Micelio
68679333300220170034601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-12-05

Radicación interna: 6501-2022 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Oscar Mauricio Ortiz Gomez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 68679-33-33-002-2017-00346-01 (6501-2022) Demandante: Óscar Mauricio Ortiz Gómez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Tema: Resuelve reposición y remite para surtir súplica AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El despacho decide el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto del 29 de agosto de 2024, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Antecedentes El señor Óscar Mauricio Ortiz Gómez, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 29 de noviembre de 2021, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander.

El 29 de agosto de 2024, este despacho rechazó el referido recurso por cuanto el actor invocó sentencias que no eran unificadoras, no provenían del Consejo de Estado, no eran aplicables a su situación particular o el criterio jurisprudencial fue modificado con posterioridad. También se explicó que, contrario a lo pretendido por el interesado, este recurso no se encaminaba a unificar la jurisprudencia. El accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio súplica, contra la anterior decisión por las siguientes razones: i) el régimen pensional de los servidores del inpec ha sido objeto de disímiles interpretaciones al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la que el Consejo de Estado debe avocar el presente asunto con el fin de unificar la jurisprudencia; ii) los servidores del inpec tienen derecho a que se les apliquen las directrices establecidas para el das en la sentencia de unificación de agosto de 2013; iii) la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, no es aplicable a los miembros del inpec.

Consideraciones En este caso debe confirmarse el auto recurrido, ya que el actor no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 262 del cpaca para lograr la admisión del recurso extraordinario de la referencia. Es así como el interesado citó varias providencias que no tienen el carácter de unificadoras o no fueron proferidas por el Consejo de Estado, con lo cual se desconoce que este recurso únicamente procede «cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado», de manera que se incumplió con el requisito referente a la «indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento».

A su vez, el accionante invocó la aplicación de una sentencia de unificación que estudió el régimen pensional de los servidores del das, pese a que su situación se rige por la normativa del inpec. Además, el criterio de la sentencia invocada fue modificado mediante la sentencia de unificación del 28 de julio de 2022. Similar dificultad se presenta con la aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010, ya que aquella tampoco se dirigió al personal del inpec y el criterio fue modificado por la sentencia del 28 de agosto de 2018.

De ahí que se configure la causal prevista en el artículo 265 del cpaca para rechazar de plano el recurso, en tanto se invocaron providencias que evidentemente no son aplicables al caso. De otro lado, el actor pretende que, por vía del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia, se surta el trámite establecido en el artículo 271 del cpaca; sin embargo, este último está previsto para asuntos que no cuentan con un criterio uniforme o consolidado y que ameritan la expedición de una sentencia de unificadora, mientras que el recurso de la referencia se encamina a la aplicación de una providencia de unificación preexistente a la resolución de un determinado asunto y que hubiera sido desconocida por el fallador de instancia. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. No reponer el auto del 29 de agosto de 2024, que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Segunda, hacer las anotaciones de rigor y enviar el expediente al despacho que sigue en turno para desatar el recurso de súplica interpuesto.

Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente JCMT/cgg constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.