Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06321-01 Accionante: CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CANO Accionados: CORTE CONSTITUCIONAL Y OTRO Tema: TUTELA.
Se confirma el fallo impugnado – Se declara improcedente la acción de tutela. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 20 de febrero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor César Augusto Salazar Cano solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo “[…] a la estabilidad reforzada como persona en condiciones de debilidad manifiesta […]”, a la vida digna, a la dignidad humana, al mínimo vital, al buen nombre y al derecho de petición, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 16 de marzo de 2022 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario núm. 11001-01-02-000-2017-02986-00, y a la Corte Constitucional por la omisión de responder la petición de 7 de agosto de 2017.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que presentó acción de tutela núm. 25000-23-36-000-2017-001174-00 contra la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Industria y Comercio, al considerar que se vulneraron sus derechos por denunciar actos de corrupción al interior de la SIC, lo que conllevó a una persecución, retaliación en su contra y posteriormente su desvinculación laboral. 2.2.
Indicó que el conocimiento de la acción de tutela le correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06321-01 Accionante: César Augusto Salazar Cano judicial que mediante sentencia de 10 de julio de 2017 declaró improcedente el mecanismo de amparo por no haberse acreditado el requisito de subsidiariedad e inmediatez. 2.3.
Adujo que el 7 de agosto de 2017 presentó ante la Corte Constitucional la solicitud de revisión de la acción de tutela antes referida, sin embargo, el mecanismo de amparo fue excluido de revisión. 2.4. Refirió que en septiembre de 2017 presentó una queja disciplinaria núm. 11001- 01-02-000-2017-02986-00 contra los funcionarios judiciales María Cristina Quintero Facundo, Fernando Iregui Camelo y José Élver Muñoz Barrera, en condición de magistrados del mencionado tribunal, debido a las presuntas irregularidades en las que, a su juicio al decidir la referida acción de tutela, incurrieron en “[…] prevaricato y atentaron contra derechos humanos […]”. 2.5.
Manifestó que, mediante auto del 4 de diciembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura abrió indagación preliminar contra los magistrados María Cristina Quintero Facundo, Fernando Iregui Camelo y José Élver Muñoz Barrera. 2.6. Señaló que, mediante providencia del 16 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial terminó la investigación disciplinaria al concluir que no se advertía actuación irregular. 2.7.
Expuso que debido a la denuncia presentada fue víctima de “[…] persecución y retaliación […]”, motivo por el cual el 5 de mayo de 2018 salió del país con destinó a los Estados Unidos; lugar donde sufrió fuertes depresiones, las cuales fueron tratadas por psicología y psiquiatría. Adicionalmente fue operado de artrosis degenerativa, lo cual “[…] generó aumento de la depresión de manera insostenible […]”. 2.8.
Comentó que en el mes de mayo de 2024 decidió regresar a Colombia y actualmente continua en tratamiento psicológico y psiquiátrico. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Que se me TUTELEN los derechos IGUALDAD, ACCEDO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AL TRABAJO, A LA ESTABILIDAD REFORZADA COMO PERSONA EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA, A LA VIDA DIGNA, DIGNIDAD HUMANA, AL MÍNIMO VITAL, AL BUEN NOMBRE. […] […]
PRIMERO: La base de mi tutela, es la violación a mis derechos humanos cuando la COMISION DISCIPLINA JUDICIAL, RETUVO, ESCONDIO o 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06321-01 Accionante: César Augusto Salazar Cano DEMORO SIN JUSTIFICACION ALGUNA, un auto de INDAGACION PRELIMINAR de diciembre 4 de 2017, decidiéndolo en marzo 16 de 2022, casi cinco años, sin justificar la mora judicial y procesal […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto, y sic en toda la cita] IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 4 de diciembre de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al “[…] Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y a aquellos que integran la Sección Cuarta del Consejo de Estado, así como a la procuradora general de la Nación y al superintendente de Industria y Comercio […]”. 5.
Por auto de 30 de enero de 2025 se declaró infundado el impedimento presentado por el magistrado ponente y se ordenó la devolución del expediente al despacho de origen. V. INTERVENCIONES 6. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 6.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó se declare improcedente la acción de amparo porque no están acreditados los requisitos generales de procedencia frente a la decisión emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el auto que excluyó de revisión el proceso número 25000-23-36-000- 2017-01174-01 de la Corte Constitucional. 6.2.
Señaló que a su vez la demanda constitucional no satisface el requisito de inmediatez porque el proceso disciplinario que cuestionó el demandante y la presentación de esta demanda constitucional transcurrieron más de 2 años y frente a la decisión que excluyó de revisión la tutela núm. 2017-01174-00/01 pasaron más de 7 años. 6.3. La Corte Constitucional se opuso a las pretensiones del escrito de tutela e informó que la determinación de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esa decisión, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 6.4.
Indicó que las solicitudes de los ciudadanos relacionadas con la selección de los asuntos para revisión de la Corte Constitucional por presentarse dentro de un trámite judicial no son manifestación del derecho fundamental de petición. 6.5. Informó que la acción de tutela núm. 25000-23-36-000-2017-01174-00/01, radicado interno núm. T- 6.425.9189, por auto del 27 de octubre de 2017, la Sala 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06321-01 Accionante: César Augusto Salazar Cano de Selección número diez de la Corte Constitucional decidió no seleccionar el asunto para revisión, decisión que fue comunicada mediante estado número 25 del 7 de noviembre de 2017. 6.6.
La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela toda vez que no es la autoridad competente para adoptar y ejecutar las medidas administrativas solicitadas. 6.7. La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación del trámite de la acción de amparo, en razón a que “[…] los reproches del accionante […]” recaen sobre actuaciones de la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 7. Mediante fallo de tutela de 20 de febrero de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez toda vez que “[…] en el presente asunto no se encuentra acreditada la existencia de un motivo válido para la inactividad de la parte accionante en promover oportunamente la acción de tutela. […]”. 8.
Indicó que la decisión cuestionada de 16 de marzo de 2022 “[…] cobró ejecutoria en la fecha de su emisión, conforme con lo dispuesto en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En el documento 048 del expediente digital se observa el reporte del proceso disciplinario en cita, en el cual se señala que se surtió la notificación por edicto el 3 de mayo de 2022 […]”, transcurriendo más de 6 meses para la interposición de la acción de tutela. 9.
Respecto al expediente de tutela núm. T-6425918 señaló que “[…] mediante auto del 27 de octubre de 2017, la Sala de Selección número diez de dicha corporación decidió no seleccionar el asunto para revisión, la cual se comunicó al peticionario mediante estado número 25 del 7 de noviembre de 2017. Por lo que, desde esa fecha hasta la presentación de la acción de la referencia ha transcurrido más de 6 años […]”. 10.
Adicionalmente expuso que no se acreditó la existencia de un motivo válido para la inactividad de la parte accionante en promover oportunamente la acción de tutela. 11. Finalmente, negó las solicitudes de desvinculación presentadas. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 12. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia precisando que “[…] mi tutela iba dirigida a que se me ampare el [derecho fundamental de igualdad y petición] […]”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06321-01 Accionante: César Augusto Salazar Cano 13. Refirió que con la acción de tutela se allegó el derecho de petición presentado a la Corte Constitucional solicitando la revisión del fallo de tutela, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela le hayan dado respuesta de fondo. 14.
Adujo que a pesar de que “[…] La Corte Constitucional, menciona el estado número 25 del 7 de noviembre de 2017, como supuesta respuesta a mi petición. Según entiendo este estado, es general y se notifican todas las sentencias excluidas de revisión […]” no puede tenerse como una respuesta a su derecho de petición, pues “[…] según reiterada jurisprudencia sobre derecho de petición, una respuesta debe ser clara, precisa y congruente, y para mí una comunicación en un estado donde se comunican todos las sentencias no tenidas en cuenta para revisión […]”. [sic en toda la cita] 15.
Finalmente, mediante escrito de ampliación a la impugnación del fallo de primera instancia reiteró que la presente acción de tutela “[…] no era sobre el contenido de ningún fallo judicial […] Coloqué varios ejemplos del porque se me violaba el derecho a la igualdad, cuando la comisión disciplina judicial en sus decisiones acusa, exonera, sanciona etc. y porque en mi caso en una providencia del día 16 de marzo de 2022, a mi como víctima, ¿no lo hizo? […]” en ese sentido su solicitud al derecho a la igualdad “[…] no iba dirigido sobre el fondo de la decisión del día 16 de marzo de 2022, sino pidiendo que se me fallara con el mismo racero que fallan en otros casos […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 16. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.
VIII.2. Problemas jurídicos 17. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado6, la Sala debe establecer: 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06321-01 Accionante: César Augusto Salazar Cano a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados por el accionante, por la falta de respuesta a la solicitud de 7 de agosto de 2017 y por la expedición de la providencia de 16 de marzo de 2022 proferida dentro del proceso disciplinario núm. 11001-01-02-000-2017- 02986-00. 18.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela 19.
De acuerdo con el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede: “[…] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto.
La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]”. 20. A su vez, el artículo 6 del mismo Decreto Ley señala que la acción de amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: “[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.
Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.
Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06321-01 Accionante: César Augusto Salazar Cano 21. En ese sentido, esta Sala de Decisión ha señalado que, de acuerdo con las normas citadas, cualquier ciudadano que considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República para obtener la protección judicial de las garantías constitucionales conculcadas o amenazadas.
Así las cosas, se han establecido como requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa, la inmediatez y la subsidiariedad. VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 22. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 23.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 24. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 25.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06321-01 Accionante: César Augusto Salazar Cano 26. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 27.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 28.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto 29. El señor César Augusto Salazar Cano solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo “[…] a la estabilidad reforzada como persona en condiciones de debilidad manifiesta […]”, a la vida digna, a la dignidad humana, al mínimo vital, al buen nombre y al derecho de petición, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 16 de marzo de 2022 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario núm. 11001-01-02-000-2017-02986-00, y a la Corte Constitucional por la omisión de responder la petición de 7 de agosto de 2017. 30.
De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala estudiar la presunta vulneración de los derechos del accionante por la presunta omisión de dar respuesta la solicitud presentada el 7 de agosto de 2017 y la providencia de 16 de marzo de 2022. VIII.5.1. Del ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales 31. Esta Sala de Decisión ha sostenido en su jurisprudencia que el ejercicio del derecho de petición no es procedente cuando se pretende obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06321-01 Accionante: César Augusto Salazar Cano trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. 32. Al respecto, la Sala en sentencia de 17 de julio de 200811, precisó lo siguiente: “[…] En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.
En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005- 00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.
Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.
(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los 11 Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06321-01 Accionante: César Augusto Salazar Cano procesos.
Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial […]”. (Negrilla fuera del texto) 33. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que el señor César Augusto Salazar Cano solicitó dentro del trámite de la acción de tutela núm. 25000-23-36- 000-2017-001174-00/01 la revisión de los fallos proferidos en primera y segunda instancia. 34.
Como se puede apreciar, la citada solicitud implica que la autoridad judicial accionada decidiera sobre una cuestión propia del proceso judicial, la cual debe ser dirimida conforme a los procedimientos legales previstos para tal fin. 35. Consecuente con lo anterior, la Corte Constitucional mediante estado núm. 25 de 7 de noviembre de 2017 notificó el auto de 27 de octubre de 2017 a través del cual la Sala de Selección número Diez de la Corte Constitucional dispuso la exclusión de revisión de la acción de tutela núm. 25000-23-36-000-2017-01174- 00/01. 36.
En ese sentido, la Sala considera improcedente el amparo solicitado respecto al derecho de petición alegado. VIII.5.2. Del incumplimiento del requisito general de procedencia de la inmediatez 37. En cuanto al requisito general de inmediatez, se debe señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho, refiriéndose a este requisito, que la acción de tutela debe ser interpuesta: “[…] en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración12.
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]”13. 38.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional14, ha señalado lo siguiente: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica 12 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 13 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06321-01 Accionante: César Augusto Salazar Cano generalizada.
De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”15.
(Negrilla fuera del texto y cursiva original del texto) 39. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, fijó una regla jurisprudencial según la cual el plazo considerado como razonable era de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.
Ello con sustento en el siguiente raciocinio: “[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”16. (Negrilla fuera del texto) 40. La jurisprudencia constitucional17 ha establecido excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular18, así: “[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) 15 Ibidem. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Sentencia T-584 de 2011. 18 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.
Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06321-01 Accionante: César Augusto Salazar Cano exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”19. 41.
Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad de inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia. Ello en razón a que la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en sostener que el plazo razonable se contabiliza partir de la fecha en que se notifique la providencia acusada por vía de tutela. 42.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala estima pertinente poner de relieve que, aunque el accionante alegó en el escrito de impugnación que la acción de tutela no tiene como fin cuestionar la providencia de 16 de marzo de 2022, lo cierto es que sus argumentos refieren la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y en consecuencia solicitó “[…] que se me fallara con el mismo racero que fallan en otros casos […]”. 43.
Por lo anterior, se advierte que:(i) la decisión que motivó la interposición de la presente acción de tutela fue notificada por edicto el 3 de mayo de 202220 fijación que finalizó el 5 de mayo de la misma anualidad y (ii) la presente solicitud de amparo se radicó a través de la plataforma habilitada en la página web de la Rama Judicial “Recepción de Tutelas y Hábeas Corpus en Línea”, el día 19 de noviembre de 202421. 44.
En razón a que la solicitud de amparo fue radicada el 19 de noviembre de 2024, para la Sala es claro que la misma se ejerció por fuera de los 6 meses, término fijado tanto por esta Corporación como por la Corte. 45. Si bien el accionante aduce en el escrito de tutela, haber sido víctima de “[…] persecución y retaliación […]”, motivo por el cual tubo que salir del país y adicionalmente se encontraba en tratamiento médico; lo cierto es que no se acreditó que con ocasión a ello hubiese estado imposibilitado para el ejercicio de esta acción. 46.
De allí que la Sala considera que los motivos de inactividad expuestos por el accionante no son válidos y por ello no es posible flexibilizar el estudio del requisito general de procedencia de inmediatez. 19 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 20 Índice 0023 de SAMAI, Memorial_48Anexos, radicado núm. 11001-03-15-000-2024-06321-00. 21 Índice 0002 de SAMAI, acta individual de reparto, radicado núm. 11001-03-15-000-2024-06321-00. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06321-01 Accionante: César Augusto Salazar Cano 47.
En ese orden de ideas, y en atención a que, tampoco se observa otra causal adicional que justifique la demora en la interposición de la presente acción constitucional, la Sala considera que no se satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, proferida por la Corte Constitucional. 48.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, pero por las razones expuestas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de febrero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.