Demandante: Pedro Felipe Becerra Vargas Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 85001-23-33-000-2025-00134-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 85001-23-33-000-2025-00134-01 Demandante: PEDRO FELIPE BECERRA VARGAS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la sala, me permito manifestar que, en esta ocasión, aunque comparto el sentido de la sentencia proferida por esta sección dentro de la acción de tutela de la referencia, debo aclarar voto bajo los siguientes términos: El señor Pedro Felipe Becerra Vargas, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral (en adelante, CNE) con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición. La parte accionante consideró que la vulneración de dicha garantía constitucional se materializó por la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 21 de mayo de 2025 ante dicha entidad, en la que solicitó información relacionada con su aspiración por la Alcaldía de Yopal y su condición actual como concejal.
El Tribunal Administrativo del Casanare, en sentencia del 8 de octubre de 2025 accedió a la solicitud de amparo. Al respecto, determinó que la respuesta emitida en su oportunidad por el CNE no atendió en su totalidad los interrogantes planteados por el señor Pedro Felipe Becerra Vargas. Posteriormente, la autoridad accionada, con ocasión del fallo de tutela de primera instancia dio un alcance a su respuesta inicial.
Demandante: Pedro Felipe Becerra Vargas Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 85001-23-33-000-2025-00134-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del 6 de noviembre de 2025, confirmó la decisión impugnada y, a su vez, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
En esa medida, determinó que, efectivamente era procedente la concesión del amparo deprecado por el señor Becerra Vargas, pues el CNE no respondió totalmente la solicitud por él presentada; no obstante, con ocasión de la conducta de la autoridad accionada, esto es, la respuesta remitida el 16 de octubre de 2025, dada en cumplimiento al fallo de tutela, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues las circunstancias fácticas que motivaron la interposición de la solicitud de amparo desaparecieron.
Sobre el particular, estimo pertinente aclarar que, si bien comparto la decisión de confirmar el fallo que amparó el derecho fundamental de petición del señor Pedro Felipe Becerra Vargas, la sentencia debió simplemente confirmarse, sin declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la respuesta del CNE, así como la notificación de esta actuación al actor, se dio en cumplimiento de la orden del Tribunal Administrativo del Casanare, sin la cual no se habría garantizado la protección pretendida por la parte actora.
Por lo tanto, no era posible realizar un estudio de los elementos de la figura del hecho superado, ya que sin la orden emitida en primera instancia no se habría logrado la satisfacción del derecho fundamental de petición en debida forma. Así las cosas, dejo sentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»