Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00887-00 Demandante: Wilson Rey Pedroza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogado Temas: Derecho de petición Decisión: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Wilson Rey Pedroza, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Wilson Rey Pedroza promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta al requerimiento de información presentado el 22 de enero de 2025, ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados, previa remisión que le hiciera la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, en sentencia del 5 de julio de 2023, en el marco del proceso disciplinario identificado con el radicado 54001110200020200056900, lo sancionó con la suspensión del ejercicio de la profesión por un período de 18 meses.
En contra de esta decisión interpuso recurso de apelación. 2.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia del 21 de febrero de 2024 revocó parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de reducir la sanción a 1 Ver índice 2 de Samai, actuación denominada «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00887-00 Demandante: Wilson Rey Pedroza 12 meses de suspensión. 2.3.
El 15 de enero de 2025, presentó petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con la finalidad de que se le informara las fechas de inicio y de finalización de la sanción impuesta, toda vez que, al consultar el certificado de sanciones vigentes para abogados, no se reflejan. Petición que fue remitida por competencia al Consejo Superior de Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados. 2.4.
Se vulneró su derecho fundamental de petición, pues, ha transcurrido más de dos meses sin que se le haya otorgado respuesta a su solicitud. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] al señor Juez TUTELAR a mi favor, el derecho constitucional fundamental invocado:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al DERECHO DE PETICIÓN.
SEGUNDO: ORDENARLE a la accionada responder la petición enviada […]». [sic] 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2 solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la petición del demandante fue resuelta mediante oficio del 25 de febrero de la presente anualidad, en el que se le informó que la sanción disciplinaria empezó a regir desde el 29 de abril de 2024 y culminará el 28 de abril del presente año. 5.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial3 solicitó que se negara el amparo pretendido ante la inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno por parte de esta corporación, pues, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 es competencia de la oficina de Registro Nacional de Abogados definir la fecha de inicio de la sanción, por lo que la petición presentada por el demandante fue remitida a esa dependencia el 22 de enero de 2025. 2.
Consideraciones 6. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2 Ver índice 8 de Samai, actuación denominada «16RECIBEMEMORIAL_InformetutelaSrWilso(.pdf) NroActua 8» 3 Ver índice 9 de Samai, actuación denominada «31RECIBEMEMORIAL_RESPUESTATUTELAWILSO(.pdf) NroActua 9» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00887-00 Demandante: Wilson Rey Pedroza 2.1.
Competencia 7. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20215 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados. 2.2.
Procedencia de la solicitud tutela 8. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» 9. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.2.1.
Sobre el derecho de petición 10. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición la Corte Constitucional ha señalado: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00887-00 Demandante: Wilson Rey Pedroza 11.
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.3.
Problema jurídico 12. La Sala deberá definir si: ¿en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión del oficio del 25 de febrero de 2025 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogado, a través del cual se otorgó respuesta a la petición que dio origen a la solicitud de amparo? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 13. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. El caso concreto 14.
Wilson Rey Pedroza acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenara a la entidad demandada emitir respuesta de fondo al requerimiento de información presentado el pasado 22 de enero de 2025. Al respecto, de las pruebas se observa: 14.1. El 15 de enero de 2025, el demandante presentó derecho de petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el siguiente sentido: «[…] Sírvase informar, de acuerdo a la narración fáctica, desde que fecha y hasta qué fecha rige la sanción disciplinaria impuesta por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL-NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA y revocada parcialmente por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, dentro del proceso disciplinaria adelantado en contra del suscrito y radicado bajo la partida 540011102000 2020 00569 00 y 540011102000 2020 00569 00, respectivamente […]». [sic] 14.2.
Petición radicada mediante correo electrónico, como se evidencia: 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00887-00 Demandante: Wilson Rey Pedroza 14.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de correo electrónico del 22 de enero de 2025, trasladó por competencia la petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, así: 14.4.
El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados con oficio del 25 de febrero de 2025, otorgó respuesta a la pluricitada solicitud en los siguientes términos: «[…] De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le corresponde anotar la fecha en que inicia la sanción disciplinaria impuesta a los profesionales del derecho, la cual, empieza a regir a partir de su registro.
Para ello, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberá remitir copia del fallo sancionatorio junto con la respectiva constancia de ejecutoria. Al respecto, se indica que, el 22 de abril de 2024, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió a esta Unidad la sentencia3 de 21 de febrero anterior, mediante la cual, se impuso sanción al abogado Wilson Rey Pedroza, consistente en suspensión del ejercicio de la profesión, por el término de 12 meses.
Dicha sanción empezó a regir desde el 29 de abril de 2024, por ende culmina el 28 de abril del presente año. En este sentido, se aclara que, cuando no aparecen las fechas de inicio y finalización de la sanción corresponde a actualizaciones en la base de datos. Por último, verificado el sistema de consulta de sanciones vigentes y certificado de antecedentes disciplinarios, se pudo evidenciar que los certificados en mención, se encuentran actualizados […]». [sic] 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00887-00 Demandante: Wilson Rey Pedroza 14.5.
Respuesta notificada en la misma fecha al peticionario, a través del correo electrónico aportado para tal fin: 15. Tal como quedó acreditado, el 25 de febrero de 2025 la entidad demandada otorgó respuesta a la petición objeto de amparo en los términos requeridos, la cual fue puesta en conocimiento de la parte interesada, lo cual coincide con la pretensión de amparo elevada. 16.
A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados expidió el oficio del 25 de febrero de 2025, con lo cual finalizó la conducta vulneradora alegada por la demandante. 17.
La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 20194, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» 3. Conclusión 15. En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por Wilson Rey Pedroza, de forma que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 4 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00887-00 Demandante: Wilson Rey Pedroza F A L L A: Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de amparo presentada por Wilson Rey Pedroza contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador