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11001031500020230477400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-09-01

Radicación interna: 7638 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Gladys Lucia Benavides Benavides·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Consejero ponente: César Palomino Cortés (e) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Gladys Lucía Benavides Benavides contra los señores magistrados de la sala laboral de descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juez Tercero (3°) Administrativo de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y del principio de la dignidad humana.

ANTECEDENTES La solicitud de amparo. La señora Gladys Lucía Benavides Benavides, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala laboral de descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juez Tercero (3°) Administrativo de Cali.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos las sentencias de 20 de junio de 2012 y de 22 de enero de 2014, mediante las cuales el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala laboral de descongestión), respectivamente, le negaron el derecho a la sustitución de la pensión que en vida causó el señor Norman Alhajj Masri (q. e. p. d.) y que le fue otorgada por las Empresas Municipales de Cali E. I. C. E. E. S. P. (Emcali); y se ordene «[ ] de nuevo el estudio del expediente y el análisis de todas las pruebas aportadas [ ]», para que los magistrados accionados emitan una providencia, en la que accedan a las súplicas planteadas en el proceso contencioso-administrativo por ella instaurado.

Hechos. Relata la accionante que, mediante Resolución 438 de 25 de mayo de 1990, las Empresas Municipales de Cali E. I. C. E. E. S. P. (Emcali) le reconocieron pensión de jubilación al señor Norman Alhajj Masri (q. e. p. d.), a partir del 31 siguiente, quien falleció el 31 de diciembre de 2003. Que, a través de Resolución 438 de 30 de abril de 2004, la precitada empresa le reconoció la sustitución de la pensión únicamente a la señora Denize Sami Rabbat de Hajj, en su condición de esposa del fallecido, a pesar de que ella también la solicitó, como compañera permanente y madre de tres hijos del causante (mayores de edad para esa época) y por acreditar su convivencia con el referido pensionado durante más de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; sin embargo, la Administración le dio prevalencia al derecho pensional de la cónyuge supérstite, con base en la letra b del inciso tercero del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, determinación confirmada con Resolución 4100 de 2004 y comunicación 800-GA-1362 de 25 de junio de 2009.

Dice que, por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Emcali E. I. C. E. E. S. P. y Denize Rabbat de Hajj (litisconsorte), de la que conoció el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Cali que, por medio de sentencia de 20 de junio de 2012, negó las pretensiones, por cuanto se basó «[ ] única y exclusivamente en los alegatos presentados por la litisconsorte [ ]», sin tener en cuenta los hechos determinantes del caso y el acervo probatorio aportado al expediente, dicha decisión fue confirmada el 22 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fundamento en las sentencias de 20 de septiembre de 2007 del Consejo de Estado y T-660 de 1998 de la Corte Constitucional, «sin tener en cuenta que para la fecha del fallo de segunda instancia ya se contaba con el pronunciamiento hecho en la sentencia No. C-1035 de octubre 22 de 2008, de la Corte Constitucional [ ], que declaraba EXEQUIBLE el inciso tercero, literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 [ ], en el entendido de que, además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».

Que las precitadas providencias incurren en defecto fáctico, «pues el apoyo probatorio del juez al tener en cuenta solamente las pruebas presentadas por la litisconsorte, e igualmente las magistradas conocedoras del proceso en segunda, al no revisar el fallo confrontándolo con todas la pruebas presentadas por las partes y confirmar la sentencia después de un “profundo análisis” contendido en 6 renglones, han proferido decisiones judiciales, como las llama la Corte Constitucional: carentes de motivación [ ], conllevando a generar falacias producidas por una precaria y tendenciosa sustentación de las decisiones donde es muy claro que se violan derechos fundamentales y deberes constitucionales» (sic).

Además, trasgredieron el debido proceso por la parcial valoración probatoria. Afirma que el señor Alhajj Masri también era pensionado de la Universidad de Santiago de Cali y en acuerdo conciliatorio celebrado el 29 de marzo de 2004 la señora Denize Sami Rabbat reconoció que la tutelante «tenía derecho a sustituir [esa] pensión [ ], “pues ambas convivieron simultáneamente con el fallecido”, así: la señora Denize Sami [ ] desde el 4 de julio de 1959 y la señora Gladys Lucía Benavides [ ] desde el 1° de marzo de 1969, cuando inició su vida marital con el causante.

Por lo tanto, acordaron recibir esta pensión en proporción de 60% y 40% respectivamente. La “Universidad Santiago de Cali aprobó este acuerdo conciliatorio”», pero esta circunstancia fue ignorada en las decisiones objeto de censura. Que si bien instauró con antelación acción de tutela contra las autoridades aquí demandadas y con base en las mismas pretensiones, «[ ] la presentación de esta nueva tutela no constituye temeridad en mi actuar por cuanto existe un nuevo hecho como lo es la decisión judicial proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia que presenté contra el ISS y la señora Denize Sami Rabbat, por las mismas pretensiones solicitadas dentro del proceso administrativo: el derecho a compartir la pensión de sobrevivientes con [esta], la cual fue apelada y luego confirmada mediante la Sentencia SL1706-2021 (abril 14) de la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, dentro del Recurso de Casación, todo lo cual fundamenta las pretensiones en esta nueva Acción de Tutela [ ]» (sic).

Sostiene, frente al requisito de inmediatez, que este no se cumpliría, «[ ] pero al presentarse nuevos hechos entre las mismas partes y con respecto a la misma pretensión, pensión de sobrevivientes, reconocida mediante demanda al ISS con fallo favorable en segunda instancia [ ] habilitan el tiempo de seis (6) meses que se ha determinado, siguientes a la ejecutoria de todas las providencias dictadas, por cuanto el Proceso Ordinario Laboral [ ] quedó ejecutoriado el 14 de febrero de 2023, como se certifica en la constancia secretarial de febrero/23, para proceder a presentar Acción de Tutela [ ]» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 6 de septiembre de 2023, admitió la presente tutela, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala laboral de descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juez Tercero (3°) Administrativo de Cali y dispuso vincular a los señores gerente de Emcali E. I. C. E. E. S. P. y Denize Sami Rabbat de Hajj, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor Juez Tercero (3°) Administrativo de Cali afirma que «[ ] no existe vulneración de derecho fundamental alguno que pueda imputarse al Juzgado [ ], razón por la me opongo a la prosperidad de la acción deprecada». 2.1.2 El señor de Emcali E. I. C. E. E. S. P. sostiene que debe rechazarse por improcedente la acción de tutela, al no cumplir el requisito de inmediatez, toda vez que han transcurrido «[ ] a la fecha, 11 años con posterioridad a que la decisión que se controvierte quedara en firme, termino que la Corte Constitucional juzga irrazonable para acudir al mecanismo de amparo de tutela [ ], pues no se evidencia una justificación que argumente su interposición de manera tardía [ ]» (sic). 2.1.3 La señora Denize Sami Rabbat de Hajj aduce que la accionante pretende dejar sin efectos sentencias que «[ ] hicieron tránsito a cosa juzgada [y que] datan de los años 2012 y 2014 y la radicación del escrito de Tutela ante el Consejo de Estado fue el 8 de agosto de 2023, cuando ya habían transcurrido más de once años desde que se profirieron los fallos» (sic).

Además, «[ ] la actora ya había presentado el 31 de marzo de 2014, Acción de Tutela contra los mismos fallos judiciales que hoy pretende impugnar de nuevo por esta misma vía, amparo que le fue negado mediante sentencia del 10 de julio de 2014 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado con ponencia del magistrado Hugo Fernando Bastidas, Sentencia confirmada por la Sección Quinta de esta Honorable Corporación con ponencia de la Magistrada Lucy Jeanette Bermúdez [ ]» (sic).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

En atención a lo expuesto en la tutela de la referencia y a las pruebas adosadas al asunto constitucional, la Sala considera oportuno determinar si en el sub lite acaeció o no el fenómeno jurídico-procesal de la cosa juzgada. Sobre el particular, debe indicarse que la Corte Constitucional, en sentencia T-123 de 2016, se pronunció acerca de los presupuestos que se deben tener en cuenta para dilucidar si se configura o no la cosa juzgada, en los siguientes términos: Para la Corte, esta disposición [artículo 38 del Decreto 2591 de 1991] limita la libertad de acudir sucesiva e indefinidamente ante los jueces de tutela para promover reclamos por los mismos hechos y basándose en los mismos derechos, cuando ya han obtenido un pronunciamiento definitivo por la justicia constitucional.

Esto parte de la necesidad de preservar la seguridad jurídica requerida para el buen funcionamiento de la administración de justicia y el tráfico de las relaciones jurídicas; pretende salvaguardar el carácter subsidiario de la acción de tutela, y se orienta a garantizar la eficacia de las decisiones judiciales adoptadas en sede jurisdiccional, todo lo cual se eliminaría si los debates sobre los derechos fundamentales de una persona pudieran permanecer abiertos indefinidamente. 7.

En este contexto, la Corte ha reiterado que cuando el juez constitucional ya se pronunció sobre un asunto iusfundamental, y ya se surtió todo el trámite de la acción de tutela, incluyendo una decisión sobre la eventual revisión de la Corte –y en caso de que la Corte haya decidido revisarlo, que ya se haya proferido la sentencia de tutela correspondiente- este pronunciamiento hace tránsito a cosa juzgada.

En tal virtud, si una persona instaura una o varias acciones tutela sobre un asunto sobre el que pesa la cosa juzgada constitucional, el juez debe declarar improcedentes estas acciones posteriores al primer fallo definitivo. Y solo si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), puede declararse la temeridad de que trata el segundo inciso del artículo 38 del Decreto 2591, e imponer entonces las consecuencias establecidas en la ley. 8.

Para llegar a la conclusión de que una misma demanda de tutela se ha instaurado varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 o con desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, es indispensable acreditar que en la tutela concurren: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; e (iii) identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. 9.

Adicionalmente, es necesario verificar que no existe una razón válida que justifique un nuevo pronunciamiento por parte de la jurisdicción constitucional en relación con los mismos hechos, porque por ejemplo surgieron nuevas pruebas que antes era imposible haber allegado al proceso. Así, la sentencia T-185 de 2013 señaló que existen varios eventos en los que queda desvirtuada la cosa juzgada entre acciones de tutela, como son “i) una nueva solicitud de amparo que se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; y ii) alegar nuevos elementos fácticos o jurídicos  que fundan la solicitud, los cuales fueron desconocidos por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la interposición de la primera acción de tutela” [destaca la Sala].

De acuerdo con el derrotero jurisprudencial citado en precedencia, la cosa juzgada se configura cuando entre la tutela bajo estudio y una decidida con antelación por la jurisdicción constitucional existe identidad de partes, hechos y pretensiones. En el caso sub examine se observa que en el año 2014, la actora promovió acción de tutela contra los señores magistrados de la sala laboral de descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juez Tercero (3°) Administrativo de Cali (expediente 11001-03-15-000-2014-00766-00), con el propósito de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad y se le ordenara a las autoridades accionadas «[ ] DEJAR SIN VALOR NI EFECTO las sentencias Nos. 005 de enero 22 de 2014 y 135 de junio 20 de 2012, proferidas por [ ]» las precitadas autoridades.

De ese asunto constitucional conoció la sección cuarta del Consejo de Estado, que el 10 de julio de 2014 negó el amparo solicitado, toda vez que «[ ] no se configuró el defecto fáctico invocado por la señora Gladys Lucía Benavides Benavides, pues el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo de Cali valoraron adecuadamente las pruebas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que claramente demuestran que en los 5 años anteriores a la muerte del señor Norman Alhajj Masri no se cumplió el requisito de convivencia simultánea con las señoras Gladys Lucía Benavides Benavides y Denize Sami Rabbat [ ]» (sic).

La anterior determinación judicial fue impugnada por la tutelante (al estimar que debía hacerse una adecuada valoración de las pruebas del proceso ordinario y de las aportadas a la acción) y confirmada el 13 de noviembre de 2014 por la sección quinta de esta Corporación, al considerar que «[ ] basta con referirse al examen que el a quo realizó y efectuar una lectura de las sentencias proferidas para establecer que en efecto las autoridades judiciales demandadas sí valoraron el material probatorio obrante en el expediente, incluso aquel que aportó la demandante y que, insiste, no fue tenido en cuenta» (sic).

Además, «[ ] el defecto fáctico que alega la accionante con su tutela se sustenta en la falta de valoración por parte del Juzgado y del Tribunal de la documentación que ella aportó finalizado el periodo probatorio, es decir, de manera extemporánea, razón que en sí misma justifica el que no pudiera ser tenida en cuenta por las autoridades censuradas.

Esta situación contextualiza el reproche de la tutelante y simultáneamente desdibuja la razón de ser de su reclamación de amparo, pues cierto es que determinados documentos no fueron valorados por las autoridades judiciales demandada, pero también lo es que su falta de apreciación derivó de una falencia atribuible al actual de la actora en el proceso ordinario [ ]».

Así las cosas, resulta evidente que en la presente tutela la demandante pide dejar sin efectos las mismas providencias que fueron objeto de análisis en los fallos antes reseñados, motivo por el cual la Sala estima que se configura el fenómeno jurídico-procesal de la cosa juzgada, puesto que, se reitera, las súplicas, las partes y el defecto invocado son coincidentes con los de la solicitud de amparo con radicación 11001-03-15-000-2014-00766-00, de manera que no resulta factible emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular.

Cabe advertir que la parte tutelante afirma que acude a una nueva acción de tutela porque en la jurisdicción ordinaria laboral, mediante providencia de casación, emitida el 14 de abril de 2021, por la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, le fueron reconocidas sus pretensiones, relativas a la sustitución de una pensión de jubilación que el señor Norman Alhajj Masri (q. e. p. d.) devengaba del entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS); no obstante, la Sala considera que dicha decisión de manera alguna constituye un hecho nuevo de cara a las sentencias que aquí son objeto de controversia y frente a las que se declara configurada la cosa juzgada constitucional, habida cuenta de que estas fueron dictadas en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y frente a una pensión otorgada por Emcali al causante, lo cual dista del litigio adelantado por la señora Benavides Benavides en la jurisdicción ordinaria laboral e impide cualquier pronunciamiento adicional en torno al caso.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que en la presente acción se configura el fenómeno de la cosa juzgada, se impone declararla improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Declárase improcedente la tutela instaurada por la señora Gladys Lucía Benavides Benavides contra los señores magistrados de la sala laboral de descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juez Tercero (3°) Administrativo de Cali, conforme a la parte motiva 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR