Micelio
25000234100020200044401Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-10-08

Radicación interna: 8795 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Luis Domingo Gomez Maldonado·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Centro De Antioquia

Radicado: 25000 23 41 009 2020 00444 01 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 25000 23 41 000 2020 00444 01 Accionante: Luis Domingo Gómez Maldonado Accionados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros1 AUTO INTERLOCUTORIO 1.

Antecedentes 1.1. El día 31 de julio de 20202, el señor Luis Domingo Gómez Maldonado, interpuso el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare- CORNARE, la Corporación Autónoma Regional del Centro Antioquia- CORANTIOQUA, Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca- CAR, Sociedad de Activos Especiales – SAE, los Departamentos de Antioquia, Cundinamarca y Caldas y la Sociedad Ayuda Técnica de Servicios S.A de Servicios - Parque Temático Hacienda Nápoles, al estimar que dichas entidades vulneraron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, con ocasión a la falta de control de la sobrepoblación de hipopótamos en el Magdalena Medio, causando un peligro para otras especies como manatíes, tortugas de río, nutrias, peces y también para los seres humanos. 1Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare- CORNARE, la Corporación Autónoma Regional del Centro Antioquia-CORANTIOQUA, Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca- CAR, Sociedad de Activos Especiales – SAE, Departamento de Antioquia, Departamento de Cundinamarca, Departamento de Caldas, Sociedad Ayuda Técnica de Servicios S.A de Servicios - Parque Temático Hacienda Nápoles. 2 Visible índice 30 del expediente digital 25000 23 41 000 2020 00444 00 del Sistema de Gestión Judicial Samai Radicado: 25000 23 41 009 2020 00444 01 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

Mediante Sentencia de 29 de agosto de 20243, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B, resolvió lo siguiente: “F A L L A PRIMERO. - AMPARAR los derechos colectivos al Goce de un Ambiente Sano, la Existencia del Equilibrio Económico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente vulnerados por las autoridades demandadas.

SEGUNDO. - ORDENAR al MINISTERIO DE AMBIENTE y DESARROLLO SOSTENIBLE que expida regulación sobre las medidas de erradicación de la especie (caza control y esterilización) que deban ser adoptadas por las autoridades ambientales de cada jurisdicción, fijando las pautas y lineamientos para su ejecución y de destrucción de cadáveres, teniendo en cuenta los principios de equilibrio ecológico y bienestar animal y prohibición de tratos crueles.

TERCERO. - ORDENAR al MINISTERIO DE AMBIENTE y DESARROLLO SOSTENIBLE que en el término de tres (3) meses expida un Acto administrativo en el que reglamente, provisionalmente y mientras se expida la regulación al respecto, sobre las medidas de erradicación de la especie (caza de control y esterilización) que deban ser adoptadas por las autoridades ambientales de cada jurisdicción, fijando las pautas y lineamientos para su ejecución y de destrucción de cadáveres, teniendo en cuenta los principios de equilibrio ecológico y bienestar animal y prohibición de tratos crueles.

Dicha regulación deberá abarcar las obligaciones de las autoridades ambientales junto con las de las entidades territoriales en las que se presencia avistamiento de los hipopótamos, así como, la conformación de un Comité interdisciplinario y el procedimiento célere en el que pueden determinar que alternativa debe aplicarse a la especie para su control, reubicación, esterilización y caza controlada.

Igualmente, deberá establecer la prohibición de ingreso y comercio de las especies que contribuyan al maltrato animal.

CUARTO. - ORDENAR al MINISTERIO DE AMBIENTE y DESARROLLO SOSTENIBLE en coordinación con las CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES, ENTIDADES TERRITORIALES Y EL MINISTERIO DE DEFENSA, que desplieguen actividades de búsqueda y monitoreo de los individuos, especialmente, en los lugares de los que se tiene conocimiento su presencia. QUINTO.- ORDENAR al MINISTERIO DE AMBIENTE y DESARROLLO SOSTENIBLE, a las CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES Y CORPORACIONES AUTÓNOMAS Y DE DESARROLLO SOSTENIBLE vinculadas a este proceso y a las que tengan jurisdicción donde lleguen a encontrarse especímenes de hipopótamos en libertad por el territorio colombiano, y a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE, en el término 3 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai.

Radicado: 25000 23 41 009 2020 00444 01 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de tres (3) meses inicien con la financiación para ejecutar las medidas de reubicación, captura, monitoreo y esterilización de los hipopótamos en libertad que se encuentren en el territorio colombiano e incluyan en los próximos presupuestos, los recursos para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia SEXTO. - ORDENAR a CORNARE y CORANTIOQUIA analizar y ejecutar la posibilidad de captura de dos individuos, preferiblemente del mismo género o que sean esterilizados y reubicados en el Parque Temático Guatika Fincaventura” en la jurisdicción de Boyacá. SÉPTIMO.- ORDENAR al MINISTERIO DE AMBIENTE y DESARROLLO SOSTENIBLE, a las CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES CORNARE y CORANTIOQUIA realicen convenios con la Universidad Nacional u otra Institución de Educación Superior reconocida por el MEN, o Institutos científicos como el HUMBOLT o el IDEAM, para que asesoren la ejecución de las medidas ordenadas y realicen estudios de muestreos de las especies para su localización y futura captura, en la cuenca media y baja del río Magdalena, y demás áreas que ocupen o lleguen a ocupar.

Iguales medidas deberán adoptar las demás CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES Y CORPORACIONES AUTÓNOMAS Y DE DESARROLLO SOSTENIBLE que tengan jurisdicción donde lleguen a encontrarse especímenes de hipopótamos en libertad por el territorio colombiano.

OCTAVO. - ORDENAR al MINISTERIO DE AMBIENTE y DESARROLLO SOSTENIBLE y a las CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES CORNARE y CORANTIOQUIA, CORPOCALDAS y CAR solicitar apoyo a organizaciones ambientalistas nacionales e internacionales respecto el traslado de estas especies a reservas naturales nacionales o internacionales.

NOVENO. - ORDENAR a las CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES CORNARE y CORANTIOQUIA fortalecer, adecuar los corrales que ya fueron construidos, teniendo en cuenta los recursos que necesite la especie, para que estos, sean contenidos o sirvan para realizar cirugías de esterilización.

DÉCIMO. - ORDENAR al MINISTERIO DE AMBIENTE y DESARROLLO SOSTENIBLE en coordinación con las CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES y las ENTIDADES TERRITORIALES disponer un buzón de quejas y avistamientos de hipopótamos a través de medios electrónicos y de comunicación y líneas telefónicas, frente el avistamiento de hipopótamos en sus respectivas jurisdicciones, las precauciones que deben tener si se encuentran con esta especie.

DÉCIMO PRIMERO. – ORDENAR al municipio de Puerto Triunfo que convenga con el Parque Temático Hacienda Nápoles – Sociedad Ayuda Técnica la ampliación significativa de la capacidad del parque para recibir más hipopótamos en estado silvestre que sean capturados y una vez entregados, se mantengan en buen estado bajo su cuidado. De no ser posible, el municipio deberá ejercer sus potestades de modificación, interpretación y terminación unilateral del contrato con esa sociedad para realizar las acciones necesarias que permitan ampliar la capacidad de la hacienda Nápoles para asumir la custodia y cuidado de un mayor número de hipopótamos que los que presentan actualmente.

Radicado: 25000 23 41 009 2020 00444 01 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 DÉCIMO SEGUNDO. - CONFORMAR un comité de verificación para el cumplimiento de la sentencia, integrado por un Procurador Delegado en asuntos ambientales y agrarios de la Procuraduría General de la Nación que designe la entidad, el actor, las entidades demandadas y vinculadas.

DÉCIMO TERCERO. - ACEPTAR la coadyuvancia del señor David Felipe Chaparro Fonseca, conforme se señaló en la parte motiva de esta providencia. NEGAR la solicitud probatoria del jefe asesor de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, conforme se señala en este proveído DÉCIMO CUARTO. – Por Secretaría NOTIFICAR esta sentencia a las partes en la forma prevista en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable a la actuación por remisión del artículo 44 de la ley 472 de 1998.

DECIMO QUINTO. - En caso de no ser apelada, remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo (art. 80 ley 472 de 1998) y advertir que, en todo caso, las autoridades compelidas deberán dar cumplimiento a la sentencia, por cuanto la apelación de la misma por mandato del artículo 323 del CGP solo se concede en efecto devolutivo.”4 1.3.

Inconformes con la decisión, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en adelante CAR, la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS-, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena- CORPAMAG, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S- SAE, el Departamento de Caldas, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique- CARDIQUE, Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico- CDA, Parque Temático Hacienda Nápoles, Municipio de Puerto Triunfo- Antioquia, Departamento de Cundinamarca, mediante memoriales del 9, 10, 11, 12 y 19 de septiembre de 20245, impetraron recursos de apelación. 1.4.

El Tribunal Administrativo del de Cundinamarca Sección Primera Subsección B, en proveído de 30 de septiembre de 20246, concedió los recursos antes mencionados y rechazó por extemporánea la apelación presentada por el Departamento de Cundinamarca. 4 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 5 ibídem. 6 ibídem.

Radicado: 25000 23 41 009 2020 00444 01 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5. Por memorial calendado el 3 de octubre de 20247, el apoderado judicial del Departamento de Cundinamarca interpuso recurso de apelación adhesiva a los escritos presentados por las entidades demandadas en contra de la sentencia de primera instancia. 1.6.

Mediante memorial allegado el 4 de octubre de 20248, la apoderada judicial del Departamento de Antioquia presentó apelación adhesiva al escrito radicado por el Departamento de Caldas en contra de la sentencia de primera instancia. 1.7. El día 6 de noviembre de 20249, el Representante Legal de la Federación Baluarte Campesino y Comunitario Magdalena Centro (en adelante FEBCAMPO), radicó escrito con el que solicitó la revocatoria de la sentencia del 29 de agosto de 2024.

II. Consideraciones 2.1. De los recursos de apelación 2.2. Pues bien, se observa que el fallo de 29 de agosto de 2024, fue notificado a las partes el 5 de septiembre de 2024, mediante envío de mensaje de datos a sus respectivos correos electrónicos. Posteriormente, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en adelante- CAR, la Corporación Autónoma Regional de Caldas –CORPOCALDAS, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena- CORPAMAG, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S- SAE, el Departamento de Caldas, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique- CARDIQUE, Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico- CDA, el Parque Temático Hacienda Nápoles, el Municipio de 7 Visible en el índice 365 del expediente 25000 23 41 000 2020 00444 00 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 8 Visible en el índice 366 del expediente 25000 23 41 000 2020 00444 00 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 9 Visible en el índice 4 del Sistema de Gestión Judicial Samai.

Radicado: 25000 23 41 009 2020 00444 01 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Puerto Triunfo- Antioquia presentaron recurso de apelación los días 9, 10, 11 y 12 de septiembre de 2024, respectivamente, es decir, que en virtud de lo previsto en el artículo 322 del CGP10, en armonía con el artículo 37 de la Ley 472 de 199811 y el artículo 8 del Decreto 806 de 202012, que fue adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, fueron presentados oportunamente y por consiguiente, serán admitidos. 2.3.

De los recursos de apelación adhesivo presentados por Departamento de Cundinamarca y el Departamento de Antioquia. Por otro lado, en atención a que también fue apelada la sentencia de primera instancia de forma adhesiva, procederá el Despacho a verificar si se cumplen los requisitos para su procedencia. En ese orden, y en virtud de lo previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, que indica que el recurso de apelación en acciones populares procederá bajo los parámetros que establece el Código de Procedimiento Civil (en la actualidad Código General del Proceso), se da aplicación al parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso (en adelante CGP), el cual, respecto de la apelación adhesiva, dispuso: “Artículo 322.

Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) 10 “Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.” (Subrayas del Despacho) 11 “Artículo 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.” (Subrayas del Despacho). 12 “Artículo 8.

Notificaciones personales. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” Radicado: 25000 23 41 009 2020 00444 01 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Parágrafo.

La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.

La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.” Así las cosas, para que proceda la apelación adhesiva deben concurrir los siguientes requisitos: “(i) que una de las partes presente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia o lo que se podría denominar apelación principal, (ii) que se presente escrito de apelación adhesiva por la contra parte, (iii) para que opere válidamente esta figura el escrito de apelación adhesiva debe ser presentado hasta antes del vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación principal en contra de la sentencia, y (iv) la apelación adhesiva deberá ser debidamente sustentada y tendrá que dirigirse en contra de los puntos que la parte recurrente considere que le son desfavorables.

La anotada disposición, además de definir los requisitos sustanciales y de oportunidad de la apelación adhesiva, también dispone que la misma quedará sin efectos si se produce el desistimiento del apelante principal”13. En ese mismo sentido, se pronunció esta Corporación en providencia del 23 de noviembre de 2017; veamos: “Según lo previsto en el artículo 353 del C.P.C., la apelación adhesiva constituye una modalidad del recurso ordinario de apelación y procede siempre que la contraparte hubiese apelado la sentencia dentro del término de ejecutoria, por manera que no existe apelación adhesiva sin la apelación de carácter principal.

De este modo, cuando alguna de las partes no apela la sentencia y, en su lugar, opta adherirse a la apelación instaurada por su contendiente, asume todas las consecuencias derivadas de ello, esto es, supeditarse a la voluntad de aquel de continuar o desistir del trámite, a tal punto que el artículo 353 del C.P.C. prevé “[l]a adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”.

Ahora, en cuanto a las circunstancias susceptibles de ser cuestionadas a 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección “C”, Sección Tercera. Proceso radicado número: 08001 23 31 000 2011 00098 01. Sentencia del 20 de abril de 2020. Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicado: 25000 23 41 009 2020 00444 01 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 través de la apelación adhesiva se concluye que las mismas corresponden a las cuestiones desfavorables para el recurrente adhesivo, al margen de que hayan sido previamente atacadas por quien apeló la sentencia dentro del término de ejecutoria, pues el legislador no estableció restricciones sobre el particular, contrario sensu en el artículo 353 ejusdem precisó que “[l]a parte que no apeló [se] podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable”.

Así las cosas, la parte que apela de manera adhesiva está habilitada para cuestionar los puntos que a bien considere, siempre que le sean desfavorables, pero debe hacerlo a través de la explicación de las razones por las que considera que la respectiva providencia debe modificarse o revocarse, pues no es posible entender, como ocurre en eventos excepcionales, verbigracia las acciones de tutela, que frente a este recurso no es obligatoria la sustentación, dado que, según la normativa que regula el asunto y la jurisprudencia de la Corte Constitucional14, esta modalidad de impugnación se rige por las reglas de sustentación de la apelación ordinaria.”15 (Subrayas del Despacho).

Descendiendo al caso en concreto, el Despacho encuentra que no se observa el primero de los citados requisitos establecidos por la norma y la jurisprudencia para la interposición de la apelación adhesiva, toda vez que el Departamento de Cundinamarca se adhiere a los recursos de apelación presentado por las entidades demandadas y el Departamento de Antioquia se adhiere al recurso presentado por el Departamento del Caldas, es decir a sus mismas partes.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho rechazará el recurso de apelación adhesiva presentado por los Departamentos de Cundinamarca y Antioquia, por incumplir los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 322 del CGP. 2.4. Del recurso de apelación presentado por FEBCAMPO Pues bien, de la lectura del escrito aportado por FEBCAMPO, el Despacho considera que se trata de un recurso de apelación, debido a que con este se pretende la revocatoria de la sentencia del 29 de agosto de 2024.

Por lo tanto, será estudiado a la luz dicha figura; veamos: Así las cosas, se observa que el fallo impugnado, fue notificada a las partes a través de correo electrónico el día 5 de septiembre de 2024. En consecuencia, el 14 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-165 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”.

Sentencia del 23 de noviembre de 2017. Proceso radicado número: 52001 23 31 000 2010 00610 01. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 25000 23 41 009 2020 00444 01 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 plazo que tenían los sujetos procesales para presentar el recurso de apelación comenzaba el 6 de septiembre de 2024 y finalizaba el 12 del mismo mes y año. No obstante, el memorial en el que consta la alzada interpuesta por FEBCAMPO fue recibido por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 5 de noviembre de 2024, lo que indica que se presentó de manera extemporánea.

Así las cosas, dado que el recurso de apelación no cumple con uno de los requisitos para su admisión, este es, formularse dentro del término previsto por la ley, este Despacho procederá a su rechazo. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación presentados por las Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, Caldas, del Magdalena, del Canal del Dique, para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, del Cesar Providencia y Santa Catalina, del Centro de Antioquia y para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S- SAE, el Departamento de Caldas, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Parque Temático Hacienda Nápoles y el Municipio de Puerto Triunfo - Antioquia, por las razones dispuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: RECHAZAR la apelación adhesiva interpuesto por Departamento de Cundinamarca y el Departamento de Antioquia, respecto de la alzada elevada por las entidades demandadas y el Departamento del Caldas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por FEBCAMPO en contra de la sentencia del 29 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, Radicado: 25000 23 41 009 2020 00444 01 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.