Micelio
05001233300020250083401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-07-24

Radicación interna: 7161 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Cooperativa Multiactiva Para La Educacion Integral - Coomei·Demandado: Juzgado Once Administrativo De Medellin

Radicado: 05001-23-33-000-2025-00834-01 Demandante: Cooperativa Multiactiva para la Educación Integral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 13 de agosto de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2025-00834-01 Demandante: COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LA EDUCACIÓN INTEGRAL Demandado: JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Improcedencia de la acción de tutela. Requisito general de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 15 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que denegó el amparo constitucional. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 3 de julio de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, Cooperativa Multiactiva para la Educación Integral pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio del demandante, la vulneración se presenta con ocasión del auto de 22 de abril de 2025 dictado por el Juzgado 11 Administrativo de Medellín, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-33-33-015 2024- 00133-00 por falta de subsanación y porque se configuró la caducidad de la acción. 2.

Pretensiones El accionante formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Cooperativa Multiactiva para la Educación Integral “COOMEI”, vulnerados por el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Medellín (o el Juzgado 11, si corresponde), al rechazar la demanda presentada dentro del término legal y sin valorar integralmente las pruebas y documentos allegados.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efectos el auto de rechazo de la demanda proferido el 22 de abril de 2025 (Radicado 050013333011-2025-00085-00), y se disponga la admisión inmediata de la demanda presentada el 19 de marzo de 2025, para que sea tramitada y decidida en el fondo conforme a derecho.

TERCERO: Que se exhorte al Juzgado accionado para que, en lo sucesivo, valore integralmente los documentos y pruebas allegados por las partes, y aplique correctamente las reglas sobre interrupción del término de caducidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

CUARTO: Que se ordene cualquier otra medida que el despacho considere necesaria para la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados.” 1 Índice 1 de Samai en el radicado No. 05001233300020250083400 Radicado: 05001-23-33-000-2025-00834-01 Demandante: Cooperativa Multiactiva para la Educación Integral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA profirió la Resolución No. 11499 de 22 de noviembre de 2017, en la que fijó una cuota obligatoria de 11 aprendices para la Cooperativa Multiactiva para la Educación Integral. El 9 de febrero de 2023, el SENA formuló pliego de cargos contra la Cooperativa por el presunto incumplimiento de la cuota de aprendices.

La Cooperativa Multiactiva para la Educación Integral, respondió al pliego de cargos el 10 de marzo de 2023. Se opuso al informe técnico y alegó irregularidades en el procedimiento que adelantó el SENA. Por Resolución No. 010665 de 14 de noviembre de 2023, el SENA impuso sanción a la Cooperativa por valor de $190.442.123. Contra la anterior decisión, la Cooperativa interpuso recurso de reposición el 28 de noviembre de 2023.

Mediante Resolución No. 000188 de 25 de enero de 2024 el SENA resolvió el recurso de reposición con la que confirmó la decisión inicial. Con Resolución No. 04392 de 17 mayo 2024, el SENA libró mandamiento de pago contra la Cooperativa. La Cooperativa Multiactiva para la Educación Integral, formuló excepciones contra el mandamiento de pago que fueron desestimadas por el SENA mediante Resolución No. 05549 del 26 de junio de 2024 y ordenó seguir adelante con la ejecución. 3.1.

Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-015 2024-00133-00: El 23 de mayo de 2024, la Cooperativa Multiactiva para la Educación Integral, interpuso demanda contra el SENA, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le impusieron una sanción por valor de $190.442.123.00 y que libraron mandamiento de pago por la misma suma.

El asunto se tramitó bajo el radicado No. 05001-33-33-015 2024-00133-00 y fue asignado por reparto al Juzgado 15 Administrativo de Medellín que, por auto de 18 de junio de 2024 inadmitió la demanda para que la Cooperativa: (i) especificara las normas violadas; (ii) explicara de manera clara y detallada el concepto de violación; (iii) estimara la cuantía para determinar la competencia;

(iv) aportara prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad relacionado con la conciliación extrajudicial; (v) aportara la constancia de notificación del acto administrativo acusado; (vi) presentará el poder judicial con los requisitos de autenticidad y formalidad previstos en la Ley 2213 de 2022; y (vii) enviara la demanda y sus anexos a la entidad demandada La Cooperativa Multiactiva para la Educación Integral, presentó subsanación de la demanda el 4 de julio de 2024.

Por auto de 8 de octubre de 2024, el Juzgado 15 Administrativo de Medellín, rechazó la demanda. Indicó que, si bien la Cooperativa cumplió con la carga procesal de remitir el memorial de subsanación y corrigió lo relacionado con la individualización de las normas presuntamente violadas, el concepto de violación, la estimación razonada de la cuantía y la constancia de notificación del acto administrativo impugnado no aportó la constancia Radicado: 05001-23-33-000-2025-00834-01 Demandante: Cooperativa Multiactiva para la Educación Integral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de conciliación extrajudicial, requisito exigido por el artículo 161 del CPACA.

Adicionalmente, constató que el nuevo poder aportado no cumplía con los requisitos de autenticidad y validez previstos en el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022 y 74 del CGP. 3.2. De la solicitud de la conciliación extrajudicial En noviembre de 2024, la Cooperativa Multiactiva para la Educación Integral, presentó solicitud de conciliación extrajudicial, ante la Procuraduría 143 Judicial II para Asuntos Administrativos, a prevención del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por Auto de No. 075 de 12 de febrero de 2025, la Procuraduría 143 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró el asunto «no conciliable por caducidad». 3.3. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-011- 2025-00085-00: El 19 de marzo de 2025, la Cooperativa Multiactiva para la Educación Integral presentó, nuevamente, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA, con las mismas pretensiones que formuló en el proceso No. 05001-33-33-015 2024-00133- 00.

La demanda se tramitó bajo el radicado No. 05001-33-33-011-2025-00085-00 y fue asignada por reparto al Juzgado 11 Administrativo de Medellín que, mediante auto de 25 de marzo de 20252, la inadmitió y ordenó (i) adecuar las pretensiones de la demanda, de conformidad con el artículo 163 CPACA; (ii) aportar la copia de los actos administrativos demandados y anexos;

(iii) allegar la constancia de la conciliación prejudicial y (iv) adecuar el poder al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El 9 de abril de 2025, la Cooperativa Multiactiva para la Educación Integral, presentó escrito de subsanación de la demanda. Por auto de 22 de abril de 20253, el Juzgado 11 Administrativo de Medellín rechazó la demanda.

Explicó que, aunque la Cooperativa cumplió con la carga procesal de remitir el memorial de subsanación en tiempo, no corrigió las falencias que fueron puestas en su conocimiento mediante el auto inadmisorio. Además, advirtió que se configuró la caducidad de la acción teniendo en cuenta la fecha de notificación de la última decisión controvertida en sede administrativa (26 de junio de 2024), por lo que para presentar la solicitud de conciliación prejudicial que interrumpiera el término de caducidad la parte interesada tenía hasta octubre de 2024, pero solo inició el trámite correspondiente el 3 de febrero de 2025 y radicó la demanda el 19 de marzo de 2025, es decir, fuera del término previsto en el numeral 2° literal d) del artículo 164 CPACA.

Inconforme, el 2 de mayo de 2025, la Cooperativa Multiactiva para la Educación Integral, apeló la anterior decisión y señaló que el juzgado desconoció el artículo 169 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado4, que establece que el término de caducidad se interrumpió con la radicación de la primera demanda (23 de mayo de 2024), porque la presentó dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo que agotó la actuación administrativa.

Mediante auto del 12 de mayo de 2025, el Juzgado 11 Administrativo de Medellín, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. Precisó que el auto que rechazó la 2 La providencia fue notificada por estado electrónico fijado en el 25 de marzo de 2025 (índice 3 de Samai). 3 La providencia se notificó por estado electrónico fijado en Samai del tribunal 23 de abril de 2025 (índice 8 Samai). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 1° de agosto de 2019, radicado: 05001-23-33-000-2018-00342- 01(62009), C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Radicado: 05001-23-33-000-2025-00834-01 Demandante: Cooperativa Multiactiva para la Educación Integral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda se notificó por estado electrónico el 23 de abril de 2025, por lo que la demandante tenía hasta el 28 de abril para radicar el recurso, pero solo lo presentó hasta el 2 de mayo de 2025. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el tutelante expuso las razones por las que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. Sobre el requisito de subsidiariedad, expuso que agotó todos los medios ordinarios. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora identificó como defectos los siguientes: Defecto sustantivo porque la autoridad judicial demandada aplicó de manera indebida el artículo 169 del CPACA, al desconocer que la presentación de la primera demanda de nulidad y restablecimiento el 23 de mayo de 2024 interrumpió el término de caducidad de la acción, y al desestimar la validez de la constancia de trámite conciliatorio aportada, en contravía de lo dispuesto en el artículo 161 del CPACA y en la Ley 2220 de 2022.

Defecto fáctico, a su juicio, el juzgado desconoció el hecho de que radicó una primera demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del plazo legal, así como la constancia del trámite conciliatorio que presentó ante la Procuraduría Judicial II, que suspendió el término de caducidad de la acción. También alegó que el juzgado ignoró que, como anexo de la subsanación, aportó el acto administrativo No. 010665 del 6 de noviembre de 2023 y el poder especial, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley 2220 de 2022 y el artículo 74 del Código General del Proceso.

Desconocimiento del precedente judicial fijado en las Sentencias T-092 de 2024 de la Corte Constitucional5 y 222413 de 2016 del Consejo de Estado6, que dice, establecen que la interposición de una demanda dentro del término interrumpe la caducidad, incluso si esta es inadmitida o rechazada por defectos subsanables. 5. Intervenciones El juez 11 administrativo de Medellín, indicó que la demanda fue repartida a su conocimiento el 19 de marzo de 2025, que, mediante auto del 25 de marzo del mismo año, se inadmitió por incumplimiento de requisitos procesales, por lo que requirió a la parte demandante para que adecuara las pretensiones, aportara los actos administrativos cuestionados y sus anexos, acreditara la conciliación prejudicial y corregir el poder otorgado al apoderado judicial.

La notificación de dicha providencia se surtió por estado electrónico el 26 de marzo de 2025. Posteriormente, el 8 de abril de 2025, la parte actora presentó memorial de subsanación. No obstante, mediante auto del 22 de abril de 2025, el despacho advirtió que, aunque se cumplió con la carga de presentar el escrito de subsanación este no cumplió con los requerimientos efectuados.

Que, en todo caso, si se hubieran subsanado las deficiencias formales, procedía igualmente el rechazo de la demanda por haberse configurado la caducidad de la acción. 6. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 15 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, denegó el amparo constitucional solicitado por la parte demandante.

Que, con el escrito de subsanación de la demanda, la parte demandante no aportó el poder ajustado ni adecuó las pretensiones, conforme lo había requerido el Juzgado 11 5 Corte Constitucional, Sentencia T-092-24 de 2 de abril de 2024, radicado: T-9.665.699. 6 Consejo de Estado, Sección Segundo, Subsección A, sentencia 18 de febrero de 2016, radicado: 47001-23-33-000- 2021-00043-01, C.P.: William Hernández Gómez.

Radicado: 05001-23-33-000-2025-00834-01 Demandante: Cooperativa Multiactiva para la Educación Integral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Medellín. Respecto a la caducidad, indicó que la radicación de la primera demanda, realizada el 23 de mayo de 2024, no suspendió los términos para presentar la segunda demanda, dado que en su momento no fue admitida.

Además, señaló que la solicitud de conciliación tampoco produjo efectos suspensivos sobre los términos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que al momento de su presentación ya se había vencido el plazo de cuatro meses establecido por la ley. Asimismo, indicó que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, lo que implica que solo es procedente cuando la persona que la interpone no dispone de otros medios judiciales u ordinarios para proteger sus derechos fundamentales.

Que no debe utilizarse con el propósito de reemplazar instancias legales ni de reabrir casos que ya han sido examinados por una autoridad competente. También, indicó que el juez de tutela no está facultado para evaluar ni decidir si las determinaciones adoptadas por otras autoridades son ajustadas o no a derecho, ya que para ello existen instancias y mecanismos judiciales específicos a los que deben acudir las partes, en garantía del derecho al debido proceso.

Una magistrada de la Sala del Tribunal Administrativo de Antioquia salvó su voto. Consideró que el fallo omitió aplicar la metodología obligatoria para analizar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Señaló que la acción no cumplió con los requisitos generales, ya que la demanda careció de relevancia constitucional, la parte actora no agotó los recursos judiciales ordinarios (como el recurso de apelación), ni acreditó perjuicio irremediable o vulneración de derechos fundamentales ante el juez natural.

Por ello, concluyó que la acción resultaba improcedente y no debía analizarse de fondo. 7. Impugnación La parte demandante impugnó, la sentencia del 15 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. Sostuvo que dentro del expediente de tutela se aportó como prueba la constancia de notificación de la Resolución No. 6920 del 30 de agosto de 2024, que resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo No. 5549 del 26 de junio de 2024.

Según indicó, dicha resolución fue notificada a la Cooperativa el 4 de marzo de 2025 mediante correo certificado enviado por la empresa de mensajería como lo acreditó con la evidencia No. 4 (objeción al informe de fiscalización del SENA y a los argumentos expuestos sobre la presunta irregularidad del procedimiento sancionatorio). Que esa fecha marcó el inicio del cómputo del término de caducidad conforme al artículo 164 del CPACA, y por lo tanto, la demanda que presentó el 19 de marzo de 2025 se hallaba dentro del término legal.

Adujo que la decisión de primera instancia desconoció esta prueba y partió de actos administrativos notificados en fechas anteriores, lo que condujo a una errónea conclusión sobre el conteo de la caducidad. Asimismo, alegó que cumplió con la subsanación del poder especial requerido en el auto inadmisorio, mediante documento que identificó como evidencia No. 27.

Afirmó que realizó en debida forma la subsanación de la demanda, especialmente, respecto al poder especial exigido por el Juzgado, dijo que aportó dicho documento dentro del plazo señalado, con un enlace electrónico activo para su consulta. Sin embargo, el juzgado no informó sobre ninguna imposibilidad técnica para abrir el archivo ni solicitó su reenvío, lo que le impidió corregir cualquier falla técnica.

Sostuvo que la subsanación fue oportuna y diligente, y que cualquier falencia se debió a la falta de comunicación por parte del juzgado, lo que vulneró su derecho de defensa y de acceso a la justicia. Añadió que la presentación extemporánea del recurso de apelación no podía interpretarse como falta de diligencia o abandono del proceso, ya que existió interés real en la defensa judicial de los derechos invocados.

Argumentó que el error en el conteo de Radicado: 05001-23-33-000-2025-00834-01 Demandante: Cooperativa Multiactiva para la Educación Integral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos no desvirtuaba el agotamiento de los medios ordinarios, ni convertía la tutela en un mecanismo improcedente por subsidiariedad.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación, se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia con la que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad denegó el amparo solicitado en la acción de tutela presentada por la Cooperativa Multiactiva para la Educación. La Sala anticipa que revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplir con el requisito general de subsidiariedad, dado que la demandante no agotó en tiempo los recursos ordinarios ante el juez natural.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la subsidiariedad, y (iii) el análisis del caso concreto. 2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante. 3.

La subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.

La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.

Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 4. Análisis del caso concreto En el presente asunto, la parte demandante alegó que el Juzgado 11 Administrativo de Medellín incurrió en defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial al proferir el auto del 22 de abril de 2025, que rechazó la demanda por falta de subsanación de los requisitos formales requeridos en el auto inadmisorio y por caducidad.

Radicado: 05001-23-33-000-2025-00834-01 Demandante: Cooperativa Multiactiva para la Educación Integral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la sociedad accionante no se aplicaron de forma indebida los artículos 161 y 169 del CPACA, ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, al omitir que, antes de la demanda presentada el 19 de mayo de 2025, ya había interpuesto, de manera previa, otra el 23 de mayo de 2024, lo que suspendía el término de caducidad.

Además, sostuvo que se dejó de valorar la constancia de conciliación prejudicial y las pruebas aportadas con la subsanación de la demanda. Para resolver, la Sala realizará un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-33-33-011-2025- 00085-00: El 19 de marzo de 2025, la Cooperativa Multiactiva para la Educación Integral, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante los juzgados administrativos de Medellín, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos que impusieron la sanción por valor de $190.442.123.00 y libraron mandamiento de pago por la misma suma.

Mediante auto de 25 de marzo de 20257, el Juzgado 11 Administrativo de Medellín inadmitió la demanda y ordenó la corrección con los siguientes requerimientos:(i) adecuar las pretensiones de la demanda, de conformidad con el artículo 163 CPACA; (ii) aportar la copia de los actos administrativos demandados y anexos; (iii) allegar la constancia de la conciliación prejudicial y (iv) adecuar el poder al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El 9 de abril de 2025, la Cooperativa Multiactiva para la Educación Integral, presentó escrito de subsanación. Manifiestó haber subsanado los errores y omisiones que llevaron a la inadmisión inicial de la demanda, que acompañó con diferentes pruebas8. Por auto del 22 de abril de 2025, el Juzgado Once Administrativo de Medellín rechazó la demanda presentada por la Cooperativa, al considerar que no subsanó en debida forma los requerimientos señalados y que había operado la caducidad de la acción. Señaló que, si bien la actora cumplió con la carga procesal de presentar el memorial de subsanación dentro del término legal, no corrigió las falencias advertidas en el auto inadmisorio.

Además, advirtió que se configuró la caducidad de la acción, tomando como referencia la fecha de notificación de la última decisión administrativa controvertida (26 de junio de 2024), y que la demanda fue presentada el 19 de marzo de 2025, es decir, por fuera del término previsto en el numeral 2°, literal d), del artículo 164 del CPACA.

El 2 de mayo de 2025, la Cooperativa Multiactiva para la Educación Integral, interpuso recurso de apelación. El 12 de mayo de 20259, el Juzgado 11 Administrativo de Medellín, rechazó el recurso de apelación por considerarlo extemporáneo. Precisó que el auto que rechazó la demanda se notificó por estado electrónico el 23 de abril de 2025 y la demandante tenía hasta el 28 de abril para radicar el recurso, pero solo lo presentó hasta el 2 de mayo de 2025.

Ahora bien, la Sala observa que el auto que rechazó la demanda es susceptible de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 243, numeral 1°, del CPACA10. De acuerdo 7 La providencia se notificó por estado electrónico fijado en Samai del tribunal 25 de marzo de 2025 (índice 3 de Samai) 8 Actos administrativos y sus notificaciones, solicitud de medidas cautelares, oficios administrativos del SENA, pruebas de fiscalización, copia de poderes, entre otros documentos. 9 La providencia se notificó por estado electrónico fijado en Samai del tribunal 12 de mayo de 2025 (índice 13 de Samai) 10 Artículo 243.

Apelación. Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Radicado: 05001-23-33-000-2025-00834-01 Demandante: Cooperativa Multiactiva para la Educación Integral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el numeral 3° del artículo 24411 de la misma norma, cuando el auto se notifica por estado, el recurso de apelación debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En el caso en particular, el auto fue notificado el 23 de abril de 2025, por lo que el término para interponer el recurso vencía el 28 de abril del mismo año. No obstante, el recurso se presentó el 2 de mayo de 2025, es decir, de manera extemporánea.

Así lo confirmó el Juzgado Once Administrativo de Medellín en providencia del 12 de mayo de 2025, al señalar que el recurso fue radicado por fuera del término legal. Con todo lo anterior, es claro que la demandante no cumplió con el requisito general de subsidiariedad, en la medida que, no presentó en tiempo el recurso de apelación procedente para debatir la decisión del Juzgado 11 Administrativo de Medellín que rechazó la demanda, pues no lo hizo dentro del término previsto en el numeral 3° del artículo 244 del CPACA.

Para la Sala, la demandante estaba obligada a agotar todos los recursos ordinarios disponibles, lo que implicaba interponerlos dentro del término legal previsto para tal efecto. En consecuencia, como lo ha señalado la Corte Constitucional: «la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni para revivir términos u oportunidades procesales vencidas por negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada»12.

Es más, la Sala estima que la acción de tutela ni siquiera procede como mecanismo transitorio, pues esta modalidad de protección exige que el interesado aún cuente con la posibilidad de ejercer el mecanismo judicial ordinario. Este supuesto no se cumple en el presente caso, dado que la parte actora dejó vencer el plazo para interponer el recurso de apelación contra la providencia cuestionada.

Lo anterior es suficiente para que la Sala revoque la decisión de primera instancia que denegó el amparo solicitado por la demandante y en su lugar, declarar improcedente la acción por no cumplir el requisito general de subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, para en su lugar: 2. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la presente providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 11 Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. 12 Sentencia T-237 de 2018, M. P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicado: 05001-23-33-000-2025-00834-01 Demandante: Cooperativa Multiactiva para la Educación Integral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador