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11001031500020230174501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-06-27

Radicación interna: 5378 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jose David Quintero Castillejo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01745-01 Demandante: José David Quintero Castillejo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y otro Tema: Tutela contra acto administrativo de rechazo de Convocatoria 27 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por José David Quintero Castillejo, en contra de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 José David Quintero Castillejo promovió solicitud de tutela con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos, los cuales consideró vulnerados con ocasión de su rechazo de la Convocatoria 27 por la causal 3.4, esto es, no acreditar los requisitos de experiencia profesional exigidos para el cargo al que aplicó. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) José David Quintero Castillejo se inscribió en la Convocatoria 27 de la Rama Judicial para el cargo de juez promiscuo de familia de circuito, en la que superó satisfactoriamente la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica, con un resultado de 820,77 puntos. ii) Mediante la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 20232, en lo que a él se 1 « » en archivo «ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroA ctua 2.» 2 Por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01745-01 Demandante: José David Quintero Castillejo refiere, fue rechazado del concurso de mérito por la causal 3.4 al no acreditar el mínimo de experiencia profesional requerido para el cargo al que aplicó. Decisión respecto de la cual solicitó la revisión y verificación de la documentación aportada con la cual acreditaba 4 años, 1 mes y 14 días de experiencia laboral, tiempo que supera el exigido. iii) A través de Oficio CJO23-1127 del 10 de marzo de 2023, la demandada negó la solicitud elevada al señalar que solo se tenía en cuenta la experiencia adquirida después del 9 de mayo de 2014 cuando obtuvo el título de abogado, y respecto de otra certificación adujo que había incompatibilidad en los tiempos respecto de la certificaciones de «ABOGADO LITIGANTE expedida por el JUZGADO 2 PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIRIGUANÁ – CESAR y ABOGADO LITIGANTE expedida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ – CESAR». iv) En relación con esa decisión, la parte tutelante considera que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales toda vez que la convocatoria «NO HI[ZO] REFERENCIA a este tipo de situaciones y mucho menos a excluir certificaciones laborales por incompatibilidad respecto del tiempo estipulados en ellas.

En este mismo sentido, las entidades accionadas no dejaron claro desde el comienzo que, en caso de existir un choque o inconsistencia por llamarlo de esa manera en las fechas de las certificaciones laborales, las mismas serían anuladas en su totalidad, lo que sin duda alguna atenta contra el debido proceso y derecho a la igualdad de los aspirantes o concursantes». 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]

PRIMERO: Solicito respetuosamente al juez de tutela, amparar mis derechos fundamentales al DERECHO AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A CARGOS PÚBLICOS mediante concurso de méritos; además de aquellos que en su consideración también hayan sido vulnerados, por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL.

SEGUNDO: En consecuencia, solicito se ordene a las entidades accionadas la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL se acojan o sometan en todo su contenido y disposiciones a lo regulado a través del ACUERDO No. PCSJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018, y en consecuencia abstenerse de darle aplicación a cualquier disposición o regla diferentes a las estipuladas en ese acto administrativo.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto, modificar, corregir o adicionar el acto administrativo RESOLUCIÓN CJR23-0061 del 08 de febrero de 2023, a través de la cual, se decidió acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, donde se me RECHAZÓ porque presuntamente no cumplía o acredité las calidades señaladas en el acuerdo o PCSJA18-11077 de 2018.

CUARTO: Ordenar a la entidad accionada que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia que acepte y avale las certificaciones 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01745-01 Demandante: José David Quintero Castillejo laborales que en su momento acredité, absteniéndose de declarar incompatibilidad tal como lo había hecho y en su lugar, me ADMITAN en el concurso de méritos destinado a la confirmación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial Convocado como aspirante. […]» 1.2.

Informe rendido en el proceso 1.2.1. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial,3 solicitó negar la pretensión de amparo por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto la exigencia de establecer límites temporales se encuentra estipulada de manera expresa en el acuerdo de la convocatoria y en ese sentido, la no inclusión de dicha información en la certificación hace que el documento carezca de validez a efectos de demostrar la experiencia allí contenida.

Respecto a las certificaciones laborales cuestionadas, explicó: «[…] Ahora bien, frente a la concurrencia e incompatibilidad indicada en los certificados de abogado litigante anteriormente señalados, es necesario aclarar que con los mismos no fue posible demostrar tiempo de experiencia toda vez que por un lado, el expedido por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Chiriguaná no indica fecha de inicio de la gestión por lo que no es posible establecer con certeza el periodo de tiempo dedicado al ejercicio del litigio y adicionalmente, la fecha de terminación, esto es 30 de junio de 2014 concurre con la certificada por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Chiriguaná en el cargo de Oficial Mayor, cuya fecha de inicio es el 25 de junio de 2014, lo que a su vez refleja una incompatibilidad; y de otra parte, el certificado expedido por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná no contiene extremos temporales de inicio y fin de la experiencia, únicamente ostenta fecha de expedición del documento correspondiente al 23 de agosto de 2018, momento en el cual se encontraba desempeñando el cargo de Oficial Mayor del Juzgado 1° Promiscuo de Familia del Circuito de Chiriguaná, tal como consta en el respectivo certificado que demuestra que ocupó dicho cargo desde el 28 de marzo de 2016 hasta el 31 de agosto de 2018, por lo que tampoco se tiene certeza del tiempo dedicado al litigio ante el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná. […]» Por otra parte, adujó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto el demandante cuenta con mecanismos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para cuestionar la validez del acto administrativo cuestionado. 1.2.2.

La Universidad Nacional de Colombia4 solicitó declarar improcedente la petición de amparo por existir carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que la solicitud de verificación impetrada por el demandante para que le revisaran nuevamente las pruebas de experiencia laboral allegadas fue resuelto a través de la Resolución CJR23-0110 de 21 de marzo de 2023. 3 Ver índice 11 de SAMAI expediente 11001031500020230174500.

Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CJO232452(.pdf) NroActu a 11» 4 Ver índice 11 de SAMAI del expediente 11001031500020230174500. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CONTESTACIONATUTEL(.pdf ) NroActua 12» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01745-01 Demandante: José David Quintero Castillejo Señaló que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales del demandante ni la existencia de un perjuicio irremediable, además, de que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo para cuestionar los actos administrativos contentivos de su rechazo de la convocatoria y de la verificación de requisitos mínimos. 1.3.

Sentencia de primera instancia5 El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 18 de mayo del 2023 declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de la subsidiariedad, pues el demandante puede controvertir la legalidad del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 o de la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 a través del medio de control que considere.

Indicó que en el presente caso no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, por la que tampoco procede la solicitud de tutela como mecanismo transitorio. 1.4. Escrito de impugnación6 José David Quintero Castillejo impugnó la decisión del a quo para lo cual, además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de tutela, señaló que la solicitud de amparo si cumple con el requisito de la subsidiariedad ante la materialización de un perjuicio irremediable, «entendiendo que el cronograma del concurso atacado, esto es, la CONVOCATORIA No. 27, se encuentra en curso, situación que conllevaría en caso de un fallo a favor del hoy accionante, retrotraer las actuaciones adelantadas dentro del mismo, ocasionando así un detrimento al patrimonio del estado, y a los derechos de las demás personas que se encuentran adelantando dicho proceso, máxime cuando el interés es particular de acuerdo al caso en concreto de cada aspirante, donde, para el caso en particular el suscrito sufrió un rechazo como aspirante al cargo postulado, decisión que atenta contra el debido proceso y las reglas generales pactadas desde el acuerdo inicial del concurso». 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico, iii) procedencia de la solicitud de tutela contra acto administrativo y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 5 Ver índice 15 de SAMAI del expediente 11001031500020230174500. Archivo denominado «SENTENCIA(.pdf) NroActua 15» 6 Ver índice 20 de SAMAI del expediente 11001031500020230174500. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_IMPUGNACIONACCIOND(.pdf ) NroActua 20» 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01745-01 Demandante: José David Quintero Castillejo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20007 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20198, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.2.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿La solicitud de tutela procede para cuestionar actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de mérito? De ser favorable la respuesta al anterior interrogante, establecer si ¿Las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de José David Quintero Castillejo al ser excluido de la Convocatoria 27 por no cumplir con el requisito de experiencia mínima, causal 3.4, al desconocer aquellas certificaciones que carecen de un límite temporal respecto al ejercicio de la abogacía? 2.3.

Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia9, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.

Procedencia de solicitud de tutela contra actos administrativos El artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991 establece la improcedencia de la solicitud de tutela contra actos «de carácter general, impersonal y abstracto» y, de manera excepcional, respecto de aquellos de contenido particular, en la medida en 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01745-01 Demandante: José David Quintero Castillejo que el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir acerca de su legalidad, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-548 de 201010: « […] Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca. […]».

La anterior postura, de ninguna manera riñe con las facultades del juez de tutela para suspender, de forma excepcional, la ejecución de actos administrativos de carácter particular en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando este se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte demandante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando el mecanismo principal no sea eficaz e idóneo para la defensa judicial de quien demanda.

Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-244 de 201011: «[…] En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación. […]».

Ahora, en cuanto al perjuicio irremediable, debe entenderse como aquel que presenta las características de inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar su consumación, aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad. 2.4.

Análisis de la Sala José David Quintero Castillejo acudió al juez de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos; y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y/o a la Universidad Nacional de Colombia que acepte y avale las certificaciones laborales aportadas que dan cuenta 10 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01745-01 Demandante: José David Quintero Castillejo de su ejercicio como abogado y así, permita su continuación en el concurso de méritos.

El asunto bajo estudio se dirige a cuestionar un acto administrativo, circunstancia que si bien, por regla general, hace improcedente la solicitud de tutela como lo determinó el a quo; para la Sala es evidente la configuración del perjuicio irremediable alegado por el demandante en tanto la decisión que cuestiona obedece a su rechazo de la Convocatoria 27, la cual se encuentra en trámite, por lo que resulta urgente la intervención del juez de tutela.

La Corte Constitucional en sentencia SU-067 de 202212, al respecto señaló: «[…] 95. Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas.

Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011»[54].

La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión»[55], demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos»[56]. 96. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito[57].

Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. […]» Una vez definida la procedencia de la solicitud de tutela presentada por José David Quintero Castillejo, la Sala revisará los hechos vulneratorios alegados respecto de los cuales se encuentra acreditado que: - El demandante se inscribió a la Convocatoria 27 que adelanta la Rama Judicial, para el cargo de juez promiscuo de familia de circuito, en cuya prueba de conocimiento obtuvo un resultado satisfactorio. - Mediante la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 202313 José David Quintero Castillejo fue rechazado del concurso de mérito por la causal 3.4, esto es, no acreditar mínimo 4 años de experiencia profesional.

Decisión respecto de la cual solicitó revisión y verificación de la documentación aportada. 12 MP Paola Andrea Meneses Mosquera 13 Por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01745-01 Demandante: José David Quintero Castillejo iii) A través de Oficio CJO23-1127 del 10 de marzo de 2023, la demandada confirmó la decisión recurrida en los siguientes términos: «[…] Así las cosas, en atención a la solicitud de verificación allegada dentro del término establecido para ello, se revisó el sistema para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo de Juez Promiscuo de Familia y se pudo constatar que no se acreditó el requisito mínimo de experiencia exigido para el cargo de aspiración, toda vez que se encontraron los siguientes certificados laborales, los cuales se contabilizaron teniendo en cuenta la fecha de obtención del título de abogado, que en este caso es 09/05/2014: Como se observa, al realizar la sumatoria de los tiempos de las certificaciones que cumplen con los parámetros definidos en la convocatoria, se observa que no acredita el término mínimo requerido para el cargo de aspiración equivalente a 1440 días.

Adicionalmente, la siguiente certificación, no cumple con los requisitos previstos en el acuerdo de convocatoria: Sobre el particular se precisa, que la valoración de los certificados se hizo teniendo en cuenta la estricta aplicación de las normas establecidas en la convocatoria, en igualdad de condiciones con los demás participantes, de manera que no es posible dar un tratamiento diferente, en cuanto a la experiencia profesional, la convocatoria es clara en precisar que debe ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado, sin que haya lugar a interpretaciones diferentes.

Así, la única experiencia profesional a tener en cuenta es posterior a esa fecha, esto es, al 09/05/2014. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 3.º numeral 1. 2. “La experiencia profesional deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas( )”. […]». 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01745-01 Demandante: José David Quintero Castillejo Como se observa, la demandada refirió que solo se tendría en cuenta la experiencia adquirida después de la obtención del título profesional en derecho, por lo cual descartó aquella anterior al 9 de mayo de 2014, y desestimó con «0» los certificados laborales que acreditan el ejercicio de la abogacía de José David Quintero Castillejo expedidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná y el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, de las cuales no es posible establecer el tiempo de ejecución de la labor, sino la fecha en que fueron suscritas.

Información que coincide con el contenido de la referidas certificaciones: En este punto, recuérdese que el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, norma de normas de la convocatoria, en el numeral 2.4 del artículo 3 en cuanto a las certificaciones laborales determinó: «[…]

2. REGLAS PARA LA INSCRIPCIÓN […] 2.4 Documentación Los aspirantes deberán anexar, de conformidad con el instructivo, en archivo de formato PDF, copia de los siguientes documentos o certificaciones, tanto para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración, como para acreditar la experiencia y la capacitación que otorgan puntaje adicional. […] 2.4.3 Certificados de experiencia profesional. […] 2.5 Presentación de la documentación. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01745-01 Demandante: José David Quintero Castillejo […] 2.5.3 Quienes hayan ejercido la profesión de abogado de manera independiente, deberán anexar certificaciones en las que conste la prestación de servicios profesionales y se indique de manera expresa y exacta las fechas de iniciación y terminación de las funciones encomendadas.

Así mismo, la certificación deberá indicar con precisión, la dirección y número telefónico de quien la suscribe. No son conducentes para acreditar el ejercicio profesional, las declaraciones extra juicio del aspirante. 2.5.4 El ejercicio del litigio se acreditará con certificaciones de los despachos judiciales en las que consten, de manera expresa y exacta, las fechas de iniciación y terminación de la gestión y el asunto o procesos atendidos. […]» Como se observa, contrario al entender del demandante, las certificaciones fueron desestimadas al no contener el límite temporal durante el cual ejerció la abogacía ante los referidos despachos judiciales, exigencia acorde con los lineamientos de la convocatoria, por lo que mal puede pretender que se les dé una lectura diferente en aras de lograr acreditar los 4 años de experiencia mínimos requeridos para desempeñar el cargo de juez promiscuo de familia de circuito.

En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales José David Quintero Castillejo, en la solicitud de tutela presentada en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y otro.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 18 de mayo de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales José David Quintero Castillejo, en la solicitud de tutela presentada en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y de la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01745-01 Demandante: José David Quintero Castillejo

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos