además de la normativa vigente, los Planes de Manejo Ambiental y las obligaciones impuestas o establecidas, según el caso, considerando igualmente, la información del proyecto, obra o actividad en cada una de sus etapas de ejecución, que el beneficiario de la licencia o plan de manejo ambiental, presenta a la Autoridad, con el propósito de prevenir la ocurrencia de impactos al medio ambiente, al paisaje y a los recursos naturales.
El artículo 2.2.2.3.9.3. ibidem, establece, respecto a la ocurrencia de contingencias ambientales: 14 Radicado: 25000 23 41 000 2021 00189 01 Demandante: Petrosantander (Colombia) GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contingencias ambientales. Si durante la ejecución de los proyectos obras, o actividades sujetas a licenciamiento ambiental o plan de manejo ambiental ocurriesen incendios, derrames, escapes, parámetros de emisión y/o vertimientos por fuera de los límites permitidos o cualquier otra contingencia ambiental, el titular deberá ejecutar todas las acciones necesarias con el fin de hacer cesar la contingencia ambiental e informar a la autoridad ambiental competente en un término no mayor a veinticuatro (24) horas.
La autoridad ambiental determinará la necesidad de verificar los hechos, las medidas ambientales implementadas para corregir la contingencia y podrá imponer medidas adicionales en caso de ser necesario. Las contingencias generadas por derrames de hidrocarburos, derivados y sustancias nocivas, se regirán además por lo dispuesto en el Decreto 321 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya.
En este orden de ideas, y dando alcance a lo establecido en el artículo 5 del Decreto 321 de 1999, artículo 42 de la Ley 1523 del 2012, artículo 2.3.1.5.2.1.1 del Decreto 2157 del 2017, el artículo 7 del Decreto 50 del 2018, y demás normas que la reglamenten, modifiquen, aclaren y/o sustituyan, el plan de contingencias debe: (…) El Plan de Emergencias y Contingencia-PEC, deberá ser actualizado anualmente de acuerdo con lo referido en los sistemas de gestión de la entidad, y según lo establecido en el numeral 3.1.2 literal f del artículo 2.3.1.5.2.1.1 del Decreto 2157 del 20 de diciembre de 2017, de acuerdo con el estado actual del proyecto, obra o actividad Modelo de Almacenamiento Geográfico - GDB Se considera necesario que las autoridades ambientales, cuenten con información actualizada y verídica de los proyectos activos, bajo su competencia, así como de la infraestructura y permisos que hacen parte de cada uno de estos, por lo cual se procederá en este acto administrativo a requerir a la sociedad PETROSANTANDER COLOMBIA GMBH, titular de la licencia ambiental, información propia del funcionamiento, operación y seguimiento del proyecto, la cual se considera indispensable para el seguimiento y toma decisiones respecto a las determinaciones ambientales de forma más asertiva sobre los territorios.
Lo anterior encuentra fundamento en lo previsto por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que en ejercicio de la facultad reglamentaria, expidió la Resolución 2182 del 23 de diciembre de 2016, con vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial 50.100 de 28 de diciembre de 2016, cuyo objeto es modificar y consolidar el almacenamiento geográfico para la evaluación de Estudios Ambientales (Diagnóstico Ambiental de Alternativas – DDA y Estudio de Impacto Ambiental – EIA), y el seguimiento al Plan de Manejo Ambiental Específico -PMAE y los Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA, para los trámites de que trata el Capítulo 3 – Licencias Ambientales, Sección 1 del Decreto 1076 de 2015, o la norma que los modifique o sustituya; estableciendo a su vez que la utilización del referido modelo de almacenamiento geográfico es de carácter obligatorio para las autoridades ambientales de que trata el mencionado Decreto, como también para los usuarios.
En este sentido, el Modelo de Almacenamiento de Datos Geográficos (Base de Datos Geográfica o GDB), es el punto de partida para estandarizar la entrega de los productos geográficos y cartográficos de los proyectos sujetos a permisos y licenciamiento por parte de esta entidad, de manera que servirán como 15 Radicado: 25000 23 41 000 2021 00189 01 Demandante: Petrosantander (Colombia) GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co insumos al Sistema de Información Geográfica -SIG- de la ANLA; herramienta para la administración y gestión de la información georreferenciada que facilita y agiliza la toma de decisiones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales Entrega de los Informes de Cumplimiento Ambiental – Resolución 77 del 16 de enero de 2019 El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, profirió la Resolución 77 del 16 de enero de 2019, mediante la cual se establecieron los meses para la presentación de los Informes de Cumplimiento Ambiental -ICA-, para lo cual se consideró la periodicidad establecida en el instrumento de control y manejo ambiental, y el último dígito del consecutivo del expediente del Proyecto.
Así las cosas, para el caso del Proyecto objeto de seguimiento ambiental mediante el presente acto administrativo, y de acuerdo con lo establecido en el artículo primero de la norma en cita, a partir del año 2020, los Informes de Cumplimiento Ambiental, deberán ser presentados en el mes de junio. En lo que corresponde al Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA- a ser presentado en el año 2019, para el caso, debió ser presentado en el mes de julio, de conformidad con lo establecido en el artículo tercero de transición de la mencionada resolución. Además de lo anterior, es pertinente señalar que los Informes de Cumplimiento Ambiental -ICA- deberán ser elaborados con base en la metodología establecida en Resolución 1552 del 20 de octubre de 2005, mediante la cual se adoptó el Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos, y la Resolución 2182 del 23 de diciembre de 2016, por la que se modificó y consolidó el Modelo de Almacenamiento de Datos Geográficos, además de contener la información requerida en el artículo quinto de la Resolución 77 del 16 de enero de 2019.
A su vez el artículo cuarto de la Resolución 77 del 16 de enero de 2019, estableció:
ARTÍCULO CUARTO. Se entenderá presentado el Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA) cuando se valide la conformidad de la información presentada PARÁGRAFO PRIMERO. Se entenderá como válido y conforme el Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA) cuando se cumpla con la completitud, totalidad, consistencia y estructura de la información presentada.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En caso de que la información presentada por parte del usuario requiera ajustes, deberá presentarlos en un término máximo de un (1) mes, contados (SIC) a partir del pronunciamiento de la Autoridad Ambiental.
PARÁGRAFO TERCERO. En caso de presentarse diferencias en la información entregada, prevalecerá la exigida en el Modelo de Almacenamiento de Datos Geográficos, en caso de que aplique. En este orden de ideas, solo se entenderá presentado el Informe de Cumplimiento Ambiental -ICA, una vez declarado como válido y conforme, bien sea con la primera presentación o una vez corregido conforme a los requerimientos efectuados.
Por otra parte, en el numeral 9.2.3. del concepto técnico 6429 del 5 de noviembre de 2019, el equipo técnico de esta Autoridad Nacional, previa verificación de la información obrante en el expediente LAM2940, recomienda aclarar el artículo tercero del Auto 5533 de 23 de julio de 2019, en el sentido de cambiar a la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, citada 16 Radicado: 25000 23 41 000 2021 00189 01 Demandante: Petrosantander (Colombia) GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co erróneamente en el precitado auto, por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia – CORPOAMAZONIA, teniendo en cuenta que el proyecto se localiza en jurisdicción de dicha corporación. Así las cosas, conforme a lo evaluado en el Concepto Técnico 6429 del 5 de noviembre de 2019, y una vez realizado el análisis documental del expediente LAM2940, esta Autoridad Nacional considera pertinente formular los respectivos requerimientos en aplicación del artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 de 2015, en el cual se faculta a esta autoridad ambiental a hacer requerimientos, imponer obligaciones ambientales, corroborar técnicamente o a través de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario de la Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el Parágrafo 4. del artículo 2.2.3.3.4.9. del Decreto 1076 de 2015, modificado por el artículo 6 del Decreto 50 del 16 de enero de 2018, está Autoridad Nacional deberá requerir a los titulares de permisos de vertimiento al suelo otorgados, la información técnica allí relacionada, además de la prevista en el artículo 2.2.3.3.5.2. del mismo, modificado mediante el artículo octavo del mencionado Decreto 50 de 2018.
Ahora bien, es oportuno precisar que los actos administrativos emitidos por esta Autoridad en virtud de las actividades de seguimiento y control a las obligaciones establecidas en los instrumentos de manejo y control ambiental son mecanismos para exigir el cumplimiento de las obligaciones legales y administrativas, los cuales tienen como objetivo ejecutar la actividad ordenada por la Autoridad ambiental.
Finalmente, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no procede recurso contra los actos administrativos de ejecución, como ocurre en el acto que nos ocupa, cuya finalidad es que el titular de la licencia ambiental dé cumplimiento a las obligaciones que le han sido establecidas, indicando las condiciones y/o características de las acciones que debe ejecutar para alcanzar tal fin.
En mérito de lo anterior, DISPONE ARTÍCULO PRIMERO. Reiterar a la sociedad PETROSANTANDER COLOMBIA GMBH, el cumplimiento de las obligaciones y medidas ambientales en los términos establecidos en la licencia ambiental otorgada y los actos relacionados en la parte motiva del presente acto administrativo y que se listan a continuación: 1.
Adelantar la gestión relacionada con la determinación de “Aceptar la propuesta relacionada con la compra de un predio, condicionada a que se allegue como mínimo la siguiente información: 1. Plano de localización georreferenciada del área donde se planea realizar la inversión, en donde se visualice la cuenca hidrográfica donde recae la obligación; descripción del área a restaurar incluyendo registro fotográfico.
(…)”, dando cumplimiento a lo establecido mediante el artículo tercero del Auto 1773 del 18 de junio de 2017 y en el numeral 7 del artículo primero del Auto 6432 del 22 de octubre de 2018. 2. Presentar los informes de adelanto con frecuencia semestral, en los cuales se incluya lo relacionado al avance en la adquisición de los predios.
El documento deberá contener la descripción de las actividades realizadas en el 17 Radicado: 25000 23 41 000 2021 00189 01 Demandante: Petrosantander (Colombia) GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co período objeto de informe, la relación de los costos incurridos en dicho periodo y el avance con respecto al propuesto total.
Deberá incluir así mismo, un registro fotográfico, en cumplimiento a lo establecido mediante el artículo segundo del Auto 1773 del 18 de junio de 2013, el numeral 2 del artículo segundo del Auto 1428 del 25 de abril de 2017, y en el numeral 9 artículo primero de 2018.
ARTÍCULO SEGUNDO. Requerir a la sociedad PETROSANTANDER COLOMBIA GMBH, para que, en un término de tres (3) meses, siguiente a la firmeza de este acto administrativo, presente a esta Autoridad Nacional un Informe Final de cierre del proyecto, en el cual queden consignadas las actividades finales ejecutadas en este, el cual deberá contener, además, los respectivos soportes y anexos, que den cuenta del cumplimiento de las obligaciones impuestas en los diferentes actos administrativos.
Adicionalmente, deberá presentar nuevamente ante esta Autoridad Nacional, la solicitud de cierre y archivo del expediente LAM2940, con el fin de verificar e iniciar el proceso final de cierre a este.
ARTÍCULO TERCERO. Requerir a la sociedad PETROSANTANDER COLOMBIA GMBH, para que, dentro de los términos previstos en la normativa legal vigente, presente las certificaciones de las inversiones base de liquidación realizadas en desarrollo del proyecto, correspondientes al periodo comprendido entre 2010 y 2018, ajustando el monto Base de liquidación de la inversión forzosa de no menos del 1%, acorde a lo establecido mediante el artículo 321 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, donde se indique el valor de los Ítems: “a) adquisición de terrenos e inmuebles, b) obras civiles – incluido perforación -, c) adquisición y alquiler de maquinaria y equipo utilizado en las obras civiles y d) constitución de servidumbres”, los cuales deberá tener en cuenta y dar la claridad de que se informen todos sus costos y gastos, incluidos los capitalizados en el activo, realizados en las etapas previas a la producción del proyecto, obra o actividad.
El certificado debe estar firmado por la Revisoría Fiscal o Contador Público.
PARÁGRAFO. Si las inversiones se efectuaron en dólares, la Sociedad deberá informar la TRM utilizada para la conversión a pesos COP., para cada año de ejecución del proyecto.
ARTÍCULO CUARTO. Requerir a la sociedad PETROSANTANDER COLOMBIA GMBH, titular de la Licencia Ambiental, para que en los términos previstos en la normativa vigente, presente o actualice con destino al expediente LAM2940, la siguiente información, para el estado actual del proyecto, teniendo en cuenta el Modelo de Almacenamiento Geográfico GDB, reglamentada en la Resolución 2182 del 23 de diciembre de 2016, “Por la cual de modifica y consolida el Modelo de Almacenamiento Geográfico contenido en la Metodología General para la presentación de Estudios Ambientales y en el Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos”, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia: 1.
Áreas o trazados licenciados o autorizados. 2. Uso y demanda de recursos naturales: incluyendo captaciones, vertimientos, ocupaciones de cauce, aprovechamientos forestales, emisiones atmosféricas y los demás permisos, concesiones y autorizaciones sobre recursos naturales renovables, incluyendo puntos de monitoreo y control aplicables según sea el caso. 3.
Obras de infraestructura del proyecto e infraestructura asociada. 18 Radicado: 25000 23 41 000 2021 00189 01 Demandante: Petrosantander (Colombia) GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Zonificación de Manejo Ambiental. 5. Manaderos. 6. Puntos de monitoreo ambiental (aire, suelo y agua), relacionado con la matriz de riesgo. 7.
Compensaciones ambientales e inversión forzosa de no menos del 1%.
PARÁGRAFO. La información geográfica requerida debe ser presentada de acuerdo con los términos y condiciones del Modelo de Almacenamiento Geográfico a que se refiere la Resolución 2182 del 23 de diciembre de 2016, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en un solo archivo de manera integral, que permita visualizar los permisos, concesiones y autorizaciones propias del proyecto licenciado o autorizado.
ARTÍCULO QUINTO. Requerir a la sociedad PETROSANTANDER COLOMBIA GMBH, para que en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA, presente la información relacionada en el artículo 2.2.3.3.4.9. del Decreto 1076 de 2015, modificado mediante el artículo 6 del Decreto 50 del 18 de enero de 2018, respecto al permiso de vertimiento al suelo correspondiente al proyecto objeto de este seguimiento ARTÍCULO SEXTO. De conformidad con lo establecido en el artículo primero de la Resolución 77 del 16 de enero de 2019, a partir de año 2020 los Informes de Cumplimiento Ambiental –ICA- deberán presentarse en los términos señalados en el respectivo instrumento de control y manejo ambiental, en el mes de junio.
Para el caso del Informe de Cumplimiento Ambiental del año 2019 debió ser presentado en el mes de julio, de conformidad con lo establecido en el artículo tercero de transición.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA), deberán ser elaborados de conformidad con lo establecido mediante la Resolución 1552 del 20 de octubre de 2005, por la cual se adoptó el Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos, Resolución 2182 del 23 de diciembre de 2016, por la cual se modificó y consolidó el Modelo de Almacenamiento de Datos Geográficos, además de contener la información requerida en el artículo quinto de la Resolución 77 del 16 de enero de 2019, por la cual se establecieron fechas para la presentación de Informes de Cumplimiento Ambiental en el marco del proceso de seguimiento ambiental a proyectos de competencia de esta Autoridad Nacional.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El Informe de Cumplimiento Ambiental –ICA-, solo se entenderá presentado una vez declarado valido y conforme. De encontrarse no conforme, esta Autoridad efectuará el seguimiento Ambiental al Proyecto, prescindiendo de la información en este contenida. Lo anterior en cumplimiento a lo establecido en el artículo cuarto de la Resolución 77 del 16 de enero de 2019.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Aclarar de oficio el artículo tercero del Auto 5533 de 23 de julio de 2019, en el sentido de cambiar a la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia – CORPOAMAZONIA, atendiendo a lo dispuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. 19 Radicado: 25000 23 41 000 2021 00189 01 Demandante: Petrosantander (Colombia) GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO OCTAVO. Por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, comunicar el contenido del Auto 5533 de 23 de julio de 2019, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia – Corpoamazonia.
ARTÍCULO NOVENO. El incumplimiento de las obligaciones establecidas o requeridas en el presente acto administrativo, y en la normativa ambiental vigente, dará lugar a la imposición y ejecución de las medidas preventivas y sanciones que sean aplicables según el caso, de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, o cuando quiera que las condiciones y exigencias establecidas en la licencia ambiental no se estén cumpliendo conforme a los términos definidos en el acto de su expedición, se dará aplicación del artículo 62 de la Ley 99 de 1993.
ARTÍCULO DÉCIMO. Por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales- ANLA, notificar personalmente o por aviso, cuando a ello hubiere lugar, el contenido del presente acto administrativo al representante legal o apoderado debidamente constituido de la sociedad PETROSANTANDER COLOMBIA GMBH, identificada con el NIT 800000750-8, de conformidad con los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO. En el evento en que el titular de la licencia o el permiso, según el caso, sea una persona natural que se acoja al proceso de insolvencia regulado por las normas vigentes, o se trate de una sociedad comercial o de una sucursal de sociedad extranjera que entre en proceso de disolución o régimen de insolvencia empresarial o liquidación regulados por las normas vigentes, informará inmediatamente de esta situación a esta Autoridad, con fundamento, entre otros, en los artículos 8, 58, 79, 80, 81 y 95 numeral 8 de la Constitución Política de 1991, en la Ley 43 de 1990, en la Ley 222 de 1995, en la Ley 1333 de 2009, y demás normas vigentes al y jurisprudencia aplicable.
Adicional a la obligación de informar a esta Autoridad Nacional de tal situación, el titular de la licencia ambiental o permiso aprovisionará contablemente las obligaciones contingentes que se deriven de la existencia de un procedimiento ambiental sancionatorio conforme con el artículo 40 de la ley 1333 de 2009 o la norma que la adicione, modifique o derogue.
ARTÍCULO UNDÉCIMO. Por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia - Corpoamazonia.
ARTÍCULO DUODÉCIMO. Contra el presente acto administrativo no procede recurso de reposición, de acuerdo con lo señalado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”10 (Subrayas de la Sala). - A su vez, en lo relevante, en el Auto 02914 del 13 de abril de 2020 se señaló: “AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 02914 ( 13 de abril de 2020 ) “Por el cual se rechaza una solicitud de revocatoria contra el Auto 11942 del 27 de diciembre de 2019 y se dictan otras disposiciones 10 Visible en el índice número 2 del Sistema de Gestión SAMAI 20 Radicado: 25000 23 41 000 2021 00189 01 Demandante: Petrosantander (Colombia) GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) DEL CASO CONCRETO 1.
En relación con la vigencia de la Licencia Ambiental Es preciso señalar que la Licencia Ambiental para el proyecto “Área de interés de perforación exploratoria Bloque B – sector Palmitos”, fue otorgada mediante la Resolución 338 de 2004, es decir, expedida en vigencia del Decreto 1180 de 2003, frente al cual vale la pena citar lo establecido en su artículo primero, así: Alcance de los proyectos, obras o actividades: Un proyecto, obra o actividad incluye la planeación, ejecución, emplazamiento, instalación, construcción, montaje, ensamble, mantenimiento, operación, funcionamiento, modificación, y desmantelamiento, abandono, terminación, del conjunto de todas las acciones, usos del espacio, actividades e infraestructura relacionadas y asociadas con su desarrollo.
(Negrilla fuera de texto) Posteriormente, el artículo 2.2.2.3.1.1. del Decreto 1076 de 2015, dispuso: (…) Alcance de los proyectos, obras o actividades: Un proyecto, obra o actividad incluye la planeación, emplazamiento, instalación, construcción, montaje, operación, mantenimiento, desmantelamiento, abandono y/o terminación de todas las acciones, usos del espacio, actividades e infraestructura relacionados y asociados con su desarrollo.” (Negrilla fuera de texto) Al respecto, es preciso establecer que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.3.1.6 del Decreto 1076 de 2015, con relación al término de la Licencia Ambiental consagró: Término de la licencia ambiental.
La licencia ambiental se otorgará por la vida útil del proyecto, obra o actividad y cobijará las fases de construcción, montaje, operación, mantenimiento, desmantelamiento, restauración final, abandono y/o terminación. De acuerdo con lo anterior, se concluye que la vida útil de un proyecto cobija también las fases subsiguientes a la inactividad de un pozo, es tan así, que la misma ley establece otras etapas posteriores tales como el desmantelamiento, restauración final, abandono y/o terminación, razón por la cual, así la compañía operadora haya dado por terminado el proyecto, su responsabilidad no cesa, hasta tanto se corrobore que la titular ha dado cumplimiento total a las obligaciones establecidas en la Licencia Ambiental. 2.
En relación con la procedencia de la Acción de Revocatoria Directa Contra el Auto 11942 del 27 de diciembre de 2019 Respecto de la procedencia de la revocatoria directa, es preciso aclarar que, en principio, los actos administrativos a los que se refiere el mencionado artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, son los actos administrativos definitivos, entendidos como “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación” (artículo 43 del C.P.A.C.A), los cuales constituyen manifestaciones de voluntad de la administración que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de distinta naturaleza.
Es así como, el Consejo de Estado, mediante sentencia dictada dentro del proceso 2003-00360 de 10 de febrero de 2011, teniendo como Magistrado Ponente a la Dra. María Claudia Rojas Lasso, estableció que la Revocatoria 21 Radicado: 25000 23 41 000 2021 00189 01 Demandante: Petrosantander (Colombia) GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Directa procede frente a los actos administrativos definitivos, en el entendido que el artículo 94 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles; lo cual, tal como señala la magistrada, supone la existencia de un acto administrativo definitivo, contra el cual procederían dichos recursos.
En este sentido, el Consejo de estado señala que: Los actos preparatorios y de trámite, por regla general, no deciden directa ni indirectamente el fondo de asunto alguno, razón por la cual carece de objeto su revocación; a menos, claro está, que se trate de actos que aunque ordinariamente no definen una actuación administrativa, en algún caso concreto hagan imposible continuarla, caso en el cual, materialmente producen el mismo efecto que un acto administrativo definitivo sobre la persona impedida para continuar la actuación, respecto de la cual crea una situación jurídica particular.
No hay duda que respecto de este tipo especial de actos también procede la aplicación de la figura de la revocación de los actos administrativos. En virtud de expuesto, es preciso señalar lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de la improcedencia de los recursos contra los actos administrativos, en el cual se establece: Artículo 75.
Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa. En el presente caso, se observa que el Auto 11942 del 27 de diciembre de 2019, no decide de fondo ningún asunto, sino que realiza un seguimiento a las obligaciones establecidas en la resolución mediante la cual se otorgó la Licencia Ambiental al proyecto y a las que la modifican, por lo que contra los mismos no procede ningún recurso de la vía gubernativa; y en este mismo sentido, tampoco procedería la acción de revocatoria directa y en ese sentido, no se atenderá o estudiará la solicitud de fondo.
Que de conformidad con lo anterior, esta Autoridad Nacional procederá a rechazar la solicitud de revocatoria directa del Auto 11942 del 27 de diciembre de 2019, presentada por la sociedad PETROSANTANDER COLOMBIA GMBH, mediante radicado 2020010462-1-000 del 24 de enero de 2020, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva del presente acto administrativo.
En mérito de lo expuesto esta Autoridad Nacional, DISPONE ARTÍCULO PRIMERO. Rechazar la solicitud de Revocatoria Directa del Auto 11942 del 27 de diciembre de 2019, presentada por la sociedad PETROSANTANDER COLOMBIA GMBH, mediante comunicación radicada 2020010462-1-000 del 24 de enero de 2020, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar el contenido del presente acto administrativo al representante legal o apoderado debidamente constituido de la sociedad PETROSANTANDER COLOMBIA GMBH.
ARTÍCULO TERCERO. Comunicar el presente acto administrativo a la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS. 22 Radicado: 25000 23 41 000 2021 00189 01 Demandante: Petrosantander (Colombia) GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO CUARTO. Contra el presente auto no procede recurso alguno, por tratarse de un acto administrativo que rechaza la solicitud de revocatoria directa, en virtud de lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”11 5.3.3.
En tal contexto, debe indicarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del CPACA., son actos definitivos los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, así: “Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.” En ese escenario, se advierte que sólo las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados, se encuentran excluidos de dicho control. 5.3.4.
Bajo esta premisa, cualquier discusión acerca de la legalidad de las decisiones censuradas puede ser calificada de improcedente, en consideración a que se trata de actos que solamente impulsan la actuación administrativa, o lo que es lo mismo, promueven el trámite propio de la decisión que ha de tomarse posteriormente; es decir, se trata de actos administrativos de trámite, por ende, no son susceptibles de control judicial.
En efecto, como se vio, en el Auto No. 11942 de 2019, la ANLA reiteró a la demandante que cumpliera las obligaciones y medidas ambientales en los términos establecidos en la licencia ambiental y en los actos administrativos relacionados en la parte motiva de dicha providencia. Además, la requirió para que: (i) elaborara un informe de cierre del proyecto, el cual, debe contener la relación de las actividades finales ejecutadas para esos efectos y que den cuenta del cumplimiento de las órdenes previamente impuestas en los 11 Ibídem. 23 Radicado: 25000 23 41 000 2021 00189 01 Demandante: Petrosantander (Colombia) GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferentes actos administrativos.
Hecho ello, la recurrente, deberá presentar nuevamente una solicitud de archivo y cierre del expediente LAM2940, (ii) presente las certificaciones de las inversiones base de liquidación realizadas durante el período comprendido entre 2010 y 2018, ajustando el monto base de liquidación de la inversión forzosa de no menos del 1 % a lo dispuesto en el artículo 321 de la Ley 1955 de 2019 (iii) actualice la información sobre el estado actual del proyecto, teniendo en cuenta el Modelo de Almacenamiento Geográfico GDB que fue reglamentado en la Resolución 2182 del 23 de diciembre de 2016 y (iv) que en el Informe de Cumplimiento – ICA allegue la información relacionada en el artículo 2.2.3.4.9. del Decreto 1076 de 2015, modificado por el artículo 6 del Decreto 50 de 2018, respecto al permiso de vertimiento al suelo.
Mientras que, en el Auto 02914 de 2020, la ANLA se limitó a rechazar la petición que entendió como de revocatoria directa en contra de la mencionada decisión, en atención a que, ésta última se trataba de un acto de trámite. Siendo ello así, es claro que los actos enjuiciados no definieron ni modificaron ninguna situación administrativa, pues no es cierto que en estos se hubiera negado el cierre definitivo del expediente contentivo de la licencia LAM 2940 o que se hubiera prolongado su trámite supeditándolo al cumplimiento de obligaciones de imposible ejecución sino que por el contrario, la emisión del Auto No. 11942 de 2019, únicamente busca darle impulso al procedimiento en aras de recaudar información que le permita a la entidad demandada tomar una decisión definitiva respecto del cumplimiento de las obligaciones ambientales por parte de la accionante.
Siendo ello así, considera la Sala que el acto administrativo acusado no es pasible de control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habida cuenta que su expedición responde al uso de la facultad de seguimiento y control de la que es titular la ANLA, en aras de efectuar la verificación de la gestión ambiental que se realice en ese proyecto, sin que ello implique, se reitera, la creación de una nueva situación jurídica para la recurrente.
Sobre el particular, esta Corporación ha señalado en casos similares al presente asunto lo que se transcribe enseguida: 24 Radicado: 25000 23 41 000 2021 00189 01 Demandante: Petrosantander (Colombia) GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En el presente caso, se repite, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a través del Auto núm. 5969 de 17 de diciembre de 2015, no resolvió nada en concreto respecto del cumplimiento de la obligación de inversión del 1% que recae sobre la actora en virtud de su proyecto “Adecuación del pozo Cusiana 1, reinyector de gas al yacimiento de CUSIANA”, únicamente la requirió para que allegara una información al respecto, en ejercicio de su función de seguimiento y control ambiental.
Tampoco se observa que el acto referido impida continuar el procedimiento administrativo; todo lo contrario, su expedición tuvo como finalidad darle trámite al mismo y recaudar la documentación necesaria para tomar una decisión de fondo. Para la Sala, el hecho de que la actora no esté de acuerdo con los requerimientos de información hechos por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a través del auto controvertido, no significa que automáticamente lo pueda demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que debe esperar a que culmine el procedimiento administrativo sancionatorio y se tomen las decisiones de fondo a que haya lugar.” 12 Bajo esta perspectiva, la Sala confirmará la decisión recurrida pues los actos demandados no son susceptibles de control jurisdiccional, por cuanto configuran un acto de trámite, cuya finalidad es que la ANLA pueda obtener información por parte de la sociedad demandante, respecto del cumplimiento de las obligaciones ambientales de manera previa a decidir sobre el cierre del expediente de la licencia ambiental objeto de controversia, sin que con ello se impida continuar el procedimiento administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la providencia recurrida por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 9 de febrero de 2017. Expediente radicación nro: 25000-23-41-000-2016-01542-01. C.P. María Elizabeth García González. 25 Radicado: 25000 23 41 000 2021 00189 01 Demandante: Petrosantander (Colombia) GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 7 de marzo de 2024.
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.