Micelio
11001031500020210097300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-03-09

Radicación interna: 1619 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Rodrigo Octaviano Mancera Florez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2021-00973-00 Actor: Rodrigo Octaviano Mancera Flórez Demandados: Magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Actuación: Dispone estarse a lo resuelto El señor Rodrigo Octaviano Mancera Flórez promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales indicadas en la referencia, en procura de que se le protegieran sus garantías superiores a la igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, debido proceso, trabajo, mínimo vital y seguridad social y, en consecuencia, se dejara sin efectos el fallo de 2 de diciembre de 2020, por cuyo conducto el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), al desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandada, negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que incoó contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) [expediente 13001-33-35-007-2017- 00249-00].

Del asunto constitucional conoció en primera instancia esta subsección que, con providencia de 16 de abril de 2021, negó el amparo deprecado y dispuso notificar dicha decisión «[…] en la forma y término previstos en el Decreto ley 2591 de 1991», lo que se realizó el 24 de mayo siguiente por parte de la secretaría general de esta Corporación, a través de correo electrónico1, y comoquiera que no fue impugnada, el 10 de junio del mismo año la envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión2.

Luego, el 6 de octubre de 2021 el tutelante requirió de esta Corporación información relacionada con el trámite impartido a su escrito de impugnación de 27 de mayo de ese año, frente a lo cual se pudo establecer que si bien es cierto que presentó dicho memorial, también lo es que el buzón electrónico, al cual fue remitido (cegral@notificacionesrj.gov.co), está habilitado «[…] únicamente para el envío de notificaciones judiciales, mas no se utiliza para 1 Dirigido a las direcciones electrónicas: contarodmf@misena.edu.co; encisoabogados@gmail.com; scs02sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; zzscregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; zzrmemorialessec02tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; admin07bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; y admin07bta@notificacionesrj.gov.co. 2 Tal como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Expediente 11001-03-15-000-2021-00973-00 Actor: Rodrigo Octaviano Mancera Flórez 2 recibir y tramitar documentos, puesto que los que allí llegan son eliminados del servidor», por tanto, no fue recibida en esa fecha. En virtud de lo anterior, el 3 de noviembre de 2021 este despacho rechazó por extemporánea la impugnación formulada contra la aludida sentencia, pues comoquiera que esta fue notificada el 24 de mayo de esa anualidad, el término para recurrirla vencía el 27 de ese mes, sin embargo, como se determinó en precedencia, no se recibió memorial alguno durante dicho interregno, sino el 6 de octubre del mismo año; proveído notificado al accionante el día 5 siguiente a sus direcciones electrónicas «contarodmf@misena.edu.co [y] encisoabogados@gmail.com».

Pese a lo expuesto, el 7 de febrero del año en curso el tutelante solicita se le indique por qué «[…] no [se] dio tr[á]mite ni respuesta al recurso de impugnación interpuesto […]» el 27 de mayo de 2021; al respecto se advierte que, como se señaló en líneas anteriores, esta Corporación ya atendió su pedimento a través de auto de 3 de noviembre de esa anualidad, con el que se rechazó por extemporánea la mencionada alzada, por consiguiente, no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular como lo pretende el actor, por consiguiente, se impone estarse a lo resuelto en el mencionado proveído.

Por último, y dado que el 14 de diciembre de 2021 el expediente de tutela fue devuelto por la Corte Constitucional3, con fundamento en la «[…] solicitud presentada por [la secretaría general de esta Corporación] a través del correo electrónico [de] 11 de octubre de […]» ese año4, en el que, además, se informa «[…] que el registro correspondiente […] ha sido eliminado», es del caso disponer nuevamente su remisión para la eventual revisión. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º.

Estarse a lo resuelto en el auto de 3 de noviembre de 2021, con el que este despacho rechazó la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 16 de abril de 2021 dictada dentro del presente asunto constitucional, conforme a la motivación. 3 Con oficio OF. DEV-DEF-1275/2021. 4 A través de oficio CGQ-3953 de 7 de octubre de 2021, suscrito por el señor secretario general de esta Corporación, en el que se solicitó «[…] de manera urgente la devolución del proceso de la referencia enviado a esa Corporación el 10 de junio 2021, para su eventual revisión. Lo anterior, con el fin de dar trámite a la impugnación presentada por la parte accionante».

Expediente 11001-03-15-000-2021-00973-00 Actor: Rodrigo Octaviano Mancera Flórez 3 2º. Ejecutoriada esta providencia, por secretaría general, previa comunicación de lo aquí decidido, dese cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 3º del fallo de 16 de abril de 2021 emitido dentro de estas diligencias, esto es, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER