Micelio
05001233100020090045701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2015-03-27

Radicación interna: 53626 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Jose Reyes Mateus Merchan, Sonia Marlen Mateus Soto, Sandra Viviana Vargas Becerra, Hugo Alejandro Mateus Soto·Demandado: Direccion Ejecutiva De Justicia Penal Militar, Ministerio De Defensa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00457-01 (53.626) Actor: HUGO ALEJANDRO MATEUS SOTO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – JUSTICIA PENAL MILITAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – el operador judicial deberá verificar si la medida de aseguramiento se impuso bajo los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como los fines de dicha medida / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – para los efectos de verificar el criterio expuesto en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR – la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa – sus decisiones son una expresión de la función jurisdiccional.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de noviembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se discute la supuesta privación injusta de la libertad de los agentes de la policía Hugo Alejandro Mateus Soto, Harvey Ariel Parada Grismaldo y Marvin Orlando Cañón Contreras, por la medida de aseguramiento decretada en su contra en el proceso penal adelantado por la Justicia Penal Militar, por el delito de abandono del puesto, según lo consagrado en la Ley 522 de 1999 -Código Penal Militar-.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 28 de agosto de 20081, Hugo Alejandro Mateus Soto, Harvey Ariel Parada Grismaldo, Marvin Orlando Cañón Contreras y otros, por conducto de apoderado 1 La demanda fue presentada ante los juzgados administrativos del circuito de Medellín; posteriormente, al Juzgado que le correspondió el proceso por reparto lo remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia, que asumió el conocimiento del asunto en primera instancia. Radicación: 05001-23-31-000-2009-00457-01 (53.626) Actor: Hugo Alejandro Mateus Soto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar Referencia: Acción de reparación directa 2 judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Justicia Penal Militar, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de la cual habrían sido objeto los señores mencionados.

En síntesis, se narraron los siguientes hechos: El 25 de diciembre de 2004, los agentes de la Policía Nacional Hugo Alejandro Mateus Soto, Harvey Ariel Parada Grismaldo y Marvin Orlando Cañón Contreras, miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios Meval (ESMAD), fueron sorprendidos por el subintendente Omar Humberto Téllez Ávila en un establecimiento de comercio, aproximadamente a las 10:00 p.m., compartiendo bebidas alcohólicas mientras estaban asignados a la vigilancia de los alumbrados navideños del sector La Playa, exactamente en la calle 52 con carrera 46 de Medellín. Con ocasión de estos hechos se inició una investigación penal en su contra, por la posible comisión del delito de abandono de puesto, así como también una investigación disciplinaria.

El 28 de abril de 2006, el auditor de guerra 143 de Instrucción Penal Militar dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra. Más adelante, mediante providencia del 14 de agosto de 2006, se les otorgó el beneficio de libertad condicional. El Fiscal 143 de Instrucción Penal Militar, a través de providencia del 28 de agosto de 2006, cesó el procedimiento en contra de los agentes investigados, por considerar que existían dudas que impedían determinar su responsabilidad en la comisión del delito de abandono del puesto.

Según la demanda, la privación de la libertad de los agentes de policía se prolongó desde el 15 de mayo de 2006, fecha en que se materializó la medida de aseguramiento, hasta el 14 de agosto de 2006, lo que produjo en las víctimas un daño antijurídico por haber sido sometidos una carga que no estaban en la obligación de soportar. Radicación: 05001-23-31-000-2009-00457-01 (53.626) Actor: Hugo Alejandro Mateus Soto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar Referencia: Acción de reparación directa 3 2.

Contestación de la demanda2 El Ministerio de Defensa - Policía Nacional3 expresó que el daño alegado por los demandantes no le era imputable, porque no existió falla en sus actuaciones; además, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la responsabilidad por las decisiones adoptadas por la Justicia Penal Militar recaía en la Dirección de Administración de la Justicia Penal Militar, dependencia del Ministerio de Defensa, que debía representar en este asunto a la parte demandada. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión, mediante sentencia del 19 de noviembre de 20144, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Preliminarmente, descartó la excepción propuesta por la entidad demandada, con fundamento en que la demanda se interpuso contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, representada por el ministro, en cuya estructura se encuentra la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, de ahí que se vinculó en forma debida al ente demandado.

Seguidamente, cuestionó que se haya propuesto la excepción de falta de legitimación por pasiva con sustento en un argumento de indebida representación. En cuanto al fondo del asunto el Tribunal consideró probada una falla del servicio por la deficiente labor investigativa que conllevó a cesar el procedimiento penal adelantado en contra de los agentes de policía y, en ese sentido, señaló que se generó un daño antijurídico -considerado como la privación de la libertad- y declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 4.

El recurso de apelación El Ministerio de Defensa - Policía Nacional apeló5 y argumentó, en primer lugar, que se evidencia una indebida representación en el proceso que puede afectar el patrimonio de la Policía Nacional, sin considerar que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar tiene su propio presupuesto. 2 Se advierte que la demanda fue notificada, en un primer momento, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; sin embargo, mediante providencia del 12 de mayo de 2011, el Tribunal a quo declaró la nulidad de lo actuado y ordenó notificar a la “Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar de la Policía Nacional”. 3 Folios 652 a 656 del cuaderno principal. 4 Folios 890 a 918 del cuaderno de segunda instancia. 5 Folios 920 a 926 del cuaderno de segunda instancia. Radicación: 05001-23-31-000-2009-00457-01 (53.626) Actor: Hugo Alejandro Mateus Soto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar Referencia: Acción de reparación directa 4 En segundo lugar, adujo que debía tenerse en cuenta que la medida de detención preventiva cumplió con los requisitos formales y sustanciales consagrados en el artículo 529 de la Ley 522 de 19996, que imponían al operador judicial el deber de decretar la medida de aseguramiento, según la normativa penal militar, por lo que no se configuró una privación injusta de la libertad. 5.

El Ministerio Público guardó silencio en el trámite de segunda instancia. III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala7 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.

El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos concretos de la apelación, la Sala analizará la representación judicial del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Policía Nacional, y lo relacionado con la supuesta autonomía presupuestal de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, de acuerdo con lo manifestado en el recurso (primer cargo).

Luego, determinará si la privación de la libertad de los agentes de la policía, producto de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que les impuso el auditor de guerra 143 de Instrucción Penal Militar, puede ser catalogada como injusta o no (segundo cargo de la apelación). 2. Caso concreto 2.1. Representación judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional La Sala advierte que la demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Justicia Penal Militar.

En esta línea, resulta pertinente señalar que el 6 Código Penal Militar vigente para la época de los hechos debatidos en el sub lite. 7 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.

Radicación: 05001-23-31-000-2009-00457-01 (53.626) Actor: Hugo Alejandro Mateus Soto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar Referencia: Acción de reparación directa 5 Decreto 1512 de 2000 dispuso que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa como una “dependencia interna” de esa cartera ministerial8; sin embargo, la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó a la Dirección de la Policía Nacional9, dependencia del Ministerio de Defensa Nacional que acudió al proceso y ejerció la representación de la entidad.

La Policía Nacional, en su recurso de apelación, argumentó que se evidenciaba una indebida representación en el proceso judicial, porque el daño por el cual se demandó fue producto de una actuación de la Justicia Penal Militar; además, indicó que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar tiene su propio presupuesto, por lo que la condena no debía afectar el presupuesto de la Policía Nacional.

Sobre la representación judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, se recuerda que los perjuicios reclamados tienen su génesis en el ejercicio de la función jurisdiccional desplegada por la Justicia Penal Militar, dependencia del Ministerio de Defensa Nacional10; en ese sentido, la Sala advierte que la Policía Nacional ejerce la facultad delegada de representación que corresponde al ministro de defensa Nacional11, por lo que actúa a nombre de esta entidad, de modo que la parte demandada, Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar, se encuentra debidamente representada en el sub lite, a través de la Policía Nacional, con lo que se desestima el cargo de la apelación. 8 “Artículo 26. la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, literal j) de la Ley 489 de 1998, corresponde, de acuerdo con las directrices impartidas por el Ministro de Defensa Nacional y el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar y las disposiciones del Código Penal Militar y demás normas relativas a la materia, la administración y dirección ejecutiva de la Justicia Penal Militar” (se destaca). 9 Según lo ordenó el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 12 de mayo de 2011. 10 La demanda se presentó el 12 de agosto de 2008, cuando estaba vigente el Decreto 1512 de 2000, en cuyo artículo 26 establecía que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar era una dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional.

La anterior precisión, porque, de conformidad con la Ley 1765 de 2015 (artículo 44), reglamentado por el Decreto 312 de 2021, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar se transformó en Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. 11 Decreto 01 de 1984, artículo 149: “Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.

Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este código si las circunstancias lo ameritan. En los procesos contencioso-administrativos la Nación estará representada por el ministro, director de departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho (…)”.

Decreto 2203 de 1993, artículo 58: “Los comandantes de Departamento de Policía cumplirán las siguientes funciones: (…). 4. Representar a la Policía Nacional ante las autoridades gubernamentales y ante la comunidad (…)”. Radicación: 05001-23-31-000-2009-00457-01 (53.626) Actor: Hugo Alejandro Mateus Soto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar Referencia: Acción de reparación directa 6 En conclusión, como el daño alegado fue causado por las actuaciones de la Justicia Penal Militar y la entidad responsable es el Ministerio de Defensa Nacional, con independencia de su organización interna, se advierte que, ante una eventual condena, tendría que modificarse la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para señalar expresamente que aquella se debe imponer en contra de la “Nación – Ministerio de Defensa Nacional” y no frente a la “Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional”12. 2.2 La existencia o no de un daño antijurídico debido a la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva En el fallo apelado el Tribunal a quo consideró probada una falla del servicio por la deficiente labor investigativa que conllevó a cesar el procedimiento penal adelantado en contra de los agentes de policía y, ante la demostración de la privación de la libertad, declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

El Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en su apelación, argumentó que no existió una falla del servicio, porque la decisión que ordenó la detención preventiva cumplió con los requisitos formales y sustanciales consagrados en la ley aplicable, por lo que la privación de la libertad de los aquí demandantes no fue injusta. Previo a resolver el recurso de apelación y analizar las pruebas allegadas a este proceso, la Sala considera pertinente referirse brevemente al régimen aplicable en estos asuntos, en los que se alega una privación injusta de la libertad: La Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201813, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue legal, razonable, proporcionada y necesaria. 12 Tal como lo consideró el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 21 de mayo de 2021, expediente 45.878, MP.

Martín Bermúdez Muñoz. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. Radicación: 05001-23-31-000-2009-00457-01 (53.626) Actor: Hugo Alejandro Mateus Soto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar Referencia: Acción de reparación directa 7 A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201814, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela15, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo16, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199617, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado18 como la Corte Constitucional19 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.

Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela20, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia21. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 15 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 17 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 18 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 19 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 20 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;

(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000- 2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. 21 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Radicación: 05001-23-31-000-2009-00457-01 (53.626) Actor: Hugo Alejandro Mateus Soto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar Referencia: Acción de reparación directa 8 En ese contexto, y atendiendo a la jurisprudencia aplicable en asuntos de privación injusta de la libertad, a la Sala le corresponde examinar si la medida de aseguramiento fue legal, razonable, proporcionada y necesaria, es decir, si la detención devino o no en injusta, cuestión que se pasa a estudiar enseguida.

En el caso concreto está probado que los agentes de la Policía Nacional Hugo Alejandro Mateus Soto, Marvin Orlando Cañón Contreras, Harvey Ariel Parada Grismaldo y Andrés Aguirre Camaro se encontraban asignados para prestar el servicio de vigilancia de los alumbrados navideños del sector de La Playa, en el municipio de Medellín, el 25 de diciembre de 2004; de igual modo, que el subintendente Omar Humberto Téllez Ávila -oficial de vigilancia- los encontró ese mismo día, a las 10:00 pm, en un establecimiento de comercio denominado Punto Playa y no en el lugar en el que debían estar prestando sus servicios22.

El 28 de abril de 2006, el auditor de guerra 143 de Instrucción Penal Militar definió la situación jurídica de los procesados con imposición medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Alejandro Mateus Soto, Marvin Orlando Cañón Contreras, Harvey Ariel Parada Grismaldo, mientras que se abstuvo de decretarla en relación con Andrés Aguirre Camargo23.

En detalle, para la imposición de la medida de aseguramiento, el auditor de guerra tuvo en cuenta los siguientes elementos de prueba: (i) la declaración del subintendente Omar Humberto Téllez Ávila -oficial de vigilancia-, quien encontró a los agentes de la policía en un establecimiento de comercio en el horario en que debían estar prestando el servicio de vigilancia de los alumbrados navideños en el sector de La Playa;

(ii) la prueba de alcoholimetría realizada a los agentes investigados el día de los hechos en la secretaría de tránsito de Medellín, que arrojó Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales). 22 Los anteriores hechos se demostraron con: (i) la minuta de vigilancia del 25 de diciembre de 2004 (folios 112 a 113);

(ii) el informe de novedad policial realizado por el Capitán Sarmiento Muñoz - oficial de control- (folio42); (iii) la declaración del Subintendente Téllez Ávila (folios 91 a 93), y (iv) fue admitido por los involucrados en sus declaraciones en el marco de la investigación penal, a pesar de que manifestaron que acudieron al sitio en búsqueda de un baño (folios 72 a 86). 23 Folios 151 a 157 del cuaderno principal.

Radicación: 05001-23-31-000-2009-00457-01 (53.626) Actor: Hugo Alejandro Mateus Soto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar Referencia: Acción de reparación directa 9 los siguientes resultados: respecto de Alejandro Mateus Soto, 2° grado de embriaguez; en relación con Marvin Orlando Cañón Contreras, 3° grado de embriaguez; frente a Harvey Ariel Parada Grismaldo, 3° grado de embriaguez y, por último, en cuanto a Andrés Aguirre Camargo, resultado negativo24.

En esa misma decisión se analizaron y se desestimaron las explicaciones de los agentes investigados, quienes manifestaron haber ingresado al establecimiento de comercio en búsqueda de un baño porque en ese lugar se los prestaban, dichos que el auditor de guerra consideró poco creíbles, especialmente porque el subintendente Téllez Ávila manifestó que los encontró sentados en una mesa con una jarra de cerveza y cuatro vasos; asimismo, el auditor de guerra descartó la manifestación realizada de que la jarra de cerveza era de dos mujeres que los habían invitado a la mesa, debido a que no se identificaron las supuestas personas dueñas de las bebidas alcohólicas25.

El 14 de agosto de 2006, el fiscal 143 Penal de Instrucción Militar otorgó a los sindicados el beneficio de libertad provisional, con fundamento en la entrada en vigencia de la Ley 1058 de 2006, previa constitución de causación para garantizar su comparecencia en el proceso26. El fiscal 143 Penal de Instrucción Militar, mediante providencia del 28 de agosto de 2006, cesó el procedimiento en contra de los sindicados, para lo cual arguyó la aplicación del principio in dubio pro reo; sobre el particular consideró demostrado que los uniformados no se encontraban en el puesto en el que debían estar prestando el servicio de vigilancia, según la declaración del subintendente Téllez Ávila y el informe del capitán Sarmiento Muñoz -oficial de control-; sin embargo, si bien con la prueba de alcoholimetría se pudo establecer el estado de embriaguez, el funcionario tuvo en cuenta que los agentes investigados manifestaron haber tomado bebidas alcohólicas la noche del 24 y la madrugada del 25 de diciembre de ese mismo año, y como la prueba de alcoholimetría no permitía determinar la cantidad exacta de alcohol en la sangre ni el momento de su ingesta, consideró improbable desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados. 24 Los resultados de la prueba de alcoholimetría se encuentran visibles en el folio 43 del cuaderno principal. 25 Esta decisión fue confirmada con idénticos argumentos, mediante providencia del 23 de mayo de 2006, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de los sindicados. 26 Folios 287 a 290 del cuaderno principal.

Radicación: 05001-23-31-000-2009-00457-01 (53.626) Actor: Hugo Alejandro Mateus Soto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar Referencia: Acción de reparación directa 10 Hecho este recuento la Sala precisa que, aunque en el proceso penal se dispuso cesar el procedimiento en favor de los agentes de policía sindicados por el delito de abandono del puesto consagrado en el artículo 124 de la Ley 522 de 199927, en aplicación del principio in dubio pro reo, ello no significa que la privación de la libertad de la que fueron objeto haya sido injusta, toda vez que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que se les impuso estuvo ajustada a derecho, fue legal, proporcional y razonable.

La Sala encuentra que la imposición de la medida de aseguramiento proferida en contra de los agentes de policía Hugo Alejandro Mateus Soto, Harvey Ariel Parada Grismaldo y Marvin Orlando Cañón Contreras se adoptó en cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales previstos en los artículos 522 y 523 de la Ley 522 de 199928, norma vigente al momento de los hechos, porque el funcionario a cargo de la investigación, tal como se precisó anteriormente, indicó los hechos investigados y las pruebas recaudadas en contra de los agentes, aunado al hecho de que analizó los argumentos de la defensa y los desestimó por las razones ya esbozadas; hay que decir que, al momento de adoptarse la decisión, se contaba con más de un indicio reconocido en la investigación en contra de los sindicados29.

Asimismo, la medida de aseguramiento era procedente, de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 529 ejusdem30, en virtud del delito por el cual se vinculó a los agentes de la policía a la investigación penal, dado que se 27 “Título segundo. Delitos contra el servicio. Capítulo I. Del abandono del comando y del puesto. […] Artículo 124.

Abandono del puesto. El que estando de facción o de servicio abandone el puesto por cualquier tiempo, se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, incurrirá, en arresto de uno (1) a tres (3) años”. 28 Código Penal Militar, artículo 523: “Las medidas de aseguramiento se dictarán en virtud de auto interlocutorio en que se exprese: 1.

Los hechos que se investigan, su calificación provisional y la pena correspondiente. 2. Los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad como autor o partícipe. 3. Las razones por las cuales no se comparten los alegatos de los sujetos procesales. 29 A saber: (i) la minuta de vigilancia del 25 de diciembre de 2004 (folios 112 a 113);

(ii) el informe de novedad policial realizado por el Capitán Sarmiento Muñoz -oficial de control- (folio42); (iii) la declaración del Subintendente Téllez Ávila (folios 91 a 93), (iv) resultados de la prueba de alcoholimetría realizada a los agentes de policía (folio 43). 30 Artículo 529: “La detención preventiva procede en los siguientes casos: 1.

Cuando se proceda por delitos que tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años. 2. Cuando se trate de delitos que atenten contra el servicio o la disciplina, cualquiera que sea la sanción privativa de la libertad. 3. Cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión. 4.

Cuando el procesado, injustificadamente, se abstenga de otorgar la caución prendaria o juratoria dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que la disponga, o del que resuelva el recurso de reposición, o cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el acta de caución, caso en el cual perderá también la caución prendaria que hubiere prestado”.

(se destaca). Radicación: 05001-23-31-000-2009-00457-01 (53.626) Actor: Hugo Alejandro Mateus Soto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar Referencia: Acción de reparación directa 11 encontraba incluido dentro de los “delitos contra el servicio” por lo que la medida era procedente sin importar la sanción privativa de la libertad31.

Adicionalmente se precisa que, si bien el proceso penal finalizó por la cesación del procedimiento, eso no desvirtúa la existencia del hecho que dio lugar a la investigación penal, a tal punto que en el expediente obra la decisión que impuso sanción disciplinaria a los agentes de policía Hugo Alejandro Mateus Soto, Harvey Ariel Parada Grismaldo y Marvin Orlando Cañón Contreras, por los mismos hechos.

En este orden de ideas, la Sala concluye que la medida restrictiva de la libertad frente a los aquí demandantes no desbordó los criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, de ahí que no haya resultado injusta la privación de la libertad de la fueron objeto. Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 3.

Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia del 19 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 31 “Título segundo. Delitos contra el servicio. Capítulo I. Del abandono del comando y del puesto. […] Artículo 124. Abandono del puesto. El que estando de facción o de servicio abandone el puesto por cualquier tiempo, se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, incurrirá, en arresto de uno (1) a tres (3) años”.

Radicación: 05001-23-31-000-2009-00457-01 (53.626) Actor: Hugo Alejandro Mateus Soto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar Referencia: Acción de reparación directa 12 SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF