Micelio
11001031500020220242200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-04-29

Radicación interna: 3791 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Saul Mesa Garcia·Demandado: Consejo De Estado, Sección Quinta, Sección Tercera, Subsección C.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-02422-00 Accionante: SAÚL MESA GARCÍA Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE – la solicitud de amparo no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por el ciudadano Saúl Mesa García en contra de las sentencias de 20 de mayo de 2021 y de 30 de julio de 2021, proferidas, respectivamente, por el Consejo de Estado, Sección Quinta y por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

El ciudadano Saúl Mesa García, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, entre otros, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 20 de mayo de 2021 y de 30 de julio de 2021, proferidas, respectivamente, por el Consejo de Estado, Sección Quinta y por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del mecanismo de amparo con radicado número 11001-03-15- 000-2021-02009-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Refirió que promovió acción de tutela en contra del auto de 7 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, luego de considerar que dicha decisión incurrió en los defectos orgánico, procedimental y fáctico, al haberse negado la solicitud de pérdida de competencia dentro del proceso con radicado número 76001-33-33-004-2003-03707-05. 2.2.

Relató que el conocimiento del referido mecanismo constitucional le correspondió en primera instancia a la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad judicial que, en fallo de 20 de mayo de 2021, declaró improcedente la 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02422-00 Accionante: Saúl Mesa García acción de tutela, luego de considerar que no satisfacía el requisito de la subsidiariedad. 2.3.

Inconforme con la anterior decisión, presentó impugnación la cual fue desatada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo de 30 de julio de 2021, modificando la decisión de primera instancia en el sentido de declarar improcedente el argumento asociado al defecto fáctico y negar frente a los demás motivos de inconformidad. 2.4.

Afirmó que en las decisiones enjuiciadas se vulneraron sus derechos fundamentales invocados con fundamento en las siguientes razones: […] En el asunto que nos convoca, la PRETENSIÓN VA DIRIGIDA A GARANTIZAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y CONTRADICCIÓN (ART 29 DE LA C.P.), en razón a que en este caso concreto las actuaciones y procedimientos adelantados por los Jueces Constitucionales en este proceso de Acción de Tutela contra providencia judicial se inaplicó el artículo 121 del CGP, EN CUANTO A LOS TÉRMINOS DE DURACIÓN DE UN PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA, INVOCANDO UNA EXCEPCIÓN LEGAL DEROGADA COMO FUNDAMENTO DE TAL PROCEDIMIENTO, se ordenó equiparar la ACCIÓN DE GRUPO, REGULADA POR LA LEY 472 DE 1998, COMO UNA ACCIÓN INDEPENDIENTE, ESPECIAL PRODUCTO DE LA RESERVA LEGAL QUE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA EN SUS ARTÍCULO 88, INCISO 2°, Y 89, LE OTORGÓ AL LEGISLADOR, CON EL MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO, consignada en el artículo 145 del CPACA, la cual no es igual a la ACCIÓN DE GRUPO, pues es un tipo de ACCIÓN DIFERENTE, con denominación distinta regula derechos colectivos, mientras las ACCIONES DE GRUPO REGLAMENTAN DERECHOS COLECTIVOS O INDIVIDUALES IDENTIFICADOS POR UNA CAUSA COMÚN, CON OBJETO DIFERENTE, pues mientras la REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ES DECLARATIVA E INDEMNIZATORIA, que incluso pueden solicitar la declaración de una nulidad de un acto administrativo si es necesario (ARTÍCULO 145 DEL CPACA), LAS ACCIONES DE GRUPO SON SOLAMENTE INDEMNIZATORIAS, (ARTÍCULO 46, INCISO 2°, DE LA LEY 472 DE 1998), en cuanto a la COMPETENCIA mientras las ACCIONES DE GRUPO SON CONOCIDAS POR LOS JUECES DE CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIAS, tanto civiles como administrativos, y en SEGUNDA INSTANCIA por el TRIBUNAL CONTENCIOSO SECCIONAL, (ARTÍCULO 51 DE LA LEY 472 DE 1998), en la ACCIÓN DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO, conoce en PRIMERA INSTANCIA EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, si su cuantía excede de mil smlmv, y en SEGUNDA INSTANCIA EL CONSEJO DE ESTADO, y si es menor corresponde en Primera Instancias a los Jueces Administrativos del Circuito y en Segunda Instancia al Tribunal Contencioso Administrativo. […] 2.5.

Destacó que la presente solicitud de amparo se presentó dentro del término que se estima como razonable, dado que el lapso debe contabilizarse a partir del momento en que quedó ejecutoriada la decisión de la Corte Constitucional que dispuso no seleccionarla para su revisión, lo que ocurrió el 19 de noviembre de 2021. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02422-00 Accionante: Saúl Mesa García III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […]

1. POR MEDIO DEL PRESENTE ESCRITO SOLICITO SE AMPAREN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE, IGUALDAD DE TODOS ANTE LA LEY Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

2. SÍRVASE DETERMINAR LA VIOLACIÓN EN EL PRESENTE CASO DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO DE LA PARTE ACTORA.

3. COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SÍRVASE ORDENAR AL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Y SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C), DEJAR SIN EFECTO SUS SENTENCIAS DE FECHA 20 DE MAYO DE 2021 Y DEL 30 DE JULIO DE 2021, Y ORDENAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO.

4. SÍRVASE ORDENAR TRAMITAR LA TUTELA INICIAL DEBIDAMENTE. […] IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante providencia de 3 de mayo de 2022, el despacho a cargo de la sustanciación del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia dispuso la vinculación al proceso de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se produjo la siguiente intervención: 5.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por intermedio del consejero ponente de la decisión tutelada, rindió informe en el que advirtió que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que «el fallo que hoy cuestiona fue proferido el 30 de julio de 2021 y notificado el 28 de agosto del mismo año, y la presente solicitud fue radicada el 28 de abril de 2022, es decir, por fuera del término que se ha fijado como razonable para el uso de este medio de control constitucional en contra de una providencia judicial». 5.2.

Igualmente, expuso que la solicitud de amparo no satisfacía los requisitos excepcionales de procedente de la acción de tutela contra fallo proferido en proceso de igual naturaleza, porque, a su juicio, «esta acción constitucional guarda identidad procesal con la fallada por la Subsección C de la Sección Tercera, dado que en ambas el punto central de la discusión es la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con el fin de que se revise si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca perdió competencia para emitir sentencia por vencimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso». 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02422-00 Accionante: Saúl Mesa García VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra fallo proferido en proceso de igual naturaleza. Si ello es así, se deberá determinar: b) Si las sentencias de 20 de mayo de 2021 y de 30 de julio de 2021, proferidas, respectivamente, por el Consejo de Estado, Sección Quinta y por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al haber negado el amparo deprecado dentro del proceso con radicado número 11001-03-15-000-2021- 02009-00/01. 8.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de tutela. Requisitos generales y excepcionales de procedibilidad; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto. VI.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de tutela.

Requisitos generales y excepcionales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02422-00 Accionante: Saúl Mesa García 11.

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015, proferida por la Corte Constitucional. 12.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: i) orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, iv) material o sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 13.

Según las reglas establecidas en la sentencia SU-627 de 2015, la acción de tutela procede contra fallos judiciales dictados en el curso de una acción de tutela, cuando se cumplen los siguientes supuestos: 13.1. La Corte Constitucional comienza por indicar que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. Esta regla, en su criterio, no admite excepción alguna cuando el fallo ha sido proferido por esa alta Corporación, ya sea en su Sala Plena o en las Salas de Revisión; asimismo, precisa la Corte que contra los fallos referidos solo es procedente el incidente de nulidad, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos para ello. 13.2.

La acción de tutela procede, excepcionalmente, cuando la sentencia tutelada ha sido proferida fraudulentamente y, en consecuencia, se encuentra revestida de “cosa juzgada fraudulenta”, la cual «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medio procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» En este supuesto deben acreditarse los siguientes requisitos: «a) que la tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir que no se esté en presencia de la cosa juzgada; b) que se pruebe de manera clara y suficiente que la decisión en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) que no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación». 13.3.

Por último, la acción de tutela resulta procedente cuando se dirija contra una actuación «con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela». En estos casos ha establecido la jurisprudencia constitucional que «si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión». 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02422-00 Accionante: Saúl Mesa García 13.4.

De lo expuesto con anterioridad, la Sala concluye que cuando al juez constitucional le compete decidir una acción de tutela dirigida en contra de un fallo de tutela, el funcionario judicial debe, en primer lugar, verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, verificar la concurrencia de los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela en contra de los fallos de tutela, tal como lo establece la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015.

VI.4. El caso concreto 14. El ciudadano Saúl Mesa García, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, entre otros, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 20 de mayo de 2021 y de 30 de julio de 2021, proferidas, respectivamente, por el Consejo de Estado, Sección Quinta y por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del mecanismo de amparo con radicado número 11001-03-15- 000-2021-02009-00/01. 15.

En este punto es preciso indicar que si bien es cierto que el apoderado judicial del actor aduce que promueve este mecanismo constitucional por las presuntas irregularidades que se cometieron en el trámite del mecanismo de amparo, la realidad es que lo pretendido por la parte accionante es controvertir el contenido de las decisiones de primera y segunda instancia. 16.

En tal sentido, valga resaltar que el accionante en ningún momento está manifestando que los jueces de instancias que conocieron del mecanismo de amparo con radicado número 11001-03-15-000-2021-02009-00/01 notificaron indebidamente una providencia o que actuaron al margen del procedimiento previsto para ello, ya que su inconformidad consiste en que negaron el amparo deprecado desconociendo y dando una interpretación errónea al artículo 121 del Código General del Proceso.

VIII.4.1. Del incumplimiento del requisito general de procedencia relacionado con la inmediatez en el sub judice 17. La acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición, sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho que el requisito de inmediatez exige que: «la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración4.

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos»5. 18.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional6, ha señalado lo siguiente: 4 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 5 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02422-00 Accionante: Saúl Mesa García […] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.

De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]7. 19.

Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable era el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.

Ello con sustento en el siguiente raciocinio: […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]8. (negrillas del despacho) 7 Ibidem. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03- 15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02422-00 Accionante: Saúl Mesa García 20.

La jurisprudencia constitucional9 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular10, así: […] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]11. 21.

Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la sentencia de 30 de julio de 2021, proferida, en segunda instancia, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Ello en razón a que la jurisprudencia tanto de la Corporación como de la Corte Constitucional -previamente citadas- sostiene que el plazo razonable se contabiliza partir de la fecha en que se notifique la providencia acusada por vía de tutela. 22. Con fundamento en la anterior premisa, en el sub judice, se tiene que la providencia de segunda instancia aquí enjuiciada se notificó el 27 de agosto de 202112, y la acción de tutela se recibió, vía electrónica, el 28 de abril de 2022, es decir transcurrió aproximadamente ocho (8) meses desde la notificación de la decisión objeto de censura; término que, a todas luces, no resulta razonable. 23.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que en el escrito de tutela no se menciona ninguna circunstancia particular que le haya impedido a la accionante instaurar oportunamente el mecanismo de amparo, razón por la cual resulta aplicable la regla jurisprudencial -creada por la Sala Plena de esta Corporación-, según la cual el término de seis meses resulta razonable para el ejercicio del mecanismo de amparo. 24.

Sobre el particular, valga resaltar que no tiene vocación de prosperidad el argumento planteado por el accionante consistente en que el requisito de la inmediatez se debe contabilizar desde la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión por medio de la cual la Corte Constitucional resolvió no seleccionar para su revisión el mecanismo de amparo con radicado número 11001-03-15-000-2021- 02009-00/01, teniendo en cuenta que la revisión eventual no es una instancia adicional a las previstas en el ordenamiento jurídico -primera y segunda instancia-. 9 Sentencia T-584 de 2011. 10 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.

Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 11 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 12 Tal como se advierte del índice 10 del aplicativo SAMAI del proceso objeto de tutela, mediante correo electrónico enviado el 25 de agosto de 2021. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02422-00 Accionante: Saúl Mesa García 25.

Así las cosas, y comoquiera que la presente solicitud de amparo fue radicada luego de haber transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que se notificó la sentencia enjuiciada, se considera que no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, dictada por la Corte Constitucional. 26.

En este contexto, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia al inobservar el requisito atinente a la inmediatez, resaltándose que ante el incumplimiento de un presupuesto general de procedencia resulta innecesario efectuar un análisis de los requisitos excepcionales de la acción de tutela contra sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo promovida por el ciudadano Saúl Mesa García, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. P. (18)