CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07347-00 Demandante: MARTHA LUCÍA COLLAZOS ROJAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela de fondo – Reconocimiento práctica jurídica SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por la señora Martha Lucía Collazos Rojas contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES Solicitud de demanda 1. Con escrito enviado el 28 de octubre de 2021 al buzón web de la Secretaría del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo, Huila y remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado el mismo día, la señora Martha Lucía Collazos Rojas, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición. 2.
La accionante consideró vulnerada la anterior garantía constitucional, con ocasión del retardo por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica, requisito necesario para optar al título de abogado. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…)
SEGUNDO: Que, en tal virtud, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expedir la respectiva resolución de reconocimiento de judicatura”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
Como una de las opciones de grado para obtener su título de abogado, la señora Collazos Rojas realizó la práctica jurídica ad-honorem en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Distrito Judicial de Palermo - Huila desde el 25 de febrero de 2019, hasta el 25 de junio del mismo año y desde el 3 de febrero de 2020 hasta el 31 de mayo siguiente. 5.
El 5 de octubre de 2021 radicó la solicitud de expedición del certificado de su práctica, mediante el diligenciamiento del respectivo formulario virtual en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA; no obstante, allegó la documentación requerida para dicho trámite el 16 de octubre siguiente. A la fecha de interposición de la tutela, la accionante no había recibido respuesta alguna ante la solicitud elevada. 1.3.
Fundamento de la solicitud 6. La señora Collazos Rojas aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición al no cumplir con el término establecido para dar respuesta a la solicitud elevada. Como fundamento jurídico citó textualmente los artículos 23 constitucional,14 de la Ley 1755 de 2015 y 7 de la Ley 1437 del 2011. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 7. La magistrada ponente de esta sentencia, mediante auto del 23 de noviembre del 2021, admitió la tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como autoridad demandada. 1.5. Intervenciones 8.
Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 9. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 26 de noviembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que ha habido un aumento desmesurado de peticiones de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, las cuales sobrepasan la capacidad operativa de la Unidad. 10.
Adicionó que se han debido adoptar medidas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19. De acuerdo con lo señalado, afirmó que la entidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional y, por ese medio, notifica las decisiones adoptadas en cada caso. 11. Indicó que, en el caso de la accionante, una vez estudiados los documentos allegados como soporte de su solicitud, se procedió a expedir la Resolución No. 8358 del 25 de noviembre 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica. 12.
Destacó que, de conformidad con el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, se expidió el oficio No. 8358 del 25 de noviembre 2021, con el cual se le notificó a la actora de dicha resolución mediante mensaje de datos enviado a su correo electrónico en la misma fecha. 13. Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que no se desconocieron los derechos fundamentales de la señora Collazos Rojas y, por tanto, debe denegarse el amparo por tratarse de un hecho superado.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 14. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Martha Lucía Collazos Rojas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 15.
Lo anterior, ya que uno de los accionados al interior del presente trámite es el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y le corresponde al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia conocer de las solicitudes de amparo que se presenten contra esa autoridad. 2.2. Problema jurídico 16.
Tomando en consideración los hechos expuestos, las pretensiones elevadas por la demandante, el material probatorio recaudado y los informes allegados por las entidades accionadas, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado ante la expedición de la Resolución No. 8358 del 25 de noviembre 2021, enviada y notificada por correo electrónico a la señora Martha Lucía Collazos Rojas por parte de la accionada, en la misma fecha? 17.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) carencia actual de objeto; (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela 18. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 19.
Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario. 20.
Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. 21. Lo anterior, busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.4.
De la carencia actual de objeto 22. Como se afirmó con antelación, la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 23. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso.
Esto conlleva a que el instrumento pierda su efectividad y, a su vez, hace que la intervención del juez constitucional sea vacía, en relación con las órdenes que puedan impartirse para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 24. Al respecto, dicho Tribunal, en la sentencia T-481 del 2016, señaló que la tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de derechos fundamentales actualmente afectados o amenazados.
Por tanto, señaló la Corte que ante una alteración o desaparecimiento del contexto que dio origen a la vulneración de los derechos invocados por la accionante, la solicitud de amparo pierde eficacia y sustento. Esto, pues al desaparecer la situación sobre la cual recaería una posible decisión del juez de tutela, cualquier determinación que pueda tomar para salvaguardar las garantías violadas o que se encontraban en peligro, resultaría vacía. 25.
En tal sentido, la Corte Constitucional destacó que el concepto de “carencia actual de objeto”, se desarrolló con el fin de identificar este tipo de eventos en los que el juez se encuentra materialmente imposibilitado para dictar una orden que permita proteger los intereses jurídicos invocados en la acción de tutela. Así, dicho Tribunal ha indicado que tal fenómeno puede tener lugar a través de las siguientes figuras: Hecho superado Daño Consumado Situación sobreviniente 2.4.1.
Hecho superado 26. Este evento ocurre cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales, previo a que el juez constitucional profiera alguna orden. Por tanto, se logra superar la afectación alegada y resulta inútil cualquier intervención del operador judicial. 27.
En tal sentido, resalta esta Sección que, para la aplicación del hecho superado, es irrelevante determinar si la cesación de la vulneración de las garantías fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia. Ello indica que, también en ciertos casos, el juez podría optar por estudiar de fondo la conducta de la autoridad demandada y así determinar si se vulneraron o no los derechos invocados a través de la tutela. 28.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado la figura del hecho superado incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal. 29. En estas situaciones, los jueces de primera o segunda instancia no están obligados a pronunciarse sobre la conducta de la autoridad demandada.
Por tanto, dichos jueces no deben formular un juicio de reproche o advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. 30. No obstante, la Corte Constitucional ha afirmado que los jueces de instancia pueden hacer lo mencionado anteriormente. Esto, sobre todo si se considera que la decisión debe incluir alguna observación de los hechos del caso estudiado, incluso para que llame la atención sobre la vulneración de derechos en la situación analizada, o para condenar lo ocurrido y advertir la inconveniencia de su repetición bajo el riesgo de las sanciones a que haya lugar.
Lo que sí es obligatorio para el juez de primera o de segunda instancia, es que en la providencia incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir, que se acredite el hecho superado. 31. Por otro lado, en sede de revisión, la Corte Constitucional sí tiene la obligación de pronunciarse para formular un juicio de reproche, si hay lugar para ello.
En este sentido, a dicho Tribunal le corresponde lo siguiente: Determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda, prevenir a la autoridad para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que originaron la tutela y advertirle que, si procede de modo contrario, será sancionada conforme a lo estipulado por la ley.
Determinar si, con atención a las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de las garantías transgredidos. 2.4.2. Daño consumado 32. Se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. En tal sentido, se concreta una imposibilidad de detener la afectación o de impedir que se materialice el peligro y, por tanto, no es factible que el juez de tutela dicte una orden al respecto. 2.4.3.
Situación sobreviniente 33. De manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido este caso como aquel en el que la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. En palabras de dicho Tribunal, esta categoría “remite a cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. 2.5.
Caso concreto 34. La señora Martha Lucía Collazos Rojas radicó una solicitud el 5 de octubre del 2021 ante la entidad demandada que consistía en la expedición del certificado de cumplimiento de su práctica jurídica. Lo anterior, lo llevó a cabo la accionante mediante el diligenciamiento del respectivo formulario virtual en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA; no obstante, allegó la documentación requerida para dicho trámite el 16 de octubre siguiente.
A la fecha de interposición de la tutela, la accionante no había recibido respuesta alguna ante la solicitud elevada. 35. De acuerdo con el informe allegado por parte de la accionada a la contestación de la tutela, esta Sala encuentra que en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, en razón a que lo pretendido en la acción de tutela fue llevado a cabo durante este trámite por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como consta en la Resolución No. 8358 del 25 de noviembre 2021, por medio del cual tal autoridad le certificó el cumplimiento de su práctica jurídica a la demandante. 36.
En efecto, se accederá a la solicitud elevada por el Consejo Superior de la Judicatura de declarar carencia actual de objeto por hecho superado, ya que en la Resolución en referencia se resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a MARTHA LUCÍA COLLAZOS ROJAS quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1080295966, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA – SEDE NEIVA.
ARTÍCULO 2: Notifíquese esta resolución al(a) interesado(a) de conformidad con el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020.
ARTÍCULO 3: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.” 37. En su contestación de la tutela, la autoridad accionada allegó como documento anexo, la Resolución y el Oficio No. 8358 del 25 de noviembre de 2021 a través de la cual notificó a la parte actora del contenido de la referida decisión. Tal documentación se puede evidenciar en las imágenes anexas a continuación: 38.
De igual forma, la entidad aportó al presente trámite constitucional la siguiente imagen en la que consta el envío efectivo de dicho acto administrativo y el respectivo oficio al buzón web luciiacollazos@hotmail.com, el cual corresponde con el informado por la parte actora en su escrito de tutela y desde el que elevó la solicitud: 39. Por lo anterior, esta Sala considera innecesario pronunciarse sobre las pretensiones de la señora Collazos Rojas, pues cualquier orden que se dicte a la demandada en relación con el cumplimiento de la solicitud elevada por la accionante, resultaría ser una medida que caería en el vacío debido a que, como ya se manifestó, se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.6.
Conclusión 40. En este trámite constitucional se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia dio respuesta y notificó en debida forma la solicitud elevada por la señora Martha Lucía Collazos Rojas.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Lucía Collazos Rojas, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: de no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.