Demandante: César Augusto Ramírez Valencia Demandado: Henry Gutiérrez Ángel - gobernador del departamento de Caldas Radicado: 11001-03-28-000-2023-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Paipa, Boyacá, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00115-00 Demandante: César Augusto Ramírez Valencia Demandado: Henry Gutiérrez Ángel - gobernador del departamento de Caldas, periodo 2024-2027 Tema: Inadmisión de la demanda.
AUTO DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda en el presente trámite. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El 27 de noviembre de 20231, César Augusto Ramírez Valencia, quien manifestó actuar como representante legal y director ejecutivo de la Corporación para Gestionar como Comisionados en Defensa de los Derechos Humanos - DDHH y del Derecho Internacional Humanitario - DIH presentó demanda de nulidad electoral en la que solicitó «que previos los trámites procesales se DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCION (sic) del señor Henry Gutiérrez, como Gobernador (sic) del departamento de Caldas, periodo 2024 – 2027 contenido en la declaración de elección de la Registraduría Nacional del Estado Civil». 1.1.
Fundamentos fácticos 2. El accionante señaló que el accionado fue elegido gobernador de Caldas para el periodo 2024 – 2027, con el 46.25 % de los votos; que el Consejo Nacional Electoral le entregó la credencial y que el cargo será ocupado por aquel desde el 1º. de enero de 2024. 1 Índice 3 Samai. Demandante: César Augusto Ramírez Valencia Demandado: Henry Gutiérrez Ángel - gobernador del departamento de Caldas Radicado: 11001-03-28-000-2023-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
Adujo que durante el año electoral de 2023 se presentaron diversas quejas disciplinarias, denuncias penales y acciones de tutela por participación en política, peculado, prevaricato y violación a las garantías electorales en contra de los siguientes servidores, quienes con sus actuaciones habrían contribuido a la elección del accionado: i) Luis Carlos Velásquez, gobernador actual de Caldas. ii) Andrés Chaparro, diputado y actual presidente de la Asamblea Departamental de Caldas. iii) Mauricio Lizcano, ministro de Tecnologías de la Información y Comunicaciones. 1.2.
Normas violadas y concepto de la violación 4. En la demanda se señaló que se desconocieron los artículos 103 de la Constitución Política y el 275.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. Sin embargo, al revisar el texto de aquella no se encontró algún desarrollo respecto de la nulidad alegada frente al acto de elección cuestionado.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 5. El despacho es competente para conocer de la admisión de la demanda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.33 y 149.34 del CPACA, en consonancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. De los requisitos de la demanda 6. El contenido de la demanda correspondiente al medio de control de nulidad electoral está previsto en el artículo 162 del CPACA, al tenor del cual se extraen varios requisitos que el despacho verificará con el fin de determinar la admisión o inadmisión del presente escrito: i) La designación de las partes En el presente caso se cumple con este requisito solo frente al demandado, pues se estableció como tal a Henry Gutiérrez Ángel como gobernador electo de Caldas.
No obstante, respecto a quienes conforman la parte actora no existe 2 En lo sucesivo CPACA. 3 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 4 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad del acto de elección (…) de los gobernadores (…)».
Demandante: César Augusto Ramírez Valencia Demandado: Henry Gutiérrez Ángel - gobernador del departamento de Caldas Radicado: 11001-03-28-000-2023-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la suficiente claridad que exige el artículo 162, en efecto, en el folio 1 se señala que es César Augusto Ramírez Valencia, pero al final del escrito (folio 38) reposa como suscribiente Jhon Jairo Ramírez Valencia, frente a quien no se tiene certeza de la calidad en la que actúa en el presente trámite.
Como no existe claridad respecto de quienes conforman el extremo activo del presente medio de control, será necesario que César Augusto Ramírez Valencia clarifique y explique la posición en la que acude Jhon Jairo Ramírez Valencia al proceso. Adicionalmente, se encuentra que César Augusto Ramírez Valencia adujo que actúa en representación de la Corporación para Gestionar como Comisionados en Defensa de los Derechos Humanos - DDHH y del Derecho Internacional Humanitario – DIH, sin embargo, no allegó como anexo de la demanda la prueba de la existencia y representación legal de tal ente, como lo prescribe el artículo 166.4 del CPACA, aspecto que también deberá ser subsanado. ii) Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.
Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones Advierte el despacho que en la demanda presentada no se incluyó un acápite específico de las pretensiones del medio de control incoado, sino que en alguno de los apartes inteligibles del texto indicó que buscaba la nulidad electoral de la elección del accionado.
Pese a que dicha pretensión es connatural al trámite electoral, el despacho observa que a folio 38 del escrito también se incluyó otra solicitud tendiente a que se protejan derechos fundamentales («libertad, dignidad humana, buen nombre, no persecución judicial»), lo cual es una petición propia de la acción de tutela que no puede tramitarse por esta vía. Así las cosas, como se evidenciaron pretensiones incompatibles, el accionante deberá expresar con precisión y claridad las pretensiones del presente medio de control, en los términos prescritos en el artículo 162.3 del CPACA. iii) Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados La demanda cumple el presente requisito, por lo que, al subsanar la misma, se deberá integrar al nuevo escrito. iv) Los fundamentos de derecho de las pretensiones.
Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación En este aspecto, la demanda es insuficiente respecto de los argumentos de derecho con sustento en los cuales el accionante cuestiona que el acto de Demandante: César Augusto Ramírez Valencia Demandado: Henry Gutiérrez Ángel - gobernador del departamento de Caldas Radicado: 11001-03-28-000-2023-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 elección del demandado desconoció los artículos 103 de la Constitución Política y 275.4 del CPACA.
Por tal razón, el demandante deberá subsanar conforme los siguientes parámetros: a) Respecto de la violación del artículo 103 del texto superior deberá indicar cómo el acto de elección demandado vulnera las formas de participación democrática previstas en dicha norma. b) En lo atinente al artículo 275.4 del CPACA deberá indicar con precisión y claridad por qué el cómputo de votos emitidos en esa elección supuestamente violó el sistema constitucional o legal establecido para la distribución de curules o cargos a proveer. v) La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder Con la subsanación, la parte actora podrá aportar otras a las ya relacionadas en la demanda. Respecto a los enlaces web indicados como pruebas en su escrito, no fue posible abrir el siguiente «http://www.segmentoactualidad.co/concurso-de- cafes-especiales-de-alta-calidad-de-chinchina-cuenta-con-respaldo-economico-del-gobierno- departamental/», que hace referencia al concurso de cafés especiales de alta calidad de Chinchiná. Al ingresar se evidenció lo siguiente: Así las cosas, al corregir la demanda deberá aclarar cuál es la ruta adecuada para ingresar a la información digital que se pretende como prueba. vi) La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia En el presente caso, por tratarse de la nulidad del acto de elección de un gobernador, le corresponde su conocimiento en única instancia al Consejo de Estado, de conformidad al artículo 149.3 del CPACA, sin que sea necesario, Demandante: César Augusto Ramírez Valencia Demandado: Henry Gutiérrez Ángel - gobernador del departamento de Caldas Radicado: 11001-03-28-000-2023-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en este tipo de proceso en los que se ventila un interés público, estimar la cuantía. vii) El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital Se observa que en el escrito presentado solo se relacionó el canal digital de quien o quienes demandan, pero no el del gobernador demandado, por lo que será necesario que en el escrito de subsanación se indique tal aspecto o que manifieste su desconocimiento. viii) El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados El despacho advierte que el demandante no acreditó el envío simultáneo de la demanda por medio electrónico y sus anexos al demandado, por lo que deberá acreditar el cumplimiento del presente requisito o expresar que se desconoce el lugar para notificaciones del demandado como se explicó en el punto anterior. 7.
Por su parte, el artículo 163 del CPACA establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo se debe individualizar con toda precisión. No obstante, en el presente caso, no se cumplió con este presupuesto, por lo tanto, al subsanar la demanda se deberá individualizar el acto que declaró la elección de Henry Gutiérrez Ángel como gobernador del departamento de Caldas, para el periodo 2024 - 2027. 8.
Finalmente, de conformidad con el artículo 166 del CPACA, como anexos de la demanda, deberá allegar i) copia del acto cuestionado, una vez sea debidamente individualizado, esto para poder determinar si la demanda se presentó de forma oportuna, dentro de los 30 días siguientes a la elección, como lo establece el artículo 164.2.a del CPACA5 y ii) los documentos y pruebas que pretende hacer valer que tenga en su poder. 9.
Por lo anterior, se inadmitirá la demanda con el fin de que la parte demandante, dentro del término tres (3) días, subsane los yerros advertidos en la presente decisión, conforme lo prescribe el artículo 276 del CPACA. En caso de no hacerlo o allegar la corrección por fuera del término legal, se rechazará. 5 «La demanda deberá ser presentada: (…) 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código».
Demandante: César Augusto Ramírez Valencia Demandado: Henry Gutiérrez Ángel - gobernador del departamento de Caldas Radicado: 11001-03-28-000-2023-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO. Inadmitir la demanda de nulidad presentada por César Augusto Ramírez Valencia contra la elección de Henry Gutiérrez Ángel como gobernador del departamento de Caldas, para el periodo 2024 - 2027, conforme con lo expuesto en la presente decisión.
SEGUNDO. De conformidad con el artículo 276 del CPACA, conceder a la parte demandante el término de tres (3) días para que proceda a la corrección de los yerros advertidos en la presente providencia, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx