Micelio
11001031500020211136100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-12-07

Radicación interna: 15154 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Julian David Bravo Fernandez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-11361-00 Accionante: Julián David Bravo Fernández Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Tercera instancia - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Julián David Bravo Fernández contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 7 de diciembre de 2021, el señor Julián David Bravo Fernández, mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como los principios de no reformatio in pejus, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada, al proferir el fallo de 30 de abril de 20212, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<1.

Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Decisión que fue notificada el 9 de junio de 2021. 3 Identificado con número de radicado 76109-23-33-002-2018-00282-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11361-00 Accionante: Julián David Bravo Fernández Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 de fecha 30 de abril de 2021 por desconocer la condición de apelante único, desmejorar el derecho reconocido y declarar la prescripción de derechos reclamados anteriores al 31 de mayo de 2015. 2.

Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD de la sentencia en mención. 3. Con base en lo anterior se le ordene a la autoridad judicial accionada, a que profiera nueva sentencia en la cual se declare que sobre el caso en concreto no ha operado el fenómeno de la prescripción, y que por lo tanto el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar bajo los términos del artículo 11 del decreto 1794 del 2000 debe operar desde el 5 de julio de 2013 hasta la fecha en que se efectúe el retiro de la institución del accionante. 4.

De igual manera se revoque la condena en costas impuesta desproporcionada e infundadamente en la providencia judicial acusada. 5. Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera>>4. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la parte actora se tiene que: 3.1.- El señor Julián David Bravo González prestó sus servicios a la Armada Nacional desde el 27 de agosto de 2004.

Posteriormente, el 4 de abril de 2007 fue vinculado como infante de marina profesional. 3.2.- El 5 de julio de 2013, el accionante contrajo matrimonio con la señora Jacqueline Rivera, según consta en el registro civil de matrimonio, identificado con el número serial 04773201. 3.3.- Bajo ese contexto, el 31 de mayo de 2018, el actor solicitó al Ministerio de Defensa - Armada Nacional, el reajuste de su salario y las prestaciones sociales devengadas, con el fin de que incluyera la prima de actividad y el subsidio familiar, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 20005. 3.4.- Frente a la solicitud de inclusión del subsidio familiar, la Armada Nacional guardó silencio; mientras que, por medio del oficio 20180423330236291 del 8 de junio de 2018, dicho ente negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad. 3.5.- Inconforme con lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor presentó demanda contenciosa administrativa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto y del oficio de 8 de junio de 2018. 4 Expediente digital, folio 2 del escrito de demanda. 5 “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.” Radicación: 11001-03-15-000-2021-11361-00 Accionante: Julián David Bravo Fernández Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 3.6.- El asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, despacho que, mediante fallo de 26 de noviembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante tiene derecho al reajuste salarial con inclusión del subsidio familiar, conforme a lo previsto en la sentencia del 8 de junio de 2017, proferida por esta Corporación, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 20096, dejando vigente el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por medio del cual se estableció que el soldado profesional de las Fuerzas Militares que se encuentre casado o con unión marital de hecho vigente, tiene derecho al reconocimiento de un subsidio familiar. 3.7.- No obstante, en aplicación de la prescripción cuatrienal prevista para miembros de la Fuerzas Militares, indicó que el subsidio familiar se reconocería a partir del 5 de julio de 2013 y se debía pagar desde el 31 de mayo de 2014, ya que las sumas causadas con anterioridad se encontraban prescritas. 3.8.- Por su parte, observó que no resultaba procedente acceder al reconocimiento de la prima de actividad, de la cual son beneficiarios los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía, toda vez que los soldados profesionales, como es el caso del aquí actor, no se encuentran en las mismas condiciones ni ejecutan las mismas funciones. 3.9.- Inconforme con dicha decisión, la parte actora presentó recurso de apelación. El asunto le correspondió, en segunda instancia, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que, mediante sentencia de 30 de abril de 2021, confirmó parcialmente la decisión del A quo, por estimar que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el fenómeno prescriptivo para los miembros de la Fuerza Pública es de periodo trienal, razón por la cual, resolvió que: <<PRIMERO: MODIFICASE el numeral quinto de la parte resolutiva se la sentencia No. 173 del 26 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la probada la excepción de prescripción trienal, contada desde la fecha en que se presentó la solicitud, razón por la cual solo será pagada el subsidio familiar a partir del 31 de mayo de 2015 en los porcentajes correspondientes, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.”.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás el fallo apelado.

TERCERO: CONDÉNASE a la parte demandante al pago de las costas de esta instancia las que deberán ser liquidadas por el Juzgado que conoció el proceso en primera instancia. 6 “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11361-00 Accionante: Julián David Bravo Fernández Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 CUARTO: ORDÉNASE a la parte actora, reconocer y pagar a favor de la parte accionada, las expensas y gastos en que haya incurrido en segunda instancia y en la medida de su comprobación ( )>>. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora aduce que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como los principios de no reformatio in pejus, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial, al incurrir en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. 4.1- Respecto al defecto por desconocimiento del precedente judicial, señala que la autoridad judicial demandada desconoció los fallos de 21 de junio de 20017, 4 de octubre de 20078, 21 de abril de 20169, 27 de julio de 201710 y 19 de abril de 201811, proferidos por esta Corporación, mediante los cuales se estableció que cuando se declara la nulidad de un acto, a través de una sentencia con efectos retroactivos, el término de prescripción opera a partir de que se hizo exigible la reclamación del derecho, es decir, desde la providencia y su ejecutoria; de ahí que, a su juicio, en el caso en concreto nunca operó la prescripción. 4.2.- En lo concerniente al defecto sustantivo, señaló que el tribunal cuestionado erró al aplicar el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 12, pues, como se expuso anteriormente, en su sentir, no operó el fenómeno de la prescripción, puesto que existía un obstáculo legal, este es, el Decreto 3770 de 2009, el cual le impedía reclamar su derecho. 4.3.- Aunado a lo anterior, aseveró que el Ad quem quebrantó el principio de la no reformatio in pejus, previsto en el artículo 31 de la Constitución Política y el inciso 4º del artículo 328 del Código General del Proceso, al desconocer la condición de apelante único y desmejorar el derecho reconocido en primera instancia, toda vez que aplicó un término de prescripción mayor al que había previsto el A quo. 4.3.1.- Además, adujo que el tribunal accionado hizo más gravosa la situación del apelante único, “pues por el hecho de promover recurso de apelación decide condenar en costas al recurrente y ordena reconocer y pagar a favor de la parte accionada la expensas y gastos en que haya incurrido en virtud de la interposición”. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, exp. 25000-23-25-000-1998-3184-09, CP.

Tarcisio Caceres Toro. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, exp. 25000-23-25-000-2005-04230-01, CP. Gustavo Eduardo Gomez Iguarin. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, exp. 05001-23-31-000-2003-01220-01, CP. William Hernandez Gomez. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, exp. 08001-23-33-000-2013-00561-01, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, exp. 25000-23-42-000-2013-03880-01, CP.

William Hernandez Gomez. 12 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” Radicación: 11001-03-15-000-2021-11361-00 Accionante: Julián David Bravo Fernández Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 13 de diciembre de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso.

Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto 5.1.- Igualmente, allí se requirió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 76109-23-33-002-2018-00282-00.

(i) Ministerio de Defensa - Armada Nacional13 6.- La Armada Nacional manifestó que “me permito acusar recibo del Oficio sin número del 13 de diciembre de 2021, recibido del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, en el que se resuelve admitir la Acción de Tutela presenta por JULIÁN DAVID BRAVO FERNÁNDEZ - RAD No.2021-11361-00, informando que se remitió por competencia al GRUPO CONTENCIOSO MDN”.

(ii) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 7.- Pese haber sido notificado en debida forma, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio. (iii) Remisión del expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 8.- El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura se sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con el número 76109-23-33- 002-2018-00282-00.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. 13 Intervención digital contenida en 1 folio. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11361-00 Accionante: Julián David Bravo Fernández Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior15. 9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes16: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional17. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 17 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11361-00 Accionante: Julián David Bravo Fernández Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 9.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional18 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad19;

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales20; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales21. 9.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales22: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 18 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 19 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T- 1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 20 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 21 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 22 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.

Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11361-00 Accionante: Julián David Bravo Fernández Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 9.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.

Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”23. 9.7.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado24.

D. Análisis del caso concreto 10.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en -el fallo de 30 de abril de 2021-, incurrió en los yerros o vicios alegados por la parte accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.

E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 23 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 24 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11361-00 Accionante: Julián David Bravo Fernández Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 11.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber25: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 12.- Revisados y valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y el contenido en sí mismo considerado de la sentencia proferida en segunda instancia, no encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en ninguno de los defectos específicos que se le atribuyen.

Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de declarar prescritas algunas sumas causadas con ocasión del reconocimiento del subsidio familiar. 13.- En primer lugar, en relación con el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial alegado, se advierte que la parte actora pretende una tercera 25 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2021-11361-00 Accionante: Julián David Bravo Fernández Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 instancia. Lo anterior se puede corroborar al revisar el recurso de apelación promovido contra el fallo de 26 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura y los argumentos expuestos en la demanda de tutela, pues, en los dos escritos se plantea una inconformidad respecto a la aplicación del término de prescripción respecto al reconocimiento del subsidio familiar, comoquiera que, en su sentir, nunca operó la prescripción, considerando que existía un impedimento legal que le imposibilitaba reclamar dicha prestación social. 13.1.- Así, en el recurso de apelación formulado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora planteó los mismos reproches, resumidos en la sentencia enjuiciada así: << ( ) Conforme a lo anterior, es lógico afirmar que para la fecha que el demandante contrajo matrimonio, no se iba a reconocer el subsidio familiar, pues para el 5 de julio de 2013, el Decreto que regulaba lo relacionado con esa partida era el 3770 del 2009, sin embargo, la decisión del fallador de primer grado es parcialmente acertada, pues este accedió a reajustar el subsidio familiar, luego de realizar un análisis normativo y jurisprudencial posicionado la sentencia que declaró con efectos ex - tunc la nulidad del Decreto 3770 del 2009, sin embargo, ordena aplicar un término prescriptivo que para el presente caso no se puede imponer, ya que el demandante no dejó de reclamar ni abandonó sus derechos, sino que por una acción legislativa, le fue imposible reclamar ante el Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento del subsidio familiar, pues cuando este contrajo matrimonio, el documento con el cual se demostraba su cambio de estado civil no pudo ser recepcionado por parte de la entidad, pues verbalmente se le manifestó que “el subsidio familiar se había acabado” >>. 13.2.- Dicha inconformidad fue resuelta por la autoridad accionada, en el fallo de 30 de abril de 2021.

Por tal motivo, por interesar a esta causa, la Sala traerá a colación el análisis efectuado en la providencia censurada: << El Consejo de Estado26 ha señalado que la configuración del fenómeno prescriptivo requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que se consideran vulnerados.

( ) De acuerdo con lo anterior es claro que la prescripción opera sobre las diferencias de los reajustes deprecados, más no sobre el derecho al reajuste prestacional, que es imprescriptible. Ahora bien, sobre la figura en comento la posición jurisprudencial ha variado, ya que el Consejo de Estado ha precisado, que el fenómeno prescriptivo para los miembros de la Fuerza Pública es de periodo trienal ( ).

La Sala considera que de conformidad con el precedente del Consejo de Estado, el fenómeno prescriptivo para los miembros de la Fuerza Pública es de período trienal, y que para el establecimiento de éste, no se tienen consideraciones como las 26 Cita original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 15 de noviembre de 2012, Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, número interno: 1446-2012.” Radicación: 11001-03-15-000-2021-11361-00 Accionante: Julián David Bravo Fernández Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 señaladas por la mandataria judicial del extremo activo de la presente litis, al esbozar, que el demandante no dejó de reclamar ni abandonó sus derechos, sino que le fue imposible reclamar el subsidio familiar, pues este es un fenómeno jurídico, que crea o extingue derechos por el paso del tiempo y dependen de la acción o inacción de la persona.

En el sub-judice, si bien se afirma que el actor reclamó tal derecho de manera verbal y, que no se le reconoció, lo cierto es, que ninguna de las argumentaciones expuestas tiene la potestad para dejar de aplicar el fenómeno prescriptivo, al ser éste un instituto jurídico por el cual el mero transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de otros.

Ahora y debido a que se declaró la prescripción cuatrienal y no a la trienal, como es lo correcto conforme a la nueva postura jurisprudencial, se procederá a modificar la sentencia recurrida en dicho aspecto. Así entonces, es forzoso concluir que, se encuentran prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 31 de mayo de 2015, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal, en virtud a que la reclamación administrativa fue radicada el 31 de mayo de 201827.>> (negrilla propia del texto) 13.3.- Bajo este escenario, no hay duda de que el accionante propuso en sede de tutela los argumentos expuestos en el escrito de apelación que presentó contra el proveído de 26 de noviembre de 2019 y que estos, a su vez, fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 14.- Además, de la lectura total del fallo acusado se observa que se citaron las normas y la jurisprudencia que el juez consideró aplicables al caso concreto, así mismo, que estudió los hechos y las pruebas aportadas y, con base en ese análisis determinó válidamente que se debía aplicar la prescripción trienal, teniendo en cuenta que el demandante era un miembro de la Fuerza Pública. 15.- Visto lo anterior, esta Sala considera que las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida aplicación legal o desconocido el precedente judicial.

Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso. 16.- En definitiva, la Sala estima que la determinación de modificar el fallo de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las 27 Cita original: “Fls. 2-4”.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11361-00 Accionante: Julián David Bravo Fernández Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 pruebas de manera conjunta y la normatividad aplicables al caso, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 17.- Por último, frente al argumento de que la autoridad judicial cuestionada violó el principio de la no reformatio in pejus, toda vez que desconoció su condición de apelante único y desmejoró el derecho reconocido en primera instancia, al aplicar un término de prescripción mayor al que había establecido el A quo, así como al condenarlo en costas, esta Sala hará las siguientes precisiones: 17.1.- El artículo 31 de la Constitución Política prevé que: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 17.2.- En línea con la normatividad transcrita, la jurisprudencia del Consejo de Estado28 ha establecido que cuando existe un apelante único, el juez de segunda instancia no puede empeorar, agravar o desmejorar la situación que le fue reconocida en la sentencia de primera instancia. 17.3.- En ese sentido, esta Corporación29 ha precisado que la competencia funcional del juez de segunda instancia se encuentra limitada exclusivamente por los argumentos de inconformidad formulados por el recurrente en el escrito de apelación, en consonancia con el principio de congruencia del que trata el artículo 281 del Código General del Proceso. 17.4.- De modo que, el marco de competencia del juez de segunda instancia “lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem”30. 17.5.- De lo anteriormente expuesto, no se advierte que el tribunal accionado haya quebrantado el principio de la no reformatio in pejus, pues al resolver el recurso de 28 Entre otras, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 12060. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, exp. 08001-23-31-000-2010-00600-01.

CP. William Hernández Gómez. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, exp. 52001-23-31-000-1999-00782-01. CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11361-00 Accionante: Julián David Bravo Fernández Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 apelación se limitó únicamente a pronunciarse sobre las inconformidades presentadas en la alzada, esto es, lo relativo a la prescripción de la prestación social reclamada, otra cosa es que la decisión hubiese resultado contraria a los intereses de la parte actora, pues el Ad quem, en aplicación al mandato legal, señaló que en el caso sub examine operó la prescripción trienal. 17.6.- A su turno, se observa que la decisión de condenar en costas al recurrente no comporta una actuación caprichosa ni mucho menos arbitraria, pues, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas, entre otros, a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. 18.- Visto lo anterior, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 19.- Cabe resaltar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal31. 20.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por lo cual, esta Sala declarará improcedente el amparo impetrado por el señor Julían David Bravo Fernández. 21.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 31 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11361-00 Accionante: Julián David Bravo Fernández Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE32 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 32 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.