Micelio
11001032800020250003700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-03-04

Radicación interna: 106 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Pedro Jesus Matallana Roa, Hugo Armando Granja Arce, Oscar Mauricio Sandoval Bonelo·Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta

Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad: 11001-03-28-000-2025-00037-00 (acum) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00037-00 (ACUM) 11001-03-28-000-2025-00046-00 11001-03-28-000-2025-00053-00 Demandantes: HUGO ARMANDO GRANJA ARCE Y OTROS1 Demandado: JHON GABRIEL MOLINA ACOSTA – GOBERNADOR DEL PUTUMAYO, PERIODO 2024-2027 Temas: Pronunciamiento sobre terceros intervinientes, excepciones previas, decreto de pruebas, fijación del litigio, traslado para alegar de conclusión y sentencia anticipada AUTO Corresponde al despacho continuar con el trámite del proceso, en los términos de los artículos 175 parágrafo 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, 180 y 182 A adicionado por el artículo 42 de la misma norma. 1.

Decisión sobre intervenciones de terceros 1. En el asunto de la referencia presentaron escritos de intervención David Bohórquez2, Catherine Andrea Guerrero3, Felipe Andrés Bastidas Paredes4 y Sergio Andrés Ardila Beltrán5, para que sean tenidos como impugnadores. 2. Sobre el particular, se tiene que el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «[e]n los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante» y que «[s]u intervención solo se 1 Pedro Jesús Matallana Roa, demandante exp. 2025-00053, y Óscar Mauricio Sandoval Bonelo, demandante exp. 2025-00046. 2 Índice 24 exp. 2025-00037 3 Índice 25 ibidem. 4 Índice 32 ibidem. 5 Índice 46 ibidem.

Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad: 11001-03-28-000-2025-00037-00 (acum) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial». 3.

Por su parte, el artículo 71 del Código General del Proceso establece que «[e]l coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio». 4.

En ese contexto, la participación de terceros en el proceso electoral está concebida para que los interesados apoyen de forma voluntaria a alguna de las partes, limitada a «(i) solo a aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio»6. 5.

En cuanto a la oportunidad, la sección ha precisado, para los casos en que se prescinde de la audiencia inicial, que «resulta razonable y consulta el derecho al acceso a la administración de justicia que el extremo temporal final para la intervención de terceros en los procesos de nulidad electoral esté dado hasta tanto la providencia que imprime el trámite de sentencia anticipada»7. 6.

En este caso, se encuentra que las peticiones de intervención fueron oportunas, toda vez que con este proveído se adopta el trámite de sentencia anticipada, de manera que se cumple el presupuesto previsto en el artículo 228 del CPACA, razón por la cual las personas que se mencionaron en precedencia serán tenidas como terceros impugnadores. 7.

No obstante, el señor David Bohórquez Navarro retiró su solicitud de intervención como impugnador mediante escrito presentado el 7 de mayo de 20258, de modo que no se le reconocerá como tal. 2. Decisión de excepciones previas 8. Según el informe secretarial que antecede, una vez notificado el auto admisorio de la demanda, la contestaron el demandado, el Consejo Nacional Electoral (CNE) y la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC).

Los organismos electorales propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 9. La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que, según el artículo 108 constitucional, no tiene como función verificar si los candidatos están incursos en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, si se tiene 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23-41- 000-2020-00378-03, MP.

Rocío Araújo Oñate. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 19 de enero de 2024, Rad. 11001-03-28-000- 2023-00063-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 8 Índice 30 de Samai. Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad: 11001-03-28-000-2025-00037-00 (acum) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en cuenta que quien inscribe y avala es el respectivo partido o movimiento político.

Además, la competencia para decretar las inhabilidades es del Consejo Nacional Electoral. 10. Asimismo, adujo que, tratándose de la inscripción de candidatos, solo comprueba el cumplimiento de aspectos formales, en los términos del artículo 32 de la Ley 1475 de 2011. 11. También que, de acuerdo con lo señalado en el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le compete decidir sobre la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o a cargos de elección popular cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en alguna causal de inhabilidad prevista en el texto superior o en la ley, con la advertencia de que, en ningún caso, se puede declarar la elección en tales condiciones. 12.

Por su parte, el Consejo Nacional Electoral sostuvo que no tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que, si bien de acuerdo con el artículo 265.12 de la Constitución Política decide oficiosamente la revocatoria de la inscripción de candidatos a cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que están incursos en causal de inhabilidad prevista en el texto superior o en la ley, debe tenerse en cuenta que es un deber de los partidos que avalan a los aspirantes a cargos de elección popular determinar el cumplimiento de requisitos, inhabilidades o prohibiciones, conforme con las reglas de democracia interna de cada colectividad. 13.

Adicionalmente, no ha recibido denuncias conforme a los hechos que alega la parte actora, de manera que no tuvo injerencia en la situación reprochada. 14. Para efectos de resolver la excepción planteada por los organismos electorales, se tiene que la doctrina y la jurisprudencia las clasifican en i) previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación, en la medida en que la demanda carece de los requisitos legales para su admisibilidad o que acusan defectos en su trámite; ii) de fondo o perentorias, que buscan enervar el derecho pretendido, de modo que no están enlistadas en el estatuto procesal general, sino en el derecho sustantivo, y iii) mixtas, que son aquellas con naturaleza de excepción previas, pero con efectos de un medio exceptivo perentorio, toda vez que terminan el proceso de forma definitiva, como sucede con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y falta de legitimación en la causa. 15.

Ahora bien, la vinculación del CNE y la RNEC se realiza en la condición de terceros con interés, no como demandados, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2.º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en atención a las Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad: 11001-03-28-000-2025-00037-00 (acum) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 funciones que cumplen constitucional y legalmente, y según los reproches concretos que se formulan frente al acto electoral. 16.

Tratándose de actos de elección por voto popular, se debe indicar que estos tienen naturaleza especial, por cuanto son expedidos por una autoridad que materializa la voluntad popular. Por ello, respecto de la vinculación de las entidades que conforman la organización electoral, la Sección Quinta ha señalado lo siguiente9: [E]l alcance de la relación jurídico-procesal de las entidades que conforman la Organización Electoral en relación con los procesos electorales está determinado por la naturaleza específica de los actos que se cuestionan y de los cargos que se formulan en su contra.

En efecto, esta Sala ha resaltado la necesidad de determinar si la actuación de dichas autoridades en la formación de los actos demandados es meramente formal o si, por el contrario, existe conexidad directa entre sus competencias y la causal de nulidad alegada. 17. En ese contexto, la vinculación de la RNEC es imperativa cuando los cargos contra el acto de elección demandado son de naturaleza objetiva, esto es, los relacionados con irregularidades o vicios en las votaciones o en los escrutinios.

Si bien el acto de elección es expedido por las comisiones escrutadoras, lo cierto es que a ese organismo le corresponde la organización, dirección y ejecución del certamen electoral, lo cual comporta, entre otras funciones, la de diseñar la tarjeta y los formularios electorales, adelantar el proceso de inscripción de cédulas, conformar el censo electoral, consolidar y emitir los resultados electorales y servir de secretario de las comisiones escrutadoras.10 18.

Por el contrario, se releva la RNEC de acudir al proceso cuando la demanda se basa en cuestionamientos referentes a las calidades, requisitos, inhabilidades o la prohibición de doble militancia; en otros términos, cuando se invocan causales de nulidad de tipo subjetivo contra el acto de elección, como las previstas en los numerales 5.º y 8.º del artículo 275 del CPACA.11 19.

Si bien las listas o candidatos se inscriben ante los servidores de la RNEC (artículo 90 del Decreto 2241 de 1986 – Código Electoral), se debe tener en cuenta que es a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos a quienes les compete seleccionar a sus candidatos y postularlos ante la organización electoral, «previa verificación del cumplimiento 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 8 de abril de 2021, rad. 85001-23-33-000-2019-00184-01, MP Luis Alberto Álvarez Parra. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 21 de septiembre de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00154-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra. 11 Al respecto, consultar, entre otras providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00034-00, MP.

Rocío Araújo Oñate. Ver, además, sentencia de 28 de enero de 2021, Rad. 19001-23-33-000-2020-00010-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad: 11001-03-28-000-2025-00037-00 (acum) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de las calidades y requisitos de sus candidatos, así de que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad», tal como lo señala el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. 20.

Por su parte, del artículo 32 de esa última disposición se desprende que la función de la RNEC, en relación con las inscripciones de candidatos a cargos o corporaciones públicas, no se extiende a la verificación de la idoneidad de los aspirantes, pues la autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción solo verifica el cumplimiento de los «requisitos formales» exigidos para el efecto, y autoriza el rechazo de la inscripción, únicamente, cuando se inscriban candidatos distintos de los seleccionados en las consultas populares o internas o cuando haya participado en una consulta de un partido distinto a quien lo inscribe12. 21.

De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que la RNEC no tiene legitimación en la causa por pasiva en este asunto, toda vez que los cargos de nulidad planteados en las demandas están relacionados con la configuración de una inhabilidad por ejercicio de autoridad del demandado y de un pariente, en el departamento del Putumayo, durante el año anterior a la inscripción de su candidatura como gobernador, es decir, encuadran en la causal consagrada en el numeral 5.º del artículo 275 del CPACA. 22.

En ese sentido, no existe ninguna relación jurídico sustancial entre los cargos formulados en la demanda y la competencia constitucional y legal de la RNEC, razón por la cual se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 23. En cuanto a la excepción propuesta por el CNE, se tiene que, como lo ha sostenido la Sección Quinta13, al organismo le corresponde atender el proceso de nulidad electoral, en la medida en que tiene la atribución de ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

Por ello, en este asunto le asiste legitimación en la causa por pasiva, si se tiene en cuenta que negó la revocatoria de la inscripción de la candidatura de Jhon Gabriel Molina Acosta a la Gobernación del Putumayo, mediante la Resolución 00262 del 29 de enero de 2025. En esa medida, se declarará no probada la excepción propuesta. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Auto del 21 de septiembre de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00154-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra. 13 Al respecto, consultar, entre otros, los siguientes autos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de agosto de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00034-00.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 13 de febrero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00038-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 11 de noviembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 85001-23- 33-000-2020-00002-01. Consejo de Estado, Sección Quina, auto del 5 de abril de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 50001-23-33-000-2019-00473-01.

Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad: 11001-03-28-000-2025-00037-00 (acum) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 24. Ahora bien, el señor Jhon Gabriel Molina Acosta propuso una excepción que denominó como «cargo insuficiente e indicación incompleta de la norma violada», con fundamento en que la parte actora no cumplió a cabalidad con la carga de señalar los fundamentos de derecho de las pretensiones como lo exige el numeral 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, ya que, si bien se citó como infringido el numeral 6º del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, no se hizo alusión a su parágrafo, lo que hace ver como si no tuviera efectos en la causal de inhabilidad invocada. 25.

Agregó que hubo una falta de precisión en la exposición de los hechos y en la sustentación probatoria, lo que genera incoherencia en la argumentación jurídica del cargo propuesto. 26. Previo a resolver, se debe precisar que, si bien fue denominada como «de fondo» por el demandado, lo cierto es que su sustento corresponde a una excepción previa de inepta demanda por falta de cumplimiento del requisito consagrado en el numeral 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 201114, que exige que se determinen las normas violadas junto con su concepto de violación cuando se trate de reproches contra un acto administrativo. 27.

De esta manera, al revisar la demanda de la referencia, se observa que se invocó la trasgresión del numeral 6º del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, el cual hace referencia a la causal de inhabilidad que sirvió de sustento a la demanda, por lo que se cumplió con la carga de indicar la norma quebrantada, así como su concepto de violación. 28.

En ese orden, no resultaba obligatorio precisar que se entendía vulnerado, igualmente, el parágrafo del mencionado artículo, toda vez que este no consagró expresamente la causal, aunado a que corresponde al juez ejercer un análisis sistemático de esta, al momento de emitir el respectivo fallo. 29. Por ende, no prospera la excepción bajo análisis. 3.

Del trámite de sentencia anticipada 30. En este estado del proceso correspondería al despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, se advierte que en este caso es posible dictar sentencia anticipada, 14 ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación […]». Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad: 11001-03-28-000-2025-00037-00 (acum) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 que dispone: “Sentencia anticipada.

Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

(…) (se destaca). 31. Revisados los escritos de las demandas y contestaciones, así como de las intervenciones, se advierte que es posible proferir sentencia anticipada dentro de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el literal c), numeral 1º de la norma citada, tal como pasa a explicarse. 4. Del decreto de pruebas 32.

Se dispone el decreto de las pruebas oportunamente aportadas por las partes que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y eficacia, así: 4.1. Expediente 2025-00053 (i) Parte actora: 33. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai.

Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad: 11001-03-28-000-2025-00037-00 (acum) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (ii) Demandado: 34. No pidió ni aportó pruebas. (iii) Consejo Nacional Electoral 35. No pidió ni aportó pruebas. 4.2.

Expediente 2025-000037 (i) Parte actora 36. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con los escritos de demanda y su reforma, visibles en el expediente registrado en Samai, al igual que los siguientes enlaces: a). Imágenes incorporadas a folios 5 y 6 de la demanda, extraídas de una publicación efectuada en la red social Facebook, las cuales, según el demandante, se pueden ver en el siguiente enlace: https://www.facebook.com/100055189437250/posts/1092029839313320/?mibe xtid=wwXIfr&rdid=e2OS9BgPpuRh4e9M#. b).

Captura de la red social Facebook contenido en el siguiente enlace: https://www.facebook.com/AlcaldiaPuertoAsis/posts/pfbid0Cw3BzyuG1HUtobG wpPyTyp8f554R18FCzJD5A4Ugp6dfccZqh8NnB5CS67TNdp7Kl c). Enlace de la red social X: https://x.com/Mineducacion/status/1882120494083629430. d). Enlace del comunicado de prensa de 11 de septiembre de 2024 emitido por el Ministerio de Educación Nacional (folio 15 de la demanda): https://www.mineducacion.gov.co/portal/salaprensa/Comunicados/421933:Jove nes-del-Putumayo-tendran-una-nuevaalternativa-de-vida-con-una-sede-de- educacion-superior e) «Video de la red social Facebook en el cual se evidencia a la Señora LUCY MARITZA MOLINA ACOSTA como Secretaria General del Ministerio de Educación, realizar visitas a comunidades en el Departamento del Putumayo link»: https://www.facebook.com/watch/?v=1202582684294788.

El demandante aseguró que el video que obra en el enlace anterior puede ser consultado, en caso de que se elimine, en la siguiente plataforma: Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad: 11001-03-28-000-2025-00037-00 (acum) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 https://drive.google.com/file/d/1paPMGc62uMEDTpPF7_4XFiS2Sa4c1wWk/vie w f) «Video de la red social Facebook en el cual se evidencia a la Señora LUCY MARITZA MOLINA ACOSTA como Secretaria General del Ministerio de Educación, realizar visitas a comunidades en el Departamento del Putumayo, para firmar un memorando de entendimiento para crear una Universidad Pública en el Putumayo link»: https://www.facebook.com/Mineducacion/videos/8211255042243777/ En ese sentido, expuso que el video puede ser consultado en la siguiente plataforma en caso de que se elimine el original: https://drive.google.com/file/d/1QfUmd__gHWzp0YfsUtgaOk4_eJo-YXDG/view f) De igual forma, ténganse como pruebas los videos aportados en formato MP4 que obran en los índices 5, 10 y 11 del expediente registrado en SAMAI, aportados como videos anexos a la demanda y con su reforma. 37.

Se deniega la prueba solicitada a folio 46 de la demanda, la cual consiste en que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que aporte los registros civiles de nacimiento de los señores Jhon Gabriel Molina Acosta, identificado con la C.C. No. 18.127.390, y Lucy Maritza Molina Acosta, identificada con la C.C. No. 69.007.376, toda vez que tales documentos fueron allegados con la reforma de la demanda. 38.

En cuanto a la solicitud formulada en el escrito por el cual se descorre traslado de las excepciones propuestas, consistente en que se decrete el testimonio de la señora Lucy Maritza Molina Acosta, en la condición de secretaria general del Ministerio de Educación Nacional, para que declare sobre las funciones que desempeña en esa dependencia, se tiene que es inconducente, y, por lo tanto, no se accederá a su decreto, toda vez que el objeto de la prueba se demuestra con la información consignada en la Resolución 023408 del 18 de diciembre de 2020, expedida por el ministerio, en donde constan las actividades inherentes al cargo de secretario general, código 0035, grado 22, la cual obra en el expediente, en tanto fue aportada por el demandante. 39.

Respecto del testimonio de Ricardo Moreno Patiño, en la condición de viceministro de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, para que manifieste que asistió con Lucy Maritza Molina Acosta y un consejero presidencial (sin especificar el nombre) a una reunión en el municipio de Valle de Guamuez (Putumayo), en la que se suscribió un memorando de entendimiento relacionado con la educación superior, el 11 de septiembre de 2024, y de esta manera demostrar las actividades que se llevaron a cabo y el alcance de las intervenciones de la señora Molina Acosta, se tiene que es Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad: 11001-03-28-000-2025-00037-00 (acum) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 innecesario, por cuanto el objeto de la prueba se acredita con la información que contiene el referido documento, el cual obra en el expediente dentro de las pruebas aportadas por el propio demandante. 40.

En cuanto al testimonio de Jeurín Zan Meneses Gómez, en calidad alcalde del municipio del Valle de Guamuez, para que «confirme la presencia de Lucy Maritza Molina Acosta y de Ricardo Moreno Patiño» en el citado ente territorial, en el que se llevó a cabo la reunión para la firma del memorando de entendimiento al que se ha hecho referencia y los temas que se abordaron, se encuentra que es impertinente, razón por la cual no se accederá a su decreto, ya que la presencia de las personas a la referida reunión no es materia de debate en este proceso. 41.

En relación con la solicitud de oficiar al CNE para que aporte el expediente con radicación CNE-E-DG-2025-000141, que contiene el trámite de la petición de revocatoria de la inscripción de la candidatura de Jhon Gabriel Molina Acosta, se advierte que obra en el expediente, por lo cual es innecesario su decreto. 42. Revisado el siguiente enlace aportado a pie de página 11 del folio 13 de la demanda, en el cual, según indica el demandante, reposa la Resolución 00262 del 29 de enero de 2025, expedida por el Consejo Nacional Electoral, se observa que no es posible acceder a la información y documentos contenidos allí: https://cnegovco.sharepoint.com/Documentos/Forms/AllItems.aspx?id=%2 FDocumentos%2F2025%2FRESOLUCIONES%2FRES%2000262%20DE %202025%20%281%29%2Epdf&parent=%2FDocumentos%2F2025%2FR ESOLUCIONES&p=true&ga=1 43.

Adicionalmente, la mencionada resolución no fue aportada con los documentos anexos a la demanda. No obstante, dicho acto fue allegado por el CNE con la contestación de la demanda bajo el radicado 2025-00046, de manera que ya reposa en el expediente. (ii) Demandado 44. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda.15 (iii) Sergio Andrés Ardila Beltrán – tercero impugnador 45.

Con el escrito de intervención pidió como prueba los testimonios de Diana Katherine Niño Mesa y Yeny Natalia Bernal Velandia, en la condición de 15 Visibles en el índice 26 de SAMAI. Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad: 11001-03-28-000-2025-00037-00 (acum) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 servidoras del Ministerio de Educación Nacional, para que informen las funciones de la secretaria general de esa cartera ministerial.

Sobre el particular, se rechazará por extemporánea la petición, por cuanto no fue formulada en las mismas oportunidades probatorias establecidas para las partes, previstas en el artículo 212 del CPACA. 46. Asimismo, se debe tener en cuenta que, según el artículo 71 del CGP, el coadyuvante -en este caso tercero impugnador- toma el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención. 4.3.

Expediente 2025-00046 (i) Parte actora 47. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda16, así como los siguientes enlaces: https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%201093%20 DE%2027%20DE%20AGOSTO%20DE%202024.pdf https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%201322%20 DE%201%20DE%20NOVIEMBRE%20DE%202024.pdf 48.

En cuanto a la petición de que se oficie al CNE para que aporte el expediente CNE-E-DG-2025-000141, contentivo del trámite de revocatoria de la inscripción del demandado como candidato a la Gobernación del Putumayo, se tiene que es innecesario, toda vez que los documentos obran en el expediente, como se indicó en precedencia. 49. Respecto de las solicitudes de oficiar a la RNEC para que aporte los formularios E-6 GO, E-26 GOB, y los registros civiles de nacimiento de Jhon Gabriel y Lucy Maritza Molina Acosta, se advierte que su decreto es innecesario, por cuanto los documentos fueron incorporados al expediente por el demandante del proceso 2025-00037.

De otro lado, en cuanto a la petición de oficiar para que se aporten los formularios E-24 GOB y la credencial que acredita la condición de gobernador, no se accede a su decreto, pues son innecesarios para efectos de decidir el debate procesal. 50. Por otra parte, solicitó que se oficie al Ministerio de Educación Nacional para que aporte los actos de nombramiento de Lucy Maritza Molina Acosta durante el año 2024 y hasta el 25 de febrero de 2025, así como las funciones de cada uno de los cargos; copia de los contratos y convenios interadministrativos celebrados y ejecutados por ese ministerio en los 16 Visibles en el índice 3 del expediente 2025-00046.

Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad: 11001-03-28-000-2025-00037-00 (acum) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 municipios de Mocoa, Colón, Orito, Puerto Asís, Puerto Caicedo, Puerto Guzmán, Leguízamo, Sibundoy, San Francisco, San Miguel, Santiago, Valle del Guamez y Villagarzón, entre el 1º de enero de 2024 y el 23 de febrero de 2025; y certificación de los cargos desempeñados por Lucy Maritza Molina Acosta, durante el año 2024 hasta el 23 de febrero de 2025. 51.

El despacho accederá al decreto de la prueba en mención. En consecuencia, por Secretaría líbrese oficio al Ministerio de Educación Nacional para que allegue a este expediente los documentos relacionados en el numeral anterior. 52. Por otro lado, es importante señalar que en el escrito a través del cual el demandante descorrió el traslado de las excepciones propuestas se aportó la documental que se está solicitando en el numeral anterior.

Sin embargo, no resulta procedente su incorporación como prueba, toda vez que no tienen como propósito oponerse a las excepciones propuestas, de manera que no hay lugar a pedir pruebas para controvertirlas, en los términos del artículo 212 del CPACA. (ii) Consejo Nacional Electoral 53. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos que conforman el expediente con radicación CNE-E-DG-2025- 000141, visibles en SAMAI17, así como el siguiente enlace: https://drive.google.com/drive/folders/13D7cnOOhkjdvF3A4NuAyooQX9vQvM2 dL?usp=drive_link (iii) Demandado 54.

Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda18. 55. Finalmente, el despacho no advierte la necesidad de decretar pruebas de oficio, de acuerdo con la facultad consagrada en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que los elementos probatorios allegados al proceso se consideran suficientes para resolver el fondo del asunto. 5.

De la fijación del litigio 56. Con base en los argumentos esbozados en las demandas y en las contestaciones, se debe establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección de Jhon Gabriel Molina Acosta como gobernador del Putumayo, para lo que resta del periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 GOB 17 Índice 23 18 Índice 22.

Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad: 11001-03-28-000-2025-00037-00 (acum) 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 del 25 de febrero de 2025, proferido por la Comisión Escrutadora Departamental. 57. Para el efecto, se deberá determinar si el demandado estaba inhabilitado para ser gobernador por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 6.º del artículo 111 de la Ley 2200 de 202219 y en el numeral 5.º de la Ley 1437 de 2011, debido a su grado parentesco en segundo grado con Lucy Maritza Molina Acosta, quien, según la parte actora, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección (23 de febrero de 2025) ejerció autoridad política y administrativa en el departamento del Putumayo, al desempeñarse como secretaria general del Ministerio de Educación Nacional.

Ello, por cuanto, al ocupar ese cargo del nivel nacional desplegó competencias políticas y administrativas en todo el territorio, incluido el departamento del Putumayo. También deberá establecerse si al fungir como encargada de la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para Aprender, ejerció autoridad en el departamento. 58.

Igualmente, se deberá establecer si el demandado incurrió en la inhabilidad contemplada en el numeral 4.º del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, en tanto ejerció el cargo de diputado en la Asamblea Departamental del Putumayo hasta el 3 de diciembre de 2024 y se inscribió como candidato a la gobernación el 22 de diciembre de ese mismo año para las elecciones atípicas llevadas a cabo el 23 de febrero de 2025.

Además, se determinará si al desempeñarse como diputado ejerció autoridad civil, política y administrativa en el departamento dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección. 6. Reconocimiento de personerías 59. El señor Jhon Gabriel Molina Acosta, quien actúa en calidad de demandado, otorgó poder al abogado Nicolás Farfán Namén. 60.

El jefe de la Oficina Jurídica del Consejo Nacional Electoral otorgó poder al abogado Carlos Alberto Sierra Fernández para actuar en representación judicial de la entidad dentro de los radicados 2025-00037 y 2025-00046. 61. De otro lado, el mismo funcionario otorgó poder al abogado Jaime Andrés Sánchez Perdomo para actuar en representación judicial del CNE dentro del expediente 2025-00053. 19 «No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como gobernador: […] 6.

Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o Único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan, ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento».

Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad: 11001-03-28-000-2025-00037-00 (acum) 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 62. Por ser procedente, se reconocerá personería a los abogados en mención. 7. Aceptación de renuncia al poder 63.

La abogada Weendy Yojana Hernández Ruiz presentó renuncia al poder conferido para representar al Consejo Nacional Electoral dentro del expediente 11001-03-28-000-2025-00046-00, para lo cual aportó constancia de envío de la comunicación al correo de dicha corporación20. 64. Por consiguiente, se aceptará la renuncia en mención, de conformidad con el artículo 76 del CGP21. 65.

En consideración a que los poderes cumplen los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso, se reconocerá personería para actuar a los abogados en referencia. 66. Por lo anterior, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: Tener como terceros impugnadores a los señores Catherine Andrea Guerrero, Felipe Andrés Bastidas Paredes y Sergio Andrés Ardila Beltrán.

SEGUNDO: Abstenerse de tener como tercero impugnador al señor David Bohórquez Navarro, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa 20 Índice 25 de Samai. 21 Artículo 76. Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.

El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho.

Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido. La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.

La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.

Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad: 11001-03-28-000-2025-00037-00 (acum) 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional de la Nación.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el CNE, y de «cargo insuficiente e indicación incompleta de la norma violada», invocada por el señor Jhon Gabriel Molina Acosta.

QUINTO: Incorporar al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados con los escritos de las demandas, las reformas y las contestaciones, allegados por los demandantes, demandado y el CNE. Advertir a las partes que tales documentos quedan a su disposición dentro del expediente electrónico visible en el sistema de gestión judicial Samai.

SEXTO: Negar las peticiones probatorias de los demandantes en los expedientes 2025-00037 y 2025-00046 y de Sergio Andrés Ardila Beltrán (tercero impugnador), como quedó expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: Por Secretaría, oficiar al Ministerio de Educación Nacional para que aporte i) los actos de nombramiento de Lucy Maritza Molina Acosta durante el año 2024 y hasta el 25 de febrero de 2025, así como las funciones desempeñadas en cada uno de los cargos; ii) copia de los contratos y convenios interadministrativos celebrados y ejecutados por ese ministerio en los municipios de Mocoa, Colón, Orito, Puerto Asís, Puerto Caicedo, Puerto Guzmán, Leguízamo, Sibundoy, San Francisco, San Miguel, Santiago, Valle del Guamez y Villagarzón, entre el 1º de enero de 2024 y el 23 de febrero de 2025; y iii) certificación de los cargos desempeñados por Lucy Maritza Molina Acosta, durante el año 2024 hasta el 23 de febrero de 2025.

Para el efecto, se concede el término de cinco (5) días contado a partir de la notificación de este auto.

OCTAVO: Fijar el litigio como quedó planteado en la parte considerativa de este proveído.

NOVENO: Reconocer personería para actuar a los abogados Nicolás Farfán Namén, como apoderado de Jhon Gabriel Molina Acosta (demandado); Carlos Alberto Sierra Fernández, como apoderado del Consejo Nacional Electoral dentro de los radicados 2025-00037 y 2025-00046; y a Jaime Andrés Sánchez Perdomo para actuar en representación judicial del CNE dentro del expediente 2025-00053.

Lo anterior, en los términos y para los efectos de los poderes conferidos.

DÉCIMO: Aceptar la renuncia presentada por la abogada Weendy Yojana Hernández Ruiz al poder otorgado para representar al Consejo Nacional Electoral, dentro del expediente 11001-03-28-000-2025-00046-00.

UNDÉCIMO: Una vez se alleguen los documentos solicitados como prueba, Demandantes: Hugo Armando Granja Arce y otros Demandado: Jhon Gabriel Molina Acosta Rad: 11001-03-28-000-2025-00037-00 (acum) 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 correr traslado de estos a los demás sujetos procesales.

Igualmente, una vez queden ejecutoriadas las decisiones anteriores, correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 y del artículo 296 de la misma codificación. De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto.

Advertir que, una vez vencido el término para alegar de conclusión, se proferirá sentencia por escrito en los términos legales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx