Micelio
11001031500020190129107Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-07-22

Radicación interna: 6121 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Fidencio Hernando Maigual·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

1 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 07 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001 03 15 000 2019 01291 07 Accionante: Fidencio Hernando Maigual en representación del Resguardo Indígena Yascual Accionados: Ministerio de Educación Nacional y Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Nariño. I.

ANTECEDENTES 1.1. A través de memorial del 23 de julio de 2024, la señora Luz Mery Herrera Breuer, solicitó que se declare en desacato de lo previsto en el fallo SU-245 de 2021 emitido por la Corte Constitucional, a la Secretaría de Educación de Tolima, por las siguientes razones1: Indicó que es etnodocente perteneciente al Resguardo Indígena Lomas de Guarco de la etnia Pijao del municipio de Coyaima – Tolima.

Resaltó que, la mencionada entidad a través de una contratista, se ha negado a nombrarla en propiedad. Adujo que, en consecuencia, debe darse aplicación a lo previsto en el numeral tercero de la parte resolutiva de la mencionada sentencia de unificación, en la cual se ordenó a la Secretaría de Educación de Nariño aplicar de oficio a los etnoeducadores del Resguardo Yascual las disposiciones contenidas en los artículos 8 al 10 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980; así como los artículos 55 y 56 de la Ley 115 de 1994 y los artículos pertinentes del Decreto 804 de 1995, con el fin de que accedan a los derechos y prestaciones correspondientes al escalafón docente.

Lo anterior, en observancia del numeral sexto de la parte resolutiva de dicha providencia, que otorgó efectos inter comunis a esa decisión. 1.2. En escrito del 29 de julio de 2024, el señor Diego Armando Trochez Dagua quien afirmó que actuaba como Gobernado del Resguardo Kwesx Kiwe Nasa, pidió que se declare en desacato de lo señalado en la sentencia SU-245 de 2021, 1 Visible en el índice número 3 del Sistema de Gestión SAMAI. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 07 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca y al Ministerio de Educación Nacional, con base en los argumentos que se sintetizan enseguida2: Mencionó que la anotada Secretaría se ha negado a nombrar a los etnoeducadores de esa comunidad, arguyendo que ya fue emitido el Decreto 1345 de 2023, “como si ese decreto de creación de un nuevo estatuto de educación indígena tuviera poder jurídico y jurisprudencial para anular las órdenes impartidas por la guardiana de la constitución ¡cuyos fallos hacen obligatoriamente tránsito a cosa juzgada!”3.

Resaltó que, para el ingreso de los etnoeducadores al escalafón docente, se debe tener en cuenta su fecha de ingreso, los ascensos trianuales correspondientes, los estudios realizados, entre otros factores, a fin de equiparar adecuadamente sus salarios al Decreto 1278 de 2002. Anotó que el nuevo escalafón establecido en el Decreto 1345 de 2023, ignora las mayores remuneraciones previstas por el Decreto 1278 de 2002, lo que resulta en un reconocimiento salarial inferior al que les corresponde por sus actividades efectivamente realizadas.

Arguyó que esta situación desconoce el principio de "a trabajo igual, salario igual", dado que los etnoeducadores no están disfrutando de las mismas prerrogativas salariales que los demás educadores del país. En consecuencia, reprochó que el Decreto 1345 de 2023, se encuentra viciado de nulidad, dado que los nuevos escalafones no son equivalentes a los establecidos en las normas anteriores sobre la materia, contraviniendo así los numerales 3, 4 y 6 de la sentencia SU-245 de 2021.

Argumentó que el Ministerio de Educación Nacional intentaba hacer creer que el numeral tercero de la sentencia SU-245 de 2021, ya no era aplicable a su caso, afrimando que se había dado cumplimiento al numeral cuarto de esa providencia. Sin embargo, sostuvo que el propósito del fallo era asegurar que los etnoeducadores recibieran el resarcimiento de los emolumentos que legalmente les correspondían.

Además, destacó que, aunque el numeral tercero se refería específicamente al resguardo Yascual, su aplicación debía extenderse a su caso particular en virtud de lo dispuesto en el numeral sexto de la sentencia, que confería efectos inter comunis a la decisión, permitiendo así su aplicabilidad en situaciones similares. 2 Visible a índice 5 del Sistema de Gestión SAMAI. 3 Visible a folio 2 del escrito del incidente. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 07 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

En auto del 12 de agosto de 2024, el Despacho requirió al Ministerio de Educación Nacional y a las Secretarías de Educación del Tolima y del Valle del Cauca, para manifestaran lo que consideraran pertinente sobre los escritos incidentales, así como para que solicitaran y acompañaran las pruebas respectivas. Finalmente, se requirió al señor Diego Armando Trochez Dagua para allegara los documentos que acreditaran sus calidades para actuar en nombre del Resguardo Kwesk Kiwe Nasa, so pena de rechazar su petición de desacato, al carecer de legitimación en la causa por activa para promoverla4. 1.4.

En memorial del 26 de mayo de 2024, la Secretaría de Educación del Tolima respondió al incidente de desacato, así:5 Expresó que la señora Herrera Breuer fue nombrada en provisionalidad mediante el Decreto 1713 de 2022, para ocupar un cargo en la institución educativa Coyarco, Sede La Loma, ubicada en el municipio de Coyaima, Tolima.

Alegó que a la mencionada ciudadana no le es aplicable la sentencia SU-245 de 2021, dado que ella no se encuentra vinculada en propiedad. Alegó que el personal vinculado en provisionalidad que quiera transitar a las garantías dispuestas en el Decreto 1345 de 2023, debe iniciar el respectivo proceso de selección dando cumplimiento a los criterios determinados en dicha normatividad.

De ahí que la peticionaria deba cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 2.3.3.8.3.1.1. ibidem, para esos fines. 1.5. En escrito presentado el 26 de agosto de 2024, el señor Diego Armando Trochez Dagua aclaró que, por un error involuntario, afirmó ser el Gobernador del Cabildo Nasa Kewsx Kiwe, cuando en realidad ostentaba dicho cargo en el Cabildo Kewsx Kiwe Nasa.

Junto con la aclaración, aportó los documentos que acreditaban esta corrección. 4 Visible en el índice 15 del Sistema de Gestión SAMAI. 5 El auto del 22 de marzo de 2024 fue notificado el 2 de abril de los corrientes a la entidad demandada como consta en el índice 17 del Sistema de Gestión SAMAI. A su vez, la Secretaría de Educación de Nariño respondió el 6 de mayo de 2024, como se evidencia en el índice 19 del anotado sistema SAMAI 4 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 07 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, agregó nuevos argumentos de ilegalidad en contra del Decreto 1345 de 2023 emitido por el Ministerio de Educación Nacional, que en su criterio discrimina a las comunidades indígenas, dado que no existe igualdad salarial entre “docentes blancos y docentes indígenas”6.

Particularmente, allegó el siguiente cuadro comparativo, entre los Decretos 2277 del 79, 1278 de 2002 y 1345 de 2023, para reflejar las presuntas disparidades salariales: “ ”7 Reprochó que el parágrafo 1 del artículo 6 del Decreto 309 de 2024, que establece la remuneración de los etnoeducadores, dispusiera que el ICFES debía realizar 6 Visible a índice 20 del Sistema de Gestión SAMAI. 7 Visible a índice 6 del Sistema de Gestión SAMAI. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 07 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exámenes para medir la categoría en la que estos se encuentran.

Alegó que dichos exámenes versarían sobre el conocimiento académico de los etnodocentes, cuando lo realmente relevante debía ser la evaluación de sus saberes sobre su propia cultura, aspecto esencial para su rol como educadores en comunidades indígenas. 1.6. El Ministerio de Educación Nacional en memorial del 17 de septiembre de 2024, señaló que el Decreto 1345 de 2023, fue emitido luego de un esfuerzo conjunto con delegados indígenas en mesas de trabajado adelantadas marco de la CONTCEPI.

Anotó que allí se busco garantizar los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y móvil y garantizar el principio a trabajo igual salario igual. Mencionó que, en dicho régimen los pueblos indígenas tienen plena autonomía para desarrollar e implementar los criterios de selección, vinculación, permanencia y retiro de los etnodocentes, en el marco de la Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho propio.

Mencionó que, para la materialización de dicho Decreto los pueblos indígenas, a través de sus estructuras de gobierno deben: suscribir el acta de compromisos, realizar un procedimiento de valoración y aprobación de las cosechas, el ingreso al sistema por cualificación cultural comunitaria, la evaluación y seguimiento de los educadores indígenas y tener criterios claros para eventuales retiros de avales. 1.7.

La Secretaría de Educación del Valle del Cauca guardó silencio a pesar de ser notificada por la Secretaría General de esta Corporación8. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades del incidente de desacato La finalidad del incidente de desacato es conminar a la autoridad para que dé cumplimiento a la sentencia; para ello, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de imponer sanción de multa y arresto con el fin de que el obligado acate lo ordenado en ella.

Así lo prevé la norma en comento: “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos 8 Visible a índice 18 del Sistema de Gestión SAMAI. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 07 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” (Negrilla y subrayas del Despacho). Por otra parte, la Corte Constitucional9 ha sido reiterativa en definir la esencia del incidente de desacato, así: “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional.

Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Así entonces, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela.

En tal Sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”. 2.2.

Caso concreto En tal contexto, en aras de determinar si el Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación de Tolima y del Valle del Cauca incurrieron en desacato de la sentencia SU – 245 de 2021, es necesario traer a colación la parte resolutiva de dicha providencia: “PRIMERO.- REVOCAR la decisión dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 2 de diciembre de 2019, actuando como juez de primera instancia, dentro del expediente T-8.114.575 y declarar la improcedencia de la acción. En consecuencia, se ordenará DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de remplazo dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 16 de julio de 2020, en cumplimiento de las órdenes dictadas por la Subsección A de la Sección Tercera de la misma Corporación.

SEGUNDO. CONFIRMAR parcialmente las sentencias proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2019, y la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 14 de noviembre de 2019, en lo que tiene que ver con (i) la decisión de dejar sin efecto las sentencias dictadas por el Juzgado 4º Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, en primera y segunda instancia respectivamente; y CONCEDER el amparo invocado por Fidencio Hernando Maingual (cuyas pretensiones fueron confirmadas por José Alirio Oviedo Amana), en nombre del Resguardo de Yascual. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-652 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 07 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO. DEJAR SIN EFECTO las demás órdenes adoptadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la Sentencia del 14 de noviembre de 2019, y ordenar a la Secretaría de Educación de Nariño que aplique a los etnoeducadores del Resguardo Yascual las normas contenidas en los artículos 8 al 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980; así como los artículos 55 a 56 de la Ley 115 de 1994 y los artículos pertinentes del Decreto 804 de 1995 y las disposiciones que eventualmente pueda adoptar el Gobierno con fundamento en el artículo 56 transitorio de la Constitución, con el fin de que accedan a los derechos y prestaciones propios del escalafón docente definido en la normativa citada.

La Secretaría de Educación de Nariño deberá dar cumplimiento a esta orden de manera oficiosa, de modo que le corresponde verificar que los etnoeducadores nombrados ya se encuentren en propiedad, así como las demás consecuencias normativas de la aplicación de las normas citadas en este ordinal.

CUARTO. ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que, en diálogo y consulta con los pueblos indígenas, bien sea en el marco de la CONTCEPI o mediante un espacio específico para este efecto, defina un sistema transitorio de equivalencias, que permita a los etnoeducadores que han sido nombrados en propiedad, gozar de los derechos propios del escalafón docente en lo que tiene que ver con emolumentos, prestaciones sociales, vacaciones y otros aspectos similares, a partir de su experiencia y de una valoración del conocimiento respetuosa de la diferencia cultural.

Como este es un remedio de carácter transitorio, la Sala instará al Ministerio de Educación a que este diálogo se lleve a cabo en un término máximo de seis meses contados a partir de la notificación de esta providencia, salvo por necesidades propias del diálogo intercultural, lo cual debe quedar debidamente acreditado y aprobado por ambas partes.

QUINTO. EXHORTAR al Congreso de la República y al Gobierno nacional para que, previo el agotamiento de la consulta previa ordenada desde la Sentencia C- 208 de 2007, adopten la normativa que respete los estándares y principios logrados, y además, avance en torno al Sistema Educativo Indígena Propio, en el marco del principio de progresividad de las facetas prestacionales de los derechos fundamentales.

SEXTO. La presente decisión tiene efectos inter comunis y, por tal razón, sus efectos se extienden a todos los pueblos y comunidades indígenas que se encuentren en las mismas circunstancias amparadas en la presente providencia.

SÉPTIMO. Librar las comunicaciones por la Secretaría General de la Corte Constitucional, así como DISPONER las notificaciones a las partes, a través del juez de tutela de primera instancia, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991”10 (Subrayas de la Sala). De la revisión de lo expuesto, se advierte que la Corte Constitucional dispuso las siguientes reglas: en primer lugar, para el caso particular del Resguardo Yascual, en el numeral tercero de esa providencia, ordenó a la Secretaría de Educación de Nariño la aplicación oficiosa de las normas contenidas en los artículos 8 al 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980; así como los artículos 55 a 56 de la Ley 115 de 1994 y los artículos pertinentes del Decreto 804 de 1995 y las disposiciones que eventualmente pueda adoptar el Gobierno con fundamento 10 Corte Constitucional.

Sentencia SU 245 del 29 de julio de 2021. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera 8 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 07 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el artículo 56 transitorio de la Constitución Política.

En este punto, es necesario señalar que ello obedeció a que esa comunidad solicitó su aplicación directa dentro del trámite constitucional, de modo que expresamente se indicó que, por esa razón, era viable acceder a dicha petición y, por ende, a juicio de la Sala, ese mandato únicamente es aplicable a ese resguardo. En segundo lugar, ordenó al Ministerio de Educación Nacional que, en diálogo y consulta con los pueblos indígenas, ya sea en el marco de la CONTCEPI o del espacio específico que determine para esos efectos, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de dicha providencia, se defina un sistema transitorio de equivalencias que permita a los etnoeducadores que sean nombrados en propiedad, gozar de las prestaciones a las que tienen derecho los titulares de esos cargos.

Y en tercer lugar, exhortó al Congreso de la República y al Gobierno Nacional para que, previo agotamiento del proceso de consulta con las comunidades indígenas, se adopte la normatividad que respete los estándares y principios logrados y avance en torno al Sistema Educativo Indígena Propio, en el marco del principio de progresividad.

Finalmente, se dio efectos inter comunis a esa decisión. 2.2.1. Bajo ese entendido, es pertinente indicar que en el artículo 2.3.3.8.2.2. del Decreto 1345 de 2023, por el cual se establece el Sistema Transitorio de Equivalencias para el Régimen de Carrera Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas, se determinaron los siguientes principios en el aludido régimen: “Artículo 2.3.3.8.2.2.

Principios. El artículo 53 de la Constitución Política consagra los principios mínimos del derecho fundamental al trabajo. El método de acceso que se defina en la presente norma, el régimen diseñado para los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas garantizará las prestaciones dignas y equivalentes, en condiciones de igualdad, equidad, progresividad y no regresividad, no discriminación, entre los servidores públicos y los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas.

Además de los principios constitucionales, al presente decreto se integran los principios de interculturalidad, Gobierno propio y participación de los pueblos Indígenas, asociados a los de la función Pública y los que a continuación se describen: 9 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 07 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio.

Los procesos educativos indígenas propios se construyen y orientan desde las Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio. b) Autonomía y libre autodeterminación. Los pueblos indígenas determinan autónomamente sus instituciones, estructuras, autoridades de Gobierno y sus procesos de educación indígena propio, así como, el ejercicio de funciones jurisdiccionales, culturales, políticas, pedagógicas y administrativas en su ámbito territorial.

La autonomía de los pueblos implica las distintas garantías y formas de participación para los pueblos indígenas en el diseño y puesta en marcha de los sistemas educativos propios. c) Diversidad cultural. Los procesos educativos indígenas propios se reconocen y protegen en el marco de la diversidad cultural. Así mismo, estos procesos propenden por la diversidad y diferencia étnica y cultural para la construcción de la convivencia armónica, social y comunitaria. d) Lenguas Maternas o Nativas.

Son pilar de la cultura y la identidad de cada pueblo, primordial para la comunicación, la transmisión del pensamiento y el conocimiento ancestral en los procesos educativos indígenas propios. e) Gobierno propio. Como el responsable autónomo de convocar, direccionar, regular, orientar, coordinar, valorar, articular, controlar y decidir sobre los procesos culturales, sociales, territoriales, económicos y educativos, en los componentes político - organizativo, pedagógico y de administración y gestión desde la cosmovisión, Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio. f) Interpretación cultural.

Cuando surja alguna duda sobre la interpretación de los términos utilizados en la presente norma, su alcance, aplicación, objeto o efectos, se acudirá a las disposiciones constitucionales pertinentes, al pensamiento, lenguaje, Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio de los pueblos indígenas. g) La igualdad. Entendida en el acceso a los cargos públicos debe respetar y satisfacer la diversidad de culturas, todas, merecedoras de igual respeto, sin olvidar que según el artículo 70 de la Constitución, el acceso debe asegurar no la igualdad absoluta sino la igualdad en la diferencia; así como la obligación estatal de adoptar medidas a favor de grupos o personas vulnerables o en condición de debilidad manifiesta, es decir, sus dimensiones material y promocional. h) El mérito.

Se debe garantizar que la persona tenga las capacidades generales para la transmisión de mínimos para todos, pero especialmente, debe tener la capacidad para orientar los procesos educativos que permitan la transmisión de la cultura, el idioma propio, la cosmovisión; defender la unidad de cada cultura; reflejar la autonomía de los pueblos y asegurar su supervivencia física y cultural. i) Aplicación del principio de favorabilidad.

En el evento de presentarse un caso susceptible de aplicación de dos normas diferentes respecto del derecho de un Dinamizador pedagógico o Educador indígena, con ocasión de la entrada en vigencia del sistema transitorio, se dará aplicación a la norma que sea más favorable para el Dinamizador pedagógico o educador indígena. j) El debido proceso.

En todas las actuaciones que se realicen en el marco de la presente norma se garantizará el debido proceso acorde con las Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio de cada pueblo indígena, la Constitución Política de 1991 y las normas legales aplicables. k) Equidad. El sistema de cualificación laboral indígena especial busca ajustar en derecho las particularidades de los Dinamizadores Pedagógicos o 10 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 07 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Educadores Indígenas conforme al proceso educativo propio de los pueblos indígenas, garantizándoles condiciones de igualdad con los de los educadores del sistema general de educación, ajustado en el marco de lo señalado en el Convenio 169 de 1989. l) Remuneración mínima y vital.

La remuneración ha sido preservada como uno de los derechos del trabajador (Art. 53 C.P.), en tanto, lleva implícito el derecho a obtener una remuneración como contraprestación por los servicios personales objeto del vínculo jurídico correspondiente; por lo cual, para la fijación de las bases generales y criterios de remuneración de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas, el Gobierno tendrá en cuenta la definición de la cualificación laboral indígena especial en pie de igualdad en la diferencia, la valoración de la diversidad étnica y cultural, y el reconocimiento por los conocimientos y lenguas propias de cada pueblo.” (Subrayas del Despacho).

Estos principios buscan asegurar que el sistema de equivalencias sea justo y adaptado a las necesidades y particularidades del régimen especial de los educadores indígenas. A su vez, en cuanto a los salarios, prestaciones sociales e incentivos de esa clase de educadores, en los artículos 2.3.3.8.5.2.1. ibidiem y subsiguientes, se estableció: “Artículo 2.3.3.8.5.2.1.

Prestaciones sociales. En lo relacionado con prestaciones sociales, los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas nombrados en propiedad, en concordancia con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, se regirán por la normativa existente mientras se expiden las normas del SEIP. Artículo 2.3.3.8.5.2.2. Salario de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas.

Todos los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas en el respeto por la igualdad en la diferencia, la valoración de la diversidad étnica y cultural, y el reconocimiento por los conocimientos, sabidurías, lenguas y lenguajes propios de cada pueblo, gozarán del régimen salarial, prestacional y demás beneficios salariales que se determinen de conformidad con la Ley 4ª de 1992.

Artículo 2.3.3.8.5.2.3. Estímulos para la cualificación cultural y académica de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas destacados. El Ministerio de Educación Nacional adelantará las acciones que permitan el acceso, permanencia y financiación de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas a la educación superior para la cualificación académica bajo la concepción de una educación intercultural.

Asimismo, adelantará las acciones que permitan la financiación de programas culturales y proyectos para la formación en la sabiduría ancestral de los pueblos indígenas, para la cualificación cultural de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas, todo lo cual se hará en coordinación con los Pueblos indígenas y sus estructuras de Gobierno Propio.

Artículo 2.3.3.8.5.2.4. El Gobierno nacional de acuerdo con el ordenamiento jurídico, en cumplimiento de la Sentencia SU-245 de 2021 de la Corte Constitucional, definirá los mecanismos de compensación con participación del Ministerio de Educación Nacional, Departamento Administrativo de la Función Pública y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que reconozcan y garanticen a los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas el trabajo para la 11 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 07 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consolidación, la diversidad étnica y cultural, los procesos de construcción y desarrollo de educación propia, revitalización de la lenguas nativas, lenguajes y sabidurías de los pueblos, considerando los principios de igualdad, transparencia, objetividad, y los principios contenidos en el presente decreto.

Para la definición de estos mecanismos se concertará con delegados de los pueblos indígenas ante la CONTCEPI y la MPC. Artículo 2.3.3.8.5.2.5. Asignaciones salariales. Con fundamento en lo ordenado en la Sentencia SU-245 de 2021 de la Corte Constitucional y lo dispuesto en esta norma, una vez que entre en vigor, la entidad competente expedirá el decreto especial que regule los salarios de conformidad con lo concertado en la CONTCEPI en el presente decreto, y demás normas complementarias”.

Por su parte, en el Decreto 309 de 2024, se contempló la asignación mensual a cargo de los etnoeducadores. Adicionalmente, se contemplaron las siguientes remuneraciones: (i) asignaciones adicionales para educadores indígenas directivos, (ii) auxilios de transporte, (iii) primas de alimentación, (iv) servicios por horas extras, entre otras.

De este modo, lo que evidencia el Despacho es que el Ministerio de Educación Nacional sí dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral cuarto del fallo SU – 245 de 2021, dado que definió un sistema transitorio de equivalencia que permite a los etnoeducadores gozar de los derechos propios del escalafón docente, teniendo en cuenta las características especiales de ese tipo de régimen.

Además, es relevante señalar que, tal normativa fue concertada con las mismas comunidades indígenas en el marco del CONTCEPI, tal y como fue ordenado por la Corte Constitucional en la anotada sentencia. Ahora, no se pasa por alto que la comunidad peticionaria sostiene que las normas mencionadas son nulas debido a la falta de un sistema de equivalencia salarial con los demás docentes del territorio nacional, por lo que es visible que el propósito de los argumentos es controvertir la validez de dichos actos administrativos, para lo cual el mecanismo incidental en ciernes no es procedente.

Sin duda, tal planteamiento, excede las facultades del Juez constitucional cuyo objeto es determinar, como se dije al abordar las consideraciones, si las entidades obligadas al cumplimiento de una providencia judicial la han acatado. En otras palabras, el reproche del Cabildo Kewsx Kiwe Nasa sobre los Decretos 1345 y 888 de 2023 y 309 de 2024, puede ser ventilado a través de los mecanismos judiciales dispuestos para el efecto, pero no al amparo del trámite que se desata. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 07 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tal razón, no se dará apertura al incidente de desacato presentado en contra del Ministerio de Educación Nacional. 2.2.2.

Por otro lado, se observa que la señora Luz Mery Herrera Breuer y el Cabildo Kewsx Kiwe Nasa, consideran que las Secretaría de Educación de Tolima y del Valle del Cauca incurrieron en desacato de lo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia SU -245 de 2021, toda vez que de oficio no ha dispuesto su nombramiento en propiedad ni le ha otorgado los beneficios correspondientes, pese a que es una etnodocente perteneciente al Resguardo Indígena Lomas de Guarco de la etnia Pijao del municipio de Coyaima – Tolima.

Vistas así las cosas, debe indicarse que como quedó en evidencia, en la sentencia SU – 245 de 2021, no se expuso ningún mandato para que los entes territoriales de oficio, nombren en carrera administrativa a los etnodocentes y se les otorguen los beneficios prestacionales y salariales de ello, dado que, se insiste, la única orden en ese sentido versó exclusivamente sobre el resguardo Yascual, puesto que éste tenía la condición de demandante en ese proceso.

Ahora, es cierto que en la parte considerativa de la citada sentencia de unificación, particularmente, en el título “Remedios a adoptar”, la Corte Constitucional determinó para los resguardos a nivel regional un procedimiento potestativo de concertación con los entes territoriales e indicó que, luego del correspondiente proceso, era válido admitir que se acuerde la aplicación del Decreto 2277 de 1979, en concordancia con los artículos 55 a 62 de la Ley General de Educación y el Decreto Reglamentario 804 de 1995.

Lo anterior, mientras el Gobierno Nacional definía el sistema de equivalencias que permita a los etnodocentes del resto del país, gozar de los derechos propios del escalafón, el cual, ahí sí, deberá ser acatado de forma obligatoria por las correspondientes Secretarías de Educación. Ello fue así, pues la Corte Constitucional en el aludido fallo de unificación admitió que no estaba habilitada para imponer un sistema de equivalencias y advirtió que ello debía ser producto de la concertación entre las autoridades del orden territorial y las comunidades indígenas, tal y como se puede observar a continuación: “317.

La discusión planteada por el Resguardo de Yascual en este trámite permite inferir que existe un nivel de incertidumbre relativamente alto acerca del régimen laboral de los etnoeducadores, más allá del derecho a ser nombrados en propiedad, reconocido en decisiones de distintas salas de revisión de la Corte Constitucional 13 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 07 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 318.

Ahora bien, como el artículo 53 de la Constitución Política consagra los principios mínimos del derecho fundamental al trabajo y entre estos se cuentan el mínimo vital y móvil, las condiciones dignas y justas y el principio a trabajo igual, salario igual, entonces, con independencia del método de acceso que se defina en consulta previa, el régimen que se diseñe para los etnoeducadores deberá garantizar prestaciones adecuadas, dignas y equivalentes entre docentes y etnodocentes. 319.

No corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional establecer tal equivalencia, pues precisamente esta debe surgir del diálogo. Se trata de un delicado diseño que debe considerar el valor del conocimiento ancestral, la cosmovisión y los idiomas propios, en contraste con los títulos de educación formal que, junto con la experiencia, han hecho parte del escalafón docente.”11 (Subrayas del Despacho).

Siendo así y como quedó evidencia en el anterior punto, es claro que el Gobierno Nacional, a través de la emisión de los Decretos 1345 y 888 de 2023 y 309 de 2024, ya definió el sistema de equivalencias transitorio que permite a los etnodocentes del resto del país gozar de los derechos propios del escalafón docente; de ahí que las comunidades deban adelantar los procedimientos allí dispuestos a efectos de acceder a las prerrogativas contempladas en esos actos.

En efecto, en el artículo 2.3.3.8.3.1.1. y subsiguientes del Decreto 1345 de 2023, se definió el siguiente proceso para la vinculación de los etnodocentes al sistema de equivalencias allí definido: “Artículo 2.3.3.8.3.1.1. Criterios de selección, vinculación, permanencia y retiro de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas.

Los pueblos indígenas a través de sus autoridades y/o estructuras de Gobierno propio, acorde con las necesidades establecidas en sus procesos educativos indígenas propios, tienen plena autonomía para desarrollar e implementar los criterios de selección, vinculación, permanencia, y retiro de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas, en el marco de la Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio, así como de los lineamientos mínimos establecidos en la presente norma y las demás disposiciones vigentes que le sean aplicables.

Artículo 2.3.3.8.3.1.2. Selección de Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas. La selección de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas en las vacantes definitivas se hará por los pueblos indígenas a través de sus autoridades y estructuras de Gobierno propio, acorde con los procedimientos de cada pueblo, la Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio.

Artículo 2.3.3.8.3.1.3. Proceso de Selección de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas. La selección de Dinamizadores Pedagógicos Educadores Indígenas será determinada autónomamente por cada pueblo indígena de acuerdo con su proceso educativo propio, el cual tendrá en cuenta los siguientes procedimientos mínimos: 11 Visible a folio 107 de la sentencia SU 245 de2021. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 07 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) identificación de la necesidad en atención de los procesos educativos indígenas propios;

(ii) convocatoria comunitaria; (iii) selección comunitaria concertada; (iv) suscripción de acta de compromisos con el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena; (v) legalización del nombramiento ante la entidad territorial certificada en educación. Parágrafo. En el evento excepcional que la selección de un Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena dependa de varias autoridades indígenas deberán llegar a un acuerdo entre estas, que determine cuál es seleccionado de acuerdo con los procedimientos propios.

Artículo 2.3.3.8.3.1.4. Parámetros mínimos para la selección del Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena. El proceso de selección, de acuerdo con la realidad cultural y territorial de cada pueblo indígena, deberá tener en cuenta para la selección de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas, los siguientes requisitos: (i) Ser miembro de la comunidad indígena preferiblemente.

(ii) Cumplir con la cualificación dispuesta en el presente decreto. Artículo 2.3.3.8.3.1.5. Nombramiento y vinculación de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas en vacantes definitivas. El nombramiento de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas se realizará mediante acto administrativo de nombramiento en propiedad expedido por la entidad nominadora competente, del cual hará parte integral los actos de Gobierno propio de selección y compromisos suscritos entre el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena y la comunidad.

La vinculación se produce a partir de la suscripción del acta de posesión; los nombramientos tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de la posesión. Parágrafo 1°. Una vez radicados los documentos exigidos para el nombramiento, la entidad nominadora competente contará con un término de cinco (5) días hábiles para la revisión y acreditación de cumplimiento de los requisitos.

Vencido el término anterior, la entidad nominadora tendrá un término máximo de cinco (5) días hábiles, para la expedición del acto administrativo de nombramiento en propiedad del Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena. Parágrafo 2°. Notificado el acto administrativo de nombramiento, el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena dispondrá de diez (10) días hábiles para aceptar o rechazar el cargo.

Aceptado el nombramiento, el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena contará con diez (10) días hábiles para su posesión. Si transcurridos los términos anteriores, el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena no se manifiesta frente a la aceptación de nombramiento o lo rechaza, o no se posesiona, la entidad nominadora competente deberá revocar el acto administrativo de nombramiento y la comunidad indígena adelantará un nuevo proceso de selección. Artículo 2.3.3.8.3.1.6.

Provisión de las vacantes temporales. La provisión de las vacantes temporales que se producen por una situación administrativa que implique la separación temporal del Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena, se hará mediante nombramiento provisional por el término que dure la situación administrativa, de acuerdo con el procedimiento de selección señalado en el presente decreto.

La provisión temporal, en todo caso respetará, a su vez, el proceso de selección y nombramiento en virtud del presente capítulo. Ello incluye, entre otros, el perfil 15 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01291 07 Accionante: Fidencio Hernando Maigual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de quien será nombrado provisionalmente y realizar el proceso de selección dentro un término prudente que no afecte el derecho a la educación. Parágrafo.

La Entidad Territorial Certificada en educación como entidad nominadora no podrá seleccionar ni proveer de manera unilateral un cargo de Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena de una vacante definitiva con nombramiento provisional, para ello, deberá atender lo establecido en el presente capítulo.” Por ende, es claro que para el eventual nombramiento en propiedad de la peticionaria es necesario completar el trámite mencionado.

En suma, el Despacho se abstendrá de dar apertura al incidente de desacato promovido en contra de las Secretaría de Educación de Tolima y del Valle del Cauca por las razones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE NO DAR APERTURA a los incidentes de desacato promovidos en contra de las Secretarías de Educación Departamentales del Tolima y del Valle del Cauca y el Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.