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25000234200020230033801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-03-11

Radicación interna: 1447-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Nury Jasbleidy Parra Bello·Demandado: Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Bogota - E.A.A.B. E.S.P.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2023 00338 01 (1447-2024) Demandante: Nury Jasbleidy Parra Bello Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP Temas: Rechazo de la demanda por caducidad AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 2 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio del cual se rechazó la demanda porque operó el fenómeno jurídico de la caducidad. 1.

Antecedentes 1.1. Las pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 la señora Nury Jasbleidy Parra Bello, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP: i) Fallo disciplinario del 29 de septiembre de 2021, a través del cual fue declarada disciplinariamente responsable y se le impusieron las sanciones de destitución e inhabilidad general por diez (10) años.2 1 En adelante CPACA. 2 Índice 2 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 2 Radicación: 25000 23 42 000 2023 00338 01 (1447-2024) Demandante: Nury Jasbleidy Parra Bello ii) Resolución 0704 del 27 de julio de 2022, que confirmó la decisión del 29 de septiembre de 2021.3 iii) Resolución 0753 del 10 de agosto de 2022, por la cual se hizo efectiva la sanción disciplinaria.4 Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía; ii) cancelar los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir, y declarar que no hubo solución de continuidad; iii) eliminar las anotaciones que la Procuraduría General de la Nación haya efectuado en la hoja de vida y en el registro de inhabilidades y sanciones; iv) pagar los perjuicios morales causados; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo; y vi) condenar en costas a la entidad demandada. 1.2.

El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante auto del 2 de febrero de 2024,5 rechazó la demanda porque se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, conforme a las siguientes razones: i) La Resolución 0753 del 10 de agosto de 2022 se tiene en cuenta para contabilizar el término de caducidad, pero es un acto de ejecución, por lo que no es susceptible de control judicial. ii) El término de caducidad de cuatro (4) meses inició el 12 de agosto de 2022, día siguiente a la notificación de la Resolución 0753 de 2022, y venció el 12 de diciembre de 2022.

Sin embargo, la accionante radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 30 de diciembre de 2022, y presentó la demanda el 12 de mayo de 2023, es decir, cuando ya había caducado el medio de control. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 3 Radicación: 25000 23 42 000 2023 00338 01 (1447-2024) Demandante: Nury Jasbleidy Parra Bello iii) La señora Nury Jasbleidy Parra Bello señaló a) que la Resolución 0753 del 10 de agosto de 2022 le fue comunicada el 11 de agosto de 2022, pero no le fue notificada de manera personal; y b) que solicitó copia del expediente digital, el 23 de noviembre de 2022, por lo que solo se puede entender notificada por conducta concluyente, desde el momento en que recibió dicha copia.

Empero, de acuerdo con las pruebas que se encuentran en el expediente, la Resolución 0753 de 2022 sí le fue notificada personalmente, el 11 de agosto de 2022, pues el respectivo oficio de comunicación tiene la firma de la actora con la fecha de recibido, y, además, allí se señaló que se adjuntaba una copia del acto administrativo, en dos (2) hojas.

Por otra parte, no es de recibo que, si el 11 de agosto de 2022 no le fue notificada la Resolución 0753 de 2022, la accionante haya esperado hasta el 18 de octubre de 2022 para solicitar la copia del expediente digital; máxime cuando en la petición no manifestó que no le fue enviado el acto citado. 1.3. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación,6 el cual sustentó así: i) La comunicación y la notificación son cosas diferentes, puesto que, mientras la primera se da a título de información, la segunda tiene una implicación directa para el interesado.

Por lo tanto, la comunicación enviada el 11 de agosto de 2022 no puede entenderse como una notificación personal de la disciplinada, la cual está regulada por los artículos 66 y 67 del CPACA. ii) En el expediente disciplinario estaban los correos electrónicos de la demandante y de su apoderado, a través de los cuales se hicieron las notificaciones en el trámite administrativo, como las de los fallos de primera y segunda instancia. No obstante, para «notificar la sanción» solo se le envió una comunicación a su dirección de correspondencia. 6 Ibidem. 4 Radicación: 25000 23 42 000 2023 00338 01 (1447-2024) Demandante: Nury Jasbleidy Parra Bello iii) La comunicación no fue «debidamente notificada», en tanto no se le indicó que debía acercarse a la entidad para notificarse personalmente.

Además, la actora no conoció las copias del acto acusado. iv) Como la actora no conoció el contenido de la Resolución 0753 de 2022, solicitó copia integral del expediente disciplinario, el 18 de octubre de 2022, fecha que esperó porque su apoderado estaba autorizado para recibir la notificación de dicho acto, lo cual no ocurrió. v) El 23 de noviembre de 2023, el apoderado de la demandante recibió la copia del expediente disciplinario, momento en el cual se dio la notificación por conducta concluyente.

En consecuencia, el término de caducidad vencía el 24 de marzo de 2023, pero se suspendió por 40 días, con la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial, el 30 de diciembre de 2022, razón por la cual la demanda se presentó de manera oportuna, el 12 de mayo de 2023. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si la señora Nury Jasbleidy Parra Bello ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de cuatro (4) meses que prevé el artículo 164, numeral 2, literal d), del CPACA, a efectos de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 2 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante el cual se rechazó la demanda porque se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) la contabilización del término de caducidad cuando se demandan actos administrativos de naturaleza disciplinaria; y iii) solución del caso concreto. 2.2. La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que la demanda debe interponerse dentro del término fijado 5 Radicación: 25000 23 42 000 2023 00338 01 (1447-2024) Demandante: Nury Jasbleidy Parra Bello por el legislador, pues, de lo contrario, se configura el fenómeno jurídico de la caducidad.

En efecto, el ordenamiento constitucional establece la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de ejercer oportunamente el derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en sede judicial. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. […] La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.

Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.7 En este orden de ideas, la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia del uso de las acciones judiciales y los medios de control por fuera del plazo que la ley establece para ello.

Además, es un presupuesto ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa la eventual revocatoria de los actos de la administración en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.8 Sobre esa base, el artículo 164 del CPACA establece los tiempos para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, entre otras cosas, dispone que el medio 7 Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 8 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”.

Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». 6 Radicación: 25000 23 42 000 2023 00338 01 (1447-2024) Demandante: Nury Jasbleidy Parra Bello de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe intentarse «[…] dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales».

A su turno, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 disponía que la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad del medio de control, por una sola vez, «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero»;9 esta norma encontró eco en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009,10 «[p]or el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001».

Ahora bien, vale la pena precisar que la Ley 640 de 2001 fue derogada por la Ley 2220 de 2022, «[p]or medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones», cuyo artículo 5611 reprodujo, en términos similares, el contenido del citado artículo 21 de la Ley 640 de 2001. 2.3. La contabilización del término de caducidad cuando se demandan actos administrativos de naturaleza disciplinaria La Sección Segunda del Consejo de Estado,12 mediante auto de unificación del 25 de febrero de 2016, precisó que, en materia disciplinaria, cuando se discuten sanciones que implican el retiro temporal o definitivo del servicio, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir de la ejecución de 9 Al respecto puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 25 de noviembre de 2009, expediente número: 05000-12-31-000-2009-00858-01 (37555), M.P. Dr. Enrique Gil Botero. 10 «Artículo 3°.

Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (…)». 11 «ARTÍCULO

56. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD O PRESCRIPCIÓN. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que suscriba el acta de conciliación, se expidan las constancias establecidas en la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses, o la prórroga a que se refiere el artículo 60 de esta ley, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable». 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 25 de febrero de 2016, expediente 11001 03 25 000 2012 00386 00 (1493-2012), M.P., Gerardo Arenas Monsalve. 7 Radicación: 25000 23 42 000 2023 00338 01 (1447-2024) Demandante: Nury Jasbleidy Parra Bello la sanción impuesta, siempre y cuando exista la necesidad de proferir un acto de esa naturaleza.

De acuerdo con el anterior criterio, en materia disciplinaria, el acto de ejecución es relevante para contabilizar la caducidad del medio de control cuando i) se controviertan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) se haya emitido un acto de ejecución; y iii) el acto de ejecución materialice la suspensión o terminación de la relación laboral.

A su turno, esta corporación determinó13 que el cómputo de la caducidad puede realizarse a partir del día siguiente al de la notificación del acto de ejecución «siempre que éste [sic] tenga incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral».14 Esta tesis es razonable en la medida en que hace efectivos los principios pro homine y pro actione; igualmente, es consonante con la naturaleza de los actos de ejecución, en tanto plasman en el «mundo material o jurídico»15 el contenido del acto que ejecutan, «dándole efectividad real y cierta».16 Por el contrario, cuando en esta clase de procesos no exista un acto de ejecución que materialice el retiro temporal o definitivo del servicio, o cuando exista este acto pero no tenga incidencia alguna en la terminación de la relación laboral, el término de caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo definitivo con el que culminó el trámite disciplinario.17 2.4.

Análisis de la Sala. El caso concreto Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera necesario traer a colación los siguientes hechos: i) El 29 de septiembre de 2021, la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, profirió fallo de primera instancia dentro del expediente 7940-2018, a través del cual declaró disciplinariamente responsable a la señora Nury Jasbleidy Parra Bello y la 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 12 de abril de 2018, expediente 23001 23 33 000 2014 00340 01 (2378-15), M.P., Rafael Francisco Suárez Vargas. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de febrero de 2018, expediente 11001 03 25 000 2012 00067 00 (0285-12), M.P., César Palomino Cortés. 15 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique, Manual del Acto Administrativo, Sexta edición, p. 330. 16 Ibidem. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 1 de marzo de 2018, expediente 54001 23 33 000 2016 00148 01 (2659-17), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 Radicación: 25000 23 42 000 2023 00338 01 (1447-2024) Demandante: Nury Jasbleidy Parra Bello sancionó con destitución e inhabilidad general por diez (10) años.

Del acto mencionado se extraen los siguientes apartes: […] V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO […] Como se indicó en párrafos anteriores, dentro del proceso está demostrada la condición de servidora pública de la señora Nury Jasbleidy Parra Bello, quien estuvo vinculada a la empresa como Ayudante nivel 52 de la Dirección Servicios Administrativos mediante contratos a labor determinada y término fijo desde el 17 de febrero de 2011 hasta el 13 de febrero de 2019, conforme con la información brindada por la Dirección mejoramiento Calidad de Vida, visible a folios 23 a 25 del expediente. […] Conclusiones probatorias […] La señora Nury Jasbleidy Parra Bello […], estuvo vinculada a la Empresa como trabajadora oficial, mediante contratos a labor determinada y término fijo desde el 17 de febrero de 2011 hasta el 13 de febrero de 2019, en el cargo de ayudante nivel 52 de la Dirección Servicios Administrativos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (folio 23). […].18 [Negritas propias del original] ii) El 27 de julio de 2022, la Gerencia General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, expidió la Resolución 0704, por la cual confirmó el fallo disciplinario del 29 de septiembre de 2021.

De la Resolución citada se destaca lo siguiente: […] ❖ Fondo del asunto. Teniendo claro que la Ley aplicable es la 734 de 2002, continuaremos con el análisis del caso bajo examen, en el cual se observa que con auto del 16 de marzo de 2020, se formuló pliego de cargo a la señora NURY JASBLEIDY PARRA BELLO, por “haber aportado fotocopia del diploma de grado como técnico en sistemas, expedido supuestamente por el SENA, documento que carecía de veracidad al momento de vincularse laboralmente con la EAAB-ESO, mediante contrato de trabajo a labor determinada y a término fijo desde el 17 de febrero de 2011 hasta el 13 de febrero de 2019, en el cargo de ayudante Nivel 52 de la Dirección Servicios Administrativos. 18 Índice 2 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 9 Radicación: 25000 23 42 000 2023 00338 01 (1447-2024) Demandante: Nury Jasbleidy Parra Bello Así mismo, se le censuró el haber diligenciado el formato de hoja de vida de persona natural con el dato inexacto de haber obtenido el título como técnico en sistemas en el mes de enero del año 2002, dando fe con su firma que la información depositada en dicho documento era auténtica”. […].19 [Negritas propias del original] iii) El 4 de agosto de 2022, la Resolución 0704 del 27 de julio de 2022 le fue notificada al apoderado de la señora Nury Jasbleidy Parra Bello, por correo electrónico, «de acuerdo con la autorización dada el 24 de diciembre de 2020 y en atención a lo establecido en el artículo 102 de la Ley 734 de 2002».20 iv) El 5 de agosto de 2022, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, ESP, certificó que la Resolución 0704 del 27 de julio de 2022 quedó ejecutoriada el 4 de agosto de 2022, a las 5:00 p. m.21 v) El 10 de agosto de 2022, la Gerencia Corporativa de Gestión Humana y Administrativa de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, ESP, emitió la Resolución 0753, por medio de la cual hizo efectiva la sanción disciplinaria, con «[…] el archivo de [los] documentos en la carpeta de Historia Laboral con la EAAB-ESP impuesta a la extrabajadora oficial […]».22 vi) El 11 de agosto de 2022, la Dirección de Mejoramiento de Calidad de Vida de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, expidió el Oficio 1421001-S-2022, mediante el cual comunicó la Resolución 0753 del 10 de agosto de 2022 a la señora Nury Jasbleidy Parra Bello.

En dicho documento se indicó, de manera expresa, que se anexaba la Resolución mencionada, en dos (2) folios. Además, se observa una firma de recibido de la señora Parra Bello, del 11 de agosto de 2022, a las «13:55».23 vii) El 18 de octubre de 2022, la señora Nury Jasbleidy Parra Bello y su apoderado solicitaron a la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la Empresa de 19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Ibidem. 10 Radicación: 25000 23 42 000 2023 00338 01 (1447-2024) Demandante: Nury Jasbleidy Parra Bello Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, que les expidiera unas copias del expediente disciplinario.24 viii) El 30 de diciembre de 2022, la señora Nury Jasbleidy Parra Bello presentó la solicitud de conciliación prejudicial, ante la Procuraduría Quinta Judicial II para Asuntos Administrativos.25 ix) El 29 de marzo de 2023, la Procuraduría expidió la constancia de no conciliación.26 x) El 12 de mayo de 2023, la señora Nury Jasbleidy Parra Bello presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.27 Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar la decisión apelada, por las siguientes razones: i) De conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, citada en precedencia, en caso de que la sanción disciplinaria implique retiro del servicio, el término de caducidad se contabiliza desde la ejecución de la sanción; no obstante, cuando no existe un acto de ejecución o este no incide en la terminación de la relación laboral, el plazo de caducidad se cuenta «a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario».

En ese escenario, la Sala observa que la señora Nury Jasbleidy Parra Bello laboró al servicio de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, desde el 17 de febrero de 2011 hasta el 13 de febrero de 2019, según se indicó en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, y lo reconoció la propia accionante en los hechos de la demanda.28 Lo anterior significa que la relación laboral no terminó debido a la ejecución de la sanción de destitución e inhabilidad general por diez (10) años, razón por la cual se debe contabilizar el 24 Ibidem.

La petición no tiene fecha de presentación; sin embargo, en el auto del 21 de octubre de 2022 y la Comunicación 10600-2022-3950 del 24 de octubre de 2022, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la entidad demandada indicó que la solicitud fue radicada el 18 de octubre de 2022. 25 Ibidem. 26 Ibidem. 27 Así se indicó en el auto apelado y en el recurso de apelación. 28«II.

HECHOS Y OMISIONES 1. La señora Nury Jasbleidy Parra Bello ingreso desde el 17 febrero de 2011 hasta el 13 de febrero de 2019 en el cargo Ayudante Nivel 52 adscrito a la Dirección Servicios Administrativos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP, siendo vinculada mediante contratos de Obra o Labor determinada y ha termino fijo». 11 Radicación: 25000 23 42 000 2023 00338 01 (1447-2024) Demandante: Nury Jasbleidy Parra Bello término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto que finalizó el procedimiento administrativo. ii) Como la Resolución 0704 del 27 de julio de 2022 (fallo disciplinario de segunda instancia) quedó ejecutoriada el 4 de agosto de 2022, los cuatro (4) meses para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estuvieron comprendidos entre el 5 de agosto y el 5 de diciembre de 2022.

Por consiguiente, la demanda fue presentada de manera extemporánea, el 12 de mayo de 2023, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación prejudicial no suspendió el término de caducidad, en tanto se radicó el 30 de diciembre de 2022, es decir, cuando ya se había estructurado el fenómeno jurídico referido. Así las cosas, aunque el Tribunal erró al identificar los extremos temporales de la caducidad, la conclusión a la cual llegó fue acertada, lo que justifica la decisión de rechazo de la demanda. iii) Por último, la Sala estima que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no resultan apropiados para controvertir la configuración de la caducidad, pues, en este caso, la notificación de la Resolución 0753 del 10 de agosto de 2022 no es relevante para contabilizar el plazo que tenía la señora Nury Jasbleidy Parra Bello para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala confirmará el auto apelado, debido a que la accionante ejerció el medio de control cuando ya se había configurado la caducidad, circunstancia que imponía el rechazo de la demanda, conforme al numeral 1 del artículo 169 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Confirmar el auto 2 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, a través del cual 12 Radicación: 25000 23 42 000 2023 00338 01 (1447-2024) Demandante: Nury Jasbleidy Parra Bello se rechazó la demanda porque se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, de acuerdo con las razones esbozadas en esta providencia. Segundo. Por Secretaría, una vez en firme la presente decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.