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76001233300020160071501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-09-27

Radicación interna: 5074-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Marlene Holguin Lopez·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76 001 23 33 000 2016 00715 01 (5074-2022) Demandante: Marlene Holguín López Demandado: Departamento del Valle del Cauca Decisión: Declara desierto recurso de apelación. AUTO INTERLOCUTORIO Encontrándose el proceso de la referencia para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, observa el Despacho que: La señora Marlene Holguín López, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual solicitó anular el oficio No. 0102-035-01 SADE 900675 del 16 de junio de 2015 que le negó el reconocimiento y pago de la homologación, nivelación y/o reajuste salarial frente al empleo denominado Auxiliar Administrativo Grado 09.

Mediante sentencia del 24 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la demandante. En el apartado respectivo de esa providencia se puede leer lo siguiente: «Tenemos entonces que la inconformidad de la actora radica en la negativa de la demandada de efectuar la homologación y reajuste de salarios; pues considera que su cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 01, cumple las mismas funcione que el de AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 09, pero devenga un menor salario.

(Sic) […] De la anterior relación de funciones de cada cargo, advierte la Sala de Decisión, una identidad de tareas, propósitos, conocimientos básicos y competencias comportamentales; sin embargo las diferencias más marcadas radican en los “”REQUISITOS DE FORMACIÓN ACADÉMICA Y EXPERIENCIA”, pues el manual de funciones (Decreto No. 0156 de 016), señala en este ítem, que para acceder al cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 frado 01, se requiere de: “ESTUDIOS: Básica secundaria.

EXPERIENCIA: Seis (6) meses de experiencia laboral”, mientras que el grado 09, exige: ESTUDIOS: Técnico laboral por competencias en Auxiliar administrativo. EXPERIENCIA: Cincuenta y cuatro (54) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76 001 23 33 000 2016 00715 01 (5074-2022) Demandante: Marlene Holguín López www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 meses de experiencia relacionada”, requisitos que no se encuentran acreditados en el expediente.

Pues revisada la historia laboral de la demandante en el acápite de estudios realizados se informa: “Bachiller comercial” y, en el de educación no formal se indica. “Sistemas Word y Excel”. Luego, no aparecen probados por la parte actora el cumplimiento de los requisitos que exige el cargo grado 09. De suerte que, con fundamento en el material probatorio visible en el dossier, analizado en su contexto a la luz de las reglas de la sana critica (la lógica, la experiencia y la ciencia), concluye la Sala, que pese a que aparentemente ambos empleos comparten similitud de funciones; no obstante la parte actora no acreditó identidad de requisitos entre uno y otro cargo, pues recuérdese que por disposiciones legales, para obtener la homologación y nivelación salarial, entre los cargos comparados, se requiere que se trate de empleos del “mismo nivel, la misma denominación, el mismo código, los mismos requisitos y funciones y el mismo grado salarial”.

Por tanto, se denegarán las pretensiones de la demanda, toda vez, que no se logra derruir la presunción de legalidad que cobija el acto acusado pues, se itera, necesitaba acreditarse total identidad entre los puestos contratados.» Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación señalando que: «FUNDAMENTOS DEL RECURSO En la demanda incoada por el suscrito, se pretender hacer uso del medio de control de nulidad y el restablecimiento del derecho respecto el acto administrativo proferido por la Gobernación del Valle del Cauca, relacionado con el objeto de restablecer los derechos conculcados, las pretensiones correspondientes a Homologación, Nivelación y/o pago de los reajustes salariales, como cualquier otro derecho conculcado con la ejecución de dichos actos o actuaciones administrativas; reclamación presentada por mi poderdante MARLENE HOLGUIN LOPEZ., el 12 de JUNIO de 2015, que genero respuesta por el demandado, actuando en forma ilegitima, desleal e induciendo a permanecer en error y desconociendo sus pretensiones.

(Sic) En el discurrir procesal quedo demostrado como hechos contundentes y pruebas documentales sin objeción alguna, cimientan la base de las peticiones de mi representado, quien solo pretenden y reiteramos el reconocimiento de los derechos laborales vulnerados en razón a la discriminación salarial que se viene presentando en la Gobernación del Valle, pues se debe recalcar que a mi prohijado le asiste principios constitucionales del derecho al trabajo plasmados en el artículo 53 de la constitución política como son: el principio de primacía de la realidad, principio de irrenunciabilidad de derechos laborales, principio de favorabilidad, principio de la estabilidad, principio de la condición más benéfica, principio de la igualdad, principio de una remuneración mínima, vital y móvil y sobre todo el que establece que a igual trabajo igual salario.» (Sic) Seguidamente, el censor, luego de referenciar brevemente los alcances de algunos de los principios arriba citados, solicitó revocar la providencia de primer grado al considerar que «…En conclusión lo que determinaría el derecho a la nivelación salarial no está en la formalidad del grado o categoría, sino en la Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76 001 23 33 000 2016 00715 01 (5074-2022) Demandante: Marlene Holguín López www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 actividad que se está desempeñando, es decir, la naturaleza del cargo que se ejecuta, las funciones a realizar».

Pues bien, en cuanto a la sustentación del recurso de apelación se refiere, el numeral 3.° artículo 247 del CPACA señala: «ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 3.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos». (El énfasis es nuestro) En múltiples ocasiones, el Consejo de Estado1 ha determinado que no resulta suficiente con que el apelante presente y sustente su escrito de apelación, sino que lo respalde de forma adecuada, confrontando los argumentos expuestos por el a quo para desvirtuar total o parcialmente la providencia. Lo anterior, en aras de fijar el marco de acción del juez de segunda instancia. Sobre el particular ha expresado: «Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente con la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada» (Negrilla fuera de texto) Aplicada la anterior referencia normativa y jurisprudencial al caso de marras, se concluye que los argumentos contenidos en el recurso difieren de la razón depositada en la sentencia. En otras palabras, con el escrito de reproche no se contrarió el argumento adoptado por el juez de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda «relacionado con que la parte actora no acredito identidad de requisitos 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023.

Radicado: 76001 23 31 000 2009 00496 01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección A, Sentencia del 30 de enero de 2020. Radicado 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 18 de mayo de 2018. Radicado 25000 23 24 000 2010 00642 02 (20718).

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76 001 23 33 000 2016 00715 01 (5074-2022) Demandante: Marlene Holguín López www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 entre uno y otro cargo», pues simplemente se limitó a exponer argumentos generales sin proponer ningún cargo puntual en contra de esa providencia2.

Así las cosas, para el despacho, el escrito presentado por el apoderado de la actora no satisfizo los estándares del derecho a la impugnación, pues no cumplió con la carga de sustentarlo debidamente. En razón a ello, se procederá a dejar sin efectos los autos de 25 de noviembre de 2022 y 13 de abril de 20233, a través de los cuales se admitió la alzada y se corrió traslado para alegatos de conclusión, para en su lugar, declarar desierto el recurso de apelación presentado.

De conformidad con todo lo anterior, este Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR sin efectos los autos de 25 de noviembre de 2022 y 13 de abril de 2023 proferidos por esta dependencia, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen.

CUARTO: REALIZAR las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA. 2 Ver folios 110-115. 3 Ver folios 131 y 133.