Micelio
11001031500020211086900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-12-01

Radicación interna: 14553 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Beatriz Rivas Gamboa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 18 de abril de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2021-10869-00 Accionante: Beatriz Rivas Gamboa Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA / Derecho de petición. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Debido proceso / Defecto sustantivo/ Defecto fáctico Síntesis del caso: La parte demandante (1) enjuició unas resoluciones mediante las cuales se negó el reconocimiento de una pensión gracia, (2) cuestionó las providencias que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho consistentes en el reconocimiento de una pensión gracia (3) alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta a una solicitud presentada ante la UGPP, y (4) enjuició las providencias proferidas dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales se declaró probada la excepción de cosa juzgada.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Beatriz Rivas Gamboa contra el Tribunal Administrativo de Tolima, el Juzgado 8 Administrativo de Ibagué, el Juzgado 2 Administrativo de Ibagué, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 22 de noviembre de 2021, Beatriz Rivas Gamboa instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Tolima, por la expedición de la Sentencia de 12 de septiembre de 2014, Rad. 73001-33-33-002-2012- 00152-00 y el Auto de 14 de octubre de 2021, Rad. 73001-33-33-008-2018- 00376-01; el Juzgado 8 Administrativo de Ibagué por el Auto de 13 de febrero de 2020, Rad. 73001-33-33-008-2018-00376-00; el Juzgado 2 Administrativo de Ibagué por la Sentencia de 10 de marzo de 2014, Rad. 73001-33-33-002-2012-00152-00; y la UGPP por la expedición de las 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10869-00 Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 17 Resoluciones No. PAP 44350 de 2011, PAP 53356 de 2011, así como por la falta de respuesta a una petición radicada el 14 de diciembre de 2017, todas ellas, actuaciones que, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social (imposibilidad de disfrutar su pensión gracia). 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1- Se proteja el derecho de petición radicado ante la UGPP el 14 de diciembre de 2017, por la señora BEATRIZ RIVAS GAMBOA y se ordene a esta entidad, responder y resolver la petición de reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta la certificación expedida por la secretaria de Educación Municipal de Ibagué, representada por la doctora LEDY TATIANA AGUILAR R, según oficio No. 1050 2017EE2874 de fecha 14 de marzo de 2017, donde hace claridad que se tuvo un ERROR DE FORMA, donde se deje en claro que el tiempo laborado por la señora RIVAS GAMBOA, a partir de 1990, no fue nacional, sino en realidad era TERRITORIAL. 2- Se protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA JUSTICIA, DISTRUTE DE LA PENSIÓN GRACIA, dejando sin efectos la resolución No. PAP 044350 del 17 de marzo de 2011 y la resolución No. PAP 053356 del 17 d6 mayo de 2011, mediante las cuales se le negó la pensión gracia a la señora BEATRIZ RIVAS GAMBOA con el argumento que, desde el 25 de septiembre de 1990 al 30 de agosto de 2009, la docente tuvo vinculación nacional pero sin que existiera en el certificado de tempo de servicios esa condición ni menos acto administrativo de nombramiento que así lo demostrara. 3.- Se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, el 10 de marzo de 2014 y la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 12 de septiembre de 2014, mediante las cuales se negó la pensión gracia a la señora BEATRIZ RIVAS GAMBOA, tomando como base un certificado de último momento donde decía vinculación nacional, pero desconociendo la realidad procesal. 4.- Se deje sin efecto la sentencia del 13 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Octavo administrativo del Circuito de Ibagué y la sentencia del 4 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante las cuales se declaró probada la excepción de cosa juzgada. 5- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se protejan los derechos invocados y se ordene a la UGPP reconocer la pensión gracia, a la señora BEATRIZ RIVAS GAMBOA, teniendo en cuenta la última certificación emitida por la Secretaria de Educación de Ibagué, donde da cuenta que la vinculación de la docente a partir del año 1990 fue TERRITORIAL Igualmente se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima expedir una nueva sentencia, reconociendo a la señora BEATRIZ RIVAS GAMBOA, la pensión gracia y ordenando el pago de la misma, junto con el retroactivo a que haya lugar.

Además, se profieran las órdenes que el Consejo de Estado considere benefician a la accionante y le protegen sus derechos fundamentales”. 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: Radicación: 11001-03-15-000-2021-10869-00 Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 17 4. 1) Beatriz Rivas Gamboa consideró que cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de una pensión gracia, motivo por el que solicitó su reconocimiento y pago.

Mediante Resolución No. PAP 44350 de 2011 Cajanal (Hoy UGPP) negó el reconocimiento de la pensión gracia. Esa decisión fue confirmada mediante Resolución No. PAP 53356 de 2011, de la misma autoridad. 5. 2) La accionante presentó demanda orientada a obtener la nulidad2 de las Resoluciones No. PAP 44350 y 53356 de 2011. El asunto fue radicado con el No. 73001-33-33-002-2012-00152-00 y, mediante Sentencia de 10 de marzo de 2014, el Juzgado 2 Administrativo de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, ya que consideró que la accionante no cumplía con todos los requisitos fijados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, para ser beneficiaria de la pensión gracia, pues su vinculación fue de carácter nacional. 6. 3) La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Mediante Sentencia de 12 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Tolima confirmó la decisión de primer grado y reiteró los argumentos de la sentencia apelada. 7. 4) El 11 de enero de 2017, la señora Rivas Gamboa presentó acción de tutela, para la protección de sus derechos al debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados, ante la falta de respuesta a una petición presentada para que se hiciera claridad respecto de su condición de docente nacional, nacionalizada o territorial.

Mediante Sentencia de 30 de enero de 2017, proferida por el Juzgado 2 Administrativo de Ibagué, se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante. 8. 5) Mediante Oficio No. 1050 2017E2874 de 14 de marzo de 2017, la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué hizo claridad sobre la existencia de un error de forma en el certificado de tiempo de servicios emitido y aclaró que el tiempo trabajado por Beatriz Rivas Gamboa fue como docente territorial y no nacional. 9. 6) Con fundamento en el oficio mencionado, el 14 de diciembre de 2017, la señora Rivas Gamboa solicitó, nuevamente, ante la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Indicó que, hasta la presentación de la acción de tutela, no se había otorgado respuesta a esa petición. 10. 7) En virtud de lo anterior, la accionante nuevamente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3, en la cual solicitó la nulidad del acto administrativo producto del silencio administrativo de la UGPP, respecto de la petición presentada el 14 de diciembre de 2017. 2 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Radicada con el No. 73001-33-33-008-2018-00376-01 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10869-00 Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 17 11. 8) El 13 de febrero de 2020, el Juzgado 8 Administrativo de Ibagué llevó a cabo la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA y, a través de auto, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la UGPP, pues, al margen de que se demandaran actos administrativos distintos y se alegaran ciertas inconsistencias, consideró que el reconocimiento y pago de la pensión gracia ya había sido analizado en el proceso No. 73001-33-33-002-2012-00152-00/01. 12. 9) La parte accionante apeló esa decisión y, el Tribunal Administrativo de Tolima, mediante Auto de 14 de octubre de 2021, la confirmó, señaló que, en virtud del artículo 303 del CGP, debía declarase la cosa juzgada pues las demandas presentadas tenían identidad de partes, causa y objeto. 13.

El fundamento de la vulneración radicó en que (1) la UGPP vulneró sus derechos fundamentales pues expidió las Resoluciones No. PAP 44350 de 2011 y PAP 53356 de 2011 en contravía de sus intereses, pues a pesar de que con la solicitud de pensión gracia aportó el certificado de tiempo de servicios, en el cual se estableció que su vinculación era “nacionalizada”, esa autoridad entendió esa vinculación como de carácter nacional. 14. 2) Respecto del proceso No. 73001-33-33-002-2012-00152-00 mencionó que la Sentencia de 10 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado 2 Administrativo de Ibagué, desconoció el material probatorio aportado al proceso y solicitó una nueva prueba, en la cual, de manera errónea, la Secretaría de Educación de Ibagué indicó que la vinculación de la señora Rivas Gamboa era como docente nacional.

Además, expresó que la Sentencia del Tribunal Administrativo de Tolima de 12 de septiembre de 2014, no tuvo en cuenta los argumentos de apelación y otorgó plena validez a la decisión de primera instancia. 15. 3) Mencionó que, hasta la presentación de la acción de tutela, la UGPP no dio respuesta a una petición presentada el 14 de diciembre de 2017, con lo cual se vulneró su derecho de petición. 16. 4) En relación con las providencias proferidas por el Juzgado 8 Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima el 13 de febrero de 2020 y el 14 de octubre de 2021, en el expediente No. 73001-33- 33-008-2018-00376-00/01, respectivamente, señaló que decretaron la cosa juzgada, en contravía de lo dispuesto en el artículo 303 del CGP y 189 del CPACA, toda vez que no se tuvo cuenta que se demandó un nuevo acto administrativo y se anexó un nuevo documento probatorio. 17.

En consecuencia, mencionó que esas autoridades judiciales incurrieron en los defectos: (a) fáctico, toda vez que no fueron tenidas en Radicación: 11001-03-15-000-2021-10869-00 Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 17 cuenta las pruebas que determinaban el origen de los actos administrativos que vinculaban a Beatriz Rivas Gamboa como docente. 18.

(b) Sustantivo pues, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, se debió tener en cuenta que los actos administrativos de nombramiento de la accionante como docente, fueron expedidos por la autoridad territorial, motivo por el que debió entenderse que su vinculación era como docente territorial. 19. (c) Procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se solicitó un certificado de tiempo de servicios, y se fundamentó la decisión en esa prueba, con lo cual se desconoció todo el material probatorio que había sido decretado y practicado dentro del proceso. 1.2.

Posición de la parte demandada y los terceros4 20. El Tribunal Administrativo de Tolima solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela pues, en lo relacionado con el expediente No. 73001-33-33-008-2018-00376-01, la decisión adoptada por esa autoridad judicial se ajustó a lo probado en el proceso y a lo dispuesto por la normativa y jurisprudencia aplicable al caso en concreto. 21.

El Juzgado 2 Administrativo de Ibagué rindió informe en el que indicó que las decisiones adoptadas por ese despacho judicial y por el Tribunal Administrativo de Tolima, dentro del proceso con radicado No. 73001-33- 33-002-2012-00152-00/01, se ajustaron a los elementos probatorios recaudados y, recordó que, las certificaciones expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio gozaban de presunción de legalidad.

En ese orden, mencionó que se otorgó el valor probatorio correspondiente a las pruebas aportadas al proceso y se adoptó una decisión con un análisis suficiente y razonable, que no vulneró ningún derecho fundamental. 22. La UGPP allegó escrito en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela pues, este mecanismo no podía utilizarse como una instancia adicional al proceso ordinario No. 73001-33- 33-008-2018-00376-01, y tampoco era idóneo para el reconocimiento de prestaciones sociales.

Adicionalmente, solicitó que se negara la acción de tutela pues la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Tolima, se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial, para concluir que la accionante no cumplió con los requisitos para acceder a la prestación solicitada. 4 Mediante Auto de 1 de febrero de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia y (2) tener como demandados a los Juzgados 2 y 8 de Ibagué, al Tribunal Administrativo de Tolima y a la UGPP.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10869-00 Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 17 23. El Juzgado 8 Administrativo de Ibagué allegó el expediente de nulidad y restablecimiento número 73001-33-33-008-2018-00376-00 y guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de la tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Metodología de estudio. 2.2. Improcedencia de la acción de tutela. 2.2.1. Sobre las Resoluciones No. PAP 44350 y 53356 de 2011 de la UGPP. 2.2.2. Sobre las providencias judiciales proferidas dentro del proceso No. 73001-33-33-002-2012-00152- 00/01. 2.3. verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.3.1.

Fijación de la controversia. 2.3.2. Vulneración del derecho de petición. 2.3.3. Vulneración del derecho al debido proceso por providencias judiciales. 2.4. Conclusiones. 2.1. Metodología de estudio 24. En vista de que, en el presente asunto se acusan diferentes decisiones y actuaciones, unas de carácter administrativo y otras de carácter judicial y, a su vez, frente a algunas habrá de declararse la improcedencia de la acción de tutela, y en otras, se estudiará de fondo la controversia, se analizará el asunto en el siguiente orden: primero se hará referencia a la improcedencia de la acción de tutela, acápite en el que se estudiará lo relacionado con las Resoluciones No. PAP 44350 y 53356 de 2011 de la UGPP y las providencias judiciales proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 73001-33-33-002-2012-00152-00/01. 25.

Posteriormente se estudiará el fondo de la controversia, a través del acápite denominado verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales, para lo cual se fijará la controversia y se analizará lo relacionado con la aparente vulneración al derecho de petición alegada por la parte demandante y, por último, se hará un pronunciamiento sobre la vulneración al derecho al debido proceso en lo relacionado con las providencias judiciales proferidas dentro del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 73001-33-33-008-2018- 00376-00/01. 2.2.

Improcedencia de la acción de tutela 2.2.1. Sobre las Resoluciones No. PAP 44350 y 53356 de 2011 de la UGPP 26. la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto del cuestionamiento sobre las Resoluciones No. PAP 44350 y 53356 de 2011 de la UGPP, por no superar el requisito de subsidiariedad. Radicación: 11001-03-15-000-2021-10869-00 Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 17 27. En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 65 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 866 Constitucional, señaló que la tutela resultaba improcedente cuando existieran otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 28.

Para la Sala en el presente caso, no se superó el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: a) para cuestionar los actos administrativos demandados existía un medio de control idóneo y eficaz y, b) no se acreditó un perjuicio irremediable. 29. Así, la parte accionante acudió ante el Juez de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer el mecanismo ordinario con el que contaba para exponer los fundamentos de inconformidad contra las Resoluciones No. PAP 44350 y 53356 de 2011 de la UGPP.

En consecuencia, a través del proceso No. 73001-33-33-002-2012-00152-00/01, se estudiaron las causales de nulidad interpuestas contra los referidos actos administrativos, motivo por el que, el juez constitucional no puede invadir la órbita del juez natural del asunto, quien ya emitió un pronunciamiento sobre los actos administrativos con los que el actor no se encuentra de acuerdo. 30.

En consecuencia, ante la existencia de un pronunciamiento del Juez de lo Contencioso Administrativo respecto de los actos administrativos mencionados, no existen razones que permitan al juez constitucional realizar un nuevo análisis de las resoluciones cuestionadas, pues ese debate ya fue planteado y resuelto por el juez competente para el efecto. 31. b) b) Adicionalmente, el demandante no indicó, ni probó, en el escrito de tutela, siquiera de forma precaria, la configuración de un perjuicio irremediable. 2.2.2.

Sobre las providencias judiciales proferidas dentro del proceso No. 73001-33-33-002-2012-00152-00/01 32. La parte demandante cuestionó las Sentencias proferidas el 10 de marzo y 12 de septiembre de 2014, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento No. 73001-33-33-002-2012-00152-00/01. 5 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…) 6 Artículo 86—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10869-00 Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 17 33.

Sobre los reparos efectuado contra las referidas providencias, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de inmediatez. 34. Se recuerda que la Corte Constitucional7 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 35.

Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional. No obstante, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 36.

Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 37.

De la revisión del escrito de tutela, se advierte que no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues, entre la fecha en que se notificó la Sentencia que resolvió la controversia en segunda instancia (19/9/2014) y la presentación de la tutela (22/11/2021), trascurrieron 7 años, 2 meses y 3 días. 38.

Asimismo, la Sala advierte que no se configuró alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en párrafo 39 de esta 7 Sentencia SU-018 de 2018. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Radicación: 11001-03-15-000-2021-10869-00 Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 17 providencia, que permitan aceptar una interposición después de ese plazo. 2.3. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 2.3.1. Fijación de la controversia 39.

Establecer si (1) la UGPP violó el derecho de petición de la parte actora ante la falta de respuesta de la petición presentada ante la entidad el 14 de diciembre de 2017 y (2) si el Tribunal Administrativo de Tolima incurrió en (a) un defecto sustantivo por la indebida interpretación de los artículos 303 del CGP y 189 del CPACA, en lo relacionado con la cosa juzgada y (b) un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria de los actos de vinculación de la accionante como docente y las certificaciones a través de las cuales se estableció el tiempo de servicios laborados y el tipo de vinculación (nacional, nacionalizado o territorial). 40.

Es preciso señalar que, si bien la parte accionante alegó la presunta configuración de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, lo cierto es que de ellos se deriva que lo alegado por el accionante es una indebida valoración probatoria respecto de los actos de vinculación de la accionante como docente y las certificaciones a través de las cuales se estableció el tiempo de servicios laborados y el tipo de vinculación (nacional, nacionalizado o territorial).

En ese orden, los aspectos mencionados serán analizados desde la óptica de los defectos fáctico y sustantivo. 2.3.2. Vulneración del derecho de petición 41. Respecto de la vulneración del derecho de petición, ante la falta de respuesta de la solicitud presentada ante la UGPP el 14 de diciembre de 2017, supera los requisitos de procedencia ya que: esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental9 de petición. La demandante es la titular de los derechos invocados como violados porque fue quien interpuso la petición, la cual, aparentemente, no fue contestada por la autoridad administrativa demandada, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa10.

La UGPP fue la autoridad que omitió responder la mencionada petición, motivo por el que se da por superada la legitimación pasiva en la causa11. La parte accionante no cuenta con otro mecanismo judicial que le permita alegar los reparos planteados vía tutela. En relación con el requisito de inmediatez12, se cumple, comoquiera que, la actuación enjuiciada es la omisión en 9 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 10 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 11 Ídem 12 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 11001-03-15-000-2021-10869-00 Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 17 responder la petición presentada el 14 de diciembre de 2017, por la señora Rivas Gamboa, y ser esta una afectación continuada, de conformidad con lo contemplado en numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 42.

Ahora bien, respecto de la vulneración del derecho de petición, la Sala no accederá a la solicitud de amparo, por no encontrar que se trasgredió tal derecho. 43. Lo anterior, pues, si bien se evidenció que la UGPP no dio respuesta a la petición de Beatriz Rivas Gamboa presentada ante la autoridad administrativa el 14 de diciembre de 2017, dentro de los términos dispuestos en el artículo 1413 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que la accionante tuvo conocimiento de que se configuró el silencio administrativo negativo, en los términos del artículo 8614 de la citada Ley. 44.

Se evidenció que fue así pues la señora Rivas Gamboa optó por demandar, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto producto del silencio administrativo negativo. 45. Se debe recordar que el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que la autoridad administrativa no estaría exenta de resolver la petición, a menos que se hubiera notificado el auto admisorio de la demanda. 46.

En el proceso No. 73001-33-33-008-2018-00376-00, el auto admisorio15 de la demanda fue notificado personalmente el 18 de marzo de 2019. Es decir que, hasta ese momento la autoridad administrativa podía emitir un pronunciamiento sobre la petición de la accionante. 47. En consecuencia, ante la admisión de la demanda, la autoridad administrativa dejó de tener la potestad de emitir un pronunciamiento, motivo por el cual se dejó de vulnerar el derecho de petición de la actora, pues Beatriz Rivas Gamboa tomó el acto administrativo, producto del 13 “ARTÍCULO

14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 14 “ARTÍCULO

86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.

La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria” 15 Proferido el 25 de enero de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10869-00 Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 17 silencio administrativo, como la respuesta a su petición y la demandó, con el objeto de que se decretara su nulidad. 48.

Así, en atención a que cesó la aparente omisión de derechos fundamentales reclamada por la parte demandante, se debe negar la pretensión consistente en que se ampare el derecho fundamental de petición. 2.3.3. Vulneración del derecho al debido proceso por providencias judiciales 49. Sobre los derechos fundamentales invocados, se advierte que, pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como vulnerados varios derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la violación del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.

Así mismo, la vulneración de los demás derechos invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 50. Respecto de la providencia judicial objeto de estudio se recuerda que la parte demandante cuestionó los Autos proferidos el 13 de febrero 2020 y 4 de octubre de 2021, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento No. 73001-33-33-008-2018-00376-00.

Al respecto es necesario mencionar que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe únicamente al Auto de 4 de octubre de 2021 del Tribunal Administrativo del Tolima, providencia que resolvió la litis en segunda instancia, pues, a pesar de que la accionante enjuició igualmente la decisión de 13 de febrero de 2020, esta última nunca quedó ejecutoriada al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación, razón por la cual esta Sala se sustrae de su estudio. 51.

En relación con la procedencia de la acción de tutela, se evidenció que la misma es procedente porque: (1) No existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. (2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia que se enjuicia (19/10/2021) y la de interposición de la presente acción de tutela (22/11/2021).

(3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con un Auto de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantía fundamental al debido Radicación: 11001-03-15-000-2021-10869-00 Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 17 proceso, con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central fue la declaratoria de cosa juzgada. Asimismo, no se advierte que lo reclamado en la presente acción de tutela coincida con lo que se alegó en el marco del recurso de apelación contra el Auto de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 52.

En lo relativo a la vulneración del derecho fundamental invocado, la Sala negará la solicitud de amparo interpuesta por la señora Rivas Gamboa, por no encontrar configurados los defectos sustantivo y fáctico, como pasa a exponerse. 53. 1) El accionante indicó que se configuró un defecto sustantivo pues no estaba de acuerdo con la declaratoria de cosa juzgada adoptada a través del Auto de 4 de octubre de 2021, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento No. 73001-33-33-008-2018-00376-01, ya que, a su juicio, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que no se configuraron los presupuestos de los artículos 30316 del CGP y 189 del CPACA, toda vez que, en la segunda demanda interpuesta, se demandó un acto administrativo diferente a los que se cuestionaron dentro de la primera demanda y, además, se presentó una nueva prueba, que podía conllevar a adoptar una decisión en diferente sentido. 54.

Así el artículo 303 del CGP dispuso que la sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso administrativo tendría fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso versara sobre el mismo objeto, causa e identidad de partes. 55. A su turno, el artículo 189 del CPACA dispuso que la Sentencia que negara la nulidad pedida produciría efectos de cosa juzgada “erga omnes” pero solo en relación con la “causa petendi” juzgada. 56.

En virtud a lo anteriormente expuesto la Sala realizará la comparación entre los 2 procesos interpuestos con el fin de determinar si existió identidad entre partes, causa y objeto: 16 “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” Radicación: 11001-03-15-000-2021-10869-00 Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 17 Identidad 2012-00152-00/01 2018-00376-00/01.

Partes17 Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandado: Cajanal (Hoy UGPP) Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandado: UGPP (Antes Cajanal) Objeto18 Pretensiones: “1. Se declare la nulidad de la resolución No. PAP 044350 del 17 de marzo de 2011 y de la resolución No. PAP. 05356 del 17 de mayo de 2021, mediante las cuales se negó la pensión gracia a la señora BEATRIZ RIVAS GAMBOA. 2.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, reconocer y pagar a BEATRIZ RIVAS GAMBOA, la pensión gracia a la cual tiene derecho, teniendo en cuenta todo lo devengado en el último año de labores, anterior a adquirir el status de pensionada.

(…)”. Pretensiones: “1. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, con motivo del derecho de petición enviado por correo ENVIA, el 13 de diciembre de 2017 y recibido en esa entidad el día 14 de diciembre de 2017, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora BEATRIZ RIVAS GAMBOA. 2.

Como consecuencia de las anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la (…) "UGPP", reconocer y pagar a BEATRIZ RIVAS GAMBOA, la pensión gracia a la cual tiene derecho, teniendo en cuenta todo lo devengado en el último año de labores, anterior a adquirir el status de pensionada (…)” Causa19 Hechos según la Sentencia del Tribunal Administrativo de Tolima de 12 de septiembre de 2014: “La señora Beatriz Rivas Gamboa, (…) ha sido docente tanto nacional como nacionalizada (…) desde el 25 de septiembre de 1990.

La señora Rivas, completó 20 años de servicio como docente nacionalizada al servicio del Departamento del Tolima y el Municipio de Ibagué el día 30 de agosto del año 2009. En consecuencia, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social (…), el reconocimiento y pago de su pensión gracia el día 4 de noviembre del año 2009, bajo el radicado No. 23356 de 2000, recibiendo respuesta desfavorable mediante Resolución No. PAP 044351 del 17 de marzo de 2011; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición siendo confirmada la decisión mediante Resolución No. PAP 053356 del 17 de mayo de 2011.

Indica que la negativa se debe a un error humano en la expedición del certificado de salarios, en donde se indicó en el encabezado que la señora Beatriz Rivas Gamboa era docente nacional, motivo por el cual la entidad demandada negó la prestación solicitada, aduciendo que desde el día 25 de septiembre del año de 1990 está vinculada como docente nacional, amparándose en un error de información Hechos: “La señora BEATRIZ RIVAS GAMBOA, inició su vida laboral como docente al servicio del Departamento del Tolima, y luego al servicio del Municipio de Ibagué (…) Como se puede observar y de acuerdo a los actos administrativos de nombramiento, la señora BEATRIZ RIVAS GÄMBOA, nunca tuvo vinculación nacional.

La señora BEATRIZ RIVAS GAMBOA, cumplió 20 años como docente nacionalizada y territorial, el 10 de agosto de 2009. La señora BEATRIZ RIVAS GAMBOA, el 4 de noviembre de 2009, solicitó a la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL el reconocimiento de la pensión gracia, pero esta entidad se la negó porque la Secretaria de Educación de Ibagué, en el certificado de tiempo de servicios y salarios le certificó que era nacional.

La señora BEATRIZ RIVAS GAMBOA, demandó ante el contencioso administrativo, para que se le reconociera su pensión gracia, pero el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 10 de marzo de 2014, como no se pudo demostrar la ilegalidad del acto administrativo que contenía el certificado donde decía que era nacional, negó las 17 Según la Sentencia C-100 de 2019: “implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”. 18 Según la Sentencia C-100 de 2019: “la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.” 19 Según la Sentencia C-100 de 2019: “la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.” Radicación: 11001-03-15-000-2021-10869-00 Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 17 suministrado por el funcionario de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima. Señala que, con la presente demanda aporta un nuevo certificado de tiempo de servicios expedido el 08 de mayo de 2012, en el cual se indica claramente que la accionante es docente nacionalizada, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia.” pretensiones de la demanda.

Este fallo, pese a los esfuerzos por demostrar lo contrario infortunadamente fue confirmado por el Tribunal Administrativo del Tolima. (…) en cumplimiento del fallo de tutela, después de promover incidente de desacato, RADICADO 2017-0001-00 con oficio 1050 -2017EE2874, del 14 de marzo de 2017, la Secretaria de Educación de Ibagué, certificó que hubo un ERROR DE FORMA y que si observa la fecha de nombramiento y vinculación de la docente (13 de noviembre de 1990) no es posible predicar vinculación NACIONAL Y MUCHO MENOS NACIONALIZADA, al no poderse demostrar que su nombramiento fue anterior al 1º de enero de 1976, (…) 9.

Ya con esa información corregida la señora BEATRIZ RIVAS GAMBOA, vía correo ENVIA, el 13 de diciembre de 2017, con el cual solicitó nuevamente a la UGPP el reconocimiento de su pensión gracia, petición que fue recibida al día siguiente, pero que a la fecha no ha sido respondida.” Fundamentos de derecho: Artículo 1 de la Ley 114 de 1913.

Artículo 1 y numeral 2, literal A, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Fundamentos de derecho: Artículo 1 de la Ley 114 de 1913 Articulo 1 y el articulo 15, numeral 2, literal A, de la Ley 91 de 1989. Jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del Consejo - Sección Segunda del 21 de junio de 2018. 57.

En virtud de lo expuesto se evidenció que sí existió identidad en los aspectos determinados en el artículo 303 del CGP, ya que se observó que la controversia en las 2 demandas giró en torno al reconocimiento de la pensión gracia de la accionante, y lo relativo a la prueba para demostrar su tipo de vinculación, con el fin del cumplir los requisitos para obtener la referida pensión, motivo por el cual, la decisión de declarar la cosa juzgada en el proceso No. No. 73001-33-33-008-2018-00376-00/01, no fue irracional, ni arbitraria. 58.

Ahora bien, no desconoce la Sala que el acto administrativo demandado, dentro de los medios de controles interpuestos, es diferente. Sin embargo, debe advertirse que, a través de esos actos se negó el reconocimiento de la pensión gracia de la accionante. En consecuencia, en el fondo lo pretendido a través de los 2 procesos interpuestos era lo mismo, el reconocimiento y pago de esa pensión. 59. 2) De otro lado, debe advertirse que, a través del defecto fáctico, se planteó la omisión de la autoridad judicial accionada, en la valoración de una prueba que, a su juicio, era determinante para establecer el motivo por el cual se interpuso la segunda demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10869-00 Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 15 de 17 60.

No obstante, se evidenció que dicha prueba (Oficio No. 1050 2017E2874 expedido por la Secretaría de Educación de Ibagué el 14 de marzo de 2017), en realidad pretendía aclarar un aspecto que no fue dilucidado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001-33-33-002-2012-00152-00/01, razón por la cual era en ese proceso en el que se debió solicitar o aportar esa prueba. 61.

Lo anterior ya que, se observó que el momento oportuno para presentar la inconformidad de la accionante respecto de la prueba que consideró que era contraria a la realidad, era en el proceso de nulidad y restablecimiento No. 73001-33-33-002-2012-00152-00/01, pues era su deber oponerse a dicha prueba dentro de las oportunidades procesales pertinentes (decreto y práctica de pruebas), sin embargo, dejó pasar dicha oportunidad, y pretendió subsanar esa falencia con la interposición de un nuevo proceso judicial. 62.

Adicional a lo anterior, es importante mencionar que ante la existencia de un documento que, eventualmente, podía conllevar a que se adoptara una decisión diferente, la accionante debió acudir al recurso extraordinario de revisión, para que se revisara la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso No. 73001-33-33-002-2012-00152- 00/01, de conformidad con las causales 1 o 2 del artículo 25020 de la Ley 1437 de 2011. 63.

En atención a lo expuesto, se recuerda a la accionante, que el proceso No. 73001-33-33-008-2018-00376-00/01, no podía constituir un mecanismo para subsanar oportunidades procesales vencidas, cuando su asunto ya se había analizado por el juez competente, de acuerdo con los hechos, pretensiones y pruebas que, en su momento, fueron planteados ante el juez del asunto. 64.

En todo caso, se advierte que dentro del segundo proceso adelantado por la accionante (Rad. 73001-33-33-008-2018-00376-00), no había lugar a analizar las citadas pruebas, pues como se vio con anterioridad, se declaró la cosa juzgada y alrededor de ese análisis no eran relevantes las pruebas que el accionante echó de menos, las cuales hacían referencia al tipo de vinculación que tenía la señora Gamboa Rivas, para efectos de determinar si cumplía los requisitos para acceder a la pensión gracia. 65.

Por último, debe indicarse que la certificación que aparentemente se dejó de valorar no constituye un nuevo argumento o fundamento 20 “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2021-10869-00 Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 16 de 17 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento de la pensión gracia, sino que se trata de un argumento ya analizado por la autoridad judicial dentro del primer proceso (tipo de vinculación de la accionante), el cual no logró ser probado de manera fehaciente y a través de los medios idóneos, motivo por el que se negaron las pretensiones. 66.

De acuerdo con lo expuesto se evidencia que la controversia presentada nuevamente ante el juez de lo contencioso administrativo, tenía identidad de partes, causa y objeto, motivo por el que se declaró la cosa juzgada, lo cual no constituyó una decisión que afectara los derechos fundamentales de la accionante. 2.4. Conclusiones 67.

En consecuencia, ante el no cumplimiento de requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala declarará su improcedencia respecto de las pretensiones relacionadas con las Resoluciones PAP 44350 y 53356 de 2011 de la UGPP y con las Sentencias de 10 de marzo y 12 de septiembre de 2014, proferidas dentro del expediente de nulidad y restablecimiento No. 73001-33-33-002-2012-00152-00/01.

De otro lado, se negarán las pretensiones relacionadas con la vulneración del derecho de petición por la falta de respuesta de la petición radicada ante la UGPP el 14 de diciembre de 2017, y por la vulneración al derecho al debido proceso respecto del Auto de 4 de octubre de 2021, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento No. 73001-33-33-008-2018-00376-01, toda vez que se no se evidenció la violación de derechos alegada. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Beatriz Rivas Gamboa, en lo relacionado con la vulneración de sus derechos fundamentales producto de la expedición de las Resoluciones PAP 44350 y 53356 de 2011 por parte de la UGPP (antes Cajanal) y de la expedición de las Sentencias de 10 de marzo y 12 de septiembre de 2014, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento No. 73001-33-33-002- 2012-00152-00/01, por las razones expuestas.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10869-00 Demandante: Beatriz Rivas Gamboa Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 17 de 17 SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Beatriz Rivas Gamboa, respecto de las pretensiones relacionadas con la vulneración de sus derechos fundamentales por la falta de respuesta de la UGPP a la petición radicada el 14 de diciembre de 2017, y la expedición del Auto de 4 de octubre de 2021 por parte del Tribunal Administrativo de Tolima, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin21.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Ausente con excusa Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 21 secgeneral@consejodeestado.gov.co.