Micelio
05001233300020250050401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-05-23

Radicación interna: 4851 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Carmen Liliana Saldarriaga Molina·Demandado: Juzgados Veintiocho Y Primero Administrativos Del Circuito De Medellin

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 05001-23-33-000-2025-00504-01 Accionante: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Accionados: JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y OTROS Tema: Se modifica el fallo impugnado.

Se declara improcedente la solicitud de tutela respecto de los juzgados accionados y la Fiscalía 149 Delegada ante los Jueces Municipales de Medellín. Se niega el amparo del derecho de petición frente a la Defensoría del Pueblo. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 7 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Carmen Liliana Saldarriaga Molina solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de petición cuya vulneración le atribuyó: i) a la providencia de 9 de abril de 2025 proferida por Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 05001-33-33-028-2023-00537-00; ii) a la providencia de 28 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín dentro de la solicitud de amparo de pobreza con radicado número 05001-33-33-001-2024- 00168-00; iii) a la omisión de dar repuesta de fondo a la petición de 13 de diciembre de 2024; y iv) a las presuntas irregularidades en las investigaciones núm. “[…] 050016000248202344997 […]” y “[…] 050016000248201912673 […]”.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que debido a desacuerdos con la abogada de oficio designada por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín dentro del proceso de amparo de pobreza con núm. 05001-33-33-020-2022-0057200- y a dilaciones por 2 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00504-01 Accionante: Carmen Liliana Saldarriaga Molina parte de la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa presentó la demanda de reparación directa núm. 05001-33-33-028-2023-00537-00 contra la Superintendencia de Industria y Comercio y la sociedad Reyes & Reyes Abogados S.A.S., escrito en el cual también solicitó que se le designara una nueva abogada de oficio, en razón a que la abogada Ana María López Monsalve había renunciado a su designación. 2.2.

Sostuvo que la demanda le correspondió al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín. 2.3. Indicó que la autoridad judicial, mediante auto de 7 de marzo de 2024, se requirió a la abogada Ana María López Monsalve para subsanar la demanda presentada, pero esta se opuso a las pretensiones. 2.4. Señaló que presentó escrito al Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín en el cual informó conflicto que atravesaba con la abogada con el fin de que suspendiera los términos y se desestimara lo señalado por la abogada de oficio.

Sin embargo, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín mediante auto de 9 de abril de 2025 rechazó la demanda. 2.5. Manifestó que previo al rechazo de la demanda presentó la solicitud de amparo de pobreza número 05001-33-33-001-2024-00168-00 y que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de 28 de junio de 2024, negó su solicitud por advertir que ya tenía una abogada designada. 2.6.

Adujo que de conformidad con lo sucedido presentó petición el 13 de diciembre de 2024 ante la Defensoría del Pueblo con el fin de que le designara un abogado que la representara. Sin embargo, mediante respuesta de 18 de diciembre de 2024 le fue negada su solicitud. 2.7. Indicó que debido a que ha sido víctima de múltiples ataques criminales en razón a las reclamaciones que viene haciendo para la efectividad de sus derechos, en septiembre de 2019 presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual la Fiscalía 149 Delegada ante los Jueces Municipales de Medellín dispuso el archivo de la investigación penal núm. “[…] 050016000248201912673 […]” y agregó que se configuraron presuntas irregularidades en la investigación penal núm. “[…] 050016000248202344997 […]”. 2.8.

Refirió que el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto porque resolvió rechazar la demanda acogiendo lo señalado por la abogada e ignorando su memorial, “[…] SIN UN MÍNIMO DE ANÁLISIS DE LOS HECHOS EXPUESTOS […] AL MARGEN DEL PROCEDIMIENTO FIJADO POR EL C.G.P. Y EL PRECEDENTE VERTICAL […]”. 3 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00504-01 Accionante: Carmen Liliana Saldarriaga Molina 2.9.

Agregó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto por negar su solicitud de amparo de pobreza y archivar las diligencias sin darle trámite al medio de impugnación que ella presentó contra dicha providencia, lo que se encuentra “[…] COMPLETAMENTE AL MARGEN DEL PROCEDIMIENTO FIJADO POR EL C.G.P. Y EL PRECEDENTE VIGENTE VERTICAL […]”. 2.10.

Frente a la respuesta a su petición por parte de la Defensoría del Pueblo señaló que en su criterio esta no tiene congruencia con lo solicitado. 2.11. Indicó que la Fiscalía General de la Nación dispuso el archivo de la investigación fundamentándose en falsas motivaciones y desconociendo sus derechos fundamentales. III. PRETENSIONES 3.

La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] DECRETE AMPARO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN EL PROCESO QUE CURSA EN EL DESPACHO 28 ADMINISTRATIVO en el cual, motivaron su decisión de rechazo de demanda FUNDAMENTADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA "OPINIÓN" DE UNA VINCULADA COMO FALSA TESTIGO, HACIENDOSE PASAR POR "APODERADA" SIN TENER PODER PARA ACTUAR EN MI NOMBRE Y YA CON MARCADO IMPEDIMENTO POR ESTAR DISCIPLINARIAMENTE DENUNCIADA como consta como mínimo con la denuncia disciplinaria del anexo #20 y #21 radicado 0500125020002025-00010-00 a cargo de la Magistrada LUZ ADRIANA LONDOÑO interpuesta no tanto por no asumir el encargo ante el juez ordinario, como lo indica en AUTO DE RECHAZO de la demanda por el juez 28 administrativo, sino por pronunciarse ante el juez ordinario de manera desleal obstruyendo mi derecho, desconociendo sus potestades y limitaciones y extralimitándose al disponer a su amaño y al amaño de terceros de un litigio que no le pertenece y al que no se le dio poder para actuar.

DECRETE AMPARO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD EN EL PROCESO QUE CURSA EN EL DESPACHO 28 ADMINISTRATIVO en el cual, motivaron su decisión de rechazo de demanda FUNDAMENTADOS EN LA "OPINIÓN" DE UNA VINCULADA COMO FALSA TESTIGO QUE SOLO POR SER AUXILIAR DE LA JUSTICIA AUN NO EXCLUIDA DE LA LISTA COMO LO MANDA LA LEY ANTE QUIENES EVADEN LOS ENCARGOS, PRETENDE VIOLAR MI DERECHO A DISPONER DE MI LITIGIO como lo tiene establecido la corte constitucional en precedente vertical desconocido sobre un caso similar.

DECRETE AMPARO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN EL PROCESO QUE CURSA EN EL DESPACHO 28 ADMINISTRATIVO EN EL CUAL, MOTIVARON SU DECISION DE RECHAZO DE DEMANDA FUNDAMENTADOS EN LA "OPINIÓN" DE UNA VINCULADA COMO FALSA TESTIGO, HACIENDOSE PASAR POR "APODERADA". DECRETE AMPARO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN EL PROCESO QUE CURSA EN EL DESPACHO 28 ADMINISTRATIVO EN EL CUAL, ARCHIVARON DE MANERA DEFINITIVA MI PROCESO DE 4 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00504-01 Accionante: Carmen Liliana Saldarriaga Molina REPARACIÓN DIRECTA DESDE EL MISMO DIA DEL AUTO DE RECHAZO DEL 11 DE ABRIL DE 2025 DESCONOCIENDO LOS RECURSOS DE LEY QUE ME ASISTEN.

DECRETE AMPARO DEL DERECHO A LA IGUALDAD, NO DISCRIMINACIÓN Y DEBIDO PROCESO EN CONTRA DE LA ACCIONADA 28 ADMINISTRATIVO y LE ORDENEN TENGA EN CUENTA LA OPINIÓN Y LOS INTERESES DE LA SOLICITANTE COMO DUEÑA DE SU LITIGIO TAL COMO LO ORDENÓ LA CORTE CONSTITUCIONAL EN UN CASO SIMILAR. DECRETE AMPARO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN CONTRA DE LA ACCIONADA 28 ADMINISTRATIVO PARA QUE DESESTIME DE PLANO TODO PRONUNCIAMIENTO, OPINIÓN, INTERPRETACIONES PERSONALES DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE EN SU MOMENTO LE COMPARTÍ Y TODO RECURSO INTERPUESTO POR LA AUXILIAR DE LA JUSTICIA DISCIPLINADA QUE HICIERON PASAR POR "APODERADA" EN MI ACCIÓN DE CONTROL, SIENDO QUE LA SEÑORA MANIFESTÓ ABIERTAMENTE SU RENUNCIA Y DESDE ESE MOMENTO SE DESENTENDIÓ DE SU ENCARGO PARA PRONUNCIARSE AL RESULTAR VINCULADA POR LA ACCIONADA 28 ADMINISTRATIVO NO EN DEFENSA DE LA AMPARADA POR POBRE SINO EN DEFENSA DE LA CONTRAPARTE EN CLARA TRAICIÓN A LOS PRECEPTOS POR LOS CUALES VELA LA JUSTICIA. DECRETE AMPARO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN TODA VEZ QUE, TANTO LA JUEZ, COMO QUIEN SE ENTROMETIÓ EN EL TRAMITE COMO FALSA APODERADA, DESCONOCIERON MIS ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y EL ALCANCE DE MI DEMANDA TERGIVERSANDOLA PARA CONSTREÑIRME CON ARTIMAÑAS JURÍDICAS Y DEJAR EN MANOS SUYAS, EL DERECHO A LA REPARACIÓN SIN QUE FUESE UN JUEZ ORDINARIO QUIEN CON ESTUDIO DE MI CASO, SEA QUIEN DETERMINE MI DERECHO.

DECRETE AMPARO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN CONTRA DE LA ACCIONADA 28 ADMINISTRATIVO PARA QUE HAGA CONTROL DE LEGALIDAD A LO ACTUADO EL 11 DE ABRIL DE 2025. DECRETE AMPARO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN CONTRA DE LA ACCIONADA 28 ADMINISTRATIVO PARA QUE RESUELVA DE FONDO EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN INTERPUESTO EL 21 DE ABRIL DE 2025 Y QUE A LA LUZ DEL ARCHIVO DE LA DEMANDA DESDE EL DÍA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO DEL 11 DE ABRIL DE 2025, previo a la vacancia judicial de semana santa Y SUS ANTECEDENTES CON MI CASO, RESULTA PATENTE QUE, SE VA A NEGAR A RESPONDER.

DECRETE AMPARO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA EN CONTRA DE LA ACCIONADA 28 ADMINISTRATIVO DESPACHO DONDE TOMARON COMO APODERADA A UNA ABOGADA QUE HIZO DE "FALSA DEFENSORA" CON ARGUMENTOS EN DETRIMENTO DE MIS DERECHOS SIN HABERSELE OTORGADO EL RESPECTIVO PODER PARA ACTUAR QUE ESTIPULA EL C.G.P DECRETE AMPARO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA TÉCNICA Y AL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CONTRA DE LA ACCIONADA 28 ADMINISTRATIVO FORZANDOME CON MALICIA EN EL AUTO DE RECHAZO DE LA 5 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00504-01 Accionante: Carmen Liliana Saldarriaga Molina DEMANDA POR SUPUESTA "CADUCIDAD" A LLAMAR A LA CURADORA AD LITEM DISCIPLINADA PARA APORTARLE "PRUEBAS" PARA ASÍ PODER DEMANDAR EN UN PROCESO QUE DICE QUE ESTÁ CADUCO Y POR EL CONCEPTO JURÍDICO DE UNA MUJER QUE ESTA IMPEDIDA Y CON GRAVÍSIMO CONFLICTO DE INTERÉS POR ACTUAR ACORDE CON LAS ÓRDENES DE MI EX EMPLEADOR ABOGADO Y DE MI VECINO COLINDANTE ABOGADO.

DECRETE AMPARO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA TECNICA Y AL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CONTRA DE LA ACCIONADA 28 ADMINISTRATIVO AL OMITIR TENER EN CUENTA MIS OBJECIONES Y DESCARGOS RADICADOS DE MANERA POSTERIOR AL RECURSO DE LA CURADORA AD LITEM DISCIPLINADA SILENCIANDOME CON USO DE LA FUERZA. DECRETE AMPARO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA TÉCNICA Y AL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CONTRA DE LA ACCIONADA 28 ADMINISTRATIVO POR TENER EN CUENTA PARA RECHAZAR MI DEMANDA LAS OPINIONES, CONCLUSIONES Y ANÁLISIS ILÍCITOS E ILEGALES DE UN AGENTE EXTERNO A LA DEMANDA QUE ACTUÓ BAJO SUPLANTACION DE FUNCIONES DE QUIEN SEA MI VERDADERO CURADOR AD LITEM DESIGNADO POR LOS ENTES COMPETENTES, MIENTRAS QUE YO ME ENCUENTRO EN CIRCUNSTANCIAS DE INDEFENSIÓN JURÍDICA Y SIN QUIEN ME REPRESENTE EN MI DEFENSA TÉCNICA CON PETICIONES PENDIENTES POR RESPONDER EN LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y EL DESPACHO 1 ADMINISTRATIVO.

DECRETE AMPARO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN CONTRA DEL DESPACHO 28 ADMINISTRATIVO POR DEFECTO FÁCTICO AL RECHAZAR MI DEMANDA SIN UN MÍNIMO DE ANÁLISIS DE LOS HECHOS EXPUESTOS. DECRETE AMPARO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN CONTRA DEL DESPACHO 28 ADMINISTRATIVO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO AL RECHAZAR MI DEMANDA COMPLETAMENTE AL MARGEN DEL PROCEDIMIENTO FIJADO POR EL C.G.P. Y EL PRECEDENTE VERTICAL.

DECRETE AMPARO DEL DERECHO AL DERECHO A LA IGUALDAD EN CONTRA DE LAS ACCIONADAS 28, 1 ADMINISTRATIVO Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO SOBRE OTRAS DEMANDANTES CON AMPAROS DE POBREZA PARA DEMANDAR EN REPARACION DIRECTA CONTRA EL ESTADO CON CURADORES AD LITEM QUE HAN SALIDO CON EXCUSAS Y MENTIRAS EXACTAMENTE IGUALES CON LAS QUE PARA EVADIR SUS DEBERES SALIO LA QUE ME FUE DESIGNADA EN PROCESOS EN LOS CUALES, SUS DERECHOS FUERON PROTEGIDOS PONIENDO EN SU SITIO A LOS ABOGADOS ABUSIVOS Y DISCRIMINADORES, HACIENDOLOS DISCIPLINAR Y ORDENANDOLES A LA RESPECTIVA AGENCIA JUDICIAL SOLICITAR A LA DEFENSORÍA PUBLICA NUEVA DESIGNACIÓN. DECRETE AMPARO DEL DERECHO AL DERECHO DE PETICION CONTRA LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO QUE NUNCA TERMINÓ DE SOLUCIONAR DE FONDO EL ASUNTO PETICIONADO DE MANERA CONGRUENTE CON LO QUE SE LE PEDÍA. 6 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00504-01 Accionante: Carmen Liliana Saldarriaga Molina DECRETE AMPARO DEL DERECHO AL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN CONTRA DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO QUE PARA NEGAR EL DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA Y A LA DESIGNACIÓN DE UN DEFENSOR ALEGÓ EN SU RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN QUE SOLAMENTE ACTUABA CUANDO UN DEMANDANTE TENÍA UN AMPARO DE POBREZA Y QUE EN MI CASO NO LO HABÍA CUANDO SÍ LO TENGO Y ESTÁ VIGENTE COMO LO INDICO EN SU AUTO QUE ARCHIVÓ MI SOLICITUD 2024-00168 EL DESPACHO 1 ADMINISTRATIVO Y CLARAMENTE SE LO INDIQUÉ EN MI PETICION A LA DEFENSORIA DEL PUEBLO.

DECRETE AMPARO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN CONTRA DEL DESPACHO 1 ADMINISTRATIVO QUE DESPUES DE NUEVE (9) MESES, SE HA NEGADO A REALIZAR CONTROL DE LEGALIDAD A SU ARCHIVO ARBITRARIO DE MI SOLICITUD. DECRETE AMPARO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN CONTRA DEL DESPACHO 1 ADMINISTRATIVO QUE DESPUES DE NUEVE (9) MESES, SE HA NEGADO A EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO EN DERECHO CON RESPECTO A MI RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO APELACIÓN O REVISIÓN AL RECURSO INTERPUESTO DENTRO DE LOS TÉRMINOS DE LEY POR EL ARCHIVO DE MI SOLICITUD 2024-00168.

DECRETE AMPARO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN CONTRA DEL DESPACHO 1 ADMINISTRATIVO ARCHIVAR MI SOLICITUD CON DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO AL RECHAZAR MI DEMANDA COMPLETAMENTE AL MARGEN DEL PROCEDIMIENTO FIJADO POR EL C.G.P. Y EL PRECEDENTE VIGENTE VERTICAL. DECRETE AMPARO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN CONTRA DEL DESPACHO 1 ADMINISTRATIVO AL RECHAZAR MI SOLICITUD CON DEFECTO FÁCTICO POR AUSENCIA DE ANÁLISIS CRÍTICO Y DESCONOCIMIENTO DE MIS CIRCUNSTANCIAS COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL POR NEGARLA BAJO EL SUPUESTO IRRELEVANTE DE QUE "TENGO UN AMPARO DE POBREZA VIGENTE" CUANDO A PARTIR DE LO EXPUESTO, LO OBVIO ES QUE LA PIDO POR NO CONTAR CON UN CURADOR AD LITEM.

DECRETE AMPARO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN CONTRA DE LA FISCALIA 149 LOCAL EDILMA MONTOYA POR ORDENAR ARCHIVO DE DENUNCIA PENAL EN CONTRA DE MIS EX EMPLEADORES DE LA ENTIDAD DEMANDADA POR FALSAMENTE MOTIVADA HACE NUEVE (9) MESES Y VENIR A NOTIFICARMELO EL 10 DE ABRIL DE 2025 DESPUES DE EVIDENCIAR QUE ME CAUSÓ POR MANTENERME DESINFORMADA Y DESPROTEGIDA MULTIPLES PERJUICIOS COMO LO RELATÉ AL JUEZ 28 ADMINISTRATIVO EN RECURSOS DESATENDIDOS (#10 #37) Y ORDENARLE RESPONDER A MI PETICION DE DESARCHIVO DE ANEXOS #48,#49, #28.

DECRETE AMPARO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD PERSONAL EN CONTRA DE LA FISCALIA 149 LOCAL EDILMA MONTOYA Y LE ORDENE NO EXIGIRME MÁS CONFRONTACIONES CON INDICIADOS EN SPOA 050016000248202344997 ENTRE ELLOS MI EX EMPLEADOR Y OTRO QUE INTENTO MATARME EL 31 DE MAYO DE 2023 PREVIA DILIGENCIA PREPROCESAL CON LA P.G.N. Y DECRETAR (PARA PROTEGERME DE NUEVOS AGRAVIOS Y RIESGOS), DILIGENCIA DE CONCILIACION 7 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00504-01 Accionante: Carmen Liliana Saldarriaga Molina FALLIDA EN OCASIÓN A SUS AMENAZAS DE MUERTE, ADEMÁS DE, NUEVAS CALUMNIAS Y NUEVAS INJURIAS EN TAL DILIGENCIA DEL 24 DE ABRIL DE 2025 Y QUE MANDERA INVESTIGAR A LOS INDICIADOS POR LO QUE FUERON DENUNCIADO REALMENTE TORTURA AGRAVADA, CALIFICADA Y EN CONCIERTO PARA DELINQUIR […]”. [Mayúscula original del texto y sic en toda la cita] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 28 de abril de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín y a la señora Ana María López Monsalve.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín informó que ante el mencionado despacho se adelantó la solicitud de amparo de pobreza núm. 05001-33-33-020-2022-00572-00 y mediante auto de 22 de marzo de 2023 se le designó a la abogada Ana María López Monsalve como apoderada de oficio, abogada que aceptó la designación el 28 de marzo de 2023. 5.2.

El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín señaló que las providencias fueron notificadas a la abogada de oficio y a la accionante. Frente al rechazo de la demanda señaló que: “[…] La abogada López Monsalve allegó recurso de reposición frente a lo decidido en auto del 27 de junio de 2024, explicando que los vínculos laborales de la señora Saldarriaga Molina con la entidad demandada ocurrieron entre mayo de 2007 y julio de 2010, sin que se presentara incumplimiento alguno. Además, señaló que cualquier posible reclamación por esos hechos ya había caducado.

Aunque contra ese requerimiento hecho a la abogada no procedía recurso alguno, pues no era frente al auto inadmisorio que ella se estaba pronunciando, sino respecto a la petición de que se hiciera parte como apoderada de la citada Saldarriaga Molina, aun así y nuevamente para garantizar los derechos de la demandante, se procedió a entenderlo como pronunciamiento frente al auto inadmisorio y mediante providencia del 9 de abril de 2025, analizando lo expuesto por la apoderada y lo obrante en el expediente, se rechazó la demanda porque si operaba el fenómeno de la caducidad del medio de control ya que han pasado más de 13 años desde los hechos iniciales y no existen elementos nuevos que justifiquen mover el engranaje judicial […]”. 5.3.

La señora Ana María López Monsalve informó que en atención a la designación efectuada por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín realizó las gestiones para adelantar la defensa de la accionante; no obstante, determinó que existía una inviabilidad jurídica para presentar el medio de control de reparación. 8 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00504-01 Accionante: Carmen Liliana Saldarriaga Molina Precisó que el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín frente a la solicitud de la accionante de nombrar otro defensor de oficio resolvió que ello excedía la naturaleza del amparo de pobreza, por cuanto la abogada podía determinar en uso de su conocimiento jurídico la procedencia o no de interponer la demanda.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de 7 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia i) declaró improcedente la acción de tutela frente a los juzgados accionados y a la Fiscalía 149 Delegada ante los Jueces Municipales de Medellín, ii) instó al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín para que, dentro de un término razonable, resolviera sobre la concesión o no del recurso interpuesto por la accionante contra de la providencia de 9 de abril del 2025; y iii) negó la solicitud de tutela frente a la Defensoría del Pueblo. 7.

Indicó que frente a los reparos propuestos contra las providencias proferidas por los dos juzgados accionados “[…] se evidencia que en ambos procesos se interpusieron recursos contra las providencias cuestionadas, mismos que están pendientes de resolución por parte del Superior o de ser concedidos por los Juzgados accionados […]” 8.

Señaló que “[…] En el proceso de reparación directa tramitado bajo el radicado 05001 33 33 028 2023 00537 00, se evidencia que la actuación de “ARCHIVO” que refiere la accionada es una actuación automática que se genera por el registro del auto que rechaza, no obstante, el recurso es procedente -de acuerdo con el artículo 243.1 del CPACA- y se interpuso el día hábil siguiente a la fijación del estado, razón por la cual, se INSTARÁ al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín para que, dentro de un término razonable, adopte la decisión que en derecho corresponda respecto del recurso interpuesto por la accionante, lo cual se cree que no se ha realizado debido a que hace muy poco tiempo fue radicado el memorial -21 de abril del 2025-. […]”. [Negrilla original del texto] 9.

Precisó que “[…] Mediante consulta ejecutada a través del aplicativo web Samai, la Sala advierte que, dentro del proceso de amparo de pobreza con radicado 05001 33 33 001 2024 00168 00, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín concedió el recurso presentado por la señora SALDARRIAGA MOLINA contra la providencia que rechazó el amparo de pobreza y lo remitió a esta Corporación […]”. 10.

En lo que concierne a la presunta vulneración del derecho de petición consideró que “[…] En el presente asunto, la Sala advierte que todas las garantías del derecho de petición fueron observadas por la Defensoría del Pueblo, autoridad que permitió la presentación de la solicitud de la accionante, resolvió lo pedido dentro del término legal otorgado -primera respuesta enviada el 18 de diciembre de 2024-, notificó la decisión la (sic) aquí accionante y dicha respuesta, a pesar de no acceder a la 9 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00504-01 Accionante: Carmen Liliana Saldarriaga Molina solicitud de designación de abogado de oficio, fue suficiente y congruente con lo pedido, dado que, en ella se señalaron las razones por las cuales no podía accederse a lo pedido por la señora SALDARRIAGA MOLINA […] Respuesta que como se aduce en el escrito de tutela fue remitida a la aquí accionante, según consta en captura de pantalla que adjuntó en la página 13 del folio 003 del expediente digital […]”. 11.

Por último, adujo que “[…] tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han reconocido que la interpretación a dicha norma debe ser condicionada al entendido de que los denunciantes, las víctimas y el Ministerio Público pueden solicitar ante la Fiscalía el desarchivo de las diligencias y, de no acceder la entidad a ello, se podrá presentar la solicitud ante el Juez Penal con Función de Control de Garantías […]”.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 12. La accionante impugnó la sentencia proferida en primera instancia, reiterando lo expuesto en el escrito de tutela y adicionalmente argumentó: “[…] Es decir, la accionada 28 administrativo obró de manera olímpica, desproporcionada y sumamente "extraña” bajo una cruenta violación del derecho al debido proceso absurda y abiertamente discriminatoria, prohibida por el código de procedimiento administrativo y en contraposición absoluta por lo estipulado en el código general del proceso perdiendo competencia desde el 15 DE FEBRERO DE 2024, DÍA EN EL QUE TUVO QUE DEFINIR MI SITUACIÓN LEGAL ADMITIENDO O INADMITIENDO Y NO LO HIZO.

Dilató el auto de inadmisión hasta el 15 de abril de 2024 cuando había perdido competencia E IGNORANDO QUE COMO DEMANDANTE INTERPUSE RECURSO CONTRA LA VINCULACION DE ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE Y SUS OPINIONES INCOHERENTES, ILEGÍTIMAS COMO FALSA APODERADA EL 12 DE JULIO DE 2024 EN UNA DEMANDA INTERPUESTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2023 […]”. […] “[…] Se aclara entonces que, el tribunal confundió SIEMPRE EN DETRIMENTO MIO, el recurso de abril de 2025 por hechos que ocurrieron con la fiscalía 149 local, con los hechos violatorios del derecho a subsanar que ocurrieron en julio de 2024 por los que le tocaba responder a la accionada 28 administrativo que contrario a garantizarme el derecho terminó por rechazar en abril de 2025.

Es decir, el recurso que tiene que ser amparado por violación es aquel interpuesto que no se radicó en el 2025 sino en el 2024 incurriendo la ponente en defecto fáctico por falta de análisis crítico debido a engaño de la vinculada ANA MARÍA LOPEZ MONSALVE que en ninguna parte mencioné y que no tenía porque vincularse a opinar nada sobre mi tutela […]”. […] “[…] El tribunal negó amparo contra la defensoría del pueblo tomando como base el derecho fundamental reclamado de menor relevancia (derecho de petición).

Ante lo sucedido pareciera pecado interponer un derecho de petición a las autoridades ya que la autoridad maliciosa responde lo que le da la gana y el juez que quiere negar, se pega de que hay una respuesta cualquiera para 10 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00504-01 Accionante: Carmen Liliana Saldarriaga Molina negar. En mi caso, lo que yo le estaba reclamando era violación del derecho a la igualdad y a la defensa técnica […] En ese sentido, debe la Corporación amparar mi derecho a la igualdad violado por la defensoría del pueblo aludiendo falsamente motivados que “no tengo amparo de pobreza” […]”. […] “[…] DECRETE AMPARO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD PERSONAL EN CONTRA DE LA FISCALIA 149 LOCAL EDILMA MONTOYA Y LE ORDENE NO EXIGIRME MÁS CONFRONTACIONES CON INDICIADOS EN SPOA 050016000248202344997 ENTRE ELLOS MI EX EMPLEADOR Y OTRO QUE INTENTO MATARME EL 31 DE MAYO DE 2023 PREVIA DILIGENCIA PREPROCESAL CON LA P.G.N. Y DECRETAR (PARA PROTEGERME DE NUEVOS AGRAVIOS Y RIESGOS), DILIGENCIA DE CONCILIACION FALLIDA EN OCASIÓN A SUS AMENAZAS DE MUERTE, ADEMÁS DE, NUEVAS CALUMNIAS Y NUEVAS INJURIAS EN TAL DILIGENCIA DEL 24 DE ABRIL DE 2025 Y QUE MANDERA INVESTIGAR A LOS INDICIADOS POR LO QUE FUERON DENUNCIADO REALMENTE “TORTURA AGRAVADA, CALIFICADA Y EN CONCIERTO PARA DELINQUIR” Sobre este último caso con noticia criminal del año 2023, la ponente no menciona nada, ni negar, ni amparar.

Lo que desconoció la ponente es gravísimo […]”. […] “[…] De lo que se trataba la actual solicitud de amparo que pareció no entender la ponente es que habiéndose celebrado una audiencia de conciliacion con los indiciados, yo, la aquí accionante, fui victima de nuevas amenazas delante de todo el mundo. Obviamente, la fiscal le llamo la atención al indiciado y decidió así no más posponer la diligencia preprocesal […]”. [Sic en toda la cita y mayúscula original del texto] VIII.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 13. El Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López manifestó impedimento en el proceso de la referencia y mediante auto de 26 de junio de 2025, la Sección lo declaró infundado. IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA IX.1. Competencia de la Sala 14. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 11 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00504-01 Accionante: Carmen Liliana Saldarriaga Molina de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.

IX.2. Problemas jurídicos 15. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado6, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados por la accionante con las providencias cuestionadas, la omisión de dar respuesta de fondo a la petición de 13 de diciembre de 2024 y las presuntas irregularidades en las investigaciones penales núms. “[…] 050016000248202344997 […]” y “[…] 050016000248201912673 […]”. 16.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. IX.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad 17. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 18.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 19. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 12 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00504-01 Accionante: Carmen Liliana Saldarriaga Molina inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 20.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 21.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 22.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 13 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00504-01 Accionante: Carmen Liliana Saldarriaga Molina IX.4.

El caso concreto 24. La señora Carmen Liliana Saldarriaga Molina solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de petición cuya vulneración le atribuyó: i) a la providencia de 9 de abril de 2025 proferida por Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 05001-33-33-028-2023-00537-00; ii) a la providencia de 28 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín dentro de la solicitud de amparo de pobreza con radicado número 05001-33-33-001-2024- 00168-00; iii) a la omisión de dar repuesta de fondo a la petición de 13 de diciembre de 2024; y iv) a las presuntas irregularidades en las investigaciones núm. “[…] 050016000248202344997 […]” y “[…] 050016000248201912673 […]”.

IX.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 25. El requisito de procedencia de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 26.

En las acciones de tutela contra providencias judiciales13 el referido requisito se cumple siempre que se evidencie la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 27.

En cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00504-01 Accionante: Carmen Liliana Saldarriaga Molina A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 28.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 15 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00504-01 Accionante: Carmen Liliana Saldarriaga Molina entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 29.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 30. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 31.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante sostuvo que los juzgados accionados vulneraron sus derechos fundamentales por incurrir en los defectos fáctico y procedimental absoluto. 32. Al respecto, indicó que el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto porque resolvió rechazar la demanda acogiendo lo señalado por la abogada e ignorando su memorial “[…] SIN UN MÍNIMO DE ANÁLISIS DE LOS HECHOS EXPUESTOS […] AL MARGEN DEL PROCEDIMIENTO FIJADO POR EL C.G.P. Y EL PRECEDENTE VERTICAL […]”. 33.

En cuanto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín señaló que incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto por negar la solicitud de amparo de pobreza y archivar las diligencias sin darle trámite al medio de impugnación que ella presentó contra dicha providencia, lo que se encuentra “[…] COMPLETAMENTE AL MARGEN DEL PROCEDIMIENTO FIJADO POR EL C.G.P. Y EL PRECEDENTE VIGENTE VERTICAL […]”. 17 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 16 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00504-01 Accionante: Carmen Liliana Saldarriaga Molina 34. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque no se cumple con la carga argumentativa mínima.

En efecto, se destaca que, aunque la accionante identificó los defectos en los que se incurrió, lo cierto es que no hizo un desarrollo argumentativo tendiente a demostrar la configuración de dichas causales. 35. En este punto, resulta necesario resaltar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso. 36.

La falencia argumentativa advertida no puede ser subsanada por el juez de tutela, dado que la presente acción constitucional se dirige contra una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada; por lo cual es exigible el cumplimiento de una carga mínima argumentativa que habilite un examen de fondo del caso. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 señaló lo siguiente: “[…] [D]ado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”20.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia […]”. [Negrilla fuera del texto]. 37. Igualmente, se observa que las providencias objeto de esta acción resolvieron en forma razonable el caso. 38.

El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín en la providencia de 9 de abril de 2025 señaló lo siguiente: “[…] Mediante memorial radicado el 5 de julio de 2024, la señora Ana María López Monsalve interpuso recurso de reposición, en el cual informó que los vínculos contractuales de la señora Saldarriaga Molina con la entidad datan del 7 de mayo de 2007 al 31 de julio de 2010, sin que en ellos se evidencie incumplimiento alguno. Indicó además que dichos hechos ya se encuentran caducados.

No obstante, en julio de 2023 solicitó a la señora Saldarriaga que aportara pruebas sobre nuevos hechos presuntamente ocurridos en 2019, relacionados con un supuesto daño por pérdida de oportunidad laboral. Sin embargo, al momento de presentar el recurso, no se habían allegado dichas pruebas; la interesada únicamente remitió documentos de trámites previos de carácter penal, laboral y de salud.

Por esta razón, la apoderada considera que presentar una demanda en los términos solicitados por la parte demandante constituiría una acción temeraria, en tanto han transcurrido más de 13 años desde la ocurrencia de los hechos iniciales, superando ampliamente el término de caducidad establecido en el C.P.A.C.A., lo cual podría acarrearle incluso sanciones disciplinarias. 17 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00504-01 Accionante: Carmen Liliana Saldarriaga Molina De lo anterior se desprende que la apoderada designada cumplió con el encargo conferido por el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, informando a esta Agencia Judicial que no es posible subsanar la demanda sin incurrir en temeridad, dado que no existen hechos nuevos ni pruebas que respalden el medio de control que pretende ejercer la demandante, máxime que frente a ello ya habría caducado el medio de control.

En consecuencia, no presenta escrito de subsanación. Revisando lo expuesto por la apoderada, lo que pide la demandante y lo que aparece probado hasta la fecha, se concluye que efectivamente se encuentra configurado el fenómeno de la caducidad; ello en razón a que efectivamente las relaciones laborales que surgieron entre ella y sus patronos corresponden a años que superan el término de caducidad, aun en un proceso de REPARACION DIRECTA y no existen nuevos elementos que justifiquen su admisión, como bien lo indica la apoderada.

Por tanto, no habiéndose adecuado la demanda en los términos solicitados, y probada la CADUCIDAD del medio de control que se pretende, SE RECHAZARÁ LA DEMANDA. Por otro lado, se observa que la demandante elevó una petición especial solicitando la admisión de la acción de Reparación Directa y el nombramiento de un apoderado de oficio para representarla en futuras diligencias, pero frente a ello, ya le ha sido reiterado que en el Juzgado 20 Administrativo Oral de Medellín, se adelantó esa actuación de solicitud de amparo de pobreza, se le nombro apoderada de amparo y esta explicó ampliamente las razones por las cuales no es procedente iniciar ninguna acción judicial, con la prueba y solicitudes que eleva la interesada, sin que dicha apoderada haya renunciado a su encargo.

En consecuencia, si la interesada tiene en su poder otros elementos probatorios que permitan instaurar una acción judicial, frente a sus pedimentos, corresponde a la mencionada profesional representar sus intereses y es a ella a quien debe elevar las peticiones y presentar las pruebas, para que ejecute la labor encomendada de amparo judicial.

En mérito de lo expuesto, el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por la señora CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA, por lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. […]”. [Negrilla original del texto] 39. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín en la providencia de 28 de junio de 2024 dispuso: “[…] Estando prestó [sic] el Despacho para conceder o rechazar la solicitud de amparo de pobreza presentado por Carmen Liliana Saldarriaga, se observó: 1- Que el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001 33 33 020 2022 00572 00 le concedió amparo de pobreza y nombró a la abogada ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE. 2- Que el Juzgado Veintiocho del Circuito de Medellín conoce la demanda de Reparación directa con el radicado 05001 33 33 028 2023 00537 00. 18 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00504-01 Accionante: Carmen Liliana Saldarriaga Molina Por lo anterior, considera el presente Despacho que la solicitud de amparo de pobreza presentado por la accionante fue resuelto y concedido por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001 33 33 020 2022 00572 00, pues, revisado el expediente en la plataforma samai se observó: auto que concede amparo de pobreza del 22 de marzo de 2023, el cual nombró a la abogada Ana María López Monsalve portadora de la tarjeta profesional […] del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de iniciar demanda de reparación directa en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio y otros, por “daños y perjuicios físicos, morales, profesionales y materiales”.

Igualmente, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín mediante los autos del 19 de abril de 2023, 30 de agosto de 2023 y 4 de octubre de 2023 resolvió memoriales contentivos del trámite del amparo de pobreza y señaló: […] Así las cosas, estima el Despacho que no resulta viable conceder la presente solicitud de toda vez que se encuentra amparada por el Juzgado Veinte Administrativo Oral de Medellín, bajo el radicado 05001 33 33 020 2022 00572 00, y la finalidad del amparo, se encuentra consumada al nombrarle el apoderado a cargo de la reparación directa, por lo cual resulta improcedente conceder otro amparo de pobreza y nombrarle nuevo apoderado, y en su lugar se rechazará el amparo solicitado por existir otro vigente el cual trata de los mismos hechos y pretensiones en demanda de reparación directa. […]”. 40.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por el juez contencioso y no se observa que las decisiones proferidas en sede ordinaria hubiesen sido arbitrarias o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante. 41. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”19. 42.

Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”20.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”21. 43. Sin perjuicio de lo anterior se precisa que tampoco se cumpliría el requisito de subsidiariedad porque contra el auto de 9 de abril de 2025 la accionante interpuso 19 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 20 Ibidem. 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 19 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00504-01 Accionante: Carmen Liliana Saldarriaga Molina recurso de apelación, y frente al auto de 28 de junio de 2024 se encuentra pendiente de resolver un recurso de reposición. 44.

De lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente respecto de los Juzgados Primero y Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional. IX.4.3. De la presunta vulneración del derecho de petición por parte de la Defensoría del Pueblo 45. En el caso sub examine, la accionante manifestó haber presentado una solicitud de petición el 13 de diciembre de 2024 ante la Defensoría del Pueblo, a través de la cual según indicó en el escrito de tutela solicitó “[…] designar un curador ad litem […]”. 46.

Mediante Oficio núm. 202400600207481221 de 18 de diciembre de 2024 la Defensoría del Pueblo dio respuesta a la solicitud de la accionante en los siguientes términos: “[…] En referencia al Radicado No. 202400500505552182 Asunto: ASIGNACIÓN DE ASESORIA CORDIAL SALUDO […] De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.>> Cualquier particular que crea haber sufrido un perjuicio o daño por parte del estado o uno de sus agentes puede interponer esa acción. También es posible que el estado recurra a ella cuando un particular y otra entidad estatal, según el inciso tercero del artículo 140 del mismo código: «Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.» Ahora bien, es necesario resolver el problema jurídico planteado usted, debo indicarle que la Defensoría del Pueblo, actuará solo bajo el instrumento procesal de amparo de pobreza, el proceso de reparación directa no es resorte ni competencia de la Defensoría del Pueblo.

Debido a que resulta necesario entender que la ley 24 de 1992, prescribe que la Defensoría no adelantará procesos judiciales en donde NO proceda el amparo de pobreza, instrumento procesal que solo procede en los términos del artículo 151 del código general que prescribe “Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso” no cabe duda que el fin de interposición de esta demanda, es la 20 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00504-01 Accionante: Carmen Liliana Saldarriaga Molina reparación directa, es la indemnización título oneroso, y este tipo de proceso, NO se adelanta por su categoría y cuantía por la Defensoría del Pueblo […]”. […] “[…] Es de advertir que este despacho le concedió una cita con el Doctor JUAN FELIPE SIERRA CASTRILLÓN, defensor público -en derecho administración de la defensoría del pueblo se puede comunicar en la sede […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto, y subrayado fuera del texto] 47.

De conformidad con los expuesto la Sala advierte que la Defensoría del Pueblo garantizó el derecho de petición de la accionante en la medida en que resolvió la petición dentro del término legal otorgado, esto es el 18 de diciembre de 2024, notificó la decisión y dicha respuesta fue de fondo, clara y congruente con lo pedido de conformidad con lo expuesto en el escrito de tutela. 48.

Así las cosas, en criterio de la Sala, la Defensoría del Pueblo no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante 49. En cuanto a las presuntas irregularidades que señaló la actora en la investigación penal núm. “[…] 050016000248202344997 […]” la Sala advierte que estas deben ser puestas en conocimiento de la autoridad que tramita dicha denuncia, la cual se encuentra en trámite con estado “[…] ACTIVO […]” según consulta en la página web de la Fiscalía General de la Nación. 50.

Respecto al archivo de la investigación penal núm. “[…] 050016000248201912673 […]” por parte de la Fiscalía 149 Delegada ante los Jueces Municipales de Medellín, la Sala advierte que procede la solicitud de desarchivo22. 51. Por lo anterior, se modificará el fallo impugnado y en su lugar se dispondrá: i) declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a los Juzgados Primero y Veintiocho Administrativos del Circuito de Medellín y la Fiscalía 149 Delegada ante los Jueces Municipales de Medellín; y ii) negar la solicitud de tutela respecto de la Defensoría del Pueblo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 7 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar se dispone: 22 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-1154 de 15 de noviembre de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00504-01 Accionante: Carmen Liliana Saldarriaga Molina PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela respecto de los Juzgados Primero y Veintiocho Administrativos del Circuito de Medellín y la Fiscalía 149 Delegada ante los Jueces Municipales de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de tutela respecto de la Defensoría del Pueblo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.