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11001031500020230036501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-03-31

Radicación interna: 2585 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Luis Carlos Sampayo Mejia·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00365-01 Accionante: Luis Carlos Sampayo Mejía Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 2 de marzo de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 26 de enero de 2023 Luis Carlos Sampayo Mejía, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la educación, al trabajo, a la libertad de escogencia de profesión u oficio e igualdad, que consideró vulnerados con la Resolución 12023 de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura en la que se negó la expedición de su tarjeta profesional de abogado y su correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Abogados y, con la Resolución 450 de 2023, en la que la misma entidad resolvió el recurso de reposición y confirmó su decisión. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Luis Carlos Sampayo Mejía informó que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena – 303-EPMSC – CARTAGENA y que estudió derecho como parte de su proceso de resocialización, dada la celebración de un convenio de cooperación educativa entre este establecimiento carcelario y la Corporación Universitaria del Caribe.

El accionante se graduó de su programa académico el 10 de junio de 2022, luego de haber cumplido con todos los requisitos necesarios para ello, inclusive prácticas jurídicas y examen Saber-Pro. 1.1.2.- Posteriormente, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura la expedición de su tarjeta profesional de abogado, pero la inscripción fue negada mediante Resolución 12023 de 2022 debido a que, una vez realizada la correspondiente indagación, el Ministerio de Educación señaló que no se encontró registrado el convenio de cooperación educativa y que la Corporación Universitaria Regional del Caribe no contaba con el aval para ofrecer y desarrollar el programa de derecho en modalidad intramural, por lo que el título expedido no tenía validez.

Esta decisión fue confirmada mediante Resolución 450 de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante consideró que las resoluciones citadas habían vulnerado los derechos a la educación, al trabajo, a la libertad de escogencia de profesión u oficio e igualdad, por lo que propuso los siguientes argumentos: 1.2.1.- Consideró que no resultaba exigible un registro calificado especial para desarrollar el programa de derecho al interior del establecimiento carcelario en tanto la Corporación Universitaria Regional del Caribe ya contaba con este, y citó el artículo 4 del Decreto 1295 de 2010 para argumentar que la institución educativa podía desarrollar su programa en el establecimiento carcelario debido a que se encontraba dentro del municipio para el cual había obtenido su registro. 1.2.2.- De igual forma, señaló que el pénsum cursado y aprobado fue el mismo que adelantaría un estudiante de la sede principal de la universidad y que no existía norma específica que impidiera desarrollar este programa de derecho al interior del establecimiento penitenciario.

Además estimó vulnerado su derecho a la igualdad, pues informó que sus compañeros de pregrado sí lograron obtener la tarjeta profesional de abogado cuando la solicitaron. 1.2.3.- Por otro lado, manifestó que por la calidad de persona privada de la libertad y de tercero de buena fe al momento de acceder a la carrera de derecho, no debía asumir las consecuencias de una posible omisión en la que hubieran incurrido las entidades demandadas para lograr la ejecución del programa académico, y mucho menos cuando la efectiva resocialización del recluido es uno de los principales fines de la pena y una obligación por parte del Estado. 1.2.4.- Finalmente, hizo alusión a jurisprudencia constitucional mediante la cual se ha reconocido que la educación es una de las principales formas para lograr la resocialización de las personas privadas de la libertad. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela Luis Carlos Sampayo Mejía, mediante apoderado judicial, textualmente solicitó: “Se CONCEDA la tutela de los derechos fundamentales aquí́ invocados en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REGIONAL DEL CARIBE (CURC-IAFIC) – INPEC y se proteja los derechos de mi apadrinado teniendo en su calidad de sujeto de especial protección. Se realice la respectiva inscripción como Abogado y la expedición de la respectiva Tarjeta Profesional de Abogado al señor LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA, identificado con la cédula de ciudadanía 91424099, tal y como se realizó a sus compañeros de clase CARLOS ALFONSO ESCALLON HERNANDEZ, DAIRON ENRIQUE TORRES MIRANDA y YOEL CEBALLOS SIERRA”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 30 de enero de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Nación – Ministerio de Educación, a la Corporación Universitaria Regional del Caribe y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, en calidad de demandados; y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena – 303-EPMSC – CARTAGENA, en calidad de terceros con interés. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura señaló que por disposición legal se encuentra obligada a asegurar la fidelidad, autenticidad y actualidad del Registro Nacional de Abogados, razón por la cual al verificar el cumplimiento de los requisitos legales obtuvo pronunciamiento del Ministerio de Educación en el que se le informó que entre la Corporación Universitaria Regional del Caribe y el establecimiento carcelario no se celebró ningún convenio aprobado y que la mencionada institución educativa no contaba con el aval para desarrollar el programa de derecho en la modalidad intramural.

De esta forma, argumentó que las resoluciones cuestionadas se profirieron con fundamento en que la solicitud impetrada por Luis Carlos Sampayo Mejía no cumplía con los requisitos legales para la expedición e inscripción de su tarjeta profesional. Por otro lado, la entidad manifestó que adelantaría las correspondientes acciones judiciales y administrativas si se llegara a observar la obtención de alguna tarjeta profesional con fundamento en un título obtenido a través de programas que no contaran con el aval otorgado por el Ministerio de Educación. 2.1.2.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec propuso la excepción de falta de legitimación en la causa ya que su competencia está encaminada a lograr la ejecución de las penas privativas de la libertad ordenadas por sentencias penales condenatorias que afecten a población reclusa, por lo que no le correspondía estudiar ninguna de las solicitudes elevadas por el demandante. 2.1.3.- Las demás partes interesadas guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 2 de marzo de 2023 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo. 3.1.- El a quo constitucional consideró que no se acreditó el requisito de subsidiariedad debido a que la Resolución 12023 de 2022 y la Resolución 450 de 2023 son actos administrativos que resolvieron la situación particular del accionante, por lo que cualquier cuestionamiento frente a su legalidad debió ventilarse mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2.- Además de ello, se aclaró que no era posible para el actor alegar el desconocimiento de las garantías propias de las personas privadas de la libertad frente al procedimiento reglado que implica la expedición e inscripción de las tarjetas profesionales de abogado. 3.3.- Por otro lado, se puso de presente que el hecho de que los compañeros del demandante sí hubieran logrado obtener la inscripción en el Registro Nacional de Abogados no implica necesariamente que Luis Carlos Sampayo Mejía hubiera cumplido con los requisitos legales exigidos para ello.

Lo anterior cuando se advirtió que en caso de existir alguna irregularidad en la expedición de las tarjetas profesionales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial deberá tomar las correspondientes medidas administrativas y legales, y que, en caso de encontrarse un error, este no podría ser creador de derechos bajo el argumento de proteger el derecho a la igualdad del accionante. 4.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado la parte accionante presentó escrito de impugnación en el que afirmó que resultaba desproporcionado exigirle el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dado que lleva siete años privado de la libertad y argumentó que ante la falta de contestación de la Nación – Ministerio de Educación el juez constitucional debió presumir ciertos los hechos narrados en el escrito de tutela. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 21 de marzo de 2023 el a quo concedió la impugnación. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 2 de marzo de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos denunciados. 3.- Cuestión Previa 3.1.- La Sala observa que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que con anterioridad Luis Carlos Sampayo Mejía ya había interpuesto una acción constitucional con el fin de que se le expidiera su tarjeta profesional, trámite que se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2022-06487-00. 3.2.- En aquella ocasión la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de enero de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que el 16 de diciembre de 2022 se notificó al demandante de la Resolución 12023 de 2022 que negó la expedición e inscripción de la tarjeta profesional. 3.3.- En ese sentido, resulta necesario aclarar que el problema jurídico resuelto a través de la sentencia citada tenía que ver con la tardanza del Consejo Superior de la Judicatura en dar trámite a la solicitud del accionante, lo cual resulta diferente al problema jurídico que actualmente se examina, relacionado con la supuesta vulneración de derechos fundamentales que implicaría que mediante la Resolución 12023 de 2022, confirmada por la Resolución 450 de 2023, se hubiera negado la inscripción en el Registro Nacional de Abogados de Luis Carlos Sampayo Mejía. 4.- El requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.2.- Frente a este asunto, la Sala observa que el tutelante atacó la Resolución 12023 de 2022 mediante la cual se le negó la expedición e inscripción de su tarjeta profesional y la Resolución 450 de 2023 que confirmó esta decisión. 4.3.- Dado que ambas son actos administrativos de carácter particular y concreto, la Sala estima que existía otro medio de defensa idóneo para cuestionar cualquier vicio de legalidad del que pudieran adolecer las mencionadas disposiciones antes de acudir a la vía constitucional; puntualmente el demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.4.- Aunque no se desconoce la situación de privación de la libertad en la que se encuentra el accionante, ni las garantías constitucionales que implica esta circunstancia, también debe tenerse de presente que su protección especial no lo exime de acudir a la administración de justicia a través de las vías que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para ello, por lo cual no resulta desproporcionado exigirle que acuda al medio de control correspondiente. 4.5.- Por otro lado, aunque, en efecto la Nación – Ministerio de Educación no se manifestó durante este trámite constitucional, los documentos que fueron aportados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en su contestación son suficientes para entender cuáles fueron las actuaciones de la primera entidad mencionada durante el trámite de expedición de la tarjeta profesional, razón por la cual no se hace aplicable la presunción señalada por la parte activa en su impugnación. 4.6.- Además de ello, la Sala coincide con la decisión de primera instancia en lo referente a que la salvaguarda del derecho fundamental a la igualdad no puede implicar la inaplicación de un procedimiento reglado, como lo es la verificación de los requisitos legales para conceder la expedición e inscripción de la tarjeta profesional, menos aun cuando existe la posibilidad de que se hubiera configurado un error con respecto a otras personas que cursaron el mismo programa académico que el accionante y, en todo caso, cualquier censura frente a la legalidad de la Resolución 12023 de 2022 y la Resolución 450 de 2023 deberá ventilarse a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.7.- La Sala también observa que en la demanda de tutela no se alegó la causación de un perjuicio irremediable y aunque en el escrito de impugnación se menciona este concepto al citar la sentencia T 009 de 2022 de la Corte Constitucional, se encuentra que los supuestos fácticos de la providencia mencionada son distintos de los que se expusieron en el trámite de la referencia. Así, se tiene que en aquella oportunidad el juez constitucional se pronunció con ocasión a la tutela interpuesta por Dannys Eduardo Cardozo Benítez con el fin de que se le permitiera acceder a “los recursos de hardware, software e internet que necesita para culminar su trabajo de grado” mientras se encontraba privado de la libertad.

Se consideró cumplido el requisito de subsidiariedad debido a que no existía otro medio judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales del entonces accionante y resultaba desproporcionado exigirle provocar un acto administrativo que fuera susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la autorización requerida, dado que esta discusión trascendía de “la discusión sobre la legalidad del acto que eventualmente emita la administración penitenciaria”.

En el presente caso, en cambio, Luis Carlos Sampayo Mejía interpuso el amparo con el fin de cuestionar la Resolución 12023 de 2022 mediante la que se negó la expedición de su tarjeta profesional de abogado y la Resolución 450 de 2023 que la confirmó. En ese sentido, las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional no resultan aplicables a este caso concreto, dado que en el presente supuesto de hecho el accionante censura dos (2) actos administrativos ya proferidos y notificados, además, los argumentos esgrimidos en su escrito sí pretenden discutir su legalidad.

Por tales razones, la Sala encuentra que no se demostró ni el acaecimiento de un perjuicio irremediable ni la alegada desproporción al exigirle al tutelante que acuda al correspondiente medio de control. 4.8.- Así las cosas, se concluye que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad y ello impone concluir su improcedencia, según se expuso.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 2 de marzo de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala