CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02395-01 Demandante: MARÍA ELVIA PALACIOS ARÉVALO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora María Elvia Palacios Arévalo contra la sentencia del 9 de junio de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 27 de abril de 20221, la señora María Elvia Palacios Arévalo interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de administración de justicia, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de diciembre de 2021, en el proceso de reparación directa con radicado 11001333406420160057301.
Formuló la siguiente pretensión (se transcriben textualmente): Solicito me conceda el amparo a mis derechos fundamentales Artículos 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional, vulnerados por dichos funcionarios, es decir, al debido proceso, al principio de la administración de justicia, al acceso del ciudadano a la justicia y a las fuentes de la actividad judicial, los cuales están siendo vulnerados por la sala conformada por los Magistrados del Tribunal Administrativo De Cundinamarca sección Tercera Subsección B, Abogados Franklin Pérez Camargo, Henry Aldemar Barreto Mogollón y Clara Cecilia Suarez Vargas. 1 Se advierte que, el 14 de julio de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02395-01 Demandante: María Elvia Palacios Arévalo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 2 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: La señora María Elvia Palacios Arévalo es propietaria de un vehículo (taxi), no obstante, este automotor fue objeto de embargo y secuestro en el proceso ejecutivo singular de menor cuantía adelantado por el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, con radicado 2006 – 1107, en el que fue nombrada como secuestre a la entonces auxiliar de la justicia Lilia Martínez Hernández, a quien se le entregó el vehículo.
El Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 10 de julio de 2008, ordenó el levantamiento de la medida cautelar por pago total de la obligación y dio fin al proceso. Por tal razón, libró comunicación a la secuestre Martínez Hernández para la devolución del automotor. La secuestre argumentó que se había generado un gasto de mantenimiento de vehículo por valor de $3.500.000; en tal sentido, hizo una rendición de cuentas al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, el que rechazó tal solicitud y ordenó nuevamente la entrega del automotor a su propietaria.
De acuerdo con lo narrado, la auxiliar de la justicia desapareció sin hacer entrega del vehículo, por lo que el 2 de mayo de 2011 la demandante presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de abuso de confianza. En el marco del proceso penal, la secuestre Lilia Martínez aceptó cargos y, mediante sentencia del 16 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado 20 Penal con Funciones de Conocimiento, fue condenada a la pena de 32 meses de prisión e interdicción de funciones públicas.
De otra parte, en ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora María Elvia Palacios Arévalo demandó a la Nación – Ministerio del Interior y a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales sufridos con ocasión de la pérdida del vehículo taxi de su propiedad.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02395-01 Demandante: María Elvia Palacios Arévalo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 3 Mediante sentencia dictada el 8 de octubre de 2020, el Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
La providencia en mención fue objeto de apelación ante la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la que, en providencia del 14 de diciembre de 2021, revocó la decisión de primera instancia y resolvió lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 8 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar, DECLARAR la caducidad del medio de control invocado por la señora María Elvia Palacios Arévalo en contra del Expediente: 11001334306420160057301 Demandante: María Elvia Palacios Arévalo Demandada: Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 17 Ministerio del Interior y Justicia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a lo expuesto en la parte resolutiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a las entidades accionadas. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de presente sentencia, a favor de la parte demandada. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa y no analizar de fondo el asunto.
Sostuvo que este presupuesto procesal ya había sido analizado por el juez de primera instancia en auto que no fue objeto de recurso, aunado a que no fue un asunto objeto del recurso de apelación. Argumentó que la caducidad del medio de control se debió contar a partir de la sentencia que condenó penalmente a la auxiliar de la justicia, pues solo hasta ese momento, la secuestre confesó que el automotor estaba desaparecido y lo «adjudicó a un tercero».
Agregó que, en «aplicación a la analogía iuris, el caso debió resolverse atendiendo lo dispuesto en el literal i) del art. 164 del CPACA, pues solo cuando quedó ejecutoriado el fallo de condena del delito de desaparición del vehículo, se cuenta el término de caducidad». Radicación: 11001-03-15-000-2022-02395-01 Demandante: María Elvia Palacios Arévalo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 4 Adicionalmente la sentencia cuestionada desconoció «los principios pro actione y pro damnato, los cuales permite al Juez interpretar de manera más flexible las normas procesales en aras de garantizar la finalidad que ellas persiguen, esto es, el acceso a la administración de justicia y a la primacía de los derechos sustanciales».
Finalmente, aseveró que se encuentra ante un perjuicio irremediable, puesto que el automotor que desapareció era el medio de sustento de su núcleo familiar. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1 Mediante auto del 5 de mayo de 2022, el despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en calidad de demandados, así como al ministro del Interior y al director ejecutivo de Administración Judicial, como terceros con interés. 2.2.
El Ministerio del Interior, a través de la jefe de la oficina jurídica, solicitó que se declarara improcedente la tutela, por no cumplir con las exigencias jurisprudenciales para la procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales. Sostuvo, además, que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene a su cargo la función de vigilar a los jueces y magistrados de la república. 2.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma. 3. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, en fallo proferido el 9 de junio de 2022, negó la solicitud de amparo, por considerar que la providencia cuestionada no incurrió en defecto procedimental.
Sostuvo que el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 habilita al juez para pronunciarse sobre cualquier excepción que encuentre probada, así haya sido objeto de pronunciamiento anterior. De manera que «el hecho de que en la Radicación: 11001-03-15-000-2022-02395-01 Demandante: María Elvia Palacios Arévalo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 5 audiencia inicial del 22 de enero de 2019 se hubiese desestimado la caducidad del medio de control de reparación directa, no impedía que el tribunal demandado volviera a analizar si estaba o no cumplido el presupuesto procesal de la caducidad de la acción».
Adicionalmente, consideró que el carácter de orden público que se predica frente a la caducidad también habilita al juez para estudiar este presupuesto procesal en cualquier etapa procesal. Hizo alusión a los hechos probados en el proceso de reparación directa y sostuvo que, para la fecha de presentación de la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación (2 de mayo de 2011), la señora Palacios Arévalo tenía certeza plena de la existencia del daño y contaba con elementos suficientes para asumir la existencia de una posible responsabilidad del Estado, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. De ahí que no era dable esperar a la sentencia penal para formular la demanda de reparación directa, pues, en últimas, desde el 2 de mayo de 2011 había claridad sobre los elementos que derivarían en una posible responsabilidad del Estado.
Finalmente sostuvo que, aunque la actora invocó un precedente relacionado con la caducidad, lo cierto es que no guarda identidad fáctica y jurídica con el caso bajo estudio. Que, en efecto, el precedente invocado se refiere a casos de responsabilidad del Estado en controversias relacionadas con la desaparición forzada de personas, mientras que el asunto analizado se trata de un daño eminentemente patrimonial, derivado de la pérdida de un vehículo. 4.
Impugnación En la impugnación, la señora María Elvia Palacios Arévalo que no comparte la decisión adoptada, específicamente en lo allí señalado sobre la caducidad del medio de control de reparación directa. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de Radicación: 11001-03-15-000-2022-02395-01 Demandante: María Elvia Palacios Arévalo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 6 cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02395-01 Demandante: María Elvia Palacios Arévalo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 7 En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02395-01 Demandante: María Elvia Palacios Arévalo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 8 Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema Jurídico De entrada, la Sala advierte que, pese a que la parte actora no indicó con exactitud en qué defecto incurrió la providencia cuestionada, lo cierto es que de sus argumentos se puede inferir que está refiriéndose a los defectos sustantivo y procedimental absoluto, pues se alega que la Sección Tercera, Subsección B, del 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02395-01 Demandante: María Elvia Palacios Arévalo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 9 Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un yerro al estudiar nuevamente la excepción de caducidad del medio de control, que ya había sido descartada por el juez de primer grado, sumado a que contabilizó dicho plazo desde el 2 de mayo de 2011, fecha en la que la señora María Elvia Palacios Arévalo se presentó la denuncia penal por abuso de confianza contra la secuestre del taxi de su propiedad, y no desde que esta última fue condenada penalmente por cometer tal delito.
Lo anterior, agregó la demandante, sin tener en cuenta (i) los principios pro actione y pro damnato, que le permiten al juez interpretar de manera más flexible las normas procesales en aras de garantizar la finalidad que ellas persiguen, esto es, el acceso a la administración de justicia y la primacía de los derechos sustanciales y (ii) la «analogía iuris», según la cual el caso debía resolverse conforme con lo dispuesto en el literal i) del artículo 164 del CPACA, de tal modo que el término de caducidad solo empezara a contarse a partir de la ejecutoria del fallo condenatorio de la secuestre.
Entonces, como la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, los cuales, de hecho, ya fueron verificados por el juez de primera instancia, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 9 de junio de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que concluyó que el tribunal demandado no incurrió en defecto alguno y, como consecuencia, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante. 3.
Análisis de la Sala Párrafos arriba se realizó una breve caracterización de los defectos sustantivo y procedimental absoluto, razón por la cual se considera innecesario ahondar en explicaciones al respecto. Corresponde, más bien, adentrarse en el estudio del caso concreto, a fin de determinar si, como se planteó en el problema jurídico, la sentencia del 14 de diciembre de 2021, objeto de acción de tutela, adolece de dichos defectos, al haber declarado la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por la señora María Elvia Palacios Arévalo.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02395-01 Demandante: María Elvia Palacios Arévalo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 10 Concretamente, la parte actora sostuvo que el presupuesto procesal de caducidad ya se había analizado por el juez de primera instancia, en un auto que no fue objeto de recurso, sumado a que, en su criterio, la caducidad debió contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia penal del 16 de febrero de 2015, mediante la cual se impuso condena a la secuestre del taxi de su propiedad.
En orden a resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario transcribir los apartes pertinentes de la providencia del 14 de diciembre de 2021, que aquí se cuestiona: Si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no se propuso con los recursos de apelación, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso.
De igual modo, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, la Sala Plena de esta Sección se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio… Para entrar a estudiar los términos de caducidad, la Sala encuentra necesario destacar el objeto de la demanda, precisando que en la misma se pretende establecer la responsabilidad administrativa y patrimonial del Ministerio del Interior y Justicia y la Dirección Ejecutiva de Administración judicial ante la pérdida del vehículo de placas SID-835, que habría sido dejado en custodia de la secuestre Lilia Martínez Hernández, ante la retención que tuvo en cumplimiento de la medida cautelar de embargo que se ordenó dentro del proceso ejecutivo que se adelantó ante el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá… En diligencia de secuestro del 6 de mayo de 2008, se hizo la entre real y material del vehículo a la señora Lilia Martínez Hernández a través de la inspección de Policía, ante la ausencia del secuestre inicialmente designado (Fl. 16, c1/49, c3) Ahora, ante el cumplimiento de la obligación adeudada por la señora María Elvira, en auto del 10 de julio de 2008 se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación y dispuso levantar la medida cautelar que recaía sobre el vehículo de placas SID-835 (Fl. 52, c2), decisión que se le notificó a la secuestre Lilia Martínez Hernández a través de telegrama No. 114, en la que se le ordena dar la entrega del vehículo y las cuentas comprobadas de su gestión en el término de los 10 días siguientes, so pena de sanción (Fl. 53, c2).
Actos seguidos, se evidencia los múltiples requerimientos que se hicieron al secuestre sin recibir una respuesta oportuna con relación a la entrega del vehículo en cuestión dentro de los cuales se destaca las siguientes: i) el 22 de julio de 2008, tras el requerimiento del Juzgado la auxiliar Lilia Martínez Hernández rindieron cuentas sobre su administración, en la que informó que ante el deterior que presentaba el vehículo decidió trasladarlo y lo dejó en disposición del señor Rafael Antonio Puerto Sierra, (Fl. 69 y 70, c3); ii) el 25 de julio de 2008, la señora María Elvia Palacios Arévalo solicitó ante el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, requerir al perito para que informe la ubicación del vehículo, los gastos realizados, se indicara día de entrega del automotor Radicación: 11001-03-15-000-2022-02395-01 Demandante: María Elvia Palacios Arévalo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 11 (Fl. 73, c3); iii) en auto del 19 de agosto de 2008, ordenó requerir a la secuestre para que se pronuncie sobre las objeciones presentadas por el demandante con relación a los gastos asumidos; iv) el 13 de noviembre de 2008, solicitó que se ordenara al secuestre la entrega inmediata del vehículo, de lo contrario se iniciaría proceso penal por abuso de confianza el hurto y falsificación de documentos (Fls. 90 y 91, c3); v) en auto del 19 de noviembre de 2008, se corrió traslado de las objeciones presentadas por el ejecutado, vi) en auto del 26 de noviembre de 2008, se rechazó las cuentas presentadas por el secuestré (Fl. 99, c3); vii) en auto del 26 de noviembre de 2008, se requirió al secuestré para que hiciera la entrega del vehículo (Fl. 99, c3); ix) en auto del 16 de enero de 2009, se ordenó al secuestre dar cumplimiento a la orden emitida en auto del 16 de noviembre de 2008 (Fl. 101, c3); y x) El 10 de febrero de 2009, la secuestre Lilia Martínez Hernández informó al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, que el vehículo había desaparecido y que habría presentado la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por el hurto del vehículo y por abuso de confianza, contra el dueño del taller.
(Fl. 103, c3), la cual fue puesta en conocimiento de la parte ejecutada el 12 de febrero de 2009 (Fl. 107, c3). Ante la evidente pérdida del vehículo involucrado, según la información suministrada por la misma Secuestre, a la que atribuye un defectuoso funcionamiento en ejercicio de sus funciones del cual tuvo conocimiento la señora María Elvia Palacios Arévalo con la notificación que se hizo el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, se dispuso a presentar denuncia ante la Fiscalía General de la Nación el 2 de mayo de 2011, en contra de la señora Lilia Martínez Hernández… En síntesis, se tiene que en lo referente a la pérdida del vehículo de placas SID-835, se tuvo pleno conocimiento de la mala diligencia de la secuestre Lilia Martínez Hernández, desde el 12 de febrero de 2009, cuando el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, le corrió traslado sobre la información que le suministro el auxiliar de justicia sobre el presunto hurto del automotor del cual había presentado denuncia ante la Fiscalía, lo que dio lugar a que la señora María Elvia Palacios Arévalo hubiera presentado una denuncia en contra de la secuestre por el delito de abuso de confianza… Es así, que esta Subsección atendiendo la información suministrada dentro de las pruebas aportadas en la demanda, puede determinar que el momento a partir del cual la demandante tuvo conocimiento no solo de la acción u omisión del funcionario de la justicia (Secuestre), sobre la cual atribuye el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sino que también del daño causado, esto es, la desaparición del vehículo de placas SID 835, sobre la cual recaía medida cautelar de embargo, ocurrió con la presentación de la denuncia que hizo la señora María Elvia Palacios Arévalo ante la Fiscalía General de la Nación, en contra de la señora Lilia Martínez Hernández, la cual radicó el día 2 de mayo de 2011, lo que configuran los dos situaciones que tiene prevista el inciso i del numeral segundo del artículo 164 del CPACA.
Así las cosas, se tiene plena certeza que el demandante para el 2 de mayo de 2011, tenía pleno conocimiento de la acción y omisión de la auxiliar de justicia sobre la cual atribuye el daño antijurídico, pérdida del vehículo embargado dentro del proceso ejecutivo No. 2006-1107, pues como se citó previamente, en el mismo especifica la conducta evasiva y dolosa de la señora Lilia Martínez Hernández, respecto a la administración del automotor, de ahí que presentara acusación por el delito de abuso de confianza.
Por lo cual, se tiene que la accionante tenía plazo de presentar la demanda hasta el 3 de mayo de 2013, sin embargo, está se radicó hasta el 18 de septiembre de 2016, una vez agotado el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial que presentó el 16 de mayo de 2011 ante la Radicación: 11001-03-15-000-2022-02395-01 Demandante: María Elvia Palacios Arévalo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 12 Procuraduría 146 Judicial II para Asuntos Administrativos, que se declaró fallida el 3 de agosto de 2011, cuando había operado la caducidad.
En este sentido, se dan los presupuestos para declarar la caducidad el medio de control incoado por la señora María Elvia Palacios Arévalo en contra del Ministerio de Interior y Justicia Dirección Ejecutiva de Administración judicial, por lo que esta Subsección decide modificar la sentencia del 8 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. De acuerdo con lo transcrito, se evidencia que la autoridad judicial demanda, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, verificó si se cumplía con el presupuesto procesal de la caducidad del medio de control.
En ese punto, la autoridad judicial analizó la causa petendi y determinó que, a partir de los hechos y pretensiones de la demanda, el medio de control se interpuso fuera de los términos previstos en la ley, dado que la señora María Elvia Palacios Arévalo conoció de la acción u omisión causante del daño el 2 de mayo de 2011, esto es, a partir de la denuncia instaurada por la desaparición del taxi de su propiedad; no obstante, radicó la demanda de reparación directa hasta el 18 de septiembre de 2016.
Para la Sala, el hecho de que la autoridad judicial demandada hubiera analizado el presupuesto procesal de la caducidad, sin que ese aspecto hubiera sido objeto de apelación, y aun cuando dicha excepción se hubiera descartado en la audiencia inicial, no configura un defecto procedimental, como lo planteó la demandante. En efecto, el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 prevé que «en la sentencia el juez decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada y expresamente señala que «el silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus».
El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal respecto del cual se permite al juez de instancia pronunciarse de forma oficiosa, ya que se considera como una condición anterior y necesaria para la decisión de fondo. Por esta razón, la autoridad judicial no se encuentra vedada o limitada para analizar el caso puesto a su consideración y emitir una decisión al respecto, pues su apreciación puede Radicación: 11001-03-15-000-2022-02395-01 Demandante: María Elvia Palacios Arévalo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 13 realizarse incluso cuando aquella no hubiera sido objeto de controversia en el proceso.
No desconoce la Sala que la verificación de este presupuesto procesal es un aspecto que debe quedar absolutamente definido al comienzo del proceso, incluso en la admisión de la demanda; no obstante, de llegar a advertirse luego de proferirse sentencia de primera instancia, nada impide al superior pronunciarse y subsanar los vicios encontrados.
Por tanto, es claro que el estudio del presupuesto procesal de caducidad del medio de control por parte de la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración justicia de la demandante, pues, como se vio, la autoridad judicial actuó en ejercicio de su facultad oficiosa y del deber de saneamiento del proceso.
Se suma a lo anterior que la caducidad, como presupuesto procesal, permite establecer si el medio de control fue o no ejercido en tiempo, esto es, dentro del plazo perentorio previsto por la ley. En este sentido, el numeral 2, literal i), del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente en lo atinente a la caducidad de la pretensión de reparación directa: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” (Se destaca).
De allí que es la ocurrencia del daño o su conocimiento lo que determina el inicio del conteo de este plazo, y solo excepcionalmente puede flexibilizarse cuando ese conocimiento surge con posterioridad. En el caso concreto, se tiene que las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa (radicado 11001334306420160057300) estaban encaminadas a obtener la indemnización de los perjuicios que se estimaron causados a la demandante «con motivo de la desaparición del vehículo de placas Radicación: 11001-03-15-000-2022-02395-01 Demandante: María Elvia Palacios Arévalo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 14 SID 835», por parte de la auxiliar de la justicia Lilia Martínez Hernández, a quien se le había entregado en cumplimiento de la orden de embargo y secuestro dictada por el Juez 50 Penal Municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo con radicado 2006-1107.
En los hechos de la demanda, se manifestó que el proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 50 Civil Municipal terminó por pago de la obligación mediante auto del 10 de julio de 2008 y, en consecuencia, se dispuso el levantamiento de la medida cautelar y la devolución del taxi a su propietaria; sin embargo, «pasados más de 12 meses de ordenada la entrega del automotor y requerida insistentemente por el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, la secuestre se ausentó y no se supo nada de su paradero, ni la del vehículo».
Según las documentales aportadas en el proceso de reparación directa, la secuestre Lilia Martínez Hernández, radicó memorial el 10 de febrero de 2009 ante el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, en el que sobre la ubicación del vehículo textualmente expuso: Fue informada por la persona que se encontraba a cargo del vehículo señor John Fredy Jiménez León que el vehículo había sido levantado por una grúa y dos policías y que se lo habían llevado para los patios del tránsito una vez enterada de lo anterior me puse en la tarea de buscar patio por patio para ver dónde se encontraba el vehículo, como quiera que en ninguno de los patios me dieron información del vehículo y a la fecha no se el paradero del mismo, me vi en la obligación de entablar denuncia en la Fiscalía General de la Nación por hurto, de la misma manera, el señor John Freddy Jiménez León entabló demanda por abuso de confianza contra el señor Fernando Chipiaje… quien es el dueño del taller.
Por las razones anteriormente mencionadas me ha sido imposible dar cumplimiento a lo ordenado por su despacho, de la misma manera informo a su señoría que la demandada en el proceso de la referencia ya tiene conocimiento sobre las causas por las cuales no ha sido posible la entrega del vehículo Este escrito fue puesto en conocimiento de la demandante y su apoderado mediante auto del 12 de febrero de 2009.
Asimismo, consta que el 2 de mayo de 2011 la demandante, instauró denuncia penal en contra de la secuestre, bajo los siguientes argumentos: En vista de dicha situación se le ordeno a la denunciada LILIA MARTÍNEZ, la devolución del automotor, pero en forma descarada manifestó que había Radicación: 11001-03-15-000-2022-02395-01 Demandante: María Elvia Palacios Arévalo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 15 sacado el vehículo del parqueadero y que lo había puesto a trabajar y que la inversión económica para colocar el vehículo en buenas condiciones era de más de $3.500.000, que ella los había asumido, y paso al Juzgado 50 Civil Municipal de esta Ciudad la rendición de cuentas con facturas que no correspondían a la realidad, falsas, firmadas por personas que no la conocían, que no habían vendido nada y hasta personas que no se dedicaban a la venta de repuestos, razón por la cual el Juzgado 50 Civil Municipal, resolvió rechazar las cuentas de la secuestre y le ordeno nuevamente la entrega del vehículo. 6.
Pasado el tiempo y en vista de que la secuestre hacia caso omiso a la orden impartida por el Juez 50 Civil Municipal mi poderdante reitero la petición al Juzgado para requerir a la denunciada para que entregara el vehículo, y esta manifestó en su escrito que el vehículo lo había mandado a reparar el motor, sin decir en donde ni en que taller y menos la razón, pues el vehículo se encontraba en perfectas condiciones. 7.
De la desfachatez de la denunciada mi poderdante logro comunicarse con la denunciada LILIA MARTÍNEZ, y esta le manifestó que ella no le entregaba el carro hasta que no le pagara lo que ella le había invertido y que si no lo hacia ella desaparecía el vehículo. 8. Efectivamente la denunciada Lilia Martínez, cumplió con su amenaza y fue así como nos enteramos el 25 de febrero del año en curso que la mencionada había puesto una denuncia por el hurto del automotor despojando a mi poderdante del único medio de sustento de ella y de su familia.
La secuestre Lilia Martínez Hernández fue condenada por el delito de abuso de confianza, mediante sentencia del 16 de febrero de 2015. Visto lo anterior, tal como señaló el a quo, la Sala considera razonable que la autoridad judicial demandada hubiera concluido que el medio de control de reparación directa se encontraba caducado, teniendo en cuenta que, para la fecha de la presentación de la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, la señora María Elvia Palacios Arévalo ya tenía certeza plena de la existencia del daño, esto es, de la desaparición del taxi y, por ende, contaba con elementos suficientes para atribuir una posible responsabilidad del Estado.
De hecho, desde el 12 de febrero de 2009, se puso en conocimiento de la demandante por parte del Juzgado 50 Civil Municipal, que la secuestre había instaurado una denuncia del vehículo por hurto y, por ende, no es dable computar la caducidad del medio de control desde el 16 de febrero de 2015, fecha en que se profirió sentencia condenatoria en contra de la auxiliar judicial, dado que con Radicación: 11001-03-15-000-2022-02395-01 Demandante: María Elvia Palacios Arévalo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 16 antelación se pudo constatar que el taxi se había perdido, o en términos de la demandante, que se «adjudicó a un tercero».
Así, entonces, es claro que la sentencia cuestionada se profirió bajo criterios de razonabilidad al analizar lo concerniente a la caducidad del medio de control de reparación directa bajo los postulados normativos y jurisprudenciales vigentes, y a partir del alcance dado a la situación fáctica planteada en la demanda, circunstancia que, lejos de constituir una violación al debido proceso, es una obligación de los jueces de lo contencioso administrativo, independientemente de la instancia en que se asuma el conocimiento del asunto.
Se insiste: el juez de segunda instancia está habilitado para verificar que se cumplan los presupuestos procesales de la acción y que se hayan agotado los requisitos de procedibilidad previstos en el ordenamiento jurídico para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No son de recibo los argumentos expuestos por la demandante, dado que la autoridad judicial accionada, al abordar el análisis de la caducidad, no puede abstraerse a las interpretaciones que las partes hagan de los hechos, sino que debe acudir a las circunstancias del caso que se examina, a fin de determinar si hay lugar a un tratamiento distinto en lo referente a la contabilización del término de caducidad y, de ese modo, garantizar el acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, al igual que el a quo, la Sala considera que la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la providencia del 14 de diciembre de 2021, mediante la cual declaró configurada la caducidad del medio de reparación directa, no incurrió en los defectos sustantivo y procedimental alegados, ni vulneró los derechos fundamentales de la señora María Elvia Palacios Arévalo, pues realizó el cómputo de caducidad con base en la causa petendi, los hechos y pretensiones de la demanda, y acorde con lo previsto en el numeral 2º, literal i), del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
En ese contexto, quedan descartados los argumentos de la impugnación presentada por la señora María Elvia Palacios Arévalo y, por ende, se confirmará el fallo impugnado. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02395-01 Demandante: María Elvia Palacios Arévalo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 17 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 9 de junio de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF