Demandante: José Carlos Mendoza Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-02125-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02125-01 Demandante: JOSÉ CARLOS MENDOZA ROMERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD Tema: Tutela contra providencia judicial.
Confirma improcedencia por no superar el requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor José Carlos Mendoza Romero, a través de apoderado judicial1, presentó acción de tutela2, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad3, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y «prevalencia de lo sustancial sobre lo formal».
Lo anterior, con ocasión de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33-33-011-2023-00301-00/01, que revocó el fallo dictado por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el 20 de 1 Poder otorgado al abogado Yobany Alberto López Quintero, para promover la presente acción, mediante mensaje de datos - índice 02 de Samai. 2 Presentada el 10 de abril de 2025 con secuencia: 3330 - Índice 01 de Samai. 3 Integrada por los magistrados Carlos Cristopher Viveros Echeverri, Martha Nury Velásquez Bedoya y Gonzalo Zambrano Velandia.
Demandante: José Carlos Mendoza Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-02125-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de la misma anualidad, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y, se profiera una nueva decisión judicial procediendo a un análisis integral de los medios de convicción, con lo cual el fin de lograr el esclarecimiento de la situación fáctica del docente José Carlos Mendoza Romero en prevalencia de los principios de favorabilidad, pro homine, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y, justicia material.4 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor José Carlos Mendoza Romero instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, Fomag) y el Departamento de Antioquia, a efectos de que se declarara la nulidad del acto ficto configurado el 31 de abril de 2022, frente a la petición radicada el 31 de enero de la misma anualidad, y en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín que, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, condenó al Departamento de Antioquia a reconocer y pagar a favor de la parte demandante, la sanción por mora configurada entre el 22 de febrero de 2020 y 12 de marzo de la misma anualidad, teniendo como salario base la asignación básica vigente al momento de su causación, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
Como sustento de lo anterior, la autoridad judicial accionada precisó que, de acuerdo con las pruebas documentales aportadas, se logró demostrar que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías solicitadas por el actor quedó ejecutoriado el 3 de enero de 2020, empero, como la radicación del expediente prestacional por parte del departamento de Antioquia se llevó a cabo el 20 de enero de 2020 ante la entidad pagadora, el término para el pago solo podía contabilizarse a partir del 21 siguiente, de manera que los 45 días para que se hiciera efectivo el 4 Transcripción original del texto con posibles errores.
Demandante: José Carlos Mendoza Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-02125-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo fenecían el 25 de marzo de 2020, siendo puestas a disposición para cobro el 13 de marzo de la misma anualidad, por lo que consideró que se configuró la sanción moratoria solicitada.
La anterior decisión fue recurrida por la parte actora y revocada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad mediante fallo del 19 de diciembre de 2024, al considerar que, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se tendría como fecha de radicación de la solicitud de las cesantías reclamadas por el actor el 2 de diciembre de 2019, ya que es la fecha que se encuentra consignada en el acto de reconocimiento, y que goza de plena presunción de legalidad al encontrarse ejecutoriado, determinando a su vez que, la información en él contenida surte plenos efectos jurídicos y prevalece sobre la copia documental allegada por la parte demandante en tal sentido.
Acorde con lo expuesto, refirió que, los 15 días con los que contaba la entidad territorial para expedir el acto administrativo de reconocimiento fenecían el 23 de diciembre de 2019, por lo que cobró ejecutoria el 9 de enero de 2020, por lo tanto, los 45 días con los que contaba la Fiduprevisora S.A., para efectuar el respectivo pago culminaron el 13 de marzo de 2020, siendo puesto a disposición ese mismo día, por lo que no se presentó la mora alegada por el actor.
La sentencia aludida, fue notificada a las partes a través de correo electrónico el 15 de enero de 20255. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada al momento de proferir la sentencia acusada incurrió en un defecto fáctico por haberse efectuado una indebida valoración probatoria que se tradujo «en la falta de apreciación adecuada de un elemento esencial para la resolución favorable de la controversia laboral: la documental que demostraba la fecha exacta de radicación de la reclamación de las cesantías (12 de noviembre de 2019) y, con ello acreditar de manera suficiente el retardo injustificado en la emisión de una respuesta sobre el asunto particular, lo que daría lugar a la declaratoria de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006» Refirió que, la constancia de radicación aportada junto con el escrito de demanda pone en evidencia que la autoridad judicial adoptó un enfoque excesivamente formalista al analizar la documentación allegada, lo que condujo al desconocimiento de la naturaleza de los derechos en disputa y, de las reglas de la sana crítica, ya que en el referido documento se indica como fecha de radicación de la reclamación de las cesantías el 12 de noviembre de 2019.
Afirmó que el análisis efectuado en la sentencia acusada, con relación a la fecha en la que se radicó la reclamación administrativa, se realizó sin una justificación 5 Índice 12 proceso radicado 05001-33-33-011-2023-00301-00/01. Demandante: José Carlos Mendoza Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-02125-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adecuada que explicara por qué dicha constancia no otorgaba certeza, máxime cuando la misma no fue objeto de tacha de falsedad o fraude por parte de los sujetos procesales, como tampoco se indicó por qué razón se le otorgó un mayor valor probatorio a la información consignada en el acto administrativo que resolvió la procedencia del auxilio económico.
Sostuvo que, si bien el fallador de segunda instancia argumentó su tesis en la presunción de legalidad del acto administrativo dado que éste no fue revocado ni anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es fundamental señalar que su análisis careció de integralidad en la medida que el medio de convicción aportado por el demandante también tenía valor probatorio por incorporarse en la oportunidad procesal debida, esto es, con la presentación de la demanda, además de haber sido decretado y practicado por la autoridad judicial.
Sin embargo, fue excluido de toda apreciación en la resolución de la controversia, encontrándose un actuar arbitrario por parte de la autoridad judicial accionada. Refirió que, la decisión de privilegiar la fecha contenida en el acto administrativo en lugar a la registrada en la reclamación administrativa vulnera el principio de igualdad procesal, ya que se le niega al docente el derecho a que sus pruebas sean valoradas bajo las mismas condiciones que las emitidas por la entidad pública, generando una presunción de veracidad a favor de la administración sin justificación razonada; además de constituir una violación al principio de la buena fe que debe primar en las actuaciones de los particulares frente al Estado.
Precisó que, la inadecuada apreciación de las pruebas por parte del tribunal transgrede el derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que su materialización no se agota en la posibilidad de acceder formalmente al proceso, sino que comprende el derecho a una resolución justa, motivada y fundada en una adecuada valoración de los elementos de juicio.
En este contexto, indicó que, el cómputo del término para determinar la configuración de la sanción moratoria inició el 12 de noviembre de 2019, fecha en que se presentó la reclamación de las cesantías. En consecuencia, el plazo para la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales vencía el 3 de diciembre de 2019; no obstante, la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia solo llevó a cabo dicha gestión el 18 de diciembre de 2019.
Ahora, el término de ejecutoria expiró el 17 de diciembre de 2019, y el plazo máximo de 45 días para efectuar el pago finalizó el 21 de febrero del año siguiente; sin embargo, el desembolso se realizó únicamente hasta el 13 de marzo de 2020, configurándose así un retardo en el procedimiento del auxilio económico, lo que justificaría una decisión favorable a las pretensiones de la demanda, incluida la condena al pago de la sanción moratoria.
Demandante: José Carlos Mendoza Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-02125-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 23 de abril de 20256, el magistrado ponente de primera instancia avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad7, como autoridad judicial accionada.
Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Medellín8, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional9 - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)10, a la Fiduprevisora S. A.11, y al departamento de Antioquia12. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Ministerio de Educación Nacional13 Manifestó que el presente mecanismo se torna improcedente, toda vez que se presenta como debate procesal una controversia de naturaleza estrictamente económica, y un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela, por carecer de absoluta relevancia constitucional.
Así mismo, refirió que en el caso sub examine no se cumplen ninguno de los presupuestos establecidos en la sentencia C-590 de 2005, con relación a la procedencia de las acciones de tutela contra providencia judicial, los cuáles fueron reiterados en la sentencia SU-128 de 2001. Por consiguiente, solicitó se declare improcedente el mecanismo de la referencia, y se ordene su desvinculación del presente asunto. 6 Índice 6 de Samai. 7 Notificación realizada a los correos electrónicos: sgtadminanq@notificacionesrj.gov.co; tadmin01anq@notificacionesrj.gov.co, tadmin03anq@notificacionesrj.gov.co, recepcionmstadmant@cendoj.ramajudicial.gov.co, sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co – Índice 9 de Samai. 8 Notificación realizada a los correos electrónicos jadmin11mdl@notificacionesrj.gov.co, adm11med@cendoj.ramajudicial.gov.co. – Índice 9 de Samai. 9 Notificación realizada al correo electrónico notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co – Índice 9 de Samai. 10 Notificación realizada a los correos electrónicos tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co – Índice 9 de Samai. 11realizada a los correos electrónicos: notjudicial@fiduprevisora.com.co, tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co, Índice 9 de Samai. 12 Notificación realizada al correo electrónico notificacionesjudiciales@antioquia.gov.co – Índice 9 de Samai. 13 Índices 11 y 13 de Samai.
Demandante: José Carlos Mendoza Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-02125-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Medellín14 El titular del Despacho rindió informe en el que realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso con radicado 05001-33-33-011-2023- 00301-00.
Respecto de los demás hechos y en relación con las pretensiones del mecanismo de la referencia, manifestó que se atiene a lo que pruebe el tutelante. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad15 El magistrado ponente de la providencia cuestionada presentó informe en el que manifestó que, la acción de tutela promovida por el actor se torna improcedente, en la medida que el señor José Carlos Mendoza centra sus argumentos en un reproche a la interpretación de los hechos con base en los cuales se negaron las pretensiones de la demanda, lo que da cuenta de la irrelevancia constitucional del asunto para su análisis en sede de tutela.
Manifestó que los diferentes mecanismos probatorios que fueron allegados al proceso ordinario, fueron valorados dentro del marco legal, con fundamento en la lógica y la sana crítica, de ahí que la decisión proferida en segunda instancia sea la expresión del principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política.
A partir de lo anterior, ratificó los argumentos jurídicos que sustentaron la providencia que se cuestiona a través del presente mecanismo constitucional, para luego concluir que, la decisión emitida por dicha autoridad atendió el debate planteado por las partes, y siguió el derrotero de los hechos y los argumentos de derecho expuestos, lo que da cuenta que no se incurrió en ninguna arbitrariedad que afecte el derecho al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, por lo que la acción de tutela se torna improcedente al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Adujo que, si bien la parte actora plantea que se incurrió en un defecto fáctico, lo que se advierte es un reproche a la interpretación de los hechos que se encontraron acreditados dentro del proceso, más no una interpretación arbitraria de las pruebas que reposan en el expediente, puesto que en la providencia objeto de tutela se explicaron los argumentos por medio de los cuales se iba a tener en cuenta la fecha de radicación que constaba en el acto administrativo expedido por la entidad demandada y no aquella que constaba en la prueba documental aportada por la parte actora. 14 Índice 12 de Samai. 15 Índice 14 de Samai.
Demandante: José Carlos Mendoza Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-02125-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, solicitó que, se declare que la acción de tutela es improcedente al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y al no encontrarse acreditados los defectos alegados por el actor. 1.6.4.
Departamento de Antioquia16 Refirió que, teniendo en cuenta que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, bajo el radicado número 2019-CES-823920 del 2 de diciembre 2019, es decir, una vez fueron debidamente aportados y validados los documentos requeridos para reclamar la prestación, la cual le fue reconocida mediante la Resolución S2019060436826 del 18 de diciembre de 2019, se evidencia que la expedición del acto administrativo se dio en tiempo y, por lo tanto, dicha entidad no tiene ninguna responsabilidad directa, y ni siquiera por solidaridad en el presente asunto.
Indicó que, en el caso concreto, debe tenerse en cuenta como fecha de radicación de la solicitud de cesantías la citada en el acto administrativo de reconocimiento, al ser un acto que cobró fuerza ejecutoria, y no haber sido objeto de inconformidad frente a su contenido. Refirió que, de acuerdo con lo consignado en la sentencia acusada, el tribunal accionado realizó un estudio de la prueba obrante en el proceso, y conforme a la cual allegó a su decisión, por lo que resulta claro que, la acción de tutela promovida no puede ser utilizada como una tercera instancia como lo pretende hacer el accionante, y de dicho modo, reabrir un debate jurídico, que actualmente ya se encuentra concluido y hace tránsito a cosa juzgada.
Acorde con lo anterior solicitó que, se denieguen las pretensiones invocadas a través del presente mecanismo. 1.6.5. La Fiduprevisora S. A., quien actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FOMAG, pese a estar debidamente notificada del presente trámite, guardó silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia17 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 19 de mayo de 2025, declaró improcedente la presente acción al considerar que no supera el requisito de relevancia constitucional, toda vez que lo debatido versa sobre un asunto meramente legal y/o económico.
Acorde con lo anterior refirió que, la acción de tutela no es el escenario adecuado para examinar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías 16 Índice 15 de Samai. 17 Índice 19 de Samai. Demandante: José Carlos Mendoza Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-02125-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitado, dado el innegable carácter patrimonial que implica dicha temática, sumado al carácter eminentemente legal de la discusión planteada por el actor.
Sostuvo que, de acuerdo con los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de amparo, el señor Mendoza Romero acudió a la presente acción, con el propósito de que se estudie nuevamente, si la fecha consignada en el documento por él aportado dentro del trámite ordinario es la que se debe tener en cuenta para realizar el conteo de la mora en el pago de sus cesantías y no la fecha de radicación que consta en el acto administrativo expedido por la entidad territorial.
Situación frente a la cual ya existió pronunciamiento por parte de la autoridad judicial accionada. Por lo anterior concluyó que, la tutela ejercida por el tutelante busca prolongar el debate ante el juez natural, como si se tratara de un recurso ordinario, situación que claramente escapa de la competencia del juez de tutela, ya que no hay ningún argumento que identifique la cuestión debatida como un asunto de genuina relevancia constitucional. 1.8.
Impugnación18 La parte actora solicitó que se revoque la decisión adoptada en la sentencia impugnada, y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados. Reiteró que, si el tribunal accionado tenía dudas sobre la veracidad del documento que certificaba la fecha de presentación de la reclamación de las cesantías, debió haber expuesto en la sentencia, de manera clara, precisa y coherente las razones por las cuales desestimó los hechos que se pretendían probar con dicho elemento probatorio.
Adujo que la autoridad judicial accionada, no realizó una valoración adecuada del material probatorio arrimado al plenario ya que ni siquiera incluyó entre los medios aportados la constancia de radicación allegada por la parte demandante, aspecto que, según su criterio, constituía un punto central del litigio, ya que precisamente era lo que se discutía en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, toda vez que el juez de primera instancia sí tuvo en cuenta el formato de recepción de la solicitud del auxilio económico presentado por el señor Mendoza.
Luego entonces, sí resultaba obligatorio que el fallador de segunda instancia se pronunciara en conjunto de la totalidad de las pruebas aportadas, con el fin de definir cuál era la fecha cierta en la que se presentó la respectiva reclamación administrativa, soportando su decisión en argumentos válidos y debidamente motivados que no dejaran lugar a dudas sobre el criterio adoptado. 18 Índice 23 de Samai.
Demandante: José Carlos Mendoza Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-02125-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reiteró que, en la providencia acusada, se incurrió en un defecto fáctico por omisión, ya que no se adoptó una decisión que se ajuste a la evidencia del proceso, lo que en última instancia constituye una transgresión de los estándares procesales que garantizan la tutela efectiva de los derechos de las partes, conforme al principio de legalidad y al derecho a la defensa.
Adujo que la presente acción cumple con el requisito de relevancia constitucional al alegar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la omisión del tribunal accionado al no valorar una prueba relevante, debidamente decretada y practicada en el proceso, que no fue objeto de tacha ni cuestionamiento por las partes; de manera que, contrario a lo señalado en la sentencia impugnada, no se pretende reabrir un debate ya resuelto, sino evidenciar que dicha omisión carece de justificación motivada, lo que afecta el derecho a una decisión judicial legítima, fundada y acorde con los principios de legalidad, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Aseveró que, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, al desestimar la fecha consignada en la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, omitió llevar a cabo un análisis probatorio completo e imparcial, lo que conlleva un quebrantamiento directo del principio de la verdad material que rige el actuar judicial, desconociendo así que la jurisprudencia constitucional exige que la valoración probatoria debe regirse por criterios de racionalidad y exhaustividad.
Manifestó que, frente a casos de connotaciones idénticas como el aquí analizado, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 5 de diciembre de 2024 dentro del trámite constitucional identificado bajo radicado 11001-03-15-000-2024- 05939-00, estimó procedente el amparo del derecho al debido proceso por encontrar configurado el defecto fáctico alegado, situación que de igual forma ocurrió en la providencia dictada por la misma Sección el 6 de febrero de 2025 dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-06039-01.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Problema jurídico Conforme a lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por el actor, y el material probatorio recaudado, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Demandante: José Carlos Mendoza Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-02125-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección A el 19 de mayo de 2025.
Para lo cual, se deberán abordar los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, vulneró los derechos fundamentales del actor, con ocasión de la providencia del 19 de diciembre de 2024, dictada al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33-33- 0112023-00301-00/01? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial; y iii) el caso concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201219 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema20 y declaró su procedencia.21 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 21 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: José Carlos Mendoza Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-02125-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional ante la falta de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202222.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una 22 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22.
M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: José Carlos Mendoza Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-02125-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal23 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico24; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional25.
En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal26”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales27”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto28, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal29. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto Como se señaló de manera previa, la parte actora cuestionó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad el 19 de diciembre de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-0112023-00301-00/01, que revocó el fallo dictado por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el 20 de septiembre de la misma anualidad, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 23 Sentencia SU-573 de 2019. 24 Sentencia SU-103 de 2022. 25 Sentencia SU-103 de 2022. 26 Sentencia SU-103 de 2022. 27 Sentencia SU-128 de 2021. 28 Sentencia SU-573 de 2019. 29 Ibid.
Demandante: José Carlos Mendoza Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-02125-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, al considerar que a través de la misma se incurrió en los defectos fáctico, y desconocimiento del precedente.
Respecto al defecto fáctico, manifestó que la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración del material probatorio allegado al proceso ordinario, toda vez que tomó como fecha de presentación de la solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales reclamadas por el actor, la consignada en la Resolución S2019060436826 del 18 de diciembre de 2019, y no la indicada en la constancia de radicación allegada, sin que se hubiere justificado de manera adecuada el porqué se le dio mayor valor probatorio a la primera de las pruebas mencionadas, como tampoco realizó un análisis profundo de los elementos obrantes en el proceso para llegar a dicha postura.
En relación con lo anterior, y de acuerdo con lo consignado en la sentencia acusada, se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad consideró probado que el actor presentó su solicitud de reconocimiento y pago de la referida prestación, el 2 de diciembre de 2019 tal y como se indicó en la Resolución S2019060436826 del 18 de diciembre de la misma anualidad, toda vez que dicho acto se encontraba ejecutoriado, por no haberse presentado recursos en su contra y gozaba de presunción de legalidad.
Con base en ello, el a quem concluyó que los 15 días hábiles con que contaba el departamento de Antioquia para expedir el acto administrativo de reconocimiento fenecían el 23 de diciembre de 2019, por lo que cobró ejecutoria el 9 de enero de 2020, por lo tanto, los 45 días con los que contaba la Fiduprevisora S.A., para efectuar el respectivo pago culminaron el 13 de marzo de 2020, siendo puesto a disposición del actor ese mismo día, por lo que no se presentó la sanción por mora alegada.
Así las cosas, resulta evidente que lo pretendido por el actor, es que se reabra el debate ordinario y se realice nuevamente un análisis sobre la fecha en la cual debe tenerse por presentada la solicitud de reconocimiento y pago parcial de las cesantías. Esto, con el fin de obtener una sentencia favorable a sus intereses, sin que la controversia planteada gire en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental, como lo son las prestaciones sociales dentro de las cuales se encuentran las cesantías siempre que se acreditan los demás requisitos necesarios para su reconocimiento y pago.
No obstante, en el caso concreto no se discute sobre una prestación social sino acerca de la sanción moratoria establecida por el pago extemporáneo del referido emolumento. Por tanto, la Sala no contempla un argumento sólido que demuestre, de entrada, la vulneración de garantías constitucionales que permitan superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial;
Demandante: José Carlos Mendoza Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-02125-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ello comoquiera, que pretende reabrir un debate legal y económico ya zanjado en el proceso de ordinario por el juez natural de la causa.
Desde el ámbito argumentativo, los reparos expuestos tanto en el escrito introductorio como en la impugnación, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional. Máxime cuando no se evidencia prima facie la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por la parte accionante pone en evidencia un desacuerdo con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada. Por tanto, se hace notorio que el actor busca imponer su criterio, el cual estima más acertado, sobre el del operador judicial, lo cual revela un desconcierto respecto al sentido de la decisión. En este orden de ideas, se advierte que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela.
Aunado a lo anterior, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron de conformidad con las etapas que para tal efecto estableció el legislador. De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial.
Ahora bien, respecto del desconocimiento del precedente judicial, advierte la Sala que dicho cargo tampoco supera el requisito general de la relevancia constitucional, pues si bien el actor fue enfático en señalar que, frente a casos de connotaciones idénticas como el aquí analizado, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 5 de diciembre de 2024 dentro del trámite constitucional identificado bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-05939-00, estimó procedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso por encontrar configurado el defecto fáctico alegado, situación que de igual forma ocurrió en la providencia dictada por la misma Sección el 6 de febrero de 2025 dentro del proceso radicado 11001-03-15-000-2024-06039-01; se observa que se trata de fallos de tutela, cuyos efectos son inter partes, y por lo cual, no constituyen precedente para el tribunal accionado.
Demandante: José Carlos Mendoza Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-02125-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, es necesario tener presente que esta Sección en reiterados pronunciamientos30 ha explicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, sin que en el sub examine se evidencie el cumplimiento de dicha regla por parte del actor.
Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que la discusión planteada en la acción constitucional no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se confirmará el fallo de tutela impugnado en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de mayo de 2025, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor José Carlos Mendoza Romero, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado 30 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Demandante: José Carlos Mendoza Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-02125-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx