Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00058-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2023-00058-00 Demandante: XIMENA ECHAVARRÍA CARDONA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Auto que fija el litigio, decreta y niega pruebas y dispone dictar sentencia anticipada.
AUTO Revisadas las contestaciones de las demandas presentadas por los apoderados del Consejo Nacional Electoral1 – en adelante CNE y del movimiento político «Todos Somos Colombia»2 y visto el informe secretarial del 16 de noviembre de 20233, se tiene que la contestación del referido movimiento fue presentada de manera extemporánea, a la luz de los artículos 172 y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA, de tal suerte que la misma no será tenida en cuenta para el trámite de este proceso.
De otra parte, el CNE no presentó excepciones previas, por tanto, no hay lugar a hacer pronunciamiento al respecto. Resuelto lo anterior, le correspondería al Despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA, sin embargo, se advierte que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 que dispone: Sentencia anticipada.
Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; 1 La contestación de la demanda del Consejo Nacional Electoral fue presentada el 20 de octubre de 2023 (actuación 35 de SAMAI). 2 La contestación de la demanda del partido político «Todos Somos Colombia» fue radicada el 25 de octubre de 2023 (actuación 36 de SAMAI). 3 Actuación 39 de SAMAI, archivo “110010328000202300058001ALDESPACHO20231116190740”.
Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00058-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
(…). (Negrillas fuera del texto original) Así las cosas, procederá el Despacho a estudiar las pruebas solicitadas y aportadas por las partes en las demandas y sus contestaciones, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad. 1. Pruebas (i) Parte actora Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información SAMAI.
En lo que se refiere a la prueba documental relacionada con que se oficie al partido político Unión Patriótica para que remita certificación de militancia y novedades de la señora Clara López Obregón, la misma es pertinente, por ello, el despacho procederá a su decreto. Ahora, frente a la prueba testimonial de la presidenta del CNE, ésta se niega en consideración a que no es conducente, en razón a que para conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen al reconocimiento de la personería jurídica del movimiento político «Todos Somos Colombia», se debe acudir a las consideraciones contenidas en el acto demandado, como también a sus antecedentes administrativos, allegados por esa entidad con la contestación de la demanda4, por lo que la declaración que pueda rendir esa funcionaria no aportará elementos diferentes a los que ya reposan en el proceso con las soportes documentales. 4 Actuación 35 de SAMAI, archivo “Anexos:47_110010328000202300058001RECIBEMEMORIAL20231020105706(.rar) NroActua 35”.
Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00058-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Igualmente ocurre lo mismo con las solicitudes de testimonios de la señora Clara López Obregón y de los representantes legales de los partidos y movimientos políticos de Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, Partido Comunista Colombiano, Movimiento Alianza Democrática Amplia, Movimiento Alternativo Indígena Y Social «Mais» y Movimiento Autoridades Indígenas De Colombia «Aico», su práctica también resultan inconducentes e innecesarias, en consideración a que los mismos se refieren a aspectos de derecho, que serán tratados en la etapa procesal correspondiente o recaen sobre fundamentos fácticos que pueden ser analizados con el expediente administrativo del acto acusado que se encuentra incorporado legalmente a este proceso.
(ii) Parte demandada- CNE Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda y el traslado de la solicitud medida cautelar, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información SAMAI. (iii) Movimiento político «Todos Somos Colombia» Presentó la contestación de la demanda de manera extemporánea, razón por la se tendrá como no contestada.
Resueltas las solicitudes de pruebas, se procederá a la fijación del litigio. 2. Fijación del litigio En este caso debe determinarse si hay lugar o no a declarar la nulidad de la Resolución 2238 del 23 de marzo de 2023 «Por medio de la cual se RECONOCE personería jurídica al movimiento “Todos Somos Colombia", dentro del radicado CNE-E-DG-2023-04156», proferida por el CNE.
De manera concreta debe determinarse: - Si el acto demandado incurrió en falsa motivación por las siguientes razones: a) El reconocimiento de la personería jurídica no tuvo en cuenta el hecho de que el movimiento «Todos Somos Colombia» no pudo hacer parte o suscribir el acuerdo de coalición de Pacto Histórico para las elecciones de Senado de la República 2022 – 2026, en la medida que no contaba con personería jurídica para esa época. b) Se desconoció que el referido movimiento no inscribió ni avaló candidatos para las elecciones de Senado de la República 2022 – 2026 y Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00058-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la señora Claudia Eugenia López Obregón fue avalada por un partido político distinto, esto es, Unión Patriótica. c) La señora Claudia Eugenia López Obregón no perdió su condición de afiliada al movimiento «Todos Somos Colombia» y para el mencionado certamen democrático participó por el partido político Unión Patriótica, situación que fue desconocida por el acto acusado. d) El movimiento político «Todos Somos Colombia» materialmente no ha participado en alguna contienda electoral anterior al 2022, es más, para el año 2018, el grupo significativo Todos Somos Colombia no culminó el proceso de recolección de firmas para las elecciones presidenciales de ese año, y para ese mismo certamen, la señora Clara Eugenia López Obregón fue avalada por el partido político Alianza Social Independiente – ASI. e) Para el reconocimiento de la personería jurídica de ese movimiento, el CNE con el acto acusado no podía acudir i) al principio de la buena fe para dar aplicación a lo contemplado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC – EP y ii) a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-257 del 2021, para otorgar personería jurídica a un movimiento político que no reúne con los requisitos establecidos en la normativa electoral vigente. - Si el acto demandado incurre en violación del parágrafo 5 del artículo 262 toda vez que el referido movimiento político no firmó la coalición de Pacto Histórico, en atención a que no contaba con personería jurídica, de tal modo que carecía de capacidad legal y jurídica para suscribir ese acuerdo.
Igualmente, si se transgredió lo dispuesto en el artículo 108 Superior, el cual dispone que la personería jurídica de un partido o movimiento político se obtiene con una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado de la República, lo cual no ocurrió en el presente caso, puesto que el movimiento «Todos Somos Colombia» no avaló ni inscribió candidatos.
De otra parte, se reconocerá personería jurídica para actuar en el presente proceso a la abogada María de los Ángeles Torres Ortega, identificada con cédula de ciudadanía 1.052.082.686 y portadora de la tarjeta profesional 241.066 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del CNE, parte demandada en este proceso.
Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00058-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De acuerdo con lo anterior, fijado el litigio y teniendo en cuenta que en este asunto no es necesario practicar pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A del CPACA, el Despacho.
RESUELVE
Primero: Incorpórense al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con los escritos de demandas, traslados y contestaciones. Segundo: Niéguese las pruebas testimoniales del presidente del CNE, de la señora Clara Eugenia López Obregón y de los representantes de los partidos y movimientos políticos de Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, Partido Comunista Colombiano, Movimiento Alianza Democrática Amplia, Movimiento Alternativo Indígena Y Social «Mais» y Movimiento Autoridades Indígenas De Colombia «Aico», por las razones expuesta en la parte considerativa de este proveído.
Tercero: Por secretaría ofíciese al partido político Unión Patriótica para que remita certificación de militancia y novedades de la señora Clara Eugenia López Obregón, identificada con la cédula de ciudadanía 41.481.937 de Bogotá D.C., indicando, de ser posible, la fecha desde la cual ostenta dicha condición y de haberse realizado su retiro, referir la fecha.
En el oficio respectivo se deberá precisar que la documental solicitada debe ser allegada al expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación correspondiente. Una vez se allegue el oficio correspondiente, por Secretaría, póngase en conocimiento del mismo de las partes. Cuarto: Fíjase en litigio tal como quedó planteado en la parte motiva de esta providencia. Quinto: Reconocer personería jurídica para actuar en el presente proceso a la abogada María de los Ángeles Torres Ortega, identificada con cédula de ciudadanía 1.052.082.686 y portadora de la tarjeta profesional 241.066 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del CNE, parte demandada en este proceso.
Sexto: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00058-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 y del artículo 296 de la misma codificación. De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto.
Adviértase que una vez vencido el término para alegar de conclusión se proferirá sentencia por escrito en los términos legales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”