Micelio
11001031500020240276900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-30

Radicación interna: 4450 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Julio Cesar Parra Aceros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2024-02769-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JULIO CÉSAR PARRA ACEROS TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA.

EL ACTOR NO FUE VINCULADO COMO PARTE DENTRO DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN EL QUE SE PROFIRIÓ LA PROVIDENCIA CUESTIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1. 1 En adelante la Sección Segunda. 2 Número único de radicación: 110010315000-2024-02769-00 Actor: JULIO CÉSAR PARRA ACEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.

La Solicitud El señor JULIO CÉSAR PARRA ACEROS, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA al haber proferido la providencia de 11 de octubre de 2023 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2013-01491-00.

I.2. Hechos Afirmó que fungió como concejal del Municipio de Floridablanca - Santander para el período 2008-2011. Resaltó que en el ejercicio de las facultades constitucionales, los integrantes de la Corporación Municipal aprobaron el Acuerdo Municipal núm. 002 de 14 de enero de 2008, mediante el cual se estableció una prima técnica para el alcalde municipal de Floridablanca - Santander. 3 Número único de radicación: 110010315000-2024-02769-00 Actor: JULIO CÉSAR PARRA ACEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE BUCARAMANGA adelantó investigación disciplinaria contra los 19 concejales del Municipio de Floridablanca – Santander, por las presuntas irregularidades en el trámite de aprobación del Acuerdo Municipal núm. 002 de 14 de enero de 2008.

Aseguró que la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE BUCARAMANGA mediante providencia de 19 de junio de 2012, sancionó con destitución e inhabilidad de 10, 11 y 12 años, según el caso, a todos los concejales del municipio de Floridablanca del período 2008 - 2011 que aprobaron el Acuerdo Municipal núm. 002 de 14 de enero de 2008. Sostuvo que contra dicha decisión presentaron recurso de apelación ante la PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA que, mediante providencia de 1o. de noviembre de 2012, modificó la sanción impuesta y, en su lugar, determinó la destitución e inhabilidad de 10 años para todos concejales investigados.

Adujo que de los 19 concejales sancionados solamente los señores LUIS ALFONSO BUITRAGO VÁSQUEZ, FÉLIX MARINO JAIMES CABALLERO, CARLOS CIRO RUIZ DUARTE y CARLOS ROBERTO ÁVILA AGUILAR lograron incoar el medio de control de nulidad y 4 Número único de radicación: 110010315000-2024-02769-00 Actor: JULIO CÉSAR PARRA ACEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, antes del vencimiento del término de caducidad.

Indicó que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 11001-03-25-000-2013-01491-00 y le correspondió por reparto en única instancia a la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante providencia de 11 de octubre de 2023, declaró la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos por la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE BUCARAMANGA y la PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA y, como consecuencia de dicha declaración, a titulo de restablecimiento del derecho ordenó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, i) eliminar de sus bases de datos los antecedentes disciplinarios anotados como consecuencia de las decisiones sancionatorias anuladas solamente respecto de los demandantes LUIS ALFONSO BUITRAGO VÁSQUEZ, FÉLIX MARINO JAIMES CABALLERO, CARLOS CIRO RUIZ DUARTE y CARLOS ROBERTO ÁVILA AGUILAR y, ii) pagar de manera indexada las sumas que los actores pagaron en cumplimiento de la Resolución núm. 078 de 4 de septiembre de 2012.

I.3 Fundamentos de la solicitud 5 Número único de radicación: 110010315000-2024-02769-00 Actor: JULIO CÉSAR PARRA ACEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que la providencia cuestionada incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad, toda vez que la SECCIÓN SEGUNDA limitó los efectos de la nulidad de la actuación disciplinaria para algunos y mantiene los efectos de un acto ilegal impidiendo la aplicación del principio de congruencia y el efecto erga omnes frente a los demás disciplinados.

Manifestó que “[…] es notorio el error descrito en el hecho anterior y es en su consecuencia que dicha vulneración de los postulados de la carta magna lesiona mis derechos de favorabilidad y de ser sentenciado con objetividad, sin exclusión o discriminación de alguna clase […]”. I.4. Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] PRETENSIÓN PRIMERA: tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, ala favorabilidad procesal y al acceso de la justicia en el entendido de no ser excluido o discriminado en decisión judicial junto a los conexos, que han sido vulnerados por la Subsección B, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado.

PRETENSIÓN SEGUNDA: dejar sin efectos la frase: “únicamente respecto de los demandantes,” del resuelve primero de la sentencia de Nulidad, dictada, el 11 de octubre de 2.023, para poner fin al proceso con Radicación Numero11001 0325000 2013 01491-00 y numero interno3790-2013, por parte del Consejero Ponente de la Subsección B, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, Dr. Juan 6 Número único de radicación: 110010315000-2024-02769-00 Actor: JULIO CÉSAR PARRA ACEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Enrique Bedoya Escobar, por incongruencia con la naturaleza de la figura de la nulidad del acto administrativo, la cual impone sacar, sin cuestionamiento, limitante o pretexto alguno, de la vida jurídica el acto ilegal, error judicial que en este caso lesionó de derechos fundamentales dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. […]” (Destacado pertenece al texto).

I.5. Defensa I.5.1.- La SECCIÓN SEGUNDA, a través del magistrado ponente del medio de control cuestionado, señaló que de conformidad con la postura asumida por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 4 de marzo de 2003 proferida en el expediente 1999-05683- 02(IJ-030), los efectos de las sentencias proferidas en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho son inter partes.

Señaló que dicha tesis fue adoptada por el artículo 189 de la Ley 1437 de 20112 “[…] al señalar que la sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor […]”. En ese sentido, aseguró que los efectos de las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho son inter partes, es decir, que solo beneficia aquellos que se hicieron parte en cualquiera de los extremos de la litis y a los terceros interesados 2 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 7 Número único de radicación: 110010315000-2024-02769-00 Actor: JULIO CÉSAR PARRA ACEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocidos en el proceso a través del correspondiente acto procesal que así lo acredite.

Recalcó que en el asunto el actor no se vinculó como parte demandante y tampoco se constituyó como tercero con interés directo, razón por la que no es procedente que se le extiendan a su favor los efectos de la sentencia de única instancia proferida el 11 de octubre de 2023, en la que se resolvió declarar la nulidad “[…] únicamente respecto de los demandantes […]” de la sanción disciplinaria que le fue impuesta a todos los concejales.

I.6.- Intervinientes I.6.1.- El señor CARLOS ROBERTO ALEXANDER ÁVILA AGUILAR, vinculado en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, indicó que no tenía ningún tipo de objeción respecto de las pretensiones formuladas por el actor, pues, a su juicio, “[…] está en todo su derecho para expresar su sentir frente a la afectación que vive el tutelante […]”.

Igualmente, solicitó considerar el estudio de las pretensiones de amparo presentadas por el actor, a fin de garantizarle la protección de sus derechos constitucionales. 8 Número único de radicación: 110010315000-2024-02769-00 Actor: JULIO CÉSAR PARRA ACEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.2.- La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y los señores LUIS ALFONSO BUITRAGO VÁSQUEZ, FÉLIX MARIANO JAIMES CABALLERO y CARLOS CIRO RUIZ DUARTE, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras 9 Número único de radicación: 110010315000-2024-02769-00 Actor: JULIO CÉSAR PARRA ACEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es 10 Número único de radicación: 110010315000-2024-02769-00 Actor: JULIO CÉSAR PARRA ACEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las 11 Número único de radicación: 110010315000-2024-02769-00 Actor: JULIO CÉSAR PARRA ACEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]”. 12 Número único de radicación: 110010315000-2024-02769-00 Actor: JULIO CÉSAR PARRA ACEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la expresión “[…] únicamente respecto de los demandantes […]” plasmada en la parte resolutiva de la sentencia de 11 de octubre de 2023, proferida en única instancia por la SECCIÓN SEGUNDA, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-03-25-000-2013-01491-00.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a juicio del actor, la SECCIÓN SEGUNDA limitó los efectos de la nulidad de la actuación disciplinaria para algunos y mantiene los efectos de un acto ilegal impidiendo la aplicación del principio de congruencia y el efecto erga omnes frente a los demás disciplinados.

Por lo anterior, la Sala debe determinar i) si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación y, de superarse tal derrotero, ii) si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados de acuerdo con las inconformidades planteadas por el actor. 13 Número único de radicación: 110010315000-2024-02769-00 Actor: JULIO CÉSAR PARRA ACEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Antes de abordar los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará si el actor está legitimado en la causa por activa para promover la acción de tutela de la referencia. La legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En relación con la legitimación en la causa por activa, el artículo 10° del Decreto 2591 de 19913 preceptúa: “[…] Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. De la norma transcrita, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 14 Número único de radicación: 110010315000-2024-02769-00 Actor: JULIO CÉSAR PARRA ACEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa.

La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de modo que el derecho cuya protección se persigue debe ser propio del demandante y no de otra persona4.

Ahora bien, conforme con las piezas procesales del expediente digital que se encuentra en el aplicativo de consulta Samai5, la Sala advierte que dentro del medio de control origen de la controversia son sujetos procesales los siguientes: Expediente núm. 11001-03-25-000-2013-01491-00 Demandantes: Carlos Ciro Ruiz Duarte Carlos Roberto Alexander Ávila Aguilar Félix Marino Jaimes Caballero Luis Alfonso Buitrago Vásquez.

Demandado: Procuraduría General de la Nación Vinculados: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Así las cosas, se tiene que, en principio, los legitimados en la causa 4 Sentencia T-086 de 2010; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. 5https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010325000201301 491001100103 15 Número único de radicación: 110010315000-2024-02769-00 Actor: JULIO CÉSAR PARRA ACEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para promover la presente acción de tutela son los sujetos que se constituyeron como parte en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, los señores CARLOS CIRO RUIZ DUARTE, CARLOS ROBERTO ALEXANDER ÁVILA AGUILAR, FÉLIX MARINO JAIMES CABALLERO y LUIS ALFONSO BUITRAGO VÁSQUEZ.

Sin embargo, la solicitud de amparo de la referencia fue promovida por el señor JULIO CÉSAR PARRA ACEROS quien acude en nombre propio y el cual no figura como parte o tercero interviniente con interés directo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001- 03-25-000-2013-01491-00, objeto del presente estudio.

Al respecto, se advierte que esta Sala ha considerado que la legitimación en la causa por activa de quien promueve acción de tutela contra providencia judicial y alega la vulneración de sus derechos fundamentales, está determinada por la participación en el proceso judicial cuya revisión depreca en ejercicio del amparo constitucional.

Así lo sostuvo esta Sala en la sentencia de 27 de abril de 20176, en la 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P: doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. También se puede ver sentencia de 27 de abril de 2017, expediente 11001 03 15 000 2016 02676 00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 16 Número único de radicación: 110010315000-2024-02769-00 Actor: JULIO CÉSAR PARRA ACEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se indicó: “[…] En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si la mencionada autoridad judicial quebrantó los referidos derechos fundamentales del accionante, con la providencia cuestionada.

Ahora bien, antes de entrar a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, resulta necesario determinar la legitimación en la causa por activa, en tanto que uno de los derechos alegados como vulnerados es el del debido proceso.

Sobre el particular, la Sala ha sido del criterio según el cual, quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte en el mismo [7].

Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, que determina que en la acción de tutela la legitimidad para actuar está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción, directamente o a través de apoderado, debidamente acreditado [8].

Lo anterior cobra relevancia en el sub lite, toda vez que el objeto de la acción de amparo es el de controvertir y dejar sin efecto el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia del 3 de marzo de 2016, dictada en el medio de control de nulidad electoral bajo el radicado (…); pues de ésta es que el actor deriva la vulneración, en primer lugar, del derecho fundamental al debido proceso, y, como consecuencia de ello, de los de buena fe y de [7] Sobre el particular, la Sala se pronunció en ese sentido, reiterando dicho criterio en varias acciones de tutela promovidas por los electores de la señora Johana Chaves García, que interpusieron numerosas solicitudes de amparo, tendientes a controvertir las decisiones tomadas en el medio de control de nulidad electoral, radicado con el número (acumulados) 2014-00057-00 y 2014-00083-00, demanda promovida por el señor Yorgin Harvey Cely Ovalle y otro.

Ver: Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03603-00. Actor: Daul Monroy Mendoza. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03802-00. Actor: Carmen Cecilia Rodríguez Guerrero. C.P.: Dra. María Elizabeth García González;

Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado: 2014-04113-00. Actor: Julio Edgar Cuesta Areiza. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03870-00. Actor: Dora Silva Ordúz. C.P.: Dra. María Elizabeth García González;

Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 5 de marzo de 2015. Radicado: 2014-03803-00. Actor: Deryan Johan Monsalve Barajas. M.P.: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. [8] Respecto de la legitimación en la causa, la jurisprudencia constitucional explicó que la razón de ser de la exigencia de acreditar el interés para demandar en tutela, obedece “al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 17 Número único de radicación: 110010315000-2024-02769-00 Actor: JULIO CÉSAR PARRA ACEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elegir y ser elegido; sin que él se hubiere constituido como parte en el mismo.

En efecto, de la revisión del expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral (…), la Sala pudo determinar que el actor no fue quien promovió tal acción ni realizó solicitud alguna de coadyuvancia, razón por la que no puede ser considerado como parte en ese proceso. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia arriba citada respecto de la legitimación en la causa y con base en el criterio prohijado por la Sala, solo podrían promover una acción de tutela por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las decisiones que se profieran en el respectivo medio de control, quienes ostenten la calidad de partes en el mismo, […].

Así las cosas, en razón a que el actor no ostenta ninguna de esas calidades, no se encuentra legitimado para promover la presente acción de amparo, en tanto no es titular del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración depreca; por lo que se declarará la falta de legitimación en la causa por activa […]” (Resaltado es del texto original).

En el mismo sentido, esta Sala en providencia 29 de julio de 20219, señaló: “[…] En ese sentido, quienes ostentan la legitimación en la causa por activa para cuestionar las providencias proferidas dentro del trámite del incidente de desacato objeto de estudio son las personas respecto de las cuales se tramitó el incidente de desacato, que en este caso resultaron sancionadas y conminadas a cumplir la orden de tutela, es decir, los señores i) Darío Antonio Valen Trujillo, en calidad de Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán – EPAMSCAS Popayán; ii) Mauricio Iregui Tarquino, en calidad de Representante Legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 – 2020; iii) Andrés Ernesto Díaz Hernández, en calidad de Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC; y iv) Mariano De La Cruz Botero Coy, en la calidad de Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, último frente al cual el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió revocar la sanción impuesta.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia, T-1020 de 30 de 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P: doctor Hernando Sánchez Sánchez. expediente 11001-03-15-000-2021-03712-00. 18 Número único de radicación: 110010315000-2024-02769-00 Actor: JULIO CÉSAR PARRA ACEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co octubre de 200310, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá presentarla directamente o por quien actúe en su nombre. […] En ese orden de ideas, para la Sala no se advierte que la USPEC tenga un interés directo y particular respecto al amparo que se solicita ante el juez constitucional que permita establecer que el derecho fundamental presuntamente vulnerado sea propio del actor, razón por la cual esta Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo, para establecer si en el presente caso concreto hubo o no la afectación de su derecho fundamental.

En ese sentido, se considera que, en el caso sub examine, la USPEC carece de legitimación en la causa por activa […]” (Resaltado por la Sala). De acuerdo con lo anterior, la Sala ha sido enfática en señalar que para acreditar el requisito de la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela contra providencias judiciales, quien promueva la acción con el propósito de buscar la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte dentro del mismo11.

Así las cosas, es claro que el actor en el presente asunto carece de legitimación en la causa por activa para formular solicitud de amparo contra la providencia cuestionada, por cuanto no demuestra 10 Corte Constitucional, sentencia T-1020 de 30 de octubre de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Es ese sentido se ha pronunciado esta Sala en las sentencias de 7 de septiembre de 2023, identificada con el número único de radicación 110010315000-2023-04321-00, C.P.(E) Nubia Margoth Peña Garzón y 2 de noviembre de 2023, identificada con el número único de radicación 110010315000-2023-05226- 00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 19 Número único de radicación: 110010315000-2024-02769-00 Actor: JULIO CÉSAR PARRA ACEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se haya hecho parte dentro del proceso judicial en el que fue proferida.

En efecto, el señor JULIO CÉSAR PARRA ACEROS no ostenta ninguna de esas calidades ni se hizo parte dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho origen de la controversia, razón por la que al no ser titular de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad cuya vulneración depreca, carece de legitimación en la causa por activa para promover la solicitud de amparo de la referencia. En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo por 20 Número único de radicación: 110010315000-2024-02769-00 Actor: JULIO CÉSAR PARRA ACEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de julio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.